REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

«VISTOS» CON INFORMES

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13de marzo de 2017(f. 55), por el abogado RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2017 (fs. 46 al 54) dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contraél, por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, por Desalojo de Galpón.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2017 (vto. f. 56), este Juzgado remitió mediante oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda conocer de la misma.
Mediante oficio Nº 122A-2017 de fecha 16 de marzo de 2017 (f. 57), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió expediente al Juzgado Distribuidor Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida.
En auto de fecha 03 de abril de 2017 (vto. f. 63), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes podrían solicitar la Constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Así mismo de conformidad con el artículo 517eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el Décimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2017 (f. 64), el apoderado judicial de la parte demandada RAFAEL HUMBERTO MILIANI, consignó como pruebas en segunda instancia dos ((2) copias debidamente certificadas de la sentencia emitida por el anteriormente denominado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obran a los folios 65 al 140.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2017 (fs. 142 y 143), el Tribunal de la causa viendo que las pruebas promovidas no constituyen instrumentos públicos y no se subsumen en la definición que establece el artículo 1.357 del Código Civil, como medios de pruebas admisible en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por ser actuaciones procesales contenidas en el expediente.
En diligencia de fecha 25 de abril de 2017 (fs. 144 al 149), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó en cinco (5) folios útiles escrito de informes de la apelación.
En auto de fecha 09 de mayo de 2017 (f. 150), la Juez Temporal YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO, asumió el conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2017 (vto. del f. 150), este Tribunal dijo VISTOS, entrando la presente causa para dictar sentencia.
Por auto de fecha 09 de junio de 2017 (f. 151), este Tribunal causa dejó constancia que no profiere la misma, por encontrarse en sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia, se difirió la publicación para el TRIGÉSIMO día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
A través de auto de fecha 10 de julio de 2017 (f. 152), este Tribunal dejó constancia que no profiere la misma, en virtud de que existen procesos más antiguos que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2018 (f. 153), el apoderado judicial de la parte demandada,abogado RAFAEL HUMBERTO MILIANI R., solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
Al encontrarse la presente causa, en estado para dictar la sentencia de segunda instancia, este Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo de la demanda (fs. 13 al 27), presentado por los abogados PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI y IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 20.200.915 y 8.039.052, inscritos en el Inpreabogado con el número 80.276 y 73.607, asistiendo al ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, titular de la cédula de identidad V-10.713.206, quién actúa como apoderado general del ciudadano VICENZO DI MODUGNO, V- 10.103.839 , el último de los profesionales del derecho señalado, y asistiendo a la ciudadana ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO, el primero de los abogados nombrado, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 96.539, mediante el cual interpusieron demanda por Desalojo de Galpón contra el ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolano,mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.486.849, argumentando en síntesis lo siguiente:
En el Título I“DE LOS HECHOS DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA”, señaló que en fecha 01 de diciembre de 1995 el ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “VIMECA Administradora de Inmuebles e Inversiones S.R.L., el cual fue cedido en arrendamiento un galpón propiedad de los conyugues mandantes.
Que dicho contrato indicaba expresamente en su cláusula Décima Cuarta, que no se podría ceder, traspasar, ni subarrendar, total ni parcialmente sin previa autorización escrita y expresa para tal particular.
Que en fecha 25 de junio de 2008 el ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ suscribió un acuerdo con el ciudadano PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI en su condición de apoderado y administrador del inmueble de marras, mediante el cual se indicaba que seguía vigente la contratación inicial suscrita con la Sociedad Mercantil VIMECA, sin embrago cambiaron varias particularidades:
a) Que desde esa fecha y en lo sucesivo el ciudadano PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI fungió como parte arrendadora del contrato de arrendamiento y el ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ continuaba como arrendatario.
b) Que el canon de arrendamiento variaría la cuantía a ser pagada mensualmente.
c) Que la contratación se llevó a cabo de manera semestral a partir del 25 de junio de 2008.
Que en fecha 28 de abril de 2008, el ciudadanoPANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, en su condición de arrendador, apoderado y administrador del inmueble, emitió a la parte arrendataria un Telegrama con Acuse de recibo por intermedio de IPOSTEL, donde le manifestó la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y la desocupación.
Indicó que en fecha 01 de diciembre de 2008, el anteriormente denominado, Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizó inspección al galpón arrendado y dejó constancia que se encontraba ocupado por la firma personal “Servicios de Aire Richard de Richard Alexander Sánchez”, con la cual se violaba lo pautado en el contrato.
Que se dirigieron al Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, fue sorpresivo constatar que en fecha 11 de enero de 2005 y anotado bajo el Nº 22, tomo B-1 se encontraba registrada la firma personal del ciudadano RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ por una vigencia de veinte (20) años, con domicilio fiscal en el galpón número 4 de la zona industrial Herdeca.
