REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 22 de diciembre de 2023 (f. 76), se recibió por distribución el presente amparo constitucional en apelación, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el original del expediente signado con el número 29882, de su nomenclatura propia, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2023 (f. 49), por la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado con el número 894395, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023 (fs. 46 al 48), mediante la cual dicho Juzgado declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada de la parte apelante por la manifiesta falta de legitimidad que se atribuye, por no tener la nombrada abogada la representación Judicial que se acredita de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, de conformidad con lo establecido en sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de diciembre de 2023 (f. 53), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente expediente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtió a las partes que dentro de los treinta (30) días siguientes resolvería la controversia planteada por vía de apelación.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las apelaciones surgidas en los procedimientos de amparo constitucional, señalando que: «Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (...) Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. »
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de las solicitudes de amparo constitucional, determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas, que en los procedimientos de amparo contra actuaciones judiciales dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

« (omissis):…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta» (sic) (Resaltado de esta Alzada).

En aplicación de lo preceptuado en el fallo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer en apelación, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.
En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, y así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la apelación de la sentencia que decretó inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesto, por la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.008.759, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 89439, quien actúa en nombre y en representación de PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 21.184.794; encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:

III
ANTECEDENTES

La causa se inició mediante solicitud de amparo constitucional formulada por la ciudadana JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.008.759, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 89439, quien actúa en nombre y en representación de PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 21.184.794; domiciliada en el conjunto residencial Tatuy calle 4 número 31, Chorros de Milla, Municipio Libertador del estado me Mérida, contra la ciudadana YELITXE MARÍA SANTIAGO, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad, Nro. 11.955.731, domiciliada, en el Condominio Residencial DEL Carmen, nombrado también como conjunto residencial Tulia del Carmen, ubicada en el sitio conocido como la Hechicera, hoy denominada Chorros de Milla, sector la Calera, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.
En fecha 30 de noviembre de 2023 (f. 37), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió por distribucion la presente Demanda por Amparo Constitucional intentada por la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, titular de la cedula de identidad Nro. 21.184.794, por intermedio de su apoderada Judicial abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE.
Obra a los folios 38 40, sentencia interlocutoria, por la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Ampro sobre derechos y Garantías Constitucionales y en las Sentencias Vinculantes de fecha 1ero de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal ordenó la notificación de la Abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.008.759, Inscrita en el Inpreabogado Nro. 89.439, para que dentro de los tres días siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados domingos y feriados, proceda a declarar, proceda a subsanar los requisitos exigidos en el ordinal 1º, 2º , 3º y 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Obra a los folios 42 al 45, escrito de aclaratoria de fecha 15 de diciembre de 2023, presentado por la abogado JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, quien actúa en nombre y en representación de su poderdante ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA.
En fecha 18 de diciembre de 2023 (fs. 46 al 48) fue publicada la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.

LA SOLICITUD DE AMPARO
La solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en los términos que se resumen a continuación:
(…Omissis), que su representada es propietaria desde el año 2015, del apartamento número 5 del Condominio Residencial Tulia del Carmen, nombrado También como Conjunto Residencial Tulia del Carmen, ubicado en el sitio conocido como la Hechicera, hoy denominado Chorros de Milla, Sector la Calera en Jurisdicción de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como consta en documento de compra.
Que le mencionado condominio o conjunto r4sidencial Tulia del Carmen, consta de seis apartamentos regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, Tal como se Especifica en el documento de Condominio, debidamente protocolizado.
Que esos seis apartamentos originalmente pertenecieron a seis propietarios diferentes, de los cuales cinco de ellos vendieron a partir del año 2021bajo el régimen de propiedad horizontal sus apartamentos a la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRAN SANTIAGO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 11.955.731. (…), quedando el apartamento Nro. 5 sin ser vendido a esta ciudadana, no obstante habérsele hecho la oferta de venta por parte de su representada en fecha 27 de enero de 2022 la cual recibió, firmo recibida pero no contestó dicha oferta.
