REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 07 de agosto de 2023, por la parte demandada, ciudadana MARILÚ ROJAS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.044.831 y hábil, a través de su coapoderada judicial abogada Gloria del Carmen Guillén Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.466.468, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº179.133; contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio del mismo año, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el demandante, ciudadano JOSE NABOR PERNÍA PERNÍA; en contra de la ciudadana MARILÚ ROJAS DE HERNÁNDEZ, la apelante, ya identificada; por reivindicación de la propiedad, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la oposición formulada por la parte actora, a través de su coapoderado judicial, contra las pruebas promovidas por la parte demandada y ordenó la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.

Admitida la apelación en un solo efecto se remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de 06 de octubre del año que discurre (folio 195), le dio entrada y el curso de Ley.

En fecha 24 de octubre de 2023, la parte demandada a través de su coapoderada judicial consignó escrito contentivo de informes ante esta Alzada, folios 196-200.

En fecha 03 de noviembre de 2023, la parte demandante a través de su coapoderado judicial consignó escrito de informes ante esta Alzada, folios 201-203.

Consta de los autos que dentro de la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Superioridad.

Por auto del 03 de noviembre de 204 (folio 204), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, quedando la misma en estado de sentencia, y en fecha 04 de diciembre de 2023, dicta un auto de prórroga para dictar la correspondiente sentencia.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que integran el presente expediente, observa la Juzgadora que en el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento del presente fallo, mediante escrito, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 11, con sus respectivos anexos, el ciudadano JOSE NABOR PERNÍA PERNÍA, parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado Antonio D’ Jesús M., interpuso juicio por reivindicación de la propiedad, contra la ciudadana MARILÚ ROJAS DE HERNÁNDEZ.

En la etapa de promoción de pruebas, las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas en los términos allí señalados.

Mediante escrito fechado el 28 de junio de 2023, (folio 119 y vto), la parte demandada, hoy apelante, a través de su apoderada judicial abogada Gloria del Carmen Guillén Gil, promovió escrito de pruebas, pruebas documentales y testificales.

Mediante escrito, no consta la fecha en las copias remitidas, la parte demandante, a través de su coapoderado judicial abogado Jhonny Javier Molina Mora, promovió escrito de pruebas, pruebas documentales e inspección judicial.

El 26 de julio de 2023, la parte demandante, a través de su coapoderado judicial abogado Jhonny Javier Molina Mora, consigna escrito haciendo formal oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada identificada con el literal “A”, riela al folio 174.

En sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2023, cuya copia certificada obra a los folios 175-177 y vto, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la referida oposición realizada por el apoderado actor a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, declarándola, con lugar, en lo que corresponde a la prueba promovida identificada con el literal “A” y en consecuencia, ordenó la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del fallo.

En diligencia de fecha 07 de agosto del año en curso (folio 187), la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada Gloria del Carmen Guillén, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia interlocutoria, la cual, como se expresó ut supra, fue oída en un solo efecto por el a quo y su conocimiento correspondió por distribución a esta Superioridad.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho las oposiciones e impugnación formuladas por las partes a las pruebas promovidas por su contraria a que se ha hecho referencia en la parte expositiva de esta sentencia y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual el a quo declaró sin lugar, en lo que corresponde a la prueba promovida por la parte demandada y, declarada con lugar la oposición formulada por la parte demandante y así declarada por el Tribunal A Quo, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de alzada, procede seguidamente la juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:
Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, mediante sendos escritos fechados el 24 de octubre y 03 de noviembre de 2023, que aquí se dan por reproducidos, la parte demandada, hoy apelante, y la parte demandante, por las razones y argumentos allí señalados, que se opone a que sea admitida la prueba promovida por su contraria.
Por su parte, el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandante, ya identificada, en contra de la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, hoy apelante, con la argumentación que se transcribe a continuación: “…Omissis…”.
Este Tribunal para decidir observa que, en cuanto a la oposición de entrada de pruebas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y, entendemos, que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del marco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Así, el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta sentenciadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es contrarios a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos; e impertinentes, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
En este sentido y compartiendo el criterio sostenido por el Juez Titular del Juzgado del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial, que señala que “en materia de pruebas, el criterio del juez debe ser favorable a la admisión puesto que la ley lo autoriza a rechazar solo las que sean manifiestamente ilegales e impertinentes y porque en esta etapa inicial del procedimiento un análisis de fondo respecto a la prueba es además de prematuro, peligroso; y el rechazo de anticipado de alguna sería proclive a producir, por indefensión, un daño que supera el que supondría admitirla” (sic), considera quien aquí suscribe que, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará con lugar la apelación interpuesta y, por ende, revocará la decisión recurrida y así se decide. (Lo destacado es del Tribunal).
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 7 de agosto de 2023, por la ciudadana MARILÚ ROJAS DE HERNÁNDEZ, parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada Gloria del Carmen Guillén; contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2023, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido por el ciudadano JOSE NABOR PERNÍA PERNÍA; contra la apelante, ciudadana MARILÚ ROJAS DE HERNÁNDEZ; por reivindicación de inmueble, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la oposición realizada por la parte demandante a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al Tribunal A Quo admitir la prueba promovida por la ciudadana Marilú Rojas de Hernández, objeto de oposición.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte perdidosa.
Queda en estos términos REVOCADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil no se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. - En la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Temporal,
Dra. Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria,
Ana Karina Meleán Bracho.
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, la cual certifico.

La Secretaria,
Ana Karina Meleán Bracho.

Exp. 05361
AKMB/FMRA