Con el título II del Derecho, Capítulo I “DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL”, señaló que el límite de la jurisdicción, es la competencia que tiene cada tribunal para dirimir los conflictos entre los particulares; fundamentó la demanda en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de 2014, específicamente en el artículo 43 de la mencionada Ley, que indica expresamente la competencia es exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipio.
En el capítuloII “DE LA LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD DE LAS PARTES”y capítulo III “DEL INMUEBLE OBJETO DE ARRENDAMIENTO”,señaló que los ciudadanos VICENZO DI MODUGNO y ANNA MONTARULLI, son los propietarios del inmueble, y el ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, es quien en fecha 01 de diciembre de 1995 suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “VIMECA” Administradora de Inmuebles e Inversiones S.R.L., en fecha 25 de junio de 2008, igualmente suscribió la Convención Arrendaticia con el ciudadano PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, apoderado judicial de la ciudadana ANNA MONTARULLI DI MODUGNOsegún documento protocolizado por ante La Notaría Pública Tercera del Estado Mérida de fecha 07 de noviembre de 2012, bajo el Nº 49, tomo 113 de los libros de autenticaciones.
Que es el ciudadanoTOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, quién ha actuado en representación del ciudadano VICENZO DI MODUGNO, según documento protocolizado por ante la Oficina Pública del Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 24 de mayo de 2006, bajo el Nº 33, tomo primero del protocolo primero.
Que la propiedad del inmueble se verifica en el documento protocolizado de fecha 13 de junio de 1980 el ciudadano VICENZO DI MODUGNO, bajo el Nº 36, tomo 9º, protocolo primero y principal del segundo trimestre del año 1980, adquirió en propiedad y forma parte de la comunidad conyugal con la ciudadanaANNA MONTARULI DE DI MODUGNO.
En el capítulo IV “DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”,indicó que la relación arrendaticia inició en fecha 01 de diciembre de 1995, cuando el ciudadanoEDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “VIMECA” administradora de Inmuebles e Inversiones S.R.L., y posteriormente en fecha 25 de junio de 2008, suscribió un nuevo contrato con el ciudadano PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI.
Que el arrendatario consignaba cánones de arrendamiento por elanteriormente denominado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a favor y beneficio del ciudadano PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI desde el mes de diciembre de 2008.
Que por ante el referido tribunal cursaron dos causas, identificadas con los número 7266 y 7639, en los cuales se dictó sentencia en fechas 25 de septiembre de 2015 y 14 de agosto de 2015, y se declaró que no hubo cesión válida del contrato de arrendamiento a su propietario el ciudadano VICENZO DI MODUGNO, por falta de indicación del precio de la cesión, y por tanto la Sociedad Mercantil VIMECA, continuaba teniendo la cualidad de arrendadora del inmueble de marras junto con el ciudadanoPANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI.
Que en consecuencia existió un Contrato de Arrendamiento, donde la Sociedad Mercantil VIMECA funge como arrendadora y el ciudadano EDILBRANDO RODRÍGUEZ, como arrendatario, y severificó la existencia de un segundo contrato de Arrendamiento donde actúa como arrendador el ciudadanoPANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI.
En el Capítulo V “DE LA CESIÓN PARCIAL DEL INMUEBLE OBJETO DE ARRENDAMIENTO”, señala que el Tribunal que conoció la causa en fecha 01 de diciembre de 2008, el anteriormente denominado el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizó inspección judicial, donde dejó constancia de lo siguiente:
1.- Que en el inmueble, en la parte lateral se encuentra un pasillo que inicia en la calle y culmina en el fondo con un pequeño local, donde funciona una firma personal denominada “Servicios de Aire Richard, de Richard Alexander Sánchez”.
2.- Que al momento de la Inspección Judicial, la firma personal indicaba un Registro DE Información Fiscal (RIF) V-11959447-9 y NIT: 0381944611.
3.- Que no hubo mayor información, por el hermetismo de las personas que se encontraban al momento de la inspección.
Cabe destacar la cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento 151/95, que indica literalmente:
«DÉCIMA CUARTA: EL ARRENDATARIO, no podrá ceder, trasladar, subarrendar el inmueble objeto de este Contrato, ni aun parcialmente en el entendido de que de hacerlo, será causal de resolución del Contrato a menos que la cesión traspaso o subarrendamiento sea expresamente autorizado por la ADMINISTRACIÓN.»
Como se observó, una de las causales taxativas para que se llevara a cabo el desalojo de un inmueble, es precisamente el hecho que el Arrendatario haya cedido parcialmente el uso del mismo, a un sujeto ajeno a la relación arrendaticia, causa suficiente, por la que se ventiló la presente demanda de desalojo judicial, por haber incurrido flagrantemente en violación de la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento 151/95 de fecha 01 de diciembre de 1995 y del artículo 40 en sus literales f y g, ya que se comprobó que una parcialidad del inmueble estaba desarrollando actividades comerciales, firma personal denominada Servicios de Aire Richard de Richard Alexander Sánchez.
