REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 16 de enero de 2024.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000584

ASUNTO : LP01-R-2023-000269

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintidós de agosto de dos mil veintitrés (22/08/2023) por la abogado Ledy Alicia Pacheco Flores, en su condición de Defensora Pública Octava, y como tal del ciudadano Jonathan Spiter Mendoza Méndez, en contra del auto publicado en fecha veintisiete de julio de dos mil veintitrés (27/07/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Jonathan Spiter Mendoza Méndez, en la causa signada con el N° LP01-P-2023-000584, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Puente.

Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de julio de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó la decisión impugnada.

En fecha 22 de agosto de 2023, la abogado Ledy Alicia Pacheco Flores, en su condición de Defensora Pública Octava, y como tal del ciudadano Jonathan Spiter Mendoza Méndez, imputado en el asunto LP01-P-2023-000584, interpuso el recurso de apelación bajo examen, quedando signado con el número LP01-R-2023-000269.

En fecha 24 de agosto de 2023, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, quedó debidamente emplazada, transcurriendo los siguientes días de despacho, lunes 28, martes 29 y miércoles 30 de agosto de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la precitada fiscalía no presentó escrito de contestación al recurso.

En fecha 25 de septiembre de 2023, el a quo remitió a la Corte de Apelaciones el cuadernillo contentivo del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000269.

En fecha 25 de septiembre de 2023, se recibió por secretaría el recurso Nº LP01-R-2023-000269, dándosele entrada en fecha 26 de septiembre de 2023, asignándosele la ponencia al Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo, Juez de la Corte de Apelaciones.

En fecha 29 de septiembre de 2023, se dicta auto de admisión del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000269.

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación de auto, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 02 al 06 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado en fecha 22 de agosto de 2023, por la abogado Ledy Alicia Pacheco Flores, en su condición de Defensora Pública Octava, y como tal del ciudadano Jonathan Spiter Mendoza Méndez, quien señala lo siguiente:

“(Omissis…) Yo, LEDY ALICIA PACHECO FLORES, Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano JONATHAN SPÍTER MENDOZA MÉNDEZ, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el numeral 5o del artículo 439 eiusdem, “Las que causen un gravamen irreparable”; Interpongo Formalmente Recurso de Apelación de Autos, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión contenida en el Auto de fecha veintisiete siete (27) de julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), que obra en el legajo N° LPüvP-2023-0584, dictada por este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:

PRIMERO: En fecha ocho (08) de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), se celebró ante el Juzgado Cuarto de Control la Audiencia de presentación del aprehendido, de conformidad con ¡o establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: En fecha veintiséis (26) de julio del año Dos Mil Veintitrés (2C7 siendo las 11:27 a.m.. esta Defensa presentó Escrito de solicitud de revocatoria de la medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, el Ministerio Público no presentó el escrito acusatorio dentro del lapso lega!, vale decir, “dentro de cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial”

TERCERO: En fecha veintiséis (26) de julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), siendo las 4:40 p.m, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó el escrito acusatorio,
CUARTO: En Auto de fecha veintisiete (27) de julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Juzgado Cuarto de Control negó la solicitud de revocatoria de la medida de coerción personal en los siguientes términos:

“...DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA Solicitaron la defensa Publica entre otras que: “...se acuerde a favor revisión de medida quien solicita la libertad sin restricciones o en su defecto la imposición de alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial en virtud de que el ministerio Publico no Dio cumplimiento al ineludible obligación de presentar la acusación fiscal y como consecuencia de dicho incumplimiento tal como lo establece el artículo 236 ejusdem (...) Hecha la revisión de la causa, se observa que: 1.- En fecha 26-07-2023, la Fiscalía segunda del Ministerio Público, se presento acusación en contra del imputado JONATHAN SPITER MENDOZA MENDEZ, (identificado en autos), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal cometido en prejuicio del ciudadano RICARDO PUENTE (...) MOTIVACIÓN Cierto es que desde el 07-06-2023, el imputado de autos se encuentran privado en forma preventiva de su libertad, v hasta la presente no se ha realizado la audiencia preliminar debiendo señalar que en fecha 26 de julio de 2023, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consignó el acto conclusivo de acusación, cesando en consecuencia cualquier vulneración, a los derecho que se hubieran generado (...) DECISICIÓN(sic) (...) Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado de JONATHAN SPITER MENDOZA MENDEZ, plenamente identificados en autos, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no han variado las circunstancias ni procesales ni personales que dieron origen a la imposición de la medida de coerción extrema...”. (Las negrillas y el subrayado es propio).
QUINTO: Ciudadanos Magistrados, del Auto impugnado, por medio del cual, la Juzgadora Declaró Sin Lugar la revocatoria de la medida de coerción personal solicitado por esta Defensa conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no solo es contrario a derecho por la ilogicidad e insuficiencia de su motivación, sino en razón a que mediante el mismo han resultado vulnerados los derechos fundamentales a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En primer lugar, la Juzgadora en su argumentación confundió los términos y la fundamentación jurídica bajo los cuales esta Defensa planteó la solicitud de la revocatoria de la medida de coerción personal, toda vez que, dicha petición se expuso en razón a que el Ministerio Público incumplió la ineludible obligación de presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los cuarenta y cinco días sigueintes a la decisión judicial; sin embargo, se desprende del auto recurrido que, la a quo, ilógicamente, establece que niega la revocatoria de la medida de coerción personal, por cuanto, “...no han variado las circunstancias ni procesales ni personales que dieron origen a la imposición de la medida de coerción...”; haciendo alusión a una sentencia de la Sala Constitucional que, evidentemente no aplica en el caso que nos ocupa; señalando taxativamente y de forma errónea en el auto recurrido que, “...La presente decisión tiene por fundamento legal lo expuesto en los artículos (...) 230, 236, 237, 250, del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia N° 035, de fecha 31 de 2008, ha establecido.

“...En relación al decaimiento de la medida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: (...) Ahora bien, si la libertad no es decretada, (...) No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma...” (El subrayado es propio).

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 117, de fecha 10 de marzo de 2023, estableció:

“...si bien las figuras de la revisión y el decaimiento de las medidas de coerción personal, entrañan la posibilidad de sustituir ia medida de mayor afectación ai derecho a la libertad personal, por otra de menor gravedad e incluso puede -en el caso del decaimiento- entrañar la posibilidad no de sustituir sino desaparecer por completo la medida; ambas instituciones operan por situaciones distintas. En el caso de la revisión prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a una variación sustancial de las circunstancias -personales o procesales- que fueron originariamente consideradas por el juez de control que decretó inicialmente la medida de coerción personal, mientras el decaimiento opera bien por retardo del Ministerio Público en concluir la investigación penal una vez que ha sido decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien por el exceso en su duración de la medida por un plazo superior a los 2 años o el límite mínimo de pena asignada al respectivo delito {en caso de ser este menor a los indicados dos años}, y su eventual prórroga, cuando así los ha solicitado el Ministerio Público, tal como lo impone el artículo 230 ejusdem...”
(Las negrillas y subrayado es propio).

En segundo lugar, la A quo sin fundamento legal ni jurisprudencial alguno y, de forma inmotivada, establece la negativa a la solicitud del decaimiento de la medid i de coerción personal, explanando en e! auto recurrido que, “...Cierto es que desde el 07-06-2023, el imputado de autos se encuentran privado en forma preventiva de su libertad, y hasta la presente no se ha realizado la audiencia preliminar debiendo señalar que en fecha 26 de julio de 2023, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consignó el acto conclusivo de acusación, cesando en consecuencia cualquier vulneración, a los derecho que se hubieran generado...”

