Exp. 20.391.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

213° y 164°


DEMANDANTE(S): BETTY YAQUELINE RIVAS AVENDAÑO.
DEMANDADO(S): LUCIANO ALTUVE Y ROSA AVENDAÑO.
MOTIVO: REINVINDICACIÓN.

DE LA NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de REINVINDICACIÓN, promovida por la ciudadana BETTY YACQUELINE RIVAS AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.467.032, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio MAURICIO GONZALEZ QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.035.823, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.641, contra los ciudadanos LUCIANO ALTUVE, titular de la cédula de identidad N°V.-8.022.852 y ROSA ALTUVE ALTUVE, titular de la cédula de identidad N°V.-15.295.466, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 14 de abril de 2008 (folio 27).
En fecha 08 de diciembre de 2008, se libró mandamiento de ejecución, mediante la cual se ordenó la restitución del bien inmueble objeto del presente litigio. (F.02 y 03).
En fecha 12 de enero de 2009, mediante auto, se recibió la comisión y se ordenó darle entrada. (F.5).
En fecha 14 de enero de 2009, mediante diligencia, la parte actora ciudadana BETTY JAQUELINE RIVAS AVENDAÑO, por medio de su apoderado judicial AMERICO RAMÍREZ BRACHO, solicitó al Tribunal la fijación de día y hora para la práctica de medida. (F.6).
En fecha 16 de enero de 2009, mediante auto, el Tribunal acordó conforme a lo solicitado la práctica de medida para el miércoles 28 de enero de 2009, a las 9:00am. Asimismo, se ofició al Director de las Fuerzas Armadas solicitando 02 funcionarios adscritos para el resguardo del orden público y la seguridad de la ejecución. (F. 7 y 8).
En fecha 28 de enero de 2009, mediante escrito, la parte actora ciudadana BETTY JAQUELINE RIVAS AVENDAÑO, por medio de su apoderado judicial ALOIS CASTILLO CONTRERAS, solicitó el nombramiento de un perito evaluador, para dejar constancia de las condiciones del inmueble, siendo designado para ello el ciudadano PAUSALINO CAÑAS MARQUINA, titular de la cédula de identidad 681.188. Asimismo, se ordenó mantener la comisión de este Juzgado. (F.9 al 11 y vto).
En fecha 25 de febrero de 2009, mediante diligencia, la parte actora ciudadana BETTY JAQUELINE RIVAS AVENDAÑO, por medio de su apoderado judicial AMERICO RAMÍREZ BRACHO, solicitó se fije fecha y hora para practicar la restitución y se ordenó oficiar a los órganos competentes. (F.12).
En fecha 27 de febrero de 2009, mediante auto, el Tribunal acordó conforme a lo solicitado la práctica de medida para el martes 31 de marzo de 2009, a las 9:00am. Asimismo, se ofició al Director de las Fuerzas Armadas solicitando 02 funcionarios adscritos para el resguardo del orden público y la seguridad de la ejecución. (F.13).
En fecha 01 de julio de 2009, mediante escrito, la parte actora ciudadana BETTY JAQUELINE RIVAS AVENDAÑO, por medio de su apoderado judicial ALOIS CASTILLO CONTRERAS, solicitó al Tribunal acordar fecha y hora para practicar la restitución acordada. (F.17).
En fecha 06 de julio de 2009, mediante auto, el Tribunal acordó conforme a lo solicitado la práctica de medida para el lunes 20 de julio de 2009, a las 9:00am. Asimismo, se ofició al Director de las Fuerzas Armadas solicitando 02 funcionarios adscritos para el resguardo del orden público y la seguridad de la ejecución. (F.18).
En fecha 17 de julio de 2009, mediante escrito, la parte demandada ciudadano LUCIANO ALTUVE, asistido por el abogado LEONARDO PINTO RONDÓN, se opuso formalmente al procedimiento de ejecución ordenado, solicitó la abstención de ejecución de medida. (F.20 y 21). Asimismo, mediante auto, el Tribunal acreditó la propiedad de las mejoras al ciudadano LUCIANO ALTUVE, y copia simple de la sentencia emanada del mencionado Juzgado. (F.73).