Además de la violación contractual se resalta que el arrendatario fue notificado de la intención de No renovación del contrato de arrendamiento.
En el capítulo VI “DE LA PRÓRROGA LEGAL ARRENDATARIA”, señaló que en fecha 28 de abril de 2008 se le notificó al ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, que no continuaría con la relación arrendaticia, y que el 01 de diciembre de 2008 el anteriormente denominado, Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, determinó fehacientemente que el inmueble se encuentra cedido en una porción a la firma personal “Servicios de Aire Richard de Richard Alexander Sánchez, dio como consecuencia el incumplimiento del arrendatario con las obligaciones contractuales de la Cláusula Cuarta del contrato de Arrendamiento.
Con el Título III“DEL PETITORIO”,solicitaron:
1.- Que declare el desalojo de cosas y personas del galpón identificado con el Nº 4 de la Zona Industrial Herdeca ubicado en la avenida Los Próceres, Municipio Libertador.
2.- Que sea condenado en costas y costos procesales, si así lo ordena el Tribunal.
Indicaron como elementos probatorios de la pretensión las siguientespruebas documentales:
1. Original del contrato de arrendamiento N° 151/95 de fecha 1° de diciembre de 1995, suscrito por la empresa mercantil VIMECA y el ciudadano EDILBRANDO RODRÍGUEZ.
2. Original del anexo del contrato de arrendamiento de fecha 25 de junio de 2008, suscrito por el ciudadano EDILBRANDO RODRÍGUEZ y PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI.
3. Copia certificada del documento de compra venta del inmueble propiedad de los cónyuges demandante.
4. Original de inspección judicial realizada por el anteriormente denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de este Circunscripción Judicial, en el expediente número 6621.
5. Original de los telegramas de acuse de recibo emitido por IPOSTEL de fecha 28 de abril de 2008, en donde se le notifica al ciudadano EDILBRANDO RODRIGUEZ, la intención de no continuar la relación arrendaticia.
6. Copia certificada del documento poder otorgado por la ciudadana ANNA MONTARULLI al abogado PANAGIOTIS PRASKEVAS COLLITIRI.
7. Copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano VICENZO DI MODUGNO, al ciudadano TOMMASO DI MODUGNO.
Estimó la demanda en DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.400Bs), equivalentes a DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS.
Finalmente señaló como domicilio procesal del demandado, el galpón N°4 de la Zona Industrial Herdeca y como domicilio de los demandantes avenida Los Próceres Urbanización Paseo Lo Pinos, Quinta San Benito, del Municipio Libertador del estado Mérida.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2016 (f. 28), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido libelo de la demanda y dio entrada al expediente.
En diligencia de fecha 01 de marzo 2016 (f. 29), el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, otorgó Poder APUD ACTA al Abogado IRVING A. TREMONT LUKATS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.039.052.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2017 (fs. 30 al 39), el apoderado judicial de la parte demandada abogado RAFAEL HUMBERTO MILIANI R., consignó en nueve (9) folios escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, de las cuales se desprende los siguientes argumentos:
En el CAPITULO I, INTERVENCION DE TERCEROS, de conformidad con lo establecido en artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea llamado como tercero a juicio al ciudadano RICHARD ALEXANDER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 11.959.447, quién está supuestamente subarrendado en el inmueble objeto del contrato.
Con el títuloDE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO,contenido en el CAPITULO II, sostiene que el contrato está viciado de nulidad por cuanto existe una cesión del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 1.549 y 1.551 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cesión de crédito y la notificación que deben hacerle al deudor, y señala los siguientes hechos como violatorios:
«PRIMERO: La cesión carece de precio como se evidencia al vuelto del folio 32 del presente expediente,
SEGUNDO: Nunca hubo ni de parte del cedente ni de parte del cesionario la respectiva notificación de la cesión al deudor. Y como consecuencia de ello, la empresa VIMECA Administración de Inmueble S.R.L., es la única persona jurídica e interés para demandarme y no los ciudadanos VICENZO DI MODUGNO Y ANNA MONTARULLI DE DI MODUGNO, partes demandantes en el presente juicio…»
En el CAPITULO III ORDINAL 5to DEL ARTICULO 346 LA FALTA DE CAUCION O FIANZA PARA PROCEDER A JUICIO¸ indicó lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, el en que señala que el demandante no domiciliado en el país debe pagar una caución, ya que del poder que corre inserto al folio 53 al 54 se verifica que los demandantes se encuentran domiciliados en Vía G. Bozzi, Bari- Italia.
Con el titulo ORDINAL 3 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO REPRESENTANTE DEL ACTOR, plantea el demandado que el apoderado de la parte demandante no tiene legitimidad de actuar en juicio razón por la cual impugnó de conformidad con lo estipulado en los artículo 2 de Ley de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, el poder registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 24 de mayo de 2006, bajo el número 33, Tomo Primero, Protocolo Tercero del mismo, puesto que carece del título de abogado.
