EXP. Nº 24.428
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164º
DEMANDANTE(S): MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIAS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELOISA ANGULO FLORES.
DEMANDADO(S): RUBEN DARIO QUINTERO MERCADO Y OTROS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana: MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.034.426, debidamente asistida por la abogada en Ejercicio ELOISA ANGULO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.000.629, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.154, con domicilio procesal: Av. 04, Entre Calles 24 y 25, Edif. Oficentro Piso 01, oficina 14, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En contra de los ciudadanos: RUBEN DARIO QUINTERO MERCADO, ANDRES ELIECER QUINTERO MERCADO y CLAUDIA ESTHEFANIA QUINTERO MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.655.916, V-26.667.388 y V-30.960.273, en su orden, domiciliados en el Pasaje Calderón, casa 0-66, Jurisdicción de la parroquia milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. La cual le correspondió por distribución a este Juzgado tal como consta de nota de Secretaría de fecha 13 de febrero del 2023 (f. 10).
En fecha 22 de febrero del 2023, obra auto donde el prenombrado Tribunal le dio entrada a la demanda, formo expediente bajo el N°24.428 y admitió la misma. (f.11 y 12)
En fecha 28 de febrero del 2023, la ciudadana MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIAS, asistida por la abogada ELOISA ANGULO FLORES diligencio otorgándole Poder Apud-Acta a la abogada ELOISA ANGULO FLORES. (F. 13)
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero del 2023, la Apoderada Judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para los recaudos de citación de los demandados. (f. 14)
Mediante auto de fecha 02 de marzo del 2023, se ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada de autos y boleta de notificación al Fiscal Especial del Ministerio Público. (f. 15)
En fecha 17 de marzo del 2023, el alguacil temporal del Tribunal Primero de primera instancia, agrego boleta de notificación librada a la Fiscal Especial del Ministerio Publico, debidamente firmada. (fs. 16 y 17)
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo del 2023, los ciudadanos RUBEN DARIO QUINTERO MERCADO, ANDRES ELIECER QUINTERO MERCADO Y CLAUDIA ESTHEFANIA QUINTERO MERCADO, asistidos por la abogada JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, diligenciaron otorgándole Poder Apud-Acta a la abogada JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO. (f.18)
Mediante escrito de fecha 22 de marzo del 2023, los ciudadanos RUBEN DARIO QUINTERO MERCADO, ANDRES ELIECER QUINTERO MERCADO Y CLAUDIA ESTHEFANIA QUINTERO MERCADO, asistidos por la abogada JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, se dieron por Notificados en la presente Causa. (f. 19)
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo del 2023, la Apoderada Judicial de la parte actora solicito se librara el Edicto. (f. 21)
Mediante auto de fecha 04 de abril del 2023, se ordenó librar un EDICTO. (f. 22 Y 23)
Mediante diligencia de fecha 11 de abril del 2023, la Apoderada Judicial de la parte actora recibió conforme el edicto. (f. 24)
Mediante escrito de fecha 12 de abril del 2023, la Apoderada Judicial de la parte Demandada dio contestación a la demanda (Conviniendo en los Hechos). (f. 25 y vto)
Mediante diligencia de fecha 21 de abril del 2023, la Apoderada Judicial de la parte actora consigno ejemplar del diario Pico Bolívar donde aparece edicto. (f. 27 al 29)
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo del 2023, la Apoderada Judicial de la parte actora consigno Escrito de Promoción de Pruebas. (f. 30 y 32 y vto)
Mediante auto de fecha 26 de mayo del 2023, se ordenó reorganizar la presente causa y a su vez se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. (f. 31)
Mediante auto de fecha 05 de junio del 2023, se admitieron las pruebas de la parte Actora. (f. 33 y vto)
En fecha 16 de junio de 2023 se llevó acabo la evacuación de testigo de las ciudadanas MARISOL MOLINA RODRIGUEZ Y MARIANELA GUTIERREZ MEZA. (f.34 y 35)
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de agosto de 2023, se dejó constancia que siendo el día fijado para consignar escrito de Informes, ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Igualmente, en la misma fecha se dictó auto entrando en términos para decidir la presente causa. (f.36)
En fecha 05 de octubre del 2023, este Juzgado dictó auto subsanando error involuntario. (f. 37)
Este es el resumen del historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:

MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA: La ciudadana: MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio; ELOISA ANGULO FLORES, planteó la controversia en los siguientes términos:
• Que desde aproximadamente el año 1.990 convivió en unión estable de hecho con el ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.725.484, según consta de acta de defunción N° 197, año 2021, de fecha 08 de septiembre de 2021, que corre inserta en el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, siendo nuestro último domicilio en el Pasaje Calderón, Casa N° 0-66, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. La unión fue permanente, estable, trascurrió en armonía, hicieron vida común, procrearon hijos, hasta que falleció ab intestato en fecha ocho (08) de septiembre de 2021.
• Que de la unión estable de hecho surgieren tres (03) hijos junto al ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ, que llevan por nombre RUBEN DARIO QUINTERO MERCADO, ANDRES ELIECER QUINTERO MERCADO y CLAUDIA ESTHEFANIA QUINTERO MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-22.655.916, V-26.667.388 y V-30.960.273, respectivamente. Es por ello que de conformidad con el artículo 70 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, se declara la unión estable de hecho con el prenombrado RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ.
• Que la unión se efectuó con la finalidad de poder contraer matrimonio posteriormente, cohabitaron, teniendo todo en común, fueron conocidos pública y notoriamente como una familia muy unida, llena de amor, con hijos, trabajando para sustentar y mantener el hogar, hasta la muerte.
• Que en atención a lo expuesto se procede a demandar a los ciudadanos RUBEN DARIO QUINTERO MERCADO, ANDRES ELIECER QUINTERO MERCADO y CLAUDIA ESTHEFANIA QUINTERO MERCADO, en su condición de hijos del fallecido, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que reconocieran la unión estable de hecho y en caso de negativa sea declarada la unión estable de hecho por Tribunal.
• Que como medios probatorios acompañantes a la presente demanda se anexaron el acta de defunción del causante RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ para demostrar la muerte del causante y la filiación de los hijos. Copia certificada del acta de nacimiento y de cédula de los demandados, para demostrar la filiación con el de cujus y que están en conocimiento de la unión estable de hecho, asimismo, se demuestra la filiación existente entre el causante y sus hijos.


• Señalo como domicilio de la parte demandada, el siguiente: Pasaje Calderón, casa N° 0-66, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Señalo como domicilio procesal de la parte Actora, el siguiente: Avenida 4, entre calles 24 y 25, edificio Oficentro, piso 1, Oficina 14, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que sea notificado el Ministerio Público y se libre un (01) Edicto como parte de buena fe.
• Finalmente, pide al Tribunal que la presente demandada sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al folio 25 obra escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado: JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: RUBEN DARIO QUINTERO MERCADO, ANDRES ELIECER QUINTERO MERCADO Y CLAUDIA ESTHEFANIA QUINTERO MERCADO, quien contestó en los siguientes términos:
• Que es cierto que la demandante ciudadana MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIAS, convivio en unión estable de hecho desde aproximadamente el año 1.990 con RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ.
• Que es cierto que el ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ, fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.725.484 y que murió ad intestato según acta de defunción N° 197, año 2021, de fecha 08 de septiembre de 2021, que corre inserta en el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida
• Que es cierto que el último domicilio es: en el Pasaje Calderón, casa N° 0-66, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que es cierto que la unión estable de hecho entre la parte Actora y el ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ fue permanente, estable, en armonía, con una vida en común y que en la misma procrearon hijos.
• Que es cierto que tal unión estable duro hasta la muerte del ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ.
• Que por lo antes expuesto visto que los demandados están contestes de que son ciertos los hechos aducidos por la parte actora, es por ello que de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, renuncian a los lapsos procesales pendientes (promover pruebas, evacuar pruebas, informe y observaciones a los informes), a los efectos que se produzca sentencia declarando la unión estable de hecho entre la actora y el ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ.
III
PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
PRIMERA: Promueve valor y mérito jurídico de las Partidas de Nacimientos de los hijos que procreo tres (3) hijos junto al ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ, antes identificado, que llevan por nombre, RUBEN DARIO QUINTERO MERCADO, ANDRES ELIECER QUINTERO MERCADO, y CLAUDIA ESTHEFANIA QUINTERO MERCADO, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-22.655.916, V.-26.667.388 y V.-30.960.273, en su orden, que corren insertas a los autos que conforman el presente expediente.

TESTIMONIALES:
PRIMERO: Promueve las testificales juradas de los ciudadanos MARISOL MOLINA RODRIGUEZ y MARIANELA GUTIERREZ MEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.097.814 y V.-11.465.729, respectivamente, quienes declararon sobre los hechos sobre los cuales tienen conocimiento, con el objeto de probar la posesión de estado de unión estable de hecho.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Sin pruebas por la parte demandada, ya que en el escrito de contestación a la demandada suprimieron los lapsos de promoción y evacuación de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

Por lo tanto, siendo el Juez el guardián del debido proceso, debe mantener la estabilidad del juicio, debiendo de considerar todos los principios procesales a los fines de salvaguardar el proceso y de no generar gravámenes a las partes, de allí surge la importancia del principio de economía procesal, entendido este como un principio formativo del proceso que consiste en que en el desarrollo del procedimiento se buscará obtener siempre el máximo beneficio, con el menor desgaste del órgano jurisdiccional y de los justiciables, evitándose actuaciones innecesaria, por lo que; es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales, por cuanto son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. Por consiguiente, dentro de este contexto; este Tribunal procede de nuevo a revisar la admisibilidad de la presente demanda para así garantizar el debido proceso consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido en el artículo 49 Constitucional y a modo pedagógico, ésta Jurisdicente señala que la admisión de la demanda es una carga procesal del juez, quien a tenor de lo previsto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la debe admitir si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y al declararse inadmisible una demanda, la actora deberá esperar un lapso de noventa días a los fines de intentar nuevamente la acción.
Es menester señalar, que la acción puede ser declarada inadmisible, entre otras cosas, cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, en cualquier estado y grado del proceso. Es por ello, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2009, Exp. 2009-000039, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Subrayado de este Tribunal).