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la A quo en el auto recurrido, eludió fundamentar razonadamente, el por qué consideró que, al presentar el Ministerio Público su escrito acusatorio -extemporáneamente- cesaba cualquier vulneración que se hubiera generado al justiciable, sin mediar ninguna argumentación ante el hecho cierto de que la Defensa diligentemente solicitó en fecha 26 de julio de * 23, siendo las 11:27 a.m., la revocatoria de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, vale decir, antes de la hora de presentación del escrito acusatorio, lo que conlleva indefectiblemente a interferir que esta Defensa hizo uso de los mecanismos legales para el restablecimiento del orden procesal motivado a la vulneración del derecho a la libertad infringido en la presente causa; es por ello que se pregunta quien aquí recurre, qué razón legal privó sobre !a juzgadora para premiar la negligencia del Ministerio Público, quien tenía la inexorable obligación de presentar el escrito acusatorio dentro del lapso de 45 días por imperio de la ley, porque así los establece la norma procesal, vale decir, tenía hasta el 23 de julio del presente año sin embargo, procedió a presentarlo en fecha 26 de julio de 2023, siendo las 4:40 p.m., vale decir, posterior a la solicitud de revocatoria de la medida de coerción personal de quien aquí recurre.
La ley adjetiva penal establece que, en caso de existir retardo por parte del Ministerio Público en concluir la investigación una vez que ha sido decretada la privación judicial preventiva de libertad, sobreviene el decaimiento de la medida de coerción un personal porque así lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva inexorablemente a la libertad del enjuiciable; circunstancia que no previo la juzgadora al dictar el auto recurrido, declarando sin lugar la solicitud de decaimiento planteada, vulnerando con ello, el consagrado derecho a la libertad del imputado de autos.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar, anulando el auto recurrido y, como consecuencia de ello, se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)”.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de julio de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó la decisión impugnada, cuya dispositiva señala textualmente:

“(Omissis…) DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado de JONATHAN SPITER MENDOZA MENDEZ, plenamente identificados en autos, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no han variado las circunstancia ni procesales, ni personales que dieron origen a la imposición de la medida de coerción extrema.. Y así se decide.

Notifíquese a las partas, la presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 2, 7, 44 y 49 y 4 Constitucional; 230, 236, 237, 250, del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, resolver el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintidós de agosto de dos mil veintitrés (22/08/2023) por la abogado Ledy Alicia Pacheco Flores, en su condición de Defensora Pública Octava, y como tal del ciudadano Jonathan Spiter Mendoza Méndez, en contra del auto publicado en fecha veintisiete de julio de dos mil veintitrés (27/07/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Jonathan Spiter Mendoza Méndez, en la causa signada con el N° LP01-P-2023-000584, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Puente.

Así las cosas, precisa esta Alzada que la abogado Ledy Alicia Pacheco Flores, en su condición de Defensora Pública Octava, y como tal del ciudadano Jonathan Spiter Mendoza Méndez, manifiesta su disconformidad con la decisión impugnada, señalando como argumentos esenciales de denuncia los siguientes:

Alega la recurrente interponer el presente recurso de apelación de auto, toda vez que, “…del Auto impugnado, por medio del cual, la Juzgadora Declaró Sin Lugar la revocatoria de la medida de coerción personal solicitado por esta Defensa conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no solo es contrario a derecho por la ilogicidad e insuficiencia de su motivación, sino en razón a que mediante el mismo han resultado vulnerados los derechos fundamentales a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso... (…)

Que, “…En primer lugar, la Juzgadora en su argumentación confundió los términos y la fundamentación jurídica bajo los cuales esta Defensa planteó la solicitud de la revocatoria de la medida de coerción personal, toda vez que, dicha petición se expuso en razón a que el Ministerio Público incumplió la ineludible obligación de presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los cuarenta y cinco días sigueintes a la decisión judicial; sin embargo, se desprende del auto recurrido que, la a quo, ilógicamente, establece que niega la revocatoria de la medida de coerción personal, por cuanto, “...no han variado las circunstancias ni procesales ni personales que dieron origen a la imposición de la medida de coerción...”; haciendo alusión a una sentencia de la Sala Constitucional que, evidentemente no aplica en el caso que nos ocupa...…”