Con el titulo ARTICULO 346 ORDINAL 8 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. CUESTION PREJUDICIAL, señala la existencia de una nueva normativa en materia de arrendamiento la cual estipula que se haga un procedimiento administrativo previo tal como lo dispone el Decreto especial de Control y Regularización de los Arrendamientos vinculados al comercio, de fecha 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N°40305.
Invocandoel ARTICULO 346 ORDINAL 9 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. LA COSA JUZGADA, indica que ya se han realizado tres juicios distintos en los cuales se han debatido lo argumentado en la demanda, en las que se han declarado sin lugar por sentencia definitivamente firme y no fueron apeladas, dos expedientes cursaron por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial con los números 7639 y 7266, y por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con el número 28076, razón por la cual esta demanda debe ser desechada puesto que ya fueron resueltos dos aspectos la falta de cualidad e interés y la nulidad de la cesión del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido con el artículo 1.549 del Código de Procedimiento.
En el CAPITULO V CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, rechazó, negó y contradijo la demanda, por cuanto considera que la demanda es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, rechazó que haya cedido total o parcialmente el inmueble que le fuera arrendado por la empresa VIMECA, representada por el ciudadano WILLIAMS JOSE RAMIREZ GUZMAN, según documento privado N°151/95 galpón número 4 ubicado en la avenida Los Próceres, Zona Industrial Herdeca.
Que realizó mejoras en el galpón con autorización de la administradora y VIMECA, en virtud que el terreno que estaba al fondo del galpón empezó a ceder a causas de las lluvias y había alimañas y roedores, por lo que se limpio y se colocóun muro de contención, piso de cemento, entre otras mejoras.
Impugnó el cúmulo de pruebas que fueron presentadas extemporáneamente en el expediente número 28076 y de volverlas a presentar debe ser en el momento oportuno que permita controvertirlas o impugnarlas según sea el caso; y en cuanto a que el ciudadano RICHARD ALEXANDER SANCHEZ, puso la dirección de su firma personal en la misma dirección del galpón, hace del conocimiento del Juzgado que tal acción fue hecho sin su consentimiento y que al momento en que se hizo el reclamo, su respuesta fue que era un requisito sin importancia y que además su horario de trabajo no era el mismo que el de la empresa del hoy demandado y que además sus clientes no van hasta el local.
Asimismo señaló que en la inspección judicial se observa un pasillo o servidumbre de paso que delimita cada local comercial, el que ocupa el demandado y otro que no forma parte del contrato de alquiler.
En el CAPITULO IV que es notable que no se haya demandando al supuesto ocupante y que los pasillos que dividen los locales comerciales de la zona industrial pueden ser ocupados por los arrendatarios, y que la empresa SERVIMOTOR C.A., propiedad del demandado de autos, se dedica exclusivamente a taller mecánico de reparaciones de vehículos para la marca JEEP o CHRYSKLER, y que muchas de esas reparaciones a veces se hacen en los pasillos exteriores al local, y no ha sido cedido como se ha hecho creer.
Que el ciudadano RICHAR SANCHEZ, se desempeño por mucho tiempo como empleado de SERVIMOTOR C.A., y se formó haciendo cursos de electricidad y aire acondicionado cuando pertenecía a la empresa, y que él no ocupa como subarrendatario; sin embargo noes demandado en el juicio y de no hacerlo la demanda debería ser desechada y declarada sin lugar, que la misma no llena los requisitos de forma y fondo del petitorio se lee que se solicita sea decretada la resolución del contrato privado de arrendamiento N°151/95.
En el CAPITULO VII, indica que la inspección judicial fue realizada por el anteriormente denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 01 de diciembre de 2008, y que en libelo cuando el demandante se refiere a dicha inspección asegura como hechos lo que en realidad son afirmaciones del mismo.
CAPITULO VIII, que en virtud que el abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITRI, es funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y no puede ejercer como abogado privado, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Abogados, y la disposición contenida en capítulo II De los Deberes, Prohibiciones, Incompatibilidades y Responsabilidades de los Funcionarios del SENIAT, Sección Tercera de la Incompatibilidades del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, específicamente el artículo 120.
En el CAPITULO IX, el demandante impugnó la cuantía por insuficiente y rechazó la estimación de la demanda, de conformidad con los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil.
Con el título DEL DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, del Capitulo X de la contestación de la demanda, en concordancia con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, negó y desconoció la firma del telegrama de IPOSTEL de fecha 7 de mayo de 2008 y de la misma forma niega haberlo recibido.