En este tenor, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
"… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…". (Negritas y subrayado del Tribunal).

A tal efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negritas y Subrayado del Juez).

Asímismo, el artículo 340 ejusdem, establece que el libelo de demanda deberá expresar entre otras cosas lo siguiente:
…Omisis… 4°) el objeto de pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…omisis explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Por consiguiente, esta juzgadora de la revisión exhaustiva del libelo de demanda observa que la parte actora, señalo entre otras cosas lo siguiente:
“…conviví en unión estable de hecho desde aproximadamente el año 1.990 con el ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V.-2.725.484, según consta de acta de defunción N° 197, año 2021, de fecha 08 de septiembre de 2021, que corre inserta en el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y que se acompaña en copia certificada con la letra “A”; siendo nuestro último domicilio en el Pasaje Calderón, casa N° 0-66, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, nuestra unión fue permanente, estable, trascurrió en armonía, hicimos una vida en común, procreamos hijos hasta que falleció ab intestato, en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2021…” (Subrayado por este Tribunal)

De la trascripción parcialmente que antecede, observa este Tribunal que la demandante de autos en el libelo de la demanda no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio de la relación alegada con el causante RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.725.484; requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, especialmente en la ejecución de la decisión, posteriormente al reconocimiento surge una serie de acciones legales, que pudieran generar incertidumbres y dudas, trayendo como consecuencia el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, produciendo un impedimento a este Tribunal en sustituir y señalar la fecha cierta de inicio, ya que la misma no se puede determinarse de manera genérica, sino con exactitud tal como se requiere este tipo de acción de unión de estable de hecho conforme, así lo ha señalado en forma reiterada tanto la Sala Constitucional como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional Del Tribunal de la República, en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, se señaló lo siguiente:
“(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 534, de fecha 09/08/2013, Magistrada Ponente Isbelia Pérez Velázquez caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A, explana lo siguiente:
…Omissis… En ese mismo sentido, también ha sostenido la Sala que para asegurar que la sentencia está afectada por indeterminación objetiva, es menester que en ninguna parte de su texto, se haya hecho mención de los elementos identificatorios bien definidos, esto es así, por cuanto la sentencia, es un todo indivisible y de haberse realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no en el dispositivo, mal puede considerarse que el fallo esté inficionado de indeterminación. Omissis…En ese mismo orden de ideas, cabe agregar que el requisito de determinación de la cosa objeto de la decisión convive con otro principio, que no debe ser olvidado, como lo es “el principio en favor de la ejecución del fallo” todo esto como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual resulta trascendental en el presente caso. (Subrayado y resaltado por este Tribunal).

Por su parte, en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669, Magistrada ponente Marisela Godoy Estaba., y de fecha 25 de abril de 2023, efectos de la indefensión temporal de la Unión de Hecho. Exp. AA20-C-20022-00042, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia, señalo:
(…Omissis…) en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes (…Omissis…). (Subrayado por este Tribunal)

De lo procedentemente expuesto, se evidencia que en la presente demanda de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, intentada por la ciudadana MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIAS, contra los ciudadanos RUBEN DARIO QUINTERO MERCADO, ANDRES ELIECER QUINTERO MERCADO y CLAUDIA ESTHEFANIA QUINTERO MERCADO, en la cual señala que convivio en unión estable de hecho desde aproximadamente en el año 1.990 con el ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ, hasta que falleció en fecha 08 de septiembre del 2021, determina una imprecisión en la fecha de inicio, pues no lo hace de forma clara, precisa y exacta, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, pues, ello hace imposible la ejecución del mismo, ya que no hay una fecha precisa de la cual se pueda determinar el inicio y terminación de la unión estable de hecho que alega la parte demandante.
En consecuencia, por todo lo antes señalado este Tribunal acoge lo establecido por el máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional y Sala Civil de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no se evidencia la fecha de inicio de la relación alegada y en aras de garantizar el principio de ejecutabilidad del fallo y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, deberá declarar INADMISIBLE la presente demanda en base a criterio jurisprudencial que preceden, y de conformidad con lo establecido en los artículos, 341, 340 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.034.426, debidamente representada por sus apoderados judiciales los abogados en ejercicios ELOISA ANGULO FLORES y JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.000.629 y V-8.001.748, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 28.154 y 74.747,en su orden, contra los ciudadanos RUBEN DARIO QUINTERO MERCADO, ANDRES ELIECER QUINTERO MERCADO y CLAUDIA ESTHEFANIA QUINTERO MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.655.916, V-26.667.388 y V-30.960.273, debidamente representados por la abogada en ejercicio JHOANNA DAYMARYDURAN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.129.493, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.789. De conformidad con los artículos 341, 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-