Que, “…la A quo en el auto recurrido, eludió fundamentar razonadamente, el por qué consideró que, al presentar el Ministerio Público su escrito acusatorio -extemporáneamente- cesaba cualquier vulneración que se hubiera generado al justiciable, sin mediar ninguna argumentación ante el hecho cierto de que la Defensa diligentemente solicitó en fecha 26 de julio de 2023, siendo las 11:27 a.m., la revocatoria de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, vale decir, antes de la hora de presentación del escrito acusatorio, lo que conlleva indefectiblemente a inferir que esta Defensa hizo uso de los mecanismos legales para el restablecimiento del orden procesal motivado a la vulneración del derecho a la libertad infringido en la presente causa; es por ello que se pregunta quien aquí recurre, qué razón legal privó sobre !a juzgadora para premiar la negligencia del Ministerio Público, quien tenía la inexorable obligación de presentar el escrito acusatorio dentro del lapso de 45 días por imperio de la ley, porque así los establece la norma procesal, vale decir, tenía hasta el 23 de julio del presente año sin embargo, procedió a presentarlo en fecha 26 de julio de 2023, siendo las 4:40 p.m., vale decir, posterior a la solicitud de revocatoria de la medida de coerción personal de quien aquí recurre).…”

Para finalmente solicitar sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de auto, con el subsiguiente decreto judicial de nulidad, y, como consecuencia de ello, se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, ante los argumentos planteados, resulta oportuno analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, que textualmente indica:

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido
o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control,
quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”.


Conforme se desase del artículo aquí citado, las medidas de sujeción personal en el proceso penal, se encuentran supeditadas a la presentación de la acusación por parte de la representación Fiscal, dentro del lapso legal de cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio reiterado con ocasión a la interpretación y alcance de este dispositivo legal, tal es el caso de uno de las más recientes, en el que la referida sala en sentencia Nº 055 en fecha 10 de marzo de 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, citando otras decisiones, ha asentado:

“ Ahora, esta Sala advierte que el final del tercer aparte, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión Judicial que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el siguiente aparte (cuarto) establece que vencido el lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo tal circunstancia no aconteció en el presente caso, así como, tampoco se evidencia que la defensa de los acusados haya hecho uso de los mecanismos para exigir el restablecimiento del orden procesal, lo que sí resulta incuestionable que vencido dicho lapso el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio (11 de junio de 2021), cesando la irregularidad, toda vez que la representación fiscal presentó dicho acto conclusivo (acusación).

La Sala observa que los argumentos expuestos no demuestran un grave desorden procesal o violación escandalosa al ordenamiento jurídico, que deriven en la materialización de un daño ostensible a la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal aprecia que, en el presente caso, no se está en presencia de una manifiesta injusticia o denegación de justicia, ni existe amenaza al interés público y social o la necesidad de restablecer el orden procesal en la causa seguida contra los ciudadanos AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO y XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia, ni comporta una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.”.


Se desprende del criterio jurisprudencial aquí reproducido, que en cuanto al decaimiento de la medida el juzgador o juzgadora deberá tomar en cuenta si al momento de emitir el pronunciamiento en cuanto a la procedencia de este, ha sido presentada la acusación fiscal a los fines de hacer cesar la aludida irregularidad. Observa esta Alzada que entre los alegatos de la defensa se encuentra haber solicitado en fecha 26 de julio de 2023, siendo las 11:27 a.m., la revocatoria de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, ello antes de la hora de presentación del escrito acusatorio, considerando la defensa que tal accionar conlleva indefectiblemente a inferir que esta hizo uso de los mecanismos legales para el restablecimiento del orden procesal; lo que lleva la defensa a plantearse la siguiente interrogante, “…qué razón legal privó sobre la juzgadora para premiar la negligencia del Ministerio Público, quien tenía la inexorable obligación de presentar el escrito acusatorio dentro del lapso de 45 días por imperio de la ley…”, siendo que el escrito acusatorio fue presentado en fecha 26 de julio de 2023, siendo las 4:40 p.m.