En el CAPITULO XII DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DEL DEMANDANTE, señaló que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento establece que el mismo es por seis meses prorrogables por periodos iguales sucesivos automáticamente, a menos que una de las partes manifestara por escrito su voluntad de no continuar el contrato con anticipación no menor de 30 días; si el contrato comenzó a discurrir en fecha 01 de diciembre de 1995 y terminaba el 31 de mayo 1996 y que de acuerdo con el escrito libelar, los tres años de prorroga comenzaron en fecha 31 de mayo de 2008 y culminaba el 31 de mayo de 2011, sin embargo el telegrama de IPOSTEL tiene fecha 07 de mayo de 2008, por lo que la notificación en tal caso se hizo con solo 24 días de anticipación, por lo que no habiéndose hecho la notificación de la forma correcta no surte efectos legales.
Con el título XIV DE LAS PRUEBAS, CAPITULO XVI, de acuerdo al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testificales de los ciudadanos Carlos Augusto Avendaño Rondón, José Ismael Ramírez, Richard Alexander Sánchez, José Manuel Caldera Miranda, Alexis Shair Márquez Peña, Neil Uzcátegui Uzcátegui, Freddy Ramón Albornoz Rivas, Cristian Fernando Bustamante Peña, Alfredo Jose Mercado, María Guerrero, Juan Maldonado, WladimirAltuve, Belkis VolcanSanchez y Jose Ismael Ramírez Bustamante.
Como pruebas documentales, contenidas en el CAPITULO XV, promovió copias certificadas de los siguientes documentos: sentencia dictada en el expediente número 7639 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial; sentencia dictada en el expediente número 7266 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial; oficio número 2710-547 de fecha 08 de agosto 2011, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial; oficio 2011-CEM-412, dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, emitido por el ciudadano Freddy Sánchez, Coordinador de IPOSTEL; copia simple del documento público del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, expediente de la Firma Personal SERVICIO DE AIRE RICHARD; copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictada en el expediente número 28076 y copia simple del Centro Técnico de Entrenamiento Chrysler de Venezuela, emitida a favor de Richard Sánchez.
Solicitó en el CAPITULO XVI, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se realice una inspección judicial en el inmueble objeto del litigio y de deje constancia de donde se encuentra el cartel de Servicio de Aire Richard de Richard Alexander, si en la servidumbre de paso se encuentra fuera del galpón N°4 sirve de depósito de materiales, si fuera del lote de terreno del galpón N°4 al final de la servidumbre de paso se encuentra al fondo un pequeño depósito con techo de zinc y paredes de bloque y para que es usado dicho depósito, y se deje constancia que dentro y fuera del galpón N°4 se encuentran unas mejoras y asimismo de cualquier particular que sea de interés para la inspección.
Como FUNDAMENTO JURIDICO, la constatación se sostuvo en los artículos 1.149,1.151,1.160,1.264,1.364 del Código Civil, 36, 38, 174,346,429,y 444 del Código de Procedimiento Civil, artículo 12 de la Ley de Abogados y 120 Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Finalmente en el CAPITULO XVIII, fijó como domicilio procesal la oficina 5-4 del piso del Edificio Oficentro ubicado en la Avenida 4 Bolívar entre calles 24 y 25 Municipio Libertador del Estado Mérida; y solicitó que la contestación promoción de pruebas sea admitida y sustanciada y declarada sinm lugar la demanda.
En fecha 13 de febrero de 2017 mediante diligencia (fs. 40 al 44), el abogado IRVING A. TREMONT LUKATS apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2017 (f. 45), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 08 de marzo de 2017 (f. 46 al 54), el Tribunal de la causa, declaró IMPROCEDENTE el llamamiento de tercero formulado por el abogado RAFAEL H. MILIANI, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…En el caso de marras la parte demandada invocó los ordinales 8|° y 9° del artículo 346 ejusdem dentro de este contexto y en observancia a lo establecido en la parte in fine de dicho artículo esta jurisdicente trae a colación la reinterpretación que realizó la Sala Politico Administrativa del citado artículo 351 del Codigo de Procedimiento Civil, en decisión de fecha 23 de enero 2003, expediente N° 01-0145, en l cual consideró que la no contradicción de las cuestiones previas ordinales 7°8°9°10° y 11° del art. 346 ejusdem no acarrea un convenimiento en la existencia de de las mismas y en consecuencia tampoco la admisión de su procedencia. Es por ello que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las referidas cuestiones previas resulta pertinente entonces, analizar los elementos de los autos para decidir sobre la procedencia de la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, en sintonía con dicho criterio jurisprudencial y con base a la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora considera oportuno ilustrar a los justíciales que de conformidad a la parte in fine del artículo 43 del Decreto con Rango y Valor con Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014 publicado en Caceta Oficial N° 40.418 el cual expresa “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento civil hasta su definitiva conclusión.”Es decir, para asuntos diferentes al secuestro tales como una inspección ocular de un Tribunal en el local, un juicio de desalojo,el ejercicio del derecho de retracto y en general por asuntos que son entre las partes mismas, arrendador y arrendatario, se debe acudir a la Jurisdicción ordinaria, es decir, a los Tribunales Civiles y con el Procedimiento