REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2023 (f. 54), por la profesional del derecho MARLY ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2023 (fs. 13 y 14), mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la oposición formulada por la abogada FABILOA ANDREINA CESTARI EWING co-apoderada judicial de la parte actora, contra la prueba promovida por la abogada MARLY G ALTUVE UZCATEGUI, apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha seis de noviembre de 2023 (vto. f. 20), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida recibió el presente expediente y por auto separado resolvería lo conducente.
Obra al folio 21, acta de inhibición de fecha 13 de octubre de 2023, formulada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su condición de jueza temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2023, (f. 22), el Juzgado Superior segundo, Vista la Inhibición formulada por la Jueza a cargo de ese Juzgado Superior, remitió mediante oficio el presente expediente a este Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2023 (24), esta Juzgado Recibió el presente expediente, a los efectos de la inhibición formulada por la Juez de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente y se le advirtió a las partes que de conformidad con las previsiones del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil este juzgado resolverá lo conducente dentro de los tres días de despacho siguiente a la fecha.
Obra a los folios 25 al 27, decisión de la inhibición de fecha 03 de noviembre de 2023, donde se declaró con lugar la inhibición formulada por la Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal asumió el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2023 (f. 29), esta alzada, por cuanto en la oportunidad en que este juzgado asumió el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 5 días de despacho siguientes, podrán promover pruebas que sean admisibles en esta instancia y de conformidad con o previsto en el artículo 517eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2023, (f. 30), esta Alzada dijo «Vistos» entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2023, (F. 31), este Juzgado Superior, ordenó Oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando de manera detallada informara a este Juzgado, en qué estado o fase del proceso se encuentra la causa contenida en el expediente signado con el Nº 11629, nomenclatura propia del Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2023 (f. 32 y Vto), esta alzada dejó constancia, que recibió oficio Nº 476-2023, de fecha 28 de noviembre de 2023, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde informa a esta Alzada que el expediente 11629, nomenclatura del Juzgado de la causa, quien indicó que la presente causa se encuentra en estado de evacuación de Pruebas.
Mediante diligencia de fecha cinco de diciembre de 2023, (f, 42), el apoderado Judicial de la parte demandante abogado JOSE LUIS SILVA SALDATE, consigo en copia certificada de la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida insertas a los folios 44 al 46 del presente expediente.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia en esta instancia, procede este Juzgado Superior a proferirla, en los términos siguientes:


