REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 26 de noviembre de 2014, por el abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el número n°, 109.857, en su condición de coapoderado, judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ RENGEL AVILES, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2014 (folios 83 y 84), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por hoy apelante en contra de la ciudadana MARÍA LUISA DE PARRA PÉREZ, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.

El 12 de enero del año 2015 (folio 90), se recibió por distribución en esta Alzada la presente causa, seguidamente, por auto de fecha 15 de enero del mismo año, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, signándole en Nº 04361 y el curso de ley correspondiente.

Mediante acta de fecha 29 de enero de 2015 (folio 91), el abogado, JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho en ese momento, se inhibió del conocimiento de la presente causa, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de ese mismo año.

En fecha 24 de marzo de 2015 (folios 107 al 109) el abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, en su carácter de coapoderado actor, consignó ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a quien, de conformidad con lo establecido con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumió el conocimiento de la presente causa, escrito de informes.
Por auto de fecha 10 de enero de 2019 (folio 120), el Tribunal ad quen, por las razones allí indicadas, ordenó remitir mediante oficio nº 0480-026-19 las presentes actuaciones a este Tribunal de alzada, y por auto de fecha 6 de febrero de ese mismo año, se canceló el asiento de salida.

Por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2021 (folio 127), se dejó constancia que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 27 de julio del año 2015, advirtió que en esa misma data, vencía el lapso para dictar sentencia en la presente causa y, por las razones allí indicadas no profería la misma, quedando la causa en estado de sentencia.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva en esta instancia, a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante demanda contenida en escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2014 (folios1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ RENGEL AVILES, venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad V-3.523.946, domiciliado en esta ciudad de Mérida, en su orden, con fundamento en los artículo 772, 773, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil en concordancia con los artículo 690 al 696 de Código de Procedimiento Civil.

En el referido escrito, en resumen, expuso lo siguiente:
Que, desde el 1 de abril de 1955, los padres de su mandante, Dr. LUIS TIMOTEO RENGEL SÁNCHEZ (†) y la ciudadana MARTHA AVILES DE RENGEL (†), empezaron a poseer la casa de habitación signada con nº 20 – 51, ubicada en la avenida 6 Rodríguez Suarez, entre calles 20 y 21, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, con sus respetivas medidas y linderos.

Que para ese entonces su representado contaba con la edad de 13 años, y que desde ese tiempo, el inmueble en referencia ha sido su hogar, poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intensión de tener la cosa como suya propia, y que pruebas de esos actos posesorios es el haberse criado allí, así como el hijo de su representado, el que para la fecha de la interposición de la demanda tiene 25 años de edad.

Que, son actos posesorios legítimos, las constancias demostrativas de las actividades como legítimos propietarios que han realizado durante ese tiempo, como son los pagos de los recibos a sus expensas de servicios públicos, tales como servicio telefónico de la empresa de C.A.N.T.V., a nombre de su representado, servicio de luz eléctrica de la empresa Corpoelec, servicio de agua potable, por la empresa de Aguas de Mérida, del año 2010.

Que, el hecho de que durante todas esos años, ni los padres de su representado, ni su representado han sido perturbados y menos despojados por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, ni directa ni indirectamente, ni por vía judicial ni extrajudicialmente por algún titular de derecho en relación con el inmueble que legítimamente poseen.

Que siempre han sido reconocidos por vecinos y demás personas de su círculo social, donde cotidianamente se desenvuelven como propietarios del inmueble objeto de la presente demanda, pues siempre ha vivido allí con su familia, quien se ha ocupado y ha ejecutado todo tipo de mantenimiento de la casa y sus anexos.

Que, por cuanto ha cumplido con el pago de todas las obligaciones legales correspondiente a los servicios públicos es por lo que se encuentra solvente en materia de impuestos, tazas y contribuciones requeridas por los organismos públicos e institutos autónomos.

