REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2016 (f. 24), por el abogado, LEANDRO FERNÁNDEZ ABREU, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YUSBELIS DEL VALLE RIVAS LIZARAZO, contra el auto decisorio de fecha 02 de noviembre de 2016 (fs. 23) dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRISEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por rectificación de acta de nacimiento, mediante el cual, dio por concluido las actuaciones y ordenó el archivo de las mismas, al considerar que había transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, otorgado por auto de fecha 18 de octubre de 2016, para que el solicitante consignara la documentación requerida.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2017 (f. 30), este Juzgado, le dio entrada y el curso de ley y advirtió a las partes, que a tenor en lo dispuesto en el artículo 520 del código de Procedimiento Civil, dentro de los 5 días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover pruebas que sean admisibles en esta instancia; así mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2017 (f. 31), esta Alzada dijo «VISTOS», entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia.
En auto de fecha 16 de junio de 2017 (f. 32), esta Alzada dejó constancia que venció el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, por lo cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguientes a la fecha.
Por auto de fecha 18 de julio 2017 (fs 33) era la fecha prevista para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal dejó constancia que no profiere la misma, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2023 (f. 34), la suscrita Juez provisorio de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae este expediente.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de octubre de 2016 (fs. 01 al 04), por el ciudadano LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 35. 232, actuando en este acto a nombre y representación de la ciudadana YUSVELIS DEL VALLE RIVAS LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.042.315, soltera, de oficios del hogar, domiciliada del sector Muyapa, casa s/n, parroquia independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, según poder autenticado por parte de la notaria publica de caja seca de fecha 04 de octubre de 2016 bajo el N° 04, Tomo 48, por rectificación de acta de nacimiento, en los siguientes términos:
Expuso el demandante que en fecha 05 de diciembre de 1984, fue presentada por ante el Despacho de la Prefectura Civil, municipio hoy Parroquia Santa Apolonia, Distrito hoy Municipio Justo Briseño del Estado Bolivariano de Mérida, por su padre RAFAEL ANTONIO RIVAS QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-7.023.962, del mismo domicilio, acta de presentación signada con el N°. 123, pero es el caso, que hubo un error material involuntario por parte de la secretaria o Funcionaria receptora, al momento el que su padre le suministraba el apellido de la legitima madre, ya que el ciudadano: RAFAEL ANTONIO RIVAS QUINTERO, le manifestó que la niña que presento era su hija, y de la ciudadana: CLEOTILDE LIZARAZO, no obstante, la madre es Colombiana de cedula de ciudadanía Colombiana cc-27619948 y para la fecha ella sufre de locura, demencia y alcoholismo y l abandono en el hospital y hasta el momento no se sabe donde esta domiciliada o si esta viva o muerta, incurriendo en Error Material la Secretaria al insertarle el apellido LISARAZO, que no es el correcto, debiendo haber Colocado LIZARAZO, ya que el nombre completo es CLEOTILDE LIZARAZO, siendo escrito como aparece ESCRITO en la citada partida de nacimiento con el apellido de LISARAZO, siendo lo correcto LIZARAZO. El ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVAS QUINTERO siempre fue cauteloso para esta clase de acto, ya que el siempre tuvo preocupación y decisión de presentar el mismo a sus otros hijos, tal y como se demuestran en partidas de nacimiento, YHONSON JOSE RIVAS LIZARAZO, YORMAN ANTONIO RIVAS LIZARAZO, YANDERSON EDUARDO RIVAS LIZARAZO que acompaño a la presente solicitud y nunca se había presentado una situación como esta, pudo haber sido, que para el momento en el que el representante estaba suministrando dichos datos, ella se encontraba distraída, igualmente se señalo a este Tribunal que la cedula de identidad y demás documentos como lo es la partida de nacimiento del hijo menor aparece correctamente el apellido como LIZARAZO.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó como en efecto formalmente la rrectificación de la partida de nacimiento.