I
SINTESIS DE LA CONTROVERCIA

Mediante escrito de libelo de demanda presentado en fecha 25 de octubre de 2022, que obra a los folios 02 al 07, el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, actuando en representación de SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A, presento escrito en los términos que se resumen a continuación.
Señaló que su mandante es propietaria de un inmueble consistente en un local comercial con sus correspondientes mejoras o bienhechurías, ubicado en el plan de esta ciudad de Mérida, en el cruce de la avenida 4 Bolívar con calle 36, específicamente en el edificio comercial llamado Edificio Muchacho Hermanos, distinguido con el Nº 5, con código catastral No. 025132400.
Que dicho inmueble estuvo desde el año 2001, es decir desde antes que fuera propiedad de su representada, arrendando a la empresa denominada la Cucaracha Atlhetic Center C.A, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 4 de julio del año 2000, bajo el Nº 18, Tomo A 12, tercer trimestre del referido año.
Que con la finalidad de la Cucaracha Atlhetic Center C.A, entregara el inmueble arrendado, se le demando en Diciembre del año 2014, Proceso que culminó por un acuerdo definitivo, al que se llegó en audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado Primero de los Municipios con competencia ordinaria y de Ejecución de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el día 24 de Noviembre de 2015, que fue homologado el día 26 de Noviembre del mismo año y declarada Firme el 14 de diciembre de 2015.
Que el contentivo del acuerdo que adquirió fuerza de sentencia definitivamente firme al ser homologada por el tribunal antes mencionado, el ciudadano representante legal de la empresa La Cucaracha Atlhetic Center C.A, se comprometió a pagar la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por cada mes que retardara la entrega, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la mora en su obligación de restituir el inmueble libre de persona y cosas a su representada.
Señaló que terminó el plazo de gracia de seis meses, que precluía en mayo de 2017, la representación legal La Cucaracha Athletic Center C.A, no solo dejo de pagar, sino que tampoco entrego el inmueble conforme se había obligado.
Que por cuanto la demanda de Transacción Fue desestimada con base a que con base a que respecto al cuerdo cuya nulidad se solicitaba, existía la cosa Juzgada y en el fallo se levantó la medida innominada decretada en el respectivo juicio, se procedió a ejecutar el día 14 de abril de 2022 la transacción suscrita entre las partes y que había sido declarada definitivamente firme, tomando su representada la posesión del inmueble que inicialmente se le había arrendado y que s ele permitió seguir ocupado en base a lo acordado en la transacción que la empresa La Cucaracha Atlhetic Center C.A., incumplió con su actitud lesiva de los intereses de Supply Construcciones 2000C.A.
Señaló que esa conducta irresponsable por parte del representante legal de la empresa arrendataria, le ha causado a su mandante incontables daños patrimoniales puesto que en el mes de junio de 2017, momento en el que debió entregar el inmueble, no pudo su representada hacer las inversiones que tenía planeadas en el local, porque la intensión primigenia de la empresa era la demolición del inmueble y la construcción de un centro empresarial, tal y como quedo plasmado en la audiencia de conciliación.
Que el edificio comercial iba a tener una superficie aproximada de construcción de un mil setecientos setenta y seis metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (1.376,13m2) dividido en una planta baja y dos pisos. Para la fabricación de esa construcción la Empresa Supply Construcciones 2000 C.A, estaba en negociaciones con varios bancos a fin de lograr el financiamiento necesario, pero de igual manera los accionistas de la misma estaban más que dispuestos a sufragar de su propio peculio el inicio de las obras.
Que en base a un cálculo conservador del precio, por metro cuadrado durante el año 2018, este se puede tasar en cuatrocientos dólares americanos ($ 400,00), lo que multiplicado por el área a ser construida da un total de quinientos cuarenta y nueve mil setecientos seis dólares americanos ( $549,756,00).
Que esta suma antes mencionada es el daño emergente que la empresa La Cucaracha Athletic Center C.A, le acuso a su mandante condicionado a que los precios actuales del metro de construcción, la existencia del financiamiento hipotecario por parte de la banca y la dificultad de obtener materiales y fondos para fomentar ese edificio comercial, le hace imposible a Supply Construcciones 2000 C.A, a comentar la obra para la que había destinado el inmueble adquirido en la ciudad de Mérida.
Que todo lo relatado le da derecho a su representada a intentar esta demanda por indemnización por daños y perjuicios fundamentada principalmente en el acuerdo suscrito ante el Juzgado Primero de los Municipios con competencia Ordinaria y de Ejecución de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 24 de Noviembre de 2015, que fue homologada el 26 de noviembre del mismos año declara definitivamente firme el 14 de diciembre de 2015, pactado así por la representación legal de la empresa La Cucaracha Athletic Center C.A. Por las dos sentencias donde se declaró sin lugar la intención de anular el acuerdo la primera de ellas en el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción que conoció de la demanda en primera instancia y la última del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción que en ambos casos desestimaron la pretensión de anular el cuerdo primigenio donde La Cucaracha Athletic Center C.A, se obligó a pagar los daños y perjuicios por la demora en la entrega.
En el petitorio Solicitaron el pago de los daños y perjuicios por la demora en la entrega del inmueble, tal y como se pactó, desde el mes de mayo de 2017 hasta abril de 2022, que alcanza la cantidad de dos millones cuatro mil doscientos cuarenta y tres dólares con noventa y seis céntimos ($2.204.243,96).
Al pago del daño emergente que causo a Supply Construcciones 2000 C.A, al no haber podido fomentar en el inmueble de su propiedad el edificio comercial que tenía planeado, que monta la suma de quinientos cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta seis dólares americanos ($549,756,00).
Al pago del lucrocesante que se perdió por no poder desarrollar la actividad económica en el inmueble que estuvo arrendado a la Cucaracha Athletic Center C.A, que tiene una cuantía de ciento Cincuenta y nueve mil dólares ($159.200,00).
Estimó la demanda en dos millones novecientos trece mil ciento noventa y nueve dólares con noventa y seis sentimos ($ 2.913.199,96), que a la fecha equivale a la suma de veinticuatro millones cuatrocientos setenta mil ochocientos setenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 24.470.879,66), calculado a un cambio oficial a la fecha de ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 8,40) por cada dólar que es equivalente a 61.617.619,35 Unidades Tributarias.
Que como el valor de lo demandado en dólares norteamericanos solo se está tomando como moneda de cuenta y no de pago, solicitaron se calcule la indexación del monto de lo demandado en la sentencia definitiva.
En fecha 10 de marzo de 2023 (f. 08), la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, actuando en representación de la empresa La Cucaracha Athletic Center C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo b346 del Código de Procedimiento Civil opuso cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en los ordinales 2º y 6º dela artículo 340.
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2023, (f.10), la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
El valor y merito jurídico a la inspección judicial prevista en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428.
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2023 (f. 11), la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se opuso a la inspección Judicial a su admisión y evacuación por ser eminentemente impertinente, carece de idoneidad, conducencia y utilidad puesto que la contra parte no especifica que trata de demostrar con esta prueba que tenga relación o relevancia con las cuestiones previas que intentó en el momento de contestar la demanda.
Obra inserta al folio 12 escrito presentado por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, apoderada judicial de la parte demandada, quien expuso que insiste en la admisión y evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en la presente incidencia por ser útil, necesaria y pertinente en la oposición de las cuestiones previas opuestas, pues se trata de inspeccionar el inmueble objeto de este juicio ya que la parte demandante en el libelo de la demanda realizo una descripción detallada de una serie de remodelaciones, locales, oficinas y mejoras del inmueble objeto de este juicio, pero no consigno el o los documentos del registro del local o las mejoras o remodelaciones a que hizo mención en el libelo de la demanda.