Que por todo lo expuesto anteriormente y en razón de la innegable posesión legítima que ha ejercido su representado por 58 años, que iniciaran los padres de su mandante, en el año de 1955, y que una vez fallecidos, continuó en posesión del inmueble, es por lo que ocurren para demandar a la ciudadana MARÍA LUISA DE PARRA PÉREZ, con el carácter de última propietaria del inmueble, de la cual se desconocen su cédula de identidad y su domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal, que el ciudadano MANUEL JOSÉ RENGEL AVILES, ha adquirido dicho inmueble por prescripción o usucapión del derecho de propiedad, sobre la casa y el lote de terreno donde está construida.

Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de “TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.435.000,00), lo que equivale a VEINTISIETE MIL CUARENTA Y SIETE CON VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (27.047,24 U./T.)” (sic).
Junto con su escrito libelar, el accionante produjo los siguientes documentos:

1-. Original de instrumento poder que legitima la representación judicial de los abogados MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ y MARIO DÍAZ GARCÍA, como apoderados judiciales de la parte actora, marcado con la letra “A” (folios 5 al 7)

2-. Plano del inmueble objeto de la presente demanda, con sus respectivas medidas y linderos, marcado con la letra “B” (folio 8).

3-. Copia debidamente certificada del documento protocolizado, según documento de partición de fecha 29 de octubre de 1936, inserto bajo el nº 33, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del los Libros llevados por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, mediante el cual el ciudadano GABRIEL PARRA FEBRES, da en venta a la ciudadana MARÍA LUISA DE PARRA PÉREZ, debidamente autorizada a por su esposo, ciudadano ALBERTO PARRA PÉREZ, de los bienes allí indicados, incluyendo el inmueble objeto de prescripción, marcado con la letra “C” (folios 9 al 17).

4-. Facturas de servicios públicos, discriminados de la siguiente manera: 6 recibos de pago de servicio telefónico del nº identificado 522573, de la empresa C.A.N.T.V., asimismo, 1 recibo de pago del servicio de luz eléctrica, del año 2010, por la empresa Corpoelec, 1 recibo de pago del servicio de agua potable, de la empresa Aguas de Mérida, todos estos servicios a nombre de su representado, marcados con las letras “D1”, “D2” y “D3” (folios 18 al 21).

5-. Documento suscrito en fecha 31 de octubre de 2013, por la ciudadana GLAYMAR BEATRIZ MARTÍNEZ CASTELLANOS, en su carácter de Registradora Pública del Municipio Libertador del estado Mérida, quien certificó: “Que el inmueble descrito en el Numero [sic] Noveno [sic]: (…), es propiedad de la Ciudadana [sic] María Luisa de Parra Pérez, mayor, vecina y suficientemente autorizada por su esposo, de este domicilio, según consta en Documento [sic] Registrado [sic] por ante la Oficina con fecha: Veintinueve [sic] (29) de Octubre [sic] de 1936, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional, Cuarto Trimestre” (sic).

Por auto de fecha 6 de mayo de 2014 (folio 23), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando librar la citación por edictos, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de julio de 2014, ratificada el 29 de ese mismo mes y año (folios 37 y 39) y con vista a diligencias de fechas 10 y 25 de ese mismo mes y año (folios 36 y 38), suscrita y presentada por el abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, coapoderado actor, el a quo le insto a consignar nuevo domicilio o dirección de la parte demandada a los fines de resguardar el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2014 (folio 40), suscrita por el abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, coapoderado actor y, vista la negativa del Tribunal a quo de notificar a la propietaria registral del inmueble objeto de prescripción por vía cartelaria, solicitaron que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de esta ciudad de Mérida, a los fines de que informara cual era el domicilio actual de la demandada, acordando conforme a lo solicitado, librándose en fecha 1º de octubre de ese mismo año oficio nº 483-2014 a la mencionada institución, recibiendo respuesta a dicho pedimento, mediante oficio fechado el 31 de octubre del mismo año y recibido en ese Tribunal el 18 de noviembre de 2014, en el cual informaron que los movimientos migratorios son emitidos únicamente en la sede central del SAIME, en Caracas, asimismo, informaron que la ciudadana MARÍA LUISA DE PARRA PÉREZ, no registraba en su sistema, y que se presumía que no había sido cedulada, en consecuencia, el abogado antes indicado, solicitó la citación vía cartelaria, de conformidad con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 79 al 82)

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014 (folio 41), el abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, en su carácter expresado en autos, consignó ante el a quo 18 ejemplares del Diario Frontera y la misma cantidad de ejemplares del Diario Pico Bolívar, en los que fueron publicados los Edictos de Ley ordenados por el a quo.

