REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 16 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000431
ASUNTO : LP01-R-2023-000271

PONENTE: MSc. Wendy Lovely Rondón
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, el su carácter de defensores público del encausado Yorfren Jesús Pineda Quintero, en contra de la decisión dictada en fecha catorce de agosto del año dos mil veintitrés (14-03-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en el caso penal signado con el Nº LP01-P-2023-000431, seguido en contra del ciudadano Yorfren Jesús Pineda Quintero, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación y distribución en grado de co autor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DEL ITER PROCESAL

En fecha catorce de agosto del año dos mil veintitrés (14-03-2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintitrés de agosto del año dos mil veintitrés (14-03-2023), el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, el su carácter de defensores público del encausado Yorfren Jesús Pineda Quintero, interpuso el recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000271
En fecha treinta y uno de agosto mil veintitrés (31/08/2023), fue emplazada la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En fecha catorce de septiembre de dos mil veintitrés (14/09/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veinte de septiembre de dos mil veintitrés (20/09/2023), se reciben las presentes actuaciones y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia al juez de la Corte de Apelaciones Nro 01, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha veintidós de septiembre de dos mil veintitrés (22/09/2023), se dicta auto de admisión del presente recurso de apelación de auto.
En fecha doce de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Abogado Wendy Lovely Rondón, se aboca al conocimiento de la presente causa, como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 02 hasta el folio 05 consta escrito recursivo suscrito por el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, el su carácter de defensores público del encausado Yorfren Jesús Pineda Quintero, en el cual expusieron:

“(Omissis…)
Es de hacer notar que en el “Acta de la Audiencia Preliminar”, se puede observar en el párrafo inherente al derecho de palabra que ejerce ésta representación de Defensa Técnica, ratificación de las excepciones y nulidades interpuestas de manera verbal, confirmando las ya consignada de manera escrita, en el lapso legal correspondiente; igualmente se hace referencia a la existencia de la Sentencia del Máximo Tribunal de la República, de carácter vinculante, como es el de la Sala Constitucional bajo sentencia N° 1859 del 18 de diciembre de 2014, en la que la Sala ha establecido como “menor cuantía”, indicando la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso y donde la imposición de una medida privativa preventiva de libertad resulta totalmente desproporcional.
A pesar de estas circunstancias, el Juez de Control N° 05 en el auto fundado, específicamente en la sección titulada “DE LA AUDIENCIA”, indica que:
“y se constató en el libelo acusatorio a los folios 91 y 92 claramente que hizo cada uno de los acusados y no se constato la denuncia del abogado defensor (folio 159)...”
Así pues, esta Defensa Técnica, además de argumentó sobre el “Escrito de Excepciones”, también se indicó v solicitó la procedencia de Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, sobre las cuales debía pronunciarse el Tribunal de Control N° 05 del estado Bolivariano de Mérida, en el correspondiente Auto Fundado.
Al no pronunciarse ni fundamentar las razones de hecho y de Derecho, por las que el “a quo” declara sin lugar el referido escrito de excepciones y además omite pronunciarse en relación a la Procedencia de las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, este tribunal atenta contra lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al gravamen irreparable que se le estaría causando a mi representado; esto es, aquel perjuicio que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal; habida cuenta que, el lapso procesal para que un Tribunal se pronuncie es durante la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como se desprende del Artículo 313.4° Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como en el “tema decidendum” se evidencia ciudadanos Jueces, que le es causado “gravamen irreparable” a mi representado al momento de coartar su libertad personal y la posibilidad de acogerse a las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, incluso a la solicitud planteada en cuanto a la determinación del tipo penal ajustado al resultado de los elementos de convicción, recabados para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar y el no existir suficientes elementos que hicieran presumir que el justiciable, desplegó conducta atípica, anti-jurídica, ajustada a un tipo penal cuya consecuencia amerite la privación de su libertad. Siendo así, considera esta Defensa Técnica que hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que se acude, a la revisión de dicho pronunciamiento por vía del ejercicio de la actividad recursiva, a los fines de que la Corte de Apelaciones, aprecie dichas circunstancias, aludidas y corrija este gravamen, causado a mi defendido; toda vez que, la decisión recurrida no responde a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados atendiendo a circunstancias que rodean el caso en particular, vulnerando derechos que amparan a mi defendido.
Del mismo modo, debe denunciar esta Defensa Pública, ante ésta Alzada que, de la decisión aquí recurrida se desprende evidente contrariedad al cumplimiento de las normas fundamentales y garantías propias del debido proceso, de efectiva y transparente tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que ampara a todos los procesados, en especial a mi representado, puesto que se evidencia que entre la dispositiva del acta de celebración de audiencia preliminar y el auto fundado no existe motivación alguna, en cuanto a las razones por las que el juzgador considera, tales decisiones. Asimismo, visto que se desprende también del desarrollo de la audiencia preliminar y de la fundamentación del juzgador, que no fueron analizadas y ajustadas las circunstancias propias del caso a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal de la República.
Se genera entonces, situación que en contexto, acarrea incuestionablemente, incertidumbre tanto de hecho como de Derecho y que obliga a esta Defensa Técnica, a traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 069 del 12 del mes de febrero del año 2008, bajo ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual se estableció:
“En este sentido ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado.”
Por todos los razonamientos expuestas, se solicita a la Honorable Corte de Apelaciones, admita, sustancie y declare con lugar el presente “Recurso de Apelación de Autos”, anulando la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha treinta de junio del año que discurre y fundamentada el día catorce de agosto del año dos mil veintitrés (14-08-2023); mediante el cual le fue negada la posibilidad de estar en libertad y acogerse a Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso.”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto a pesar de haber sido debidamente emplazada