En fecha 22 de Julio de 2009, mediante nota de secretaría, se recibió oficio librado del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 17 de Julio de 2009.
En fecha 28 de Julio de 2009, mediante auto, el Tribunal abre articulación probatoria de ocho 08 días de despacho.
En fecha 10 de agosto de 2009, mediante escrito, la parte actora ciudadana BETTY JAQUELINE RIVAS AVENDAÑO, por medio de sus apoderados judiciales ALOIS CASTILLO CONTRERAS Y AMÉRICO RAMIREZ BRACHO, consignaron pruebas. (F.78 al 82). Asimismo, mediante nota de secretaría, se ordenó agregar a los autos, dejando constancia que la parte demandada no agregó escrito de pruebas. (F.133). En esta fecha, mediante auto, el Tribunal entra en términos para decidir (F.134).
En fecha 24 de septiembre de 2009, mediante diligencia, la parte actora ciudadana BETTY JAQUELINE RIVAS AVENDAÑO, por medio de su apoderado judicial AMERICO RAMÍREZ BRACHO, solicitó se dicte sentencia en la presente causa, sobre la oposición interpuesta. (F.135).
En fecha 28 de septiembre de 2009, mediante auto, el Tribunal manifestó no haber dictado sentencia en el presente juicio. (F.136).
En fecha 13 de octubre de 2009, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de publicación de la decisión y se libraron las boletas.
En fecha 20 de octubre de 2009, mediante diligencia, la parte actora ciudadana BETTY JAQUELINE RIVAS AVENDAÑO, por medio de su apoderado judicial ALOIS CASTILLO CONTRERAS, solicitó al Tribunal aclarar la posición del inmueble reivindicado. (F.149 y vto).
En fecha 27 de octubre de 2009, mediante auto, por cuanto el alguacil devolvió boleta de notificación librada al ciudadano LUCIANO ALTUVE, parte demandada sin firmar, el Tribunal ordenó el desglose. (F.157).
En fecha 01 de diciembre de 2009, mediante diligencia, la parte demandada ciudadano LUCIANO ALTUVE, asistido por el abogado LEONARDO PINTO RONDÓN, solicitó al Tribunal remitir el presente mandamiento de ejecución al Tribunal de alzada. (F.159).
En fecha 09 de diciembre de 2009, mediante auto, la parte demandada ciudadano LUCIANO ALTUVE, apeló la sentencia, por lo que el Tribunal ordenó efectuar cómputo de los días de despacho desde el día 18 de noviembre de 2009 exclusive hasta el día 01 de diciembre de 2009 inclusive. Asimismo, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de la realización del cómputo solicitado. (F.161). En la misma fecha, mediante auto, el Tribunal oye apelación en un solo efecto, y se ordenó remitir original del Mandamiento de Ejecución al Tribunal Superior.
En fecha 12 de enero de 2010, mediante auto, se le dio entrada al presente expediente en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. (f. 165).
En fecha 28 de enero de 2010, mediante auto, el Tribunal procedió a dictar sentencia interlocutoria de esta causa. (F.166).
En fecha 01 de marzo de 2010, mediante auto, el Tribunal difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto. (F.167).
En fecha 02 de marzo de 2010, mediante diligencia, la parte demandada ciudadano LUCIANO ALTUVE, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado N°112.624, solicitó desglose de los folios 22 al 43 del presente expediente. (F.168).
En fecha 24 de marzo de 2010, mediante auto, el Tribunal procedió al desglose del presente expediente (F.169). Asimismo, se insertó un nuevo folio correspondiente al auto de certificación de la copia fotostática certificada.
En fecha 26 de marzo de 2010, mediante diligencia, la parte demandada ciudadano LUCIANO ALTUVE, confiere PODER APUD ACTA la parte al abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN. (F.171 y vto).
En fecha 05 de abril de 2010, mediante auto, el Tribunal dejó constancia de no dictar sentencia. (F.172).