II
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consta en el escrito de libelo de la demanda presentado en fecha 25 de octubre de 2022 (fs. 02 al 07), por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado judicial dela parte actora quien señalo como pruebas las siguientes:
Copia fotostática certificada del acta de conciliación emanada del Juzgado Primero de los Municipios con Competencia Ordinaria y de Ejecución de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida marcado con la letra “B”.
Copia fotostática simple del registro de Comercio de la empresa La Cucaracha Athletic Center C.A., marcada con la letra “C”.
Copia fotostática de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, marcado con la letra “D”.
Copia fotostática certificada de la sentencia del Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcado con la letra “D”.
Copia de los planos de planta del proyecto arquitectónico a ser desarrollado marcado con la letra “F”.

III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Consta al folio10 del expediente que se encuentra en esta Superioridad, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en fecha 25 de julio de 2023 mediante el cual promovió el siguiente medio de prueba:
Valor y mérito jurídico a la inspección judicial prevista en el artículo 472, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del código de procedimiento Civil Venezolano. Por lo cual solicitó se traslade y se constituya el Tribunal de la causa en la dirección : local Nº 5, ubicado en el cruce de la avenida 4 Bolívar con la calle 36, específicamente en el edificio Comercial llamado, Edificio Muchacho Hermanos, con Código Catastral Nº 0205132400, municipio libertador del estado Mérida.
IV
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2023 (f. 11), la parte demandante, se opuso a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte demandada en los términos siguientes:
En vista de la inspección judicial promovida por la contra parte en esta incidencia que se origina a causa de las cuestiones previas que promovieran la parte demandada, en concordancia con los artículos 170 numeral 3ero, y articulo 397 del código de Procedimiento Civil, se opuso a su admisión y evacuación por ser eminentemente impertinente carece de idoneidad, conducencia y utilidad, puesto que la contraparte no especifica que trata de demostrar con esta prueba que tenga relación o relevancia con las cuestiones previas que intentó en el momento de contestar la demanda.
V
DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante auto decisorio de fecha 26 de julio de 2023 (f. 13 y 15)), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció acerca de la oposición a la inspección judicial formulada por la abogada FABILOLA ANDREINA CESTARI EWING, coapoderada judicial de la parte actora respecto a la inspección promovida por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:

«…Ahora bien vista la prueba de la inspección judicial promovida dentro del lapso legal de la articulación probatoria en la presente incidencia que nada tiene que ver con lo indicado en las cuestiones previas, por cuanto en cuestión y conforme lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe versar sobre hechos que interesen para la decisión de la incidencia surgida, lo cual no es lo planteado el presente caso pues de los particulares anunciados en el escrito de promoción de pruebas, ninguno tiene que ver con lo controvertido en la presente incidencia; es por lo que este Juzgado, a los fines de evitar reposiciones inútiles, en aras de procurar la estabilidad de los juicios y en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el encabezamiento y ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el objeto de garantizar a las partes un tratamiento justo y equitativo, manteniéndolas, respectivamente, según lo acuerda la Ley en los derechos y facultades comunes a ellas, y en los privativas de cada una, sin preferencia ni desigualdades, es por lo que las misma resulta improcedente en consecuencia se declara CON LUGAR LA OPISCIÓN efectuada por ola parte actora y se abstiene de admitir la prueba de la inspección judicial por cuanto, no es el momento correspondiente para promover dicha prueba visto que la decisión pendiente por decidir, está relacionado con la cuestión previa promovida por la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la Republica Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLRA:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la abogado FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, coapoderada judicial de la parte actora, contra la prueba promovida por la abogado MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, apoderada judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas
TERCER: por cuanto a la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere notificación de las partes
CUARTO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia…»