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce de agosto del año dos mil veintitrés (14-03-2023), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitió el auto recurrido, mediante la cual declaró sin lugar las nulidades opuestas por la defensa privada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en cuya dispositiva se señala lo siguiente:

“(Omissis…) Por las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR: La solicitud de declaratoria de nulidad del acta de aprehensión de los acusados ELIANA JOSEFINA PAREDES ANGULO, venezolana, titular de ia cédula de identidad 18.125.815, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 19-03-1986, de 37 años de edad, soltera, de oficios del hogar, Domiciliada en Aguas Calientes, Sector San Isidro, casa 02, como punto de referencia una cuadra más arriba del terminal de autobuses del sector, Municipio Campo Elías del estado Mérida (0414-7454174 hermana Viviana Paredes), y YORFREN JESUS PINEDA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.880.099, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 29 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Santa Juana, avenida 1ero de Mayo, casa del Poder Popular, como punto de referencia frente a la avenida, Municipio Libertador del estado Mérida (0424- 7601049 Madre Yorleidy Quintero)/ (0412-104-7846 (Pareja Grecia Rojas); formulada por el abogado defensor JAVIER DIAZ, así como la adhesión al escrito de excepciones formulado por el abogado de la defensa del imputado y hoy acusado Yofren Jesús Pineda Quintero, abogado Mayllehiro Andrey González Torres por ser improcedente. ASI SE DECIDE CUMPLASE.
Segundo: SIN LUGAR la admisión del escrito de excepciones formulado por la defensa del imputado y hoy acusado Yofren Jesus Pineda Quintero, abogado Mayllehiro Andrey Gonzalez Torres, con fundamento en los artículos 28 numeral 4 literal I, del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por ser improcedente. ASI SE DECIDE CUMPLASE.
Tercero: SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa privad^T" del imputado y hoy acusado Yofren Jesus Pineda Quintero, abogado Mayllehiró Andrey Gonzalez Torres, con fundamento al artículo 300 numeral 1 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por ser improcedente. ASI SE DECIDE CUMPLASE.
Cuarto: La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5,
6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Mérida a los nueve días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (09/08/2023), y una vez firme la presente decisión, se ordena remitir al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución todo el legajo de actuaciones. (Omissis…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, el su carácter de defensores público del encausado Yorfren Jesús Pineda Quintero, en contra de la decisión dictada en fecha catorce de agosto del año dos mil veintitrés (14-03-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en el caso penal signado con el Nº LP01-P-2023-000431, seguido en contra del ciudadano Yorfren Jesús Pineda Quintero, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación y distribución en grado de co autores, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas..
En este sentido, aducen el recurrente que resulta evidente la falta de motivación de la decisión, lo que a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a su representado al no pronunciarse el Tribunal en torno a la procedencia o no de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso. Por todo lo cual solicita, se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto y se declare procedente la nulidad de dicha decisión, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal diferente, y en consecuencia se ordene la revisión de la medida judicial de privación de libertad de su representado y se le sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, se observa que los recurrentes delatan el vicio de falta de motivación de la decisión, así como la incongruencia y la omisión de formas sustanciales que afectan el acto jurídico; a tales fines, previo a analizar cada uno de los señalamientos particulares, resulta oportuno para esta Corte hacer referencia a cada uno de los vicios delatados, para lo cual primeramente, haremos especial referencia a qué se entiende por falta de motivación, así tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002, emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De los extractos jurisprudenciales citados, así como del contenido del artículo 157 del texto adjetivo penal, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que al constatarse la omisión delatada, a juicio de este Tribunal Colegiado, tal desatención constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.
De igual forma, los recurrentes además del vicio de falta de motivación, aluden la presunta incongruencia en la que se halla inmersa la recurrida, es así como con respecto a éste, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1360 de fecha 17/10/2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señaló:

“(Omissis…) En este orden de ideas, debe reiterar esta Sala que el vicio de incongruencia omisiva -delatado por la parte actora-, se configura cuando el órgano jurisdiccional deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (sentencia nro. 1.297/2011, del 28 de julio, de esta Sala Constitucional).

En efecto, para que se materialice tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (sentencia nro. 1.297/2011, del 28 de julio, de esta Sala Constitucional).

Al respecto, en sentencia n. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente:

“… esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es ‘fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada’.
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.

Por su parte, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La sentencia definitiva en el proceso penal venezolano” (2008), ha señalado:

“La incongruencia puede definirse, en términos generales, como un vicio que denota la falta de correspondencia entre lo pretendido por las partes y lo otorgado por el tribunal. En este sentido, la incongruencia tiene tres manifestaciones concretas: la ultrapetita, la citrapetita y la infrapetita. La ultrapetita tiene lugar cuando el tribunal concede al ganancioso más de lo que solicitó, la citrapetita se produce cuando el tribunal deja de resolver alguna de las cuestiones planteadas y la infrapetita ocurre cuando el tribunal a quo concede al ganancioso menos de lo solicitado sin que haya razón para ello o sin que haya declarado con lugar e parte la demanda.
Específicamente en materia penal, la incongruencia se manifiesta por el hecho de que el tribunal de juicio condene por hechos no incluidos en la acusación; aprecie circunstancias calificativas o agravantes no alegadas por las partes acusadoras o califique los hechos imputados de manera más grave que lo solicitado por dichas partes, sin haber advertido al acusado antes del cierre del debate probatorio o sin que los acusadores hayan solicitado la aplicación de la acusación en esa oportunidad. Si el tribunal obra de esa manera, estaría violentando una de las garantías fundamentales del proceso penal acusatorio, como lo es el principio de congruencia entre acusación y sentencia, que se deriva, a su vez de otro principio más general, denominado principio de identidad entre el hecho investigado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, el cual, salvo excepciones, debe mantenerse inalterado durante todo el proceso a fin de garantizar al procesado su derecho a la defensa y protegerle contra imputaciones arbitrarias o repentinas (…)”.

Y más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0105 de fecha 02-06-2022, en el expediente N° 22-0094, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, al respecto señaló que:
“Omissis…Con el establecimiento de la congruencia como requisito intrínseco de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes”.

De los criterios jurisprudenciales y doctrinal citados, colige esta Alzada que el vicio de incongruencia se puede definir como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, pudiendo manifestarse de tres formas: la ultrapetita, cuando el tribunal concede más de lo solicitado, la citrapetita, cuando el tribunal deja de resolver alguna de las cuestiones planteadas, y la infrapetita, que se materializa cuando el tribunal concede menos de lo solicitado.
En materia penal, dicha incongruencia se pone de manifiesto cuando el tribunal condena por hechos no incluidos en la acusación, valore circunstancias calificativas o agravantes que no hubiesen sido alegadas por el acusador o califique los hechos imputados de manera más grave que lo solicitado por dicha parte, sin haberlo advertido antes del cierre del debate probatorio o sin que se le haya solicitado.