En fecha 07 de abril de 2010, mediante escrito, la parte actora ciudadana BETTY JAQUELINE RIVAS AVENDAÑO, por medio de sus apoderados judiciales ALOIS CASTILLO CONTRERAS Y AMÉRICO RAMIREZ BRACHO, solicitaron al Tribunal corrija el error procedimental y que se dicte sentencia. (F.173 y vto). En la misma fecha, se dejó constancia que la parte demandada recibió el desglose del título supletorio solicitado (F.174).
En fecha 22 de junio de 2010, mediante auto, se hizo saber que el DR. OSCAR MENDEZ ARAUJO, asumió el conocimiento de la presente causa al ser designado como Juez Temporal. (F.175).
En fecha 08 de julio de 2010, mediante auto, el Dr. DANIEL MONSALVE TORRES, retoma sus atribuciones como Juez de la instancia. (F.176).
En fecha 14 de octubre de 2010, mediante diligencia, la parte actora ciudadana BETTY JAQUELINE RIVAS AVENDAÑO, asistida por JORGE PEREZ MALDONADO, solicitó copias certificadas del expediente N°03341, en su totalidad (CUADERNO DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN). (F.177 Y vto).
En fecha 15 de octubre de 2010, mediante auto, el Tribunal procedió a emitir las copias certificadas. (F.178).
En fecha 05 de noviembre de 2010, mediante diligencia, la parte actora ciudadana BETTY JAQUELINE RIVAS AVENDAÑO, asistida por JORGE PEREZ MALDONADO, expuso el retiro de las copias certificadas. (F.179 y vto).
En fecha 19 de julio de 2011, mediante diligencia, la parte actora ciudadana BETTY JAQUELINE RIVAS AVENDAÑO, asistida por la abogada LIGIA UZCATEGUI MONTERO, solicitó el convenimiento en la presente causa. (F.180 y vto). Asimismo, mediante auto, se hizo saber que la DRA. YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, asumió el conocimiento de la presente causa al ser designada como Juez Temporal. (F.181).
En fecha 25 de julio de 2011, mediante auto, el Dr. DANIEL MONSALVE TORRES, retoma sus atribuciones como Juez de la instancia. (F.182).
En fecha 03 de octubre de 2011, mediante auto, el Dr. DANIEL MONSALVE TORRES, se aboca al conocimiento de la presente causa. (F.183).
En fecha 23 de febrero de 2012, mediante diligencia, la parte actora ciudadana BETTY JAQUELINE RIVAS AVENDAÑO, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS OJEDA, se da por notificada. (F.184).
En fecha 07 de marzo de 2012, mediante diligencia, la parte demandada ciudadano LUCIANO ALTUVE, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, se da por notificado. (F.185).
En fecha 08 de mayo de 2012, mediante auto, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte codemandada ciudadana ROSA ALTUVE ALTUVE. (f.186).
En fecha 14 de mayo de 2012, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de la fijación de la boleta de notificación librada a la parte codemandada ciudadana ROSA ALTUVE, en la cartelera del Tribunal (F.188).
En fecha 25 de junio de 2012, mediante auto, el Tribunal difiere la publicación del fallo al trigésimo día calendario siguiente a la fecha del presente auto. (F.189).
En fecha 25 de julio de 2012, mediante auto, el Tribunal deja constancia de no dictar sentencia. (F.190).
En fecha 16 de septiembre de 2012, se hizo saber que el DR. FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, asumió el conocimiento de la presente causa al ser designado como Juez Temporal. (F.191).
En fecha 21 de octubre de 2013, el Dr. JOSE RAFAEL CENTENO QUINTERO, retoma sus atribuciones como Juez de la instancia.
En fecha 08 de octubre de 2014, mediante sentencia, el Tribunal procedió a dictar decisión. (F. 193 al 197 y vto). En la misma fecha, mediante auto, el Tribunal procedió a librar las boletas de notificación a las partes (F.198).
En fecha 17 de octubre de 2014, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de la fijación de boleta de notificación de la parte actora ciudadana BETTY YACQUELINE RIVAS AVENDAÑO, y de la parte demandada ciudadano LUCIANO ALTUVE en la cartelera del Tribunal. (F.201 Y 202).