En fecha 25 de noviembre de 2014 (folios 83 y 84), en auto decisorio, el Tribunal de la causa negó la citación por carteles solicitada, por considerar que la carencia de número de cédula de la parte demandada como última propietaria del inmueble objeto del litigio, así como la documentación ofrecida por la parte demandante, no le daba garantía a ese Tribunal que la demandada realmente existiera y de existir, fuera la persona a la que se deba demandar, razones por las cuales, no solo negó la citación por carteles solicitada sino que ante la falta del requisito fundamental exigido en la prescripción adquisitiva, establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil declaró la inadmisibilidad de la demanda propuesta.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014 (folio 85), el abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, apeló del auto ut supra indicado, recurso que, por auto de fecha 5 de octubre del mismo año y previo cómputo fue oído en ambos efectos y remitido en la misma fecha, mediante oficio nº 700-2014 al Tribunal Superior Distribuidor, correspondiendo a esta Alzada su conocimiento.

III
PUNTO PREVIO

De los términos del escrito libelar y su petitum que encabeza el presente expediente, se evidencia que la pretensión deducida a través de la acción propuesta en el caso de especie, es la mero declarativa de propiedad por prescripción adquisitiva sobre un inmueble, consagrada adjetivamente en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo".

En efecto, se evidencia del referido libelo, que la pretensión procesal deducida por el actor, ciudadano MANUEL JOSÉ RENGEL AVILES, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ y MARIO DÍAZ GARCÍA, contra la ciudadana MARÍA LUISA DE PARRA PÉREZ, tiene por objeto inmediato la obtención de una sentencia donde se declare que el demandante ha adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión del derecho de propiedad un inmueble consistente en un lote de terreno donde esta construida una casa, cuya ubicación, linderos y demás características se encuentran indicadas en el escrito libelar y el respectivo documento que en copia debidamente certificada consignaron en anexos y que aquí se dan por reproducidas.

Ahora bien, en la doctrina y la jurisprudencia patrias no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido se pronunció el procesalista patrio y Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien, en una conferencia pronunciada en el año de 1989, al respecto expresó lo siguiente:

"La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción... cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda" (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Domínguez Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil-El C.P.C a dos años de su vigencia-, pág. 52)" (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides Rengel Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ̀legítimos contradictores ́, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: ̀La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a la vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) ́.
(…)
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
(…)
Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico, en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que conforman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex–lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido otra.
(omissis)
En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Pero esta posición, que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción solamente corresponde al que tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación” (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, T. II, pp. 9-14).

Otro sector importante de la doctrina y la jurisprudencia sostiene que la legitimación en la causa es un requisito o presupuesto de la pretensión. Así, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (†), en el juicio de amparo constitucional seguido por la Oficina González Laya C.A. y otros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formuló amplias consideraciones, apuntaladas con cita de eminentes procesalistas extranjeros, sobre la legitimación en la causa (legitimatio ad causam), arribando a la conclusión de que la misma es “uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar”. En efecto, en el referido fallo, al respecto, se expresó lo siguiente:

“La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; ‘.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. (omissis)” (http://www.tsj.gov.ve)

Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causa), considera la juzgadora que, por tratarse de una materia regulada por normas de orden público, el examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito puede hacerse ex officio.