Siendo el caso que en fecha 01 de noviembre de 2023, siendo las 1:24 minutos de la tarde se trasladó el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida al Condominio residencial Tulia del Carmen, previa solicitud de inspección judicial que en fecha 26 de octubre del 2023 realizó dicho tribunal a los fines de que sirviera practicar una inspección Judicial en las instalaciones del apartamento de su representada para hacer constar la circunstancia y el estado material que presentan las instalaciones del mismo, identificado con el número 5 y que forma parte de dicho condominio residencial objeto dela solicitud, por cuanto ni su representada ni como apoderada de la misma les ha sido posible acceder a las instalaciones del citado apartamento ni a las áreas comunes del Conjunto residencial
Que realizados por el Tribunal los Toques respectivos al Portón que da acceso al inmueble, sin que saliera ni abriera ninguna persona, tal como lo refiere en dicha acta el tribunal.
Que hizo acto de presencia un ciudadano que se identificó como JESÚS MANUEL GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. 17.523.153, inscrito en el inpreabogado bajo el número 190178 quien expuso ser abogado de la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, quien manifestó que no permitiría el acceso al inmueble, argumentando Motivos irrelevantes entre ellos que se está intentando una demanda de partición por un tribunal de primera instancia, y con esta excusa impedir que el tribunal pudiera ingresar al inmueble a cumplir la inspección judicial solicitada.
Que en consecuencia el Tribunal ante la negativa de permitir el acceso al inmueble para dejar constancia del estado del mismo en que cada uno de los particulares solicitados se vio impedido de realizar la actuación y acordó regresar a la sede del tribunal.
Señaló que siendo el caso, que la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, persona a quien dijo representar y actuar en su nombre el abogado JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, quien impidió el ingreso del tribunal y de sus persona al conjunto residencial donde está ubicado el apartamento Nro. 05 propiedad de su poderdante, que dicha señora es propietaria de cinco de los seis apartamentos que conforman el condominio o conjunto residencial en cuestión , es decir que la señora YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO figura ante la oficina del registro Sub Alterno del Municipio Libertador del restado MÉRIDA, como la propietaria de los apartamentos Nro. 1, apartamento Nro. 2, apartamento Nro. 3, apartamento Nro. 4, y apartamento Nro. 6, por lo que la referida ciudadana en forma arbitraria e inconsulta, abrogándose las facultades contenidas en la legislación venezolana tanto en la constitución Nacional, en el Código Civil, en la Ley de Propiedad horizontal, en el documento de Condominio conjunto residencial Tulia del Carmen y su respectivo reglamento, tales como el artículo 115 de la Constitución Nacional, articulo 545 del Código Civil vigente y otros y no existiendo junta de condominio, administrador del condominio ni habiéndose realizado alguna asamblea ordinaria ni extraordinaria de condominio incurriendo en la violación directa inmediata, grosera y flagrante de los dispositivos y garantías constitucionales en cuanto a lo que corresponde al derecho de propiedad de sus representada, en cuanto al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, en virtud de que se está negando al paso de sus propiedad y bienes comunes.
Que en consecuencia, la referida ciudadana al adquirir los apartamentos en cuestión, se supone que examino los elementos esenciales como son el Jurídico no solo en cuanto al título de propiedad sino también en lo que se refiere a los derechos y obligaciones que se tienen sobre las cosas comunes y como se administran dichos bienes.
Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la vigente Ley de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, restablezca la situación Jurídica infringida.