En fecha 06 de noviembre de 2014, mediante auto, el Tribunal procedió a realizar el cómputo desde el 17 de octubre de 2014 exclusive, hasta el 05 de noviembre de 2014 inclusive. En la misma fecha, mediante auto, se declaró firme la sentencia y con ello se remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (F.203).
En fecha 28 de noviembre de 2014, mediante auto, el Tribunal le dio entrada a la demanda, signándola bajo el N°20391.
En fecha 06 de marzo de 2020, mediante diligencia, las ciudadanas SINDY YACQUELINE QUINTERO RIVAS Y ANA KARINA QUINTERO RIVAS, asistidas en el acto por el abogado en ejercicio HECTOR YOVANY MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°123.931, solicitaron como herederas interesadas hacerse parte en la presente causa, ante el fallecimiento de la ciudadana BETTY YACQUELINE RIVAS AVENDAÑO. (F.206). En la misma fecha, mediante nota de secretaría, se deja constancia de la consignación de la declaración sucesoral en original (F.213). Por consiguiente, mediante diligencia, solicitaron abocamiento de la presente causa. (F.214).
En fecha 20 de noviembre de 2020, la ciudadana SINDY YACQUELINE QUINTERO RIVAS, asistida en el acto por el abogado en ejercicio HECTOR YOVANY MEJÍAS, solicitó la reanudación del expediente. (F.215).
En fecha 07 de diciembre de 2020, mediante auto, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa. (F.216).
En fecha 01 de marzo de 2021, mediante auto, el Tribunal señalo que la causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia. (F.217).
En fecha 19 de marzo de 2021, mediante nota de alguacilazgo, se dejó constancia que el ALGUACIL TITULAR del Juzgado DIEGO ROJAS, fijó boleta de notificación en la cartelera del Tribunal de la ciudadana codemandada ROSA ALTUVE y devolvió boletas de notificación firmadas por las partes. (F.218).
En fecha 09 de junio de 2021, mediante diligencia, la ciudadana SINDY YACQUELINE QUINTERO RIVAS, asistida en el acto por el abogado en ejercicio HECTOR YOVANY MEJÍAS, solicitó que se ordene la ejecución. (F.221).
En fecha 21 de julio de 2021, mediante auto, el Tribunal declaró que son es de error involuntario la reanudación, siendo lo correcto boletas de notificación de avocamiento de la Juez del Tribunal. (F.222).
En fecha 03 de marzo de 2022, mediante nota de alguacilazgo, se dejó constancia que el ALGUACIL TITULAR del Juzgado DIEGO ROJAS, fijó boleta de notificación en la cartelera del Tribunal de la ciudadana codemandada ROSA ALTUVE (F.224). Asimismo, libró boletas de notificación a LUCIANO ALTUVE, parte codemandada, a ANA KARINA QUINTERO RIVAS Y A SINDY YACQUELINE QUINTERO RIVAS, parte actora. (F.224 Y 225).
En fecha 18 de abril de 2022, mediante escrito, las ciudadanas SINDY YACQUELINE QUINTERO RIVAS Y ANA KARINA QUINTERO RIVAS, asistidas en el acto por el abogado en ejercicio HECTOR YOVANY MEJÍAS, realizaron oferta de venta con derecho de preferencia a los ciudadanos LUCIANO ALTUVE Y ROSA ALTUVE. (F.228 Y VTO).
En fecha 28 de abril de 2022, mediante auto, el Tribunal ordenó a los ciudadanos LUCIANO ALTUVE Y ROSA ALTUVE, de la preferencia ofertiva. (F.229).
En fecha 22 de noviembre de 2022, mediante diligencia, las ciudadanas SINDY YACQUELINE QUINTERO RIVAS Y ANA KARINA QUINTERO RIVAS, asistidas en el acto por el abogado en ejercicio HECTOR YOVANY MEJÍAS, se dieron por notificados y solicitaron desglose de los folios 207,208,209,210 y 211, así como dos juegos de copias certificadas. (F.230)
En fecha 25 de noviembre de 2022, el Tribunal procedió al desglose solicitado. (F.231).