En tal virtud, este Tribunal procede oficiosamente a pronunciarse respecto a la legitimación procesal de la demandada principal de autos, ciudadana MARÍA LUISA DE PARRA PÉREZ, para sostener por sí sola el presente juicio, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

En cuanto a los efectos jurídicos procesales de la falta de legitimación, la antigua Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 1974, expresó:

"La Sala observa:
Cuando la excepción de inadmisibilidad se opone in limine litis, o sea, para ser resuelta en incidencia previa a la sentencia definitiva, la declaratoria con lugar de dicha excepción produce el efecto de que sea desechada la demanda y no se le de entrada al juicio, como lo ordena el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil. Pero cuando se le opone junto con las demás perentorias para su resolución previa en la sentencia definitiva, el efecto que produce al ser acogida no podrá ser ya el desechamiento ab initio de la demanda sin darle entrada al juicio, porque obviamente ya se encuentra trabado, sino que su declaratoria con lugar conduce a la desestimación de la demanda por infundada, como reiteradamente lo ha venido estableciendo la jurisprudencia de este Supremo Tribunal.
En el caso concreto, acogida como fue la excepción de falta de cualidad pasiva, opuesta como perentoria junto con las demás defensas de fondo, la decisión del Tribunal de la recurrida en cuanto a la acción misma no podría ser otra que declararla sin lugar, por haber resultado a su juicio infundada en cuanto a la cualidad que atribuyó al demandado para sostener el proceso. La procedencia de dicha excepción de inadmisibilidad, por entrañar la falta de concurrencia de una condición jurídica previa e indispensable para la estimación de la pretensión, hacía innecesario, como lo resolvió acertadamente en el orden formal el Juzgador, el examen de las demás defensas de fondo que en tales circunstancias carecían de toda transcendencia a la luz de ese criterio" (Gaceta Forense, N 84, Segunda Etapa, p. 653) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del mismo Alto Tribunal, en sentencia de fecha 23 de marzo de 1989, amplió la doctrina anteriormente reproduci-da en los siguientes términos:

"Según la doctrina aplicable al Código de Procedimiento Civil derogado, cuando la falta de cualidad se hacía valer al contestar de fondo (art. 262 eiusdem), entonces la excepción cambia de naturaleza y de inadmisibilidad que era, se transformaba en perentoria con la finalidad de que se declarara infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad del actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presentaba al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si la excepción o defensa prosperaba, tendría como efecto desechar la demanda por infundada.
La excepción de inadmisibilidad así planteada constituía uno de los fun¬damentos de hecho de la demanda que debe probar el actor y su nega¬ción por el demandado no constituye una pretensión nueva, distinta de la que encierra toda contestación negativa absoluta. La excepción, por voluntad del propio demandado que en tal forma la invocó, escapa a la mera discusión sumaria -in limine litis-, pues envuelve una cuestión pre¬judicial que se desarrolla por los trámites de juicio plenario, pero siempre en su condición de cuestión prejudicial de la demanda de mérito que no forma objeto propio de ella, y por lo tanto, sin pasar en autoridad de cosa juzgada.
El sentenciador al decidir un litigio en el cual se discute al fondo la cuestión de cualidad, no lo hace de manera directa y principal, pues la invocada excepción de falta de cualidad no se aprecia y decide sino en su condición de medio de defensa. La falta de cualidad activa y pasiva puede funcionar como causa de inadmisibilidad de la demanda y como causa de que se le considere infundada; o en términos de la doctrina moderna del proceso, la falta de cualidad puede asumir dos funciones distintas: como presupuesto procesal y como condición de la acción. En el primer supuesto, la falta de cualidad no conduce a una sentencia de mérito, pues la excepción alegada tiene como único fin impedir que se entre a discutir sobre el fondo del asunto (su efecto: desechar la demanda y no darle entrada al juicio); en el segundo caso, al contra-rio, la falta de cualidad no impide de que se pase a la discusión del fondo, antes bien, presuponiéndolo, tiene por objeto declarar la demanda infundada. (Hung, Roberto y Taber, José: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", Vol. 8, pp. 78-79) (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Conforme a la doctrina de Casación vertida en los fallos precedentemente transcritos, la cual este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de declararse ex officio la falta de cualidad en la presente causa, se haría innecesario el examen y pronunciamiento sobre el mérito de la controversia y debiendo igualmente declararse sin lugar, por infundada, la demanda propuesta.