Oral, en consecuencia no existe cuestión perjudicial, que deba resolverse en un proceso distinto, por lo que le es impretermitible a esta Juzgadora declara sin lugar la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de forma clara y precisa en la dispositiva final de la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al ordinal 9° sobre la cosa juzgada esta Jurisdicente observa que el demandante consigno copias de los expedientes N° 7639 y 7266; de los cuales se evidencia que el expediente signado 7266 curso por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23-02-2016, en el cual se declara con lugar la inhibición interpuesta por la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, quienes fungen como partes: DEMANDANTE: VICENZO DI MODUGNO y ANNA MODUGNO MONTARULLI. DEMANDANDO: EDILBRANDO ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ. MOTIVO: INHIBICIÓN (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL y el expediente 7639 (fs. 323 al 399) de cuya caratula se observa que fungen como partes: DEMANDANTE: ANNA MONTARULLI de DI MODUGNO y VICENZO DI MODUGNO. DEMANDANDO: EDILBRANDO ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. De dichas documentales se observa que si bien son las mismas partes, el mismo bien pero el motivo es totalmente diferente ya que en una es el cumplimiento de contrato y en otro es la resolución de contrato de arrendamiento, y en la presente litis que cursa por ante este Órgano Jurisdiccional el motivo es el Desalojo enmarcado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N°40.418 del 23-05-2014, de conformidad al artículo 40 literales “f” y “g”, es decir no hay cosa juzgada,por lo que le es impretermitible a esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 ejusdem, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO IV.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y del análisis del acervo probatorio este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el llamamiento de tercero formulado por el Abogado RAFAEL H. MILIANI , titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.961, Inpreabogado Nº 28.082, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, titular de Nº V- 4.486.849, fundamentada en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR, PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, opuesta por la parte demandada.
TERCERO:SIN LUGAR las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 3º,5º,8º y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo…» (Mayúsculas y Negritas del texto copiado).

Obra al folio 55diligencia de fecha 13 de marzo del 2014, por medio de la cual el abogado RAFAEL MILIANI ROJAS, apoderado judicial del demandando, apeló de la decisión de fecha 08 de marzo de 2017.
En fecha 16 de marzo de 2014 (vto. del f. 42) el tribunal de la causa previo computo, admitió la apelación en un solo efecto con respecto al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y remitió el expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, mediante oficio número 122A-2017.
Obra a los folios 58al 61 copias certificadas de las actuaciones que forman parte del expediente, a los fines del conocimiento de recurso de apelación que debe resolver esta alzada.

III
ACTUACIONES CONSIGNADAS EN ESTA INSTANCIA
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2017 (f. 64), el apoderado judicial de la parte demandada RAFAEL HUMBERTO MILIANI, consignó como pruebas en segunda instancia dos (2) copias debidamente certificadas de la sentencia emitida por el anteriormente denominado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obran a los folios 65 al 140.
En fecha 25 de abril de 2017 (fs. 144 al 149), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó en cinco (5) folios útiles escrito de informes de la apelación, del cual se desprenden lo siguiente:
En el CAPITULO I titulado “Ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano 1) LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO, REPRESENTANTE DEL ACTOR 2)IMPUGNACIÓN DEL PODER, aseguró que la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado del actor, no tenía la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, razón por la cual impugnó el poder que se encuentra registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 24 de mayo de 2006, bajo el Nº 33, Tomo Primero, Protocolo Tercero del citado año.
Que en el referido poder se evidenció que fueron otorgadas facultadas judiciales a un ciudadano que no es abogado, como se desprende del contenido del mismo, en atención al artículo 2 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual carece de capacidad de postulación.
En consecuencia solicitó al Juzgado de la causa, proceda a la sanción del perecimiento de la presente acción, establecida en los artículos 325 y 327 del Código de Procedimiento Civil, y citó la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009, dictada en el expediente número 03292 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En la parte conclusiva de dicho capitulo indicó quevistos los argumentos tanto de hecho como de derecho y concatenados con las sentencias de la Sala Constitucional anteriormente referida y de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, solicitó que al Juzgado que declarara como no interpuesta la demanda y declare la nulidad de todo lo actuado.
En el CAPITULO IItitulado “LA COSA JUZGADA”,aseguró quela cesión del seudo contrato, se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los artículos 1.549 y 1.551 del Código Civil Venezolano, que quién tiene la cualidad para actuar en juicio es la empresa VIMECA Administradora de Inmueble e Inversiones S.R.L. y no los ciudadanosANNA MONTARULLI de DI MODUGNO y VICENZO DI MODUGNO.