Igualmente solicitó respetuosamente se dicte las medidas concernientes a evitar el incumplimiento de la orden del tribunal y se garantice el acatamiento de las disposiciones contenidas en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Vigente de Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, y en definitiva se impongan las cosas correspondientes que pudiera haber lugar en conformidad con el articulo 33 eiusdem.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Obra a los folios 46 al 48, sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 89.439, quien actúa en nombre y en representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA PLAZA, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 21.184.794, en los siguientes términos:

«(Omissis):…
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que conllevaron a interponer la presente acción de amparo constitucional, contenidos en el escrito libelar se observa que la parte recurrente en amparo señala que se le están violentando derecho y garantía constitucional establecida en el artículo 55 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgador, actuando en sede constitucional, procedió a verificar si la acción de amparo constitucional formulada cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha del 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso José Amado Mejía Betancourt). Del análisis realizado este Tribunal consta que la acción de Amparo no cumplía plenamente los requisitos formales previstos en los ordinales 1º 2º 3º y 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como quedó expresado en decisión dictada en fecha 13 de diciembre de este año 2023, obrante a los folios del 38 al 40 del presente expediente, en la cual se exhortó conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la parte accionante a corregir los defectos que fueron suficientemente señalados. Se ordenó la notificación de la abogada Jetty Gioconda Balza Dugarte para tus dentro de (2) días siguientes a que constare en autos la misma excluidos de ese cómputo días sábados, domingos, y feriados, procediera a subsanar los defectos de la solicitud de amparo propuesta, con la advertencia que, de no realizar la corrección ordenada según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible acción propuesta.
En fecha 15 de diciembre de 2023, se presentó por ante este Tribunal la Jetty Gioconda Balza Dugarte, debidamente identificada con su INPREABOGADO número 89.439, presentando escrito de aclaratoria como ella lo expone, donde paso a indicar de manera lo siguiente, procedió a explicar sobre el ordinal 1º de la subsanación solicita, trascribiendo el poder otorgado protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, argumentando que no solamente se demuestra en forma clara y precisa que el poder en cuestión no solamente se limita para la venta del inmueble propiedad de la poderdante, sino que comprende cualquier hecho o circunstancia que llegare a presentarse con relación al citado inmueble, y que allí aparece plenamente la identificación de la persona agraviada como el suyo como su apoderada, alegando que así cumple con lo establecido en el ordinal 1º de artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se observa que la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada se limitó a transcribir el poder que la fuera otorgado, pero no demostró la voluntad de la presunta agraviada ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza de interponer la presente acción de amparo constitucional lo que impide todavía a este juzgador formarse criterio acerca de la presente demanda, ya que no puede atribuirse la apoderada judicial su representación en un asunto de carácter personal como es el derecho de propiedad, aunque alegue que el documento poder es legal y fue otorgado a una persona de su confianza para actuar en su nombre aunque alegue como garantía, el hecho de ser abogada en ejercicio y madre de su representada.
En este sentido me permito ratificar la sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, el cual ha calificado que la legitimación para proponer la acción de amparo la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de sus derechos y garantías por lo tanto el poder debe ser especialísimo y específico para interponer o actuar en amparo constitucional, así mismo, las sentencias dictadas por la Sala Constitucional en sentencia N° 1364 de fecha 27 de junio de 2005, ratifica en sentencia Nº 2603 de fecha 12 de agosto del mismo año, sentencias N° 152 del 2 de febrero y N° 1316 de fechas 3de junio de 2006, donde estableció que para el impulso de la acción de amparo constitucional será necesario por parte del abogado, que demuestre su representación de manera suficiente, de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, el cual sin perjuicio de vulnerar el derecho de defensa, este juzgador consideró en este juicio, dar la oportunidad de tramitar el poder especial de legitimación para actuar en el presente juicio de amparo constitucional y en vista que aún no satisface el requerimiento del primer particular del despacho saneador librado, se declara como no satisfecho dicho requerimiento Así se establece
Ahora, sobre los ordinales 2º y 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente sobre la identificación y dirección para localizar a la parte presuntamente agraviante, la parte accionante en el escrito de aclaratoria se limita a señalar el texto del escrito libelar, donde indica supuestamente que en forma clara, precisa e inconfundible está la identificación completa de la ciudadana presuntamente agraviante y su residencia, insinuando que como ella es la propietaria de los cinco apartamentos restantes de Residencias Tulia de Carmen el Tribunal debe suponer que ese es el sitio donde puede localizarse a presunta agraviante en un supuesto de notificar la admisión de la presente acción de amparo, para lo cual, se recomienda a la parte accionante, que en una nueva oportunidad debe indicar en forma precisa a quien demanda o funge como presunta agraviante y donde debe practicarse la notificación del amparo constitucional para la eventual audiencia oral y publica Vista la aclaratoria presentada queda desechada la subsanación de los ordinales 2º y 3º del articulo 18 ejusdem por considerar que no aporto ningún elemento que aclare dicha situación al despacho saneador. Así se establece.