Aclarados como han sido los vicios delatados, pasa esta Alzada a examinar cada uno de las quejas realizadas, y así se aprecia que a pesar que el recurrente señala que el Tribunal no se pronunció en relación a la procedencia o no de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de la lectura del acta levantada en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos se le concede el derecho de palabra a los acusados, manifestando estos su intención de ser sometidos al Juicio Oral y Público, solicitud que fue declarada por el Tribunal, por lo que al no existir solicitud por parte de los acusados de la intención de someterse a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, mal podría el Tribunal pronunciarse al respecto, por lo que contrario a lo señalado por el recurrente el Tribunal realizó el pronunciamiento en base a la solicitud de los acusados al momento de concedérsele nuevamente el derecho de palabra, debiendo insistir la Corte de Apelaciones que la decisión de acogerse a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, en un acto voluntario de la persona que en calidad de encausado se encuentra sometido al proceso.

Ahora bien, en cuanto a la queja realizada en lo atinente a la inmotivación de la decisión, al afirmar que “… de la decisión aquí recurrida se desprende evidente contrariedad al cumplimiento de las normas fundamentales y garantías propias del debido proceso, de efectiva y transparente tutela judicial efectiva y seguridad jurídica … puesto que se evidencia que entre la dispositiva del acta de celebración de audiencia preliminar y el auto fundado no existe motivación alguna, en cuanto a las razones por las que el juzgador considera, tales decisiones...”
Ante tal señalamiento y en el entendido que el recurrente hacen referencia al hecho de que el juzgador al declarar sin lugar las nulidades y excepciones, plateadas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, es decir, la improcedencia de las excepciones opuestas y el subsiguiente decreto admisión del escrito acusatorio, incurrió en el vicio de falta de motivación, resulta necesario para esta Alzada examinar la decisión recurrida, en la cual se señaló:

“En la audiencia el defensor Javier Diaz, actuando en representación de la de la imputada y hoy acusada ELINA JOSEFINA PARESE ANGULO, solicitó nulidad de las actuaciones referidas a la captura, porque según su apreciación no había ocurrido la captura a la hora determinada en el acta sino en horas de la tarde de manera genérica, lo que hizo revisar la actuación por quien suscribe pudiendo constatar que no es cierto la denuncia realizada por el defensor y concluyó, que fue error de lectura e interpretación, a las 10:50 p.m. hora denunciada de aprehensión por la defensa no es la hora de aprehensión, es la hora del día 29 de abril de 2023 cuando se ordenó el operativo; la imputada y hoy acusada fue aprehendida a las 11:20 p.m. no pudiendo constatar en ninguna otra acta policial o anexo que fueron aprehendidos durante la tarde de ese día como lo denunció el defensor y por tal razón, deberá ser declarada en la definitiva improcedente la nulidad por no ser cierta la denuncia.
Igualmente el defensor Javier Díaz se adhirió al escrito de excepciones formulado por la defensa del otro imputado y hoy acusado Yofren Jesus Pineda Quintero, lo cual no es procedente en derecho y en tal sentido también deberá ser declarado sin lugar el petitorio.
Y por último el defensor Javier Díaz se opuso a la admisión del libelo acusatorio, por cuanto no había sido promovido el testigo de la aprehensión de los imputados, lo cual hizo igualmente que el suscrito revisara nuevamente el libelo acusatorio y verificó que no es cierto esa denuncia, por cuanto al folio 105 del expediente en el capítulo de las testimoniales, se puede observar la promoción del testigo D.G nombre en reserva por imperativo legal, quien depondrá en la fase de juicio oral y público, razón por la cual se debe declarar sin lugar en la definitiva ésta nulidad por improcedente.
En lo relativo al escrito de excepciones formulado por la defensa del imputado y hoy acusado Yofren Jesús Pineda Quintero, abogado Mayllehiro Andrey González Torres, para determinar su procedencia o no es obligatorio iniciar el análisis de la temporalidad para luego conocer el fondo del petitorio, pudiendo constatar que las excepciones planteadas por la defensa fueron con fundamento al artículo 311 adjetivo, el cual impone un lapso de obligatorio cumplimiento de hasta 5 de despacho antes al vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, lo cual se cumplió e hizo que quien aquí decide relacionara las excepciones y verificando la denuncia intrínseca que no es otra sino el incumplimiento incurrido por el Ministerio Público supuestamente del artículo 308, referido a la individualización de la actuación particular de cada uno de los acusados en la comisión del delito; y se constató en el libelo acusatorio a los folios 91 y 92 claramente que hizo cada uno de los acusados y no se constató la denuncia del abogado defensor, todo ello con fundamento al artículo 28 numeral 4 literal i, lo que quiere decir que la acción interpuesta por el Ministerio Público es legal y cumplió con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva; razón por la cual se deberá declarar sin lugar las excepciones planteadas por ser improcedentes en la definitiva, lo que trae como consecuencia que la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa deberá ser declarada sin lugar en la definitiva igualmente. ..”