Que como lo establece el ordinal 9° la cosa juzgada, es una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que ya hayan estado en un proceso judicial y este haya culminado, puesto que entre las partes que intervinientesse han ventilado tres juicios distintos, que fueron ampliamente debatidos y dichas demandas han sido declaradas sin lugar, por sentencias definitivamente firmes puesto que no fueron apeladas en su respectiva oportunidad, y que además de declaración de la de falta de cualidad e interés de la parte demandante fue anulada la cesión del contrato de arrendamiento, como se evidencia de los expedientes número 7639 y 7266 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y expediente número 28076 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En elCAPITULO IIItitulado “FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO”, indicóque mediante sentencia del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial Bolivariano del Estado Mérida de fecha 8 de marzo de 2017, se observó queen la falta de cualidad e interés alegada como defensa de fondo e igualmente en el Dispositivo de la sentencia la Juez adelantó opinión sobre el fondo de la controversia, lo que encaja perfectamente dentro del presupuesto de hecho establecido en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que por ser el presente procedimiento un juicio oral, en la contestación de la demanda y vista de lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil vigente, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella, todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, en la oportunidad de la contestación.
Que hasta la presente fecha solamente se encontraron en trámite las cuestiones previas, y que el Juzgado al pronunciarse sobre la defensa de fondo, sin haber discurrido previamente todo el procedimiento adelantó indebidamente opinión sobre el fondo de la causa.
Que en vista de los alegatos tanto de hecho como de derecho, recusó a la Juez de la causa ciudadana ALBA VÁSQUEZ AÑEZ de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por haber adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente y en consecuencia que se inhibiera de conocer la causa.
Asimismosolicitó al Juzgado Superior, anular la parte de la sentencia referida a la falta de cualidad e interés del demandado, pues dicho pronunciamiento legal y constitucionalmente debe realizarse como punto previo a la sentencia definitiva, una vez transcurrido íntegramente el procedimiento respectivo e igualmente que se anule el pronunciamiento y de adelanto de opinión de la Juez, referido a la falta de cualidad de interés del demandante que se encuentra inserto en el Capítulo cuarto, Numeral Segundo del dispositivo del fallo.
En el CAPÍTULO IVtitulado INTERVENCIÓN DE TERCERO, observó que en la solicitud de la citación del tercero RICAHRD ALEXANDER SANCHEZ, realizada en la contestación de la demanda, era de obligatoriedad y que prueba de ello, era el escrito libelar, pero la Juez de la causa negó dicha petición.
Finalmente solicitó al Tribunal paralice el juicio principal y se reponga la causa al estado de la citación del tercero de manera forzosa indicando para ello la siguiente dirección, urbanización Los Curos, calle 06, N° 08, Municipio Libertador del estado Mérida, de conformidad con el ordinal 4°del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y que el presente escrito de informes sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa esta Superioridad a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 13 de marzo de 2017 (f.55), por el abogado RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada , contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de marzo de 2017 (fs. 46 al 54) dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOS, por Desalojo de Galpón, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, actuando en representación en nombre y representación del ciudadano VINCENZO DI MODUGNO y PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRIS, en su carácter de arrendador y actuando en nombre y representación de la ciudadana ANNA MONTARULI DE DI MODUNO EDDYLUZ SOSA GUTIÉRREZ, demandaron al ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, por Desalojo de Galpón, sin embargo el abogado RAFAEL MILIANI, en representación judicial del ciudadano EDILBRANDO RODRIGUEZ MUÑOZ, en la oportunidad de la contestación alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º,5º,8º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en cumplimiento de lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa, admitió la apelación de la sentencia dictada en fecha08 de marzo de 2017, en cuanto a lo que al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual se refiere a la cosa juzgada.
Así el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla varios prototipos de cuestiones previas, que se clasifican en los siguientes grupos: a) cuestiones atinentes a los sujetos procesales; b) cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda; c) cuestiones atinentes a la pretensión y d) cuestiones atinentes a la acción.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que forma parte del grupo de cuestiones atinentes a la acción, cuyo tenor es el siguiente:
«…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
9° La cosa juzgada;…»

Por su parte el artículo 357 eiusdem, señala que:
«… La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código».

La cosa juzgada encuentra amparo en nuestra Ley sustantiva en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, que establece:
«…3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.» (sic) ( Subrayado de esta alzada).
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
A este respecto, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil, indica que el autor Liebman, citado por nuestro procesalista patrio ArítidesRengelRomberg, define la cosa juzgada como«…La inmutabilidad del mandato de una sentencia…», y distingue a la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, acotando que no se trata de dos cosas juzgadas, porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función, por un lado hace inmutable el acto de la sentencia y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Indica el mismo autor que la cosa juzgada formal es «la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto».
La cosa juzgada formal es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable dentro del proceso pendiente.