Visto que no presentó argumentos ni procedió a aclarar o corregir el requisito exigido sobre el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgador no puede hacer ninguna apreciación más que declarar como no satisfecho dicho requerimiento. Así se establece.
Observa este Juzgador que la parte accionante en amparo, no cumplió con los requerimientos solicitados, más importante aún, no presenta poder de representación, para actuar en Amparo Constitucional, por lo tanto, no habiéndose subsanado debidamente el despacho saneador librado, es forzoso para este Tribunal aplicar a consecuencia jurídica consagrada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, verificado como esta en autos, que la parte accionante no cumplió con la corrección de la acción de amparo, en los términos ordenados en decisión de fecha 13 de diciembre de 2023, lo cual imposibilita a este Juzgador a Tomar presente acción de amparo constitucional en consecuencia la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Y ASSE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA en sede Constitucional procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la abogada Jetty Gioconda Balza Dugarte, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 89 439, por la manifiesta falta de legitimidad que se atribuye, por no tener la nombrada abogada la representación judicial que se acredita de la ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 el cual este juzgador acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: A pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador que la recurrente en Amparo Constitucional, haya actuado con manifiesta temeridad de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle a la recurrente en amparo la sanción prevista en dicha disposición legal
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión PUBLIQUESE, CERTIFIQUESE Y DÉJESE COPIΑ. …»

Este es el historial de la presente acción de amparo constitucional.

V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:
De la revisión minuciosa realizada a las actas procesales contenidas en el presente expediente, así como también al poder presentado por la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, inscrita en el inpreabogado Nro. 89.439, en su carácter de apoderada de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 21.184.794, mediante el instrumento poder que obra a los folios 25 al 27 en copia simple y que posteriormente fue presentado en original ante esta superioridad (fs. 54 al 57), de la lectura realizada se puede extraer que la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE,: «… en ejercicio de este poder, actuar mi apoderada por ante cualquier Tribunal de la República, Notaria ,Personas Jurídicas, Organismos Públicos, personas Naturales …» ( Subrayado de esta Alzada ).
Ahora el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el auto decisorio de fecha 18 de diciembre de 2023 (fs. 46 al 48) señaló «…que del análisis realizado este Tribunal consta que la acción de Amparo no cumplía plenamente los requisitos formales previstos en los ordinales 1º 2º 3º y 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…».
En tal sentido del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de los recaudos anexos, observa esta Alzada observa, que no se evidencia de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que, por no hallarse incursa en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, es admisible, Y ASÍ SE DECLARA.


VI
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Esta Juzgadora pasa a realizar el análisis de los elementos por los cuales lo llevaron a la convicción de declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional y anular la sentencia definitiva proferida por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En este orden de ideas se evidenció que lo señalado por el Tribunal remitente en su motivación de la sentencia proferida en fecha 18 de diciembre de 2023 (f fs. 46 al 48), donde indicó que:
«(…Omissis)
Que del análisis realizado este Tribunal consta que la acción de Amparo no cumplía plenamente los requisitos formales previstos en los ordinales 1º 2º 3º y 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como quedó expresado en decisión dictada en fecha 13 de diciembre de este año 2023, obrante a los folios del 38 al 40 del presente expediente, en la cual se exhortó conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la parte accionante a corregir los defectos que fueron suficientemente señalados.
(…Omissis)
Que Se observa que la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada se limitó a transcribir el poder que la fuera otorgado, pero no demostró la voluntad de la presunta agraviada ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza de interponer la presente acción de amparo constitucional lo que impide todavía a este juzgador formarse criterio acerca de la presente demanda, ya que no puede atribuirse la apoderada judicial su representación en un asunto de carácter personal como es el derecho de propiedad, aunque alegue que el documento poder es legal y fue otorgado a una persona de su confianza para actuar en su nombre aunque alegue como garantía, el hecho de ser abogada en ejercicio y madre de su representada.