Ahora bien, de lo expuesto se percata esta Alzada, que la recurrente centra su impugnación al pretender establecer que el lapso de tiempo entre las 11:27 am y las 4:40 pm del día 26 de julio de 2023, le genera al Ministerio Público una suerte de preclusión a su posibilidad de presentar el escrito acusatorio y en consecuencia hacer cesar la irregularidad que acarrea su presentación fuera del lapso legal, sin embargo no puede este Cuerpo Colegiado pasar inadvertidas las siguientes consideraciones: bien señala la Defensa Pública que el escrito acusatorio debía ser presentado por parte del Ministerio Público en fecha 23 de julio de 2023 y que al no haber sucedido ello representa una negligencia, pero en igualdad de condiciones, transcurrieron los días 24 y 25 de julio de 2023, sin que la Defensa hiciera uso de los mecanismos legales para el restablecimiento del orden procesal a favor de su representado, lo que también podría entenderse como negligencia por parte de la Defensa, tomando en consideración que la respuesta del a quo ocurrió dentro del lapso legal, a escaso un día de la presentación de su escrito contentivo de la solicitud de decaimiento de la medida. Como otra consideración, salvo mejor criterio, para esta Alzada procurar fijar como punto de referencia el lapso que existió entre horas, a los fines de considerar un pronunciamiento favorable prioritario para la parte recurrente, resulta errado en el entendido que el lapso a los fines de la presentación del acto conclusivo se computa en días y no en horas, lo que se traduciría en que a los efecto de la consideración del a quo la solicitud fue presentada el mismo día que el escrito acusatorio, indistintamente de las horas, lo que lleva a esta Superior Instancia a concluir, que al momento de emitir pronunciamiento, la juzgadora se percata que tanto la solicitud de decaimiento de la medida como el escrito acusatorio rielan insertas a las actuaciones, situación esta que el a quo no puede pasar por alto.

Adicionalmente a ello, resulta importante destacar que en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la pena probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego –con criterio razonable– ponderar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia delatada por la parte recurrente, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el a quo en la decisión impugnada, constatándose que a los folios del 13 al 15 del recurso de apelación, corre agregada una copia fotostática debidamente certificada de la misma, en la cual se señala:

“Omissis…SIN LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud de la abogada Ledy Pacheco Flores , defensor Publica del imputado JONATHAN SPITER MENDOZA MENDEZ, (identificado en autos), quien solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva ala privativa de libertad , este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Solicitaron la defensa Publica entre otras que: “…se acuerde a favor revisión de medida quien solicita la libertad sin restricciones o en su defecto la imposición de alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial en virtud de que el ministerio Publico no Dio cumplimiento al ineludible obligación de presentar la acusación fiscal y como consecuencia de dicho incumplimiento tal como lo establece el artículo 236 ejusdem…

SEGUNDO
ANTECEDENTES
Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 26-07-2023, la Fiscalía segunda del Ministerio Público, presento acusación en contra del imputado JONATHAN SPITER MENDOZA MÉNDEZ, (identificado en autos), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO (sic) EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal cometido en prejuicio del ciudadano RICARDO PUENTE .

TERCERO
MOTIVACIÓN

Cierto es que desde el 07-06-2023, el imputado de autos se encuentra privado en forma preventiva de su libertad y hasta la presente no se ha realizado la audiencia preliminar, debiendo señalar que en fecha 26 de julio de 2023, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público consignó el acto conclusivo de acusación, cesando en consecuencia cualquier vulneración a los derechos que se hubieran generado


Ahora bien, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de tales Principios Constitucionales, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, que suprime un derecho particular en protección de un interés colectivo o general, que obliga al poder punitivo del Estado a reprimir los hechos delictivos que se perpetran contra la ciudadanía.


No obstante, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos .En el caso que nos ocupa concurre además la presunción legal del peligro, previsto en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de libertad. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…”



Evidencia esta Alzada de la decisión recurrida, que la juzgadora fundamentó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al encausado Jonathan Spiter Mendoza Mendez, bajo el argumento que “Cierto es que desde el 07-06-2023, el imputado de autos se encuentra privado en forma preventiva de su libertad y hasta la presente no se ha realizado la audiencia preliminar, debiendo señalar que en fecha 26 de julio de 2023, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público consignó el acto conclusivo de acusación, cesando en consecuencia cualquier vulneración a los derechos que se hubieran generado…”

Agregando más adelante, que “No obstante, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos .En el caso que nos ocupa concurre además la presunción legal del peligro, previsto en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional”.