Fundamentó la presente solicitud en lo establecido en los artículos 144, 1145 y 146 de la Ley orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 769, 770,771, y 772 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a la presente solicitud: A. original de la partida de nacimiento emitida por la prefectura civil del Municipio Santa Apolonia, Distrito Justo Briseño N° 123. B. Copia certificada de mi acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida. C. copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los otros hermanos y de la hija menor. D. Fotocopia de Cedula de identidad y de la del padre. E. Constancia de parto emitida por la secretaria de salud del estado Zulia. G. Poder especial de YUSVELIS DEL VALLE RIVAS LIZARAZO, los cuales obran agregados a los folios 5 al 18 del presente expediente.
En auto de fecha 18 de octubre de 2016 (fs 20), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRISEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió por distribución la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, por lo cual, le otorgaba a la solicitante un lapso de diez días a los fines de consignar la documentación que evidenciara la identificación plena de su madre y que una vez consignada dicha documentación se pronunciaría sobre la admisibilidad de la misma.
Mediante diligencia de fecha 02 noviembre de 2016, (fs 21), el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ ABREU, expuso: solicita el desglose del expediente con el fin de que se le entregue los originales que corre a los folios 5 al 18 ambos inclusive.
Mediante auto de la misma fecha(fs 22) el Juzgado de la causa, ordenó efectuar un cómputo pormenorizado de los días de despachos transcurridos, desde el 19 de octubre de 2016, fecha en que se comenzó a correr el lapso de diez día de despacho saneador, para que la parte actora consignara cualquier otra documentación personal donde se evidencie la identificación plena de la progenitora de la solicitante, hasta el (01) de noviembre de 2016, fecha en que feneció el lapso del despacho saneador.
En auto decisorio de fecha 02 de noviembre de 2016 (fs. 23) dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dispuso que por cuanto la solicitante no consignó la documentación requerida, dio por concluido las presente actuaciones y ordenó el archivo de las mismas.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2016 (fs 24), el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ ABREU, apeló por ante el superior de la sentencia interlocutoria con carácter definitiva, de 02 de noviembre de 2016.
Vista la apelación de fecha 03 de noviembre de 2016, (fs 25) que riela en el folio 24, interpuesta por el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ ABREU, en su condición de apoderado judicial, ese Jugado la admitió dicha apelación, en ambos efectos y ordenó remitir el expediente para el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado de Mérida, para su distribución.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 2 de noviembre (fs. 23), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRISEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, dio por concluido las actuaciones y ordenó el archivo de las mismas, al considerar que había transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, otorgado por auto de fecha 18 de octubre de 2016, para que el solicitante consignara la documentación requerida., está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto se observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para que la demanda sea admitida o inadmitida:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna la regla general de la admisión de la demanda; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Por su parte, los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
«Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda».

Ahora bien esta Alzada, de la revisión realizada del caso de marras, se observa que la parte accionante no acompañó con su solicitud, documentación que comprobara el error material cometido en la transcripción de su acta de nacimiento, referente al apellido de su progenitora, en razón a lo estipulado en los artículos 341, 769 y 770 de la norma adjetiva, por cuanto dicha solicitud de rectificación de partida de nacimiento, no llena los extremos de ley, para su tramitación, como así lo declaró el Tribunal de la causa. Y así se decide.
Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2016 (f. 24), por el abogado, LEANDRO FERNÁNDEZ ABREU, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YUSBELIS DEL VALLE RIVAS LIZARAZO, contra el auto decisorio de fecha 02 de noviembre de 2016 (fs. 23) dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRISEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por rectificación de acta de nacimiento, mediante el cual, dio por concluido las actuaciones y ordenó el archivo de las mismas, al considerar que había transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, otorgado por auto de fecha 18 de octubre de 2016, para que el solicitante consignara la documentación requerida.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se Confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 2 de noviembre de 2016 (fs. 23) , proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRISEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: Por la índole de la decisión no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
Por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas de notificación a las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal indicado por ellas.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


En la misma fecha, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Exp. 6532