(…Omissis)
Ahora, sobre los ordinales 2º y 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente sobre la identificación y dirección para localizar a la parte presuntamente agraviante, la parte accionante en el escrito de aclaratoria se limita a señalar el texto del escrito libelar, donde indica supuestamente que en forma clara, precisa e inconfundible está la identificación completa de la ciudadana presuntamente agraviante y su residencia, insinuando que como ella es la propietaria de los cinco apartamentos restantes de Residencias Tulia de Carmen el Tribunal debe suponer que ese es el sitio donde puede localizarse a presunta agraviante en un supuesto de notificar la admisión de la presente acción de amparo, para lo cual, se recomienda a la parte accionante, que en una nueva oportunidad debe indicar en forma precisa a quien demanda o funge como presunta agraviante y donde debe practicarse la notificación del amparo constitucional para la eventual audiencia oral y publica Vista la aclaratoria presentada queda desechada la subsanación de los ordinales 2º y 3º del articulo 18 ejusdem por considerar que no aporto ningún elemento que aclare dicha situación al despacho saneador. Así se establece».

Ahora bien esta Juzgadora, del análisis del contenido en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien conoció del recurso ejercido por la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional acoge el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia del MAGISTRADO MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, expediente Nº13-0034, caso: ISIDRO ELOY HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
«…Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, al considerar entre otras cosas, que el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, carecía de legitimidad para representar al ciudadano Isidro Eloy Henríquez Hernández, por cuanto el poder consignado a tal efecto, sólo lo facultaba para representar al mencionado ciudadano en juicios laborales y penales.
Ahora bien, vista que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo se produjo como consecuencia de la falta de legitimidad del abogado, esta Sala considera necesario traer a los autos el poder consignado por el prenombrado abogado, el cual, se transcribe a continuación:
“…Yo ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ, Titular de la cedula (sic) de identidad N° (…), DECLARO: Que concedo y otorgo PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUCIFIENTE, conforme a derecho al Ciudadano abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUBEZ (…), para que defienda, reclame y sostenga todos los derechos e intereses en todos aquellos actos que requiera, que surja o pueda o haya surgido por ante todos los tribunales de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela como asunto judiciales y extrajudiciales, en los que sea necesaria mi presencia, de manera eventual, personal, directa, indirecta, presente, futuro o casual, como por ante los organismos administrativos, públicos, privados o mixtos; especiales y/o investigaciones penales, en todos sus grados, incidencias, recursos e instancias tanto ordinarios como extraordinarios, pudiendo así gestionar y representarme en todos los actos, vías o acciones de índole en especial de materia laboral y penal, que me corresponda y sea necesarias para la mejor defensa de los estabilidad laboral como la defensa penal, como las causales (sic) fiscales N° 14F05-0298-11 y N° 14F20-0089-11, como las causas conexas que se originen ante los circuitos correspondientes. Podrá además interponer o contestar cualquier tipo de demandas y/o querellas, darse por citado y/o notificado, pedir cualquier tipo de medidas cautelares, innominadas, preventivas, ejecutivas o sustitutivas, reconvenir, desistir, transigir, convenir, acordar aprobar pactos, convenios y/o acuerdos reparatorios, recibir cantidades de dinero y entregar el correspondiente finiquito, oponer, contestar y solicitar cualquier tipo de excepción y/o cuestión previa, actuar como tercero en cualquier juicio de manera incidental y/o principal, llevar y hacer postura de remate, promover, oponer y/o evacuar (sic) tipo de pruebas incluso podrá absolver posiciones juradas y/o carreo (sic), y podrá además utilizar todos los mecanismos procesales y/o administrativos que sea necesarios para la mejor defensa de mis derechos, pudiendo interponer y tramitar todo tipo de acción, recurso o vía extraordinaria como: Amparo, interpretación, incongruencia y/o revisión constitucional, control de legalidad, casación y demás recursos que por su naturaleza reserva exprese en leyes futuras o en proceso…”.