De la decisión aquí totalmente transcrita, se desprende que el jueza de instancia dio respuesta a los planteamientos efectuados durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la defensa del acusado, logrando patentizar esta Alzada de la decisión objeto de la actividad recursiva, que el juzgador, si bien no resultó lo suficientemente profuso, sí explicó medianamente las razones de hecho y de derecho por las cuales no consideró procedente declarar con lugar las solicitudes efectuadas por la defensa y la consecuente admisión de la acusación fiscal, dando respuesta con ello, a los esbozos expuestos durante la celebración de la audiencia, acordando por ello, procedente admitir la acusación presentada contra el ciudadano Yorfren Jesús Pineda Quintero, plenamente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación y distribución en grado de co autores, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, resulta preciso para esta Alzada traer a colación lo que con ocasión a la motivación exigua la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1663 de fecha 27-11-2014, en el expediente N° 13-0808, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha señalado:

<
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”>>.
Así pues, tal y como se desprende del extracto jurisprudencial aquí citado, toda decisión cuyo fundamento esté expresado de forma escasa, no necesariamente ocasiona una violación a la tutela judicial efectiva, ni conlleva a una resolución inmotivada.

Habida cuenta de lo antedicho, esta Alzada examina en la decisión supra transcrita, que el a quo expresó de manera moderadamente razonada los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró improcedente los planteamientos de la Defensa, lo que permite establecer que su decisión se encuentra medianamente motivada, por lo que se considera que la razón no le asiste a la parte recurrente al argüir que la jueza no cumplió con el deber de emitir una decisión motivada.
Con base en las consideraciones supra expresadas, concluye esta Corte que en el caso bajo análisis no se logra patentizar violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la queja objeto del presente estudio, y así se decide.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, por considerarse que la decisión ha sido emitida y pronunciada previa observancia de los requisitos exigidos, no logrando esta Corte patentizar en el caso bajo examen, violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, al no comprobarse los delatados vicios de falta de motivación de la decisión, incongruencia y la omisión de formas sustanciales que afectan de los actos que causen indefensión, por lo que resulta procedente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido interpuesto por el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, el su carácter de defensores público del encausado Yorfren Jesús Pineda Quintero, en contra de la decisión dictada en fecha catorce de agosto del año dos mil veintitrés (14-03-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en el caso penal signado con el Nº LP01-P-2023-000431, seguido en contra del ciudadano Yorfren Jesús Pineda Quintero, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación y distribución en grado de co autor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, el su carácter de defensores público del encausado Yorfren Jesús Pineda Quintero, en contra de la decisión dictada en fecha catorce de agosto del año dos mil veintitrés (14-03-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en el caso penal signado con el Nº LP01-P-2023-000431, seguido en contra del ciudadano Yorfren Jesús Pineda Quintero, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación y distribución en grado de co autor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


MSc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE

LA SECRETARIA
ABG. GENESIS TORRES
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________________ ____________________
Conste, la Secretaria.