En fecha, 13 de febrero de 2023, mediante escrito, la ciudadana ROSA ALTUVE, parte codemandada, asistida por el Abogado CLAUDIO BARCENAS, consigna escrito de convenimiento en los siguientes términos:
Yo, ROSA ALTUVE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 15.295.466, domiciliada en el sitio denominado La Vega, Quebrada la Negra, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio, Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, identificada plenamente en autos en el Expediente N° 20.391, asistida en este acto por el abogado en ejercicio: CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.164.932, Inpreabogado N°110.042,con domicilio procesal en la Calle 22, Edificio Edipla, Piso: 3, Oficina: 3-3, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, Teléfonos: 04126675544 / 04247376357, Correo Electrónico: abogadoclaudiobarcenas@gmail.com, jurídicamente hábil, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para Exponer y solicitar: En mi carácter de parte Demandada, en la presente causa, expongo, he decidido Convenir como en efecto lo hago sobre la Oferta Presentada por la ciudadanas, SINDY YACQUELINE QUINTERO RIVAS Y ANA KARINA QUINTERO RIVAS, venezolanas mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad N° V-26.749.239 y N° V-26.749.240, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, identificadas plenamente en autos en el Expediente N° 20.391, parte Demandante, dicha Oferta Presentada, ante este Tribunal, la cual riela en los folios 228 y su vuelto, donde consta en autos de fecha 28 de Abril de 2022, folios 229, incurso en el Expediente N° 20.391, por Reivindicación, sobre un inmueble, causa de este litigio, oportunidad esta para solucionar este Conflicto Judicial, el cual consiste en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado antes Quebrada la Negra, Municipio La Punta Distrito Libertador del Estado Mérida, ahora Sector La Vega de la Parroquia, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida con sus linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de Doce Metros (12 Mts), frente a la carretera vieja La Parroquia (La Vega). FONDO: En igual extensión a la anterior, colinda con terrenos de Francisco Caracciolo Peña Uzcategui. COSTADO DERECHO: Con una extensión de veinte metros (20 Mts), colindando con terrenos que son o fueron de Ulises Soto. COSTADO IZQUIERDO: Con una extensión de veinte metros (20 Mts), colindando con terrenos que son o fueron de Betty Coromoto Rivas Avendaño. El precio de esta oferta es por la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.26.666,00), negociables, o su equivalente en Dólares, según lo establecido por el Banco Central de Venezuela en su tipo de cambio referencial, que este establecido para esta fecha 22 de abril de 2022, dicho precio es el que está establecido por el mercado inmobiliario. En tal sentido en este acto Oferto como forma de pago, Un Vehículo automotor de mi única y exclusiva propiedad con las siguientes características: Marca RENAULT; Modelo: SYMBOL 1.6 / TAXI, Año Modelo: 2008; Color: BLANCO; Placa: 7A8B6LV; Serial Motor. P743Q081315; Serial N.I.V.: 9FBLB1R0D8M001581; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 220108186550 (9FBLB1R0D8M001581-3-1), expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dado el día 28 del mes de noviembre del año 2022, N° de Autorización: 025RFT5224X5. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que las ciudadanas SINDY YACQUELINE QUINTERO RIVAS Y ANA KARINA QUINTERO RIVAS, venezolanas mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad No V-26.749.239 y N° V-26.749.240, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, identificadas plenamente en autos en el Expediente N° 20.391, parte Demandante, en la presente causa, aceptaron la oferta que les presente, por lo cual firmamos convencimiento de mutuo acuerdo, en fecha 03 de Febrero de 2023, por ante la Notaria Publica de Ejido del Estado Mérida, el cual quedo registrado bajo el Numero: 53, Tomo:2, Folios 175 hasta 178; (Consigno en este acto original de dicho Documento Notariado marcado con la letra "A), para dar por terminado y solucionar este Conflicto Judicial. En consecuencia, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a homologar este convenimiento. Es justicia en la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación. (F.232 al 241).