Si bien es cierto que se puede apreciar que en la primera parte del poder otorgado al abogado, el mismo sostiene que dicha representación es para la defensa en los actos de índole laboral y penal, no es menos cierto que en la continuación de referido poder se puede observar que le concede facultad al prenombrado abogado para intentar o contestar cualquier tipo de demandas y que incluso podrá ejercer cualquier recurso o vía extraordinaria como el amparo para su defensa.
Razón por la cual, a juicio de esta Sala, tal poder resulta suficiente para interponer la presente solicitud de amparo, toda vez que el mismo es un poder general que no contiene limitaciones para su ejercicio y en tal sentido se autoriza al abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez a interponer demandas en nombre del ciudadano Isidro Eloy Henríquez Hernández, categoría dentro de la cual es posible la inclusión de la acción de amparo.
Siendo ello así, considera este Máximo Tribunal, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, erró al declarar la presente inadmisibilidad por falta de representación, basado en la supuesta insuficiencia del poder, pues contrario a lo apreciado por dicho Juzgado Superior, el mencionado poder consignado por el abogado sí contiene la facultad para intentar cualquier tipo de demandas e incluso ejercer la acción de amparo constitucional como defensa del accionante.
A mayor abundamiento, esta Sala mediante sentencia N° 1616 del 5 de diciembre de 2012, (caso: Alí Ramón Fernández Chirinos y otros), estableció lo siguiente:
“…En lo que concierne a la declaratoria de insuficiencia del poder del abogado Mario José Querales Salas (quien actuaba en nombre de la sociedad mercantil tercera interesada Hospital Clínico Loyola S.A.), hecha por el a quo, solo debe precisar ésta Sala, para la resolución de casos futuros, que si bien a la fecha en la que se profirió el fallo apelado (8 de mayo de 2009) tal criterio se encontraba vigente, el mismo fue modificado a favor del principio pro actione a raíz del fallo N° 1174 del 12 de agosto de 2009, (Caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.) en el cual se estableció que: ‘…la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales…’. Determinándose en consecuencia que: ‘…de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum…’(…)”.
Tal accionar por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, produjo la violación de la tutela judicial efectiva y que esta Sala ha desarrollado en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), definiéndola como:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos. …”.»
Ahora bien observa quien decide, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia anteriormente citada, dejó sentado la cualidad que tiene la accionante al momento de presentar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien en el dispositivo de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, decretó inadmisible, la acción de amparo constitucional intentada por la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, por la manifiesta falta de legitimidad que se atribuye, por no tener la nombrada abogada la representación judicial que se acredita de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA.
A la luz de lo dispuesto por la Sala Constitucional, considera esta Juzgadora, resulta suficientemente demostrado la legitimidad de representación judicial de la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE quien actúa en nombre y en representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA y que entre líneas generales del poder otorgado que obra a los folios 55 al 57 presentado en original se extrae lo siguiente «…En ejercicio de este poder podrá actuar mi apoderada por ante cualquier Tribunal de la República, Notaría, Persona Jurídica, Organismo Público…», quedando de esta manera la prenombrada abogada facultada para para sostener la presente acción de amparo, se declarara con lugar la apelación interpuesta por la presunto agraviado y de esta forma se revoca el fallo dictado el 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quién lo declaró inadmisible, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo y en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juez a quien le corresponda nuevamente conocer en primera instancia del presente proceso, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
VII
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, quien actúa en nombre y representación de la Ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023 (fs.46 al 48), mediante la cual dicho Juzgado declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por la parte apelante.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se REVOCA el fallo apelado, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 18 de diciembre de 2023, y en consecuencia se repone la causa al estado de que el Juez a quien le corresponda nuevamente conocer en primera instancia del presente proceso, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. - Mérida, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. - Años: 213º de la Inde¬penden¬cia y 164º de la Federa¬ción.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatros (2024).
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7264