Al respecto, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20-12-2001, Exp. 00-048, señaló como elementos de la cosa juzgada los siguientes:
«… Los elementos de la cosa juzgada son: 1) Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión. Objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama; 2) Análisis de la identidad de la causa: Se entiende por causa el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma; 3) Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante…»
Observaesta juzgadora, que en el caso de marras,ambas partes señalaron que anterior ala presente, se tramitaron dos causas por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial signados con los número 7266 y 7639, nomenclatura propia de ese despacho judicial, en el participaron como demandantes los ciudadanos VICENZO DI MODUGNO y ANNA MONTARULLI, y como demandado el ciudadano EDILBRANDO RODRIGUEZ MUÑOZ, el primero de los expedientes tenia por motivo Cumplimiento de Contrato (fs. 112 al 137), tal como se verifica de la copia certificada de la sentencia consignada por el demandado apelante; y el segundo de los expedientes se pretendía la Resolución de Contrato (fs.67 al 108), en ambos se declaró sin lugar la demanda, pero aún cuando así fue en el presente juicio el motivo es el del desalojo de galpón, siendo este un elemento distinto que rompe con la identidad de la causa según lo dispuesto por la sentencia anteriormente citada.
En consonancia con lo anterior el autor Ricardo Henriquez La Roche, indica en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, que para que exista cosa juzgada, debe cumplirse la triple identidad de sujetos, objeto y causa, y advierte que la:
«El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concerniente a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre título, sino de la que realmente le atañe… », (Ob. Cit; 2004, pág. 67 y 68).
Asimismo el autor Arístides RengelRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1.395 del Código Civil, para determinar la existencia de la cosa juzgada, señala que «…Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior»(1992, p. 81).
Ahora bien, a los fines de determinar si existe cosa juzgada en el caso bajo estudio, considera necesario esta juzgadora determinar previamente, si se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley para su procedencia, a saber: identidad de objeto, identidad de sujetos e identidad de causa, debiendo a tal efecto confrontar la sentencia penal aportada como medio probatorio por ambas partes, con la acción civil de tacha de documento público deducida por la parte actora, como en efecto se efectúa a continuación:
En cuanto al primer requisito: esto es la identidad de objetooel derecho mismo que se reclama, vistas las copias certificadas consignadas en esta instancia por la parte apelante de los juicios identificados con losnúmeros 7266 y 7639, de la nomenclatura propia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se verifica que el objeto o derecho que reclama los accionantes es la entrega del inmueble ocupado por el demandado,puesto que bajo distintos motivos, se pretende que el arrendatario ciudadano EDILBRANDO RODRIGUEZ, desocupe el inmueble identificado como Galpón N°4 ubicado la avenida Los Próceres, zona industrial Herdeca, cuyo objeto es el mismo en la presente causa, por lo que se considera cumplido el primer requisitodeterminante de la cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al segundo de los requisitos referido a la identidad de los sujetos, se observa que tanto en los anteriores juicios, como en el que hoy nos ocupa fungen como demandantes los ciudadanos VICENZO DI MOFUGNO y ANNA MONTARULLI y como demandado el ciudadano EDILBRANDO RODRÍGUEZ MUÑOZ, por lo que se verifica la existencia de identidad de sujetos en dichos procesos judiciales, y en tal sentido se encuentra cumplido el segundo de los mencionados requisitosdeterminantes de la cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer requisito referido a la identidad de causa, que es el título en que se fundamenta la pretensión deducida por la parte actora, observa quien decide, que en los juicios signado con los números 7266 y 7639, de la nomenclatura propia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el objeto o derecho que reclama los accionantes es el cumplimiento de contrato y la resolución de contrato,respectivamente, tal como fue señalado anteriormente, por lo que podría considerarse que no hay identidad de objeto en la presente causa como requisito determinante de la cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la excepción de“FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO”, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial Bolivariano del Estado Mérida, en el fallo apelado de fecha 8 de marzo de 2017, la entonces Jueza Provisoria emitió decisión sobre el mismo, el cual debe ser revisado como punto previo en la sentencia definitiva conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado no emitirá pronunciamiento sobre el mismo.
En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud de la no existencia de la triple identidad señalada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia señalada, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara PARCIALMENTE CON LUGARla apelación referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, la cosa juzgada, interpuesta por la parte demandada y en consecuencia, se ordena al a quo la continuación del curso de la causa conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2017, por el abogado RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EDILBRANDO RODRIGUEZ MUÑOZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial., declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el hoy recurrente, en el juicio por Desalojo de Galpón, seguido en su contra por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULLI actuando en nombre de los ciudadanos VICENZO DI MODUGNO y ANNA MONTARULLI.
SEGUNDO:Se MODIFICAel fallo dictado el fecha 08 de marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO:Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y las numerosas causas en materia de amparo constitucional que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.- Años: 213º de la Indepen¬den¬cia y 164º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.
Exp. 6550