Ciertamente considera esta Alzada que el a quo, al momento de negar el decaimiento de la medida de coerción personal, efectivamente observó lo dispuesto en el artículo 236 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectuó el debido estudio, análisis y consideración en relación a la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal al acusado, la presunción de fuga del procesado y la pena que pudiera llegar a imponerse, circunstancias estas que son pertinentes a fin de adoptar las medidas necesarias a objeto de asegurar la permanencia del encartado dentro del proceso para que la acción del Estado no quede ilusoria, dado a que ceso el vicio producto de la presentación tardía del escrito acusatorio.

Así pues, si bien es cierto que en el presente caso existió un breve retardo por parte de la representación Fiscal a los fines de presentar el escrito acusatorio a que hubo lugar, como bien ya lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la presentación del mismo una vez vencido el lapso, sin que la defensa haya hecho uso de los mecanismos para exigir el restablecimiento del orden procesal, hace cesar la irregularidad, dejándose sentado el por qué a criterio de esta Alzada, tales mecanismo no operaron de manera oportuna. Agregando además la jurisdicente tomar en consideración otras circunstancias, tales como la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal y el peligro de fuga y no haber una variación en las circunstancias dieron origen al decreto la medida de tal magnitud.

De las consideraciones que anteceden, esta Alzada concluye que si bien, la juzgadora no profundizó motivar la negativa del decaimiento de la medida, de la recurrida se desprende, que el a quo cumplido con la labor de dar respuesta ante el mantenimiento de una medida que coadyuve a garantizar las resultas del proceso, cumpliendo de esta manera, aunque de forma exigua, con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.663 de fecha 27/11/2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente dice:

“Todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas”.

Efectivamente, se verifica de la decisión recurrida que la jurisdicente cumplió con lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, no evidenciando esta Corte, un error en el auto fundado que acarree la nulidad de la decisión, en tanto que no conlleva a una violación de derechos y garantías fundamentales de las partes, conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente ajustado a derecho y motivado, toda vez que del contenido de éste, se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales negó el decaimiento de la medida, no evidenciándose que en el caso bajo examen, con la decisión objeto de la presente actividad recursiva, se le haya ocasionado al acusado un gravamen irreparable como erróneamente lo arguye la apelante, pues aquel está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, circunstancia que no se patentiza en el presente caso.

De todo lo anteriormente expuesto, aplicando los criterios jurisprudenciales reiterados de la Sala de Casación Penal y nuestro Máximo Tribunal, considera este Cuerpo Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no opera automáticamente por haber incumplió el Ministerio Fiscal la obligación de presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial, constatándose que en el presente caso, el a quo atendió circunstancias específicas como lo son, el haber cesado la irregularidad, ante la no oportuna acción de la Defensa, el principio de proporcionalidad en razón de la entidad del delito en el que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano Jonathan Spiter Mendoza Méndez, como lo es el delito de Robo Agravado en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Puente, así como el peligro latente de fuga, circunstancias estas que obligan a declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintidós de agosto de dos mil veintitrés (22/08/2023) por la abogado Ledy Alicia Pacheco Flores, en su condición de Defensora Pública Octava, y como tal del ciudadano Jonathan Spiter Mendoza Méndez, en contra del auto publicado en fecha veintisiete de julio de dos mil veintitrés (27/07/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Jonathan Spiter Mendoza Méndez, en la causa signada con el N° LP01-P-2023-000584, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Puente.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por estar la misma ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado del encausado a los fines de imponerlo de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

MSc. WENDY LOVELY RONDÓN

LA SECRETARIA


ABG. GENESIS TORRES

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________. Conste. La secretaria.