En este sentido, para que exista proceso deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada. Esta es la regla general. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos "determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación". En sentido técnico --según la definición del Dr. Rengel Romberg-- el litisconsorcio es "la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro". El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos ¬vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto.

Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las per-sonas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos.

En cambio, en el litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga (onus) para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.

El maestro Piero Calamandrei, en sus “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen II, página 310, sobre el particular expresa:

"En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos".

Por su parte, el procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra "Derecho Procesal Civil", Tomo Primero, páginas 331 y 332, luego de afirmar que el litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión, expresa: "Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litis consorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración del litis consorcio en forma imperativa. Así la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor".

De acuerdo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales in extenso expuestos, la sentenciadora concluye que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual, la legitimación para contradecir en juicio, corresponde a todos contra quienes puede obrar la reclamación y no separadamente contra uno solo o varios de ellos con exclusión de otro u otros. En consecuencia, cuando el actor obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se deseche su demanda por falta de legitimación o cualidad pasiva (exceptio plurium litis consortium), porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos, sino a todos conjuntamente.

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:

Por voluntad expresa del legislador, la legitimación pasiva para sostener el juicio en que se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, corresponde a todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. En efecto, en la primera parte del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil se consagra expresamente tal legitimación al disponer:

"La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. (omissis)".

Ahora bien, de la revisión realizada al documento de compra venta del inmueble objeto de prescripción adquisitiva, que en copia debidamente certificada fue consignado junto con el escrito libelar, observa quien aquí decide que dicho inmueble fue adquirido por la hoy demandada, ya identificada, “suficientemente autorizada por su legitimo esposo, Dr Alberto Parra Pérez” (sic), sin embargo, el actor solo demanda a la ciudadana MARÍA LUISA DE PARRA PÉREZ, cuando lo correcto era dar estricto cumplimento a lo establecido en el artículo 691 de la Ley adjetiva, es decir, demandar a todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble in comento, por cuanto la legitimación pasiva para sostener el presente juicio no recaía únicamente en la prenombrada demandada, sino conjuntamente en su cónyuge, ciudadano ALBERTO PARRA PÉREZ, por integrar ambos un litisconsorcio pasivo necesario instituido en forma expresa por voluntad del legislador. Por lo tanto, el actor estaba obligado legalmente a interponer la demanda contra los dos ciudadanos, y al haberla propuesto únicamente contra la ciudadana MARÍA LUISA DE PARRA PÉREZ, omitió uno de los requisitos indispensables para la continuidad de la acción propuesta, por cuanto resultaba evidente que ésta carecia por sí sola de legitimación para contradecir tal demanda, y así se declara.

La anterior declaratoria hace innecesario el examen y valoración las pruebas cursantes en autos.

Como corolario de las consideraciones que se dejaron expuestas, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible, por infundada, la demanda, así como sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar con una motivación diferente el fallo apelado.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de noviembre de 2014, por el abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MANUEL JOSÉ RENGEL AVILES, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre del mismo año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana MARÍA LUISA DE PARRA PÉREZ, por prescripción adquisitiva del inmueble signado con el nº 20-51, avenida 6 Rodríguez Suarez, entre calles 20 y 21, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran descritos en el documento de compra venta, que en copia certificada fuera consignado junto con el escrito libelar, marcado con la letra “C” y que aquí se da por reproducida, mediante la cual ese Tribunal declaró “INADMISIBLE” la demanda propuesta.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por infundada, la demanda interpuesta el 5 de mayo de 2014, ante el mencionado Tribunal, por el ciudadano MANUEL JOSÉ RENGEL AVILES, contra la ciudadana MARÍA LUISA DE PARRA PÉREZ, anteriormente identificados, por prescripción adquisitiva de la propiedad del inmueble en referencia.

TERCERO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se CONFIRMA con diferente motiva la sentencia definitiva apelada.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí previstos, se acuerda la notificación de este fallo a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los diez días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Temporal,

Francina M. Rodulfo Arria

La Secretaria,

Ana Karina Melean