En fecha 31 de marzo de 2023, mediante escrito, la parte codemandada LUCIANO ALTUVE, asistido por el abogado PABLO JAVIER APONTE ALTUVE, consignó escrito dándose por notificado y haciendo exposición de motivos. (F.239). Asimismo, por nota de secretaría, se ordenó agregar a los autos. (F.240).
En fecha 12 de abril de 2023, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de los escritos promovidos por las partes en fecha 13 de febrero de 2023 y 31 de marzo de 2023 por las partes respectivamente. (F.241).
En fecha 25 de abril de 2023, mediante auto, el Tribunal declaró que el lapso precluyó. (F.242).
En fecha 20 de junio de 2023, mediante escrito, la parte demandada ROSA ALTUVE, asistida por el Abogado CLAUDIO BARCENAS, consignó escrito de ratificación. (F.244). Asimismo, mediante nota de secretaría, se ordenó agregar a los autos. (F.245).
En fecha 22 de junio de 2023, mediante auto, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano LUCIANO ALTUVE, parte codemandada para que comparezca ante el despacho del Juzgado. (F.246 y vto).
En fecha 04 de agosto de 2023, mediante nota de alguacilazgo, se dejó constancia que el ALGUACIL TITULAR del Juzgado DIEGO ROJAS, dejó boleta de notificación librada en su domicilio al ciudadano LUCIANO ALTUVE, parte codemandada de la presente causa. (F.348).
En fecha 11 de agosto de 2023, mediante diligencia, la parte demandada ciudadano LUCIANO ALTUVE, debidamente asistido por los abogados HAZAEL MOLINA Y JHONNY JAVIER MOLINA MORA, consignaron escrito solicitando audiencia conciliatoria. (F.349).
En fecha 28 de septiembre de 2023, mediante auto, el Tribunal procedió a fijar para el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a las diez (10:00am), para que se celebre REUNIÓN. (F.351). Asimismo, mediante nota de secretaría se dejó constancia de libración de boletas de notificación a las partes (F.352).
En fecha 16 de octubre de 2023, mediante nota de alguacilazgo, el ALGUACIL TITULAR del Tribunal DIEGO ROJAS, devolvió boleta de notificación firmada y librada a la ciudadana ROSA ALTUVE. (F.354)
En fecha 19 de octubre de 2023, mediante nota de alguacilazgo, el ALGUACIL TITULAR del Tribunal DIEGO ROJAS, devolvió boletas de notificación firmadas y libradas a las ciudadanas SINDY YACQUELINE QUINTERO RIVAS Y ANA KARINA QUINTERO RIVAS. (F.356).
En fecha 28 de noviembre de 2023, mediante diligencia, las ciudadanas SINDY YACQUELINE QUINTERO RIVAS Y ANA KARINA QUINTERO RIVAS, asistidas en el acto por el abogado en ejercicio HECTOR YOVANY MEJÍAS, expusieron haber recibido de secretaría el desglose solicitado. (F.359).
En fecha 04 de diciembre de 2023, mediante nota de alguacilazgo, el ALGUACIL TITULAR del Tribunal DIEGO ROJAS, dejó constancia de haber dejado en el domicilio procesal, boleta de notificación librada al ciudadano LUCIANO ALTUVE, parte codemandada de la presente causa. (F.360).
En fecha 07 de diciembre de 2023, mediante acto, las partes de la presente causa estuvieron presentes y escuchadas todas las partes, se suspendió la audiencia para ser reanudada el día miércoles 13 de diciembre de 2023 a las 10:00am. (F.361).