Contra dicha decisión, según escrito de fecha 28 de julio de 2023 (f. 15), la profesional del derecho MARLY G. ALTUVE, apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por el juzgado a quo, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2023 (f. 16), y ordenó su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
VI
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2023, por la parte demandada, en contra del auto decisorio de fecha 26 de julio de 2023 (fs.13 y1 4), mediante los cuales el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se pronunció acerca de la oposición a la inspección judicial formulada por la abogada FABILOLA ANDREINA CESTARI EWING, coapoderada judicial de la parte actora respecto a la inspección promovida por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:

«…De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada. …»
En el presente caso, conforme resulta del escrito de apelación presentado por la parte demandada-apelante, el recurso se circunscribe a emitir pronunciamiento de segundo grado, en cuanto a los argumentos siguientes: 1) Determinar si estuvo o no ajustada a Derecho la INADMISIBILIDAD de la prueba de inspección judicial, promovida por la demandada- recurrente.
En este orden de ideas, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

«…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes…». (Subrayado de esta Alzada).
Conforme con el dispositivo legal antes trascrito, se deduce que la regla general que rige en materia de promoción de pruebas, es la del principio de libertad probatoria, conforme al cual -con excepción de los medios de prueba evidentemente ilegales-,cualquier medio probatorio no prohibido es válido y conducente, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley, por ello, el Tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean manifiestamente ilegales, por tanto, la regla es la admisión y su negativa o inadmisión, es la excepción.
En este orden de ideas, resulta importante señalar que la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido la preeminencia del principio favor probatione, según el cual, el medio de prueba debe ser admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de su admisión o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba, e incorporada a los autos, el Juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia 217, de fecha 07 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ. Caso: Esmedoca contra Dieselwagen C.A. y Otros.Exp.2012-000582).http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000217-7513-2013-12-582.HTML.
En el presente caso, la abogada MARLY ALTUVE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, formuló apelación contra el auto que declaró con lugar la oposición formu lada por los apoderadas judiciales de la parte actora, de admitir la prueba de inspección judicial promovida en la incidencia de cuestiones previas, en particular contra la inadmisibilidad de dicha prueba.
En este sentido, de la lectura del escrito de promoción de pruebas, la parte promovente realiza su promoción con el objeto de probar la “procedencia de la cuestión previa del ordinal 6º alegada, ya que la parte no consignó los documentos de registro del inmueble y existen dudas razonables de las dependencias que existen y conforman el referido inmueble con los dichos señalado por la propia demandante en el libelo de la demanda, la realidad de la estructura que a la fecha se encuentra edificada”(sic).
En consecuencia, este Juzgado Superior, conforme a lo estipulado en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, considera que el medio de prueba promovido por la demandante resulta inadmisible, por cuanto de la revisión de los particulares objeto de evacuar en la inspección, no aportan nada para la resolución de la cuestión previa opuesta, tal como acertadamente lo declaró el Juez en el auto recurrido, aunado al hecho que dicha inspección judicial, fue promovida nuevamente en el lapso probatorio del juicio y fue evacuada por el Juez de la causa, conforme se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la información requerida al Juzgado a quo, respecto a su pertinencia, idoneidad y relevancia será materia de la correspondiente valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado Superior, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará sin lugar la apelación planteada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 28 de julio de 2023, por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la providencia dictada en fecha 26 de julio de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la Empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A, por cobro de bolívares por daños y perjuicios.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la providencia recurrida que obra a los folios 13 y 14, que declaró con lugar de la oposición formulada por la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, coapoderada judicial de la parte actora contra la prueba promovida por la abogada MARLY G. ALTUVE, apoderada judicial de la parte demandada.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.


El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Exp. 7242




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, ocho (8) de enero de dos mil veinticuatro (2024).-
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7242