En fecha 13 de diciembre de 2023, mediante acto, las partes ciudadanas SINDY YACQUELINE QUINTERO RIVAS Y ANA KARINA QUINTERO RIVAS, y su apoderado judicial abogado HECTOR YOVANY MEJÍAS, de la presente causa estuvieron presentes, asimismo, la parte codemandada ciudadano LUCIANO ALTUVE, asistido por los abogados en ejercicio HAZAEL MOLINA Y JHONNY J. MOLINA M. hicieron acto de presencia, pero la ciudadana ROSA ALTUVE, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que se suspendió la audiencia para ser reanudada el mismo día a las 11:30am. Se llevó a cabo la audiencia a la hora fijada por el Tribunal, con todas las partes presentes y se concilió la homologación de la decisión. (F.363) en los siguientes términos:

En el día de hoy, MIÉRCOLES TRECE (13) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023); siendo las ONCE Y MEDIA DE LA MAÑANA (11:30 am) día y hora fijado por este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, tal como consta en audiencia de fecha 13 de diciembre del 2023, inserto al folio 362, para que tenga lugar la AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la presente causa, de conformidad con los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 257 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió el acto previo EL PREGÓN DE LEY dado por la Alguacil, a las puertas del Tribunal. Este Tribunal deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho. Se encuentra presente la parte Actora ciudadanas SINDY YACQUELINE QUINTERO RIVAS Y ANA KARINA QUINTERO RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V-26.749.239 y V-26.749.240 y su Apoderado Judicial Abogado HECTOR YOVANY MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.959.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.931, igualmente, se encuentran presentes la parte Co-demandada el ciudadano LUCIANO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.852 asistido por los abogados en ejercicio HAZAEL MOLINA Y JHONNY J. MOLINA M, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 19.510 y 135.292 respectivamente y la Co-demandada la ciudadana ROSA ALTUVE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.295.466, asistida por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 6.164.932, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 110.042. Inmediatamente la jueza estableció reglas de respeto a la interrelación humana y a la Ley e insto a las partes a una conciliación como acto de autocomposición procesal. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte co-demandada ROSA ALTUVE y conferido que le fue expuso: buenos días, estoy de acuerdo que mi papa siga viviendo en el inmueble, pero que tenga su entrada independiente la cual me comprometo a realizarla en transcurso de un tiempo con todas sus comodidades, con la observación de que no puede ingresar a ninguna otra persona al inmueble a vivir. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte Co-demandado LUCIANO ALTUVE y conferido que le fue expuso: Estoy de acuerdo, con lo señalado por la ciudadana ROSA ALTUVE, con la condición que me dé una llave para poder ingresar al patio, y en vista de eso estoy de acuerdo en que se homologue dicha decisión. En consecuencia, en este estado escuchado todas las partes se da por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman. (F.363).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte el artículo 363 dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que:

“el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho” (sic). Asimismo, expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor” (sic).

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:

“[Omissis] Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. [Omissis]” (sic).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el presente convenimiento, lo cual hace de seguidas:
En fecha 13 de diciembre de 2023, la parte actora ciudadana SINDY YACQUELINE QUINTERO RIVAS Y ANA KARINA QUINTERO RIVAS, venezo lanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 26.749.239 y V-26.749.240 respectivamente y su apoderado judicial abogado HECTOR YOVANY MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-11.959.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°123.931, así como también la parte codemandada ciudadano LUCIANO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-8.022.852, asistido por los abogados en ejercicio HAZAEL MOLINA Y JHONNY J. MOLINA M. inscritos en el Inpreabogado bajo los N°19.510 y 135.292 respectivamente y la ciudadana co-demandada ciudadana ROSA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-15.295.466, asistido por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°110.042, celebraron un convenimiento mediante acto, ante el Despacho de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida audiencia conciliatoria solicitada por el co-demandado; dicho convenimiento fue formulado de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Igualmente se evidencia que las partes, son mayores de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investidos de capacidad negocial y procesal plenas; y, además, efectuaron dicho convenimiento personalmente, debidamente asistidos de un abogado en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Finalmente, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el convenimiento de fecha 13 de diciembre de 2023, realizado entre la co-demandada ciudadana ROSA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.295.466 asistida por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°110.042, y el co-demandado ciudadano LUCIANO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-8.022.852, asistido por los abogados en ejercicio HAZAEL MOLINA Y JHONNY J. MOLINA M. inscritos en el Inpreabogado bajo los N°19.510 y 135.292. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, y no se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el total cumplimiento de las obligaciones contraídas. Y ASÍ SE DECIDE. -
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. (08/01/2024).

LA JUEZ PROVISORIA;


ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO. -
EL SECRETARIO TITULAR;
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ. -