JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

213º y 164º

EXPEDIENTE: 9176

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 6º.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CARMEN EDICTA JAIMES MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.442, domiciliada en la calle principal de la Quebrada Arriba, casa S/N, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965, domiciliado en la ciudad de Tovar, el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ECHEVERRÍA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.470.188, domiciliado en el Sector Quebrada Arriba, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 8.712.450, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.579, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

El juicio en el que se suscitó la presente incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante este Despacho, siendo incoado por la ciudadana: CARMEN EDICTA JAIMES MARQUINA, en contra el ciudadano HUMBERTO ECHEVERRIA MOLINA, plenamente identificados en autos, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
CUESTIÓN PREVIA

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2023 (Folios 31 al 37), la parte demandada ciudadano HUMBERTO ECHEVERRIA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.470.188, asistido por el Abogado JOSE DAVID MOLINA MARQUEZ, cedulado con el Nro. V- 8.712.450 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 100.579, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo, opuso las cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ACUMULACIÓN PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 78 EIUSDEM, lo cual jurídicamente configura Infracción de los artículos 78 y 341 ibídem, por falta de aplicación, en perjuicio del derecho de defensa de la parte demandada, por haber acumulado la parte actora en su libelo de demanda pretensiones excluyentes, que por razones de incompatibilidad procedimental debieron ser declaradas inadmisibles.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2023 (Folio 45 y vuelto), de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la cuestión previa opuesta manifestando que es falso lo alegado por el demandado, ya que la demanda tiene el único objetivo que es el Reconocimiento del Concubinato.
Abierta ope legis la incidencia a pruebas, conforme con el artículo 352 eiusdem, sólo promovió pruebas la parte demandante.
Planteada en estos términos la incidencia de cuestiones previas este Tribunal para decidir observa:

La parte demandada opone la cuestión previa prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho una acumulación prohibida por el artículo 78 eiusdem, en base con el argumento siguiente:
“…Este error, de no ser denunciado aquí y corregido por orden del Tribunal si así lo considerase procedente, implicaría la concesión de ventajas indebidas a favor de una de las partes.
En este caso se ha configurado lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Y ello lo fundamenta de la siguiente manera:
`La prohibición contenida en el precitado Artículo 78 tiene por objeto evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias en los casos que exista accesoriedad, conexión o continencia. Además, la acumulación debe obedecer a la unidad de procedimiento, la cual no es posible lograr cuando a cada pretensión le corresponde un procedimiento incompatible con el de otra…`”

Así mismo, expuso que si bien pudiera alegar la parte actora que en su libelo no dice expresamente “Demando partición de Comunidad de Bienes”, es innegable que de su contenido se desprende que sí lo hace, su escrito es demasiado confuso en su disperso petitorio, al extenderse en gran parte refiriéndose a la materia de bienes y partición. La pretensión no es clara e induce a error.

Expresó que el presente juicio se inicia por demanda incoada por la ciudadana Carmen Edicta Jaimes Marquina por Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho, o Unión Concubinaria, pero que gran parte del texto del respectivo libelo de la demanda y de su disperso petitorio con una pretensión muy difusa se refiere, tantos en los hechos como en el derecho invocado, a asuntos patrimoniales y a la materia de Partición de Comunidad.
Agregó que se fundamenta en el artículo 767 el cual se refiere única y exclusivamente a la comunidad de bienes en el concubinato, no a la acción merodeclarativa del concubinato.

Que la parte demandante propuso en el escrito o libelo de la demanda una acción que contiene dos pretensiones cuya tramitación ha de conducirse a través de procedimientos distintos, por lo cual se considera que la acción era susceptible a la inadmisibilidad. Sin embargo, al no haberse declarado tal inadmisibilidad in limini litis, es que pide la revisión de este aspecto incidental, mediante la oposición de la presente cuestión previa.

Por otra parte solicita a este Tribunal que se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en esta causa.

PRUEBAS PROMOVIDAS

PARTE DEMANDADA

No consta en autos que la parte accionada haya promovido prueba alguna en la presente incidencia.

PARTE DEMANDANTE
ÚNICA: valor y mérito jurídico del documento que en fotocopia corre agregado a los folios 6, 7 y 8 del presente expediente, donde consta la venta que le hizo el ciudadano Humberto Echeverría Molina a su hija Yegsy Eskeyla Echeverria López, siendo el objeto de esta prueba, demostrar que la negociación fue realizada por la Notaria.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
ÚNICA: valor y mérito jurídico del documento que en fotocopia corre agregado a los folios 6, 7 y 8 del presente expediente, donde consta la venta que le hizo el ciudadano Humberto Echeverría Molina a su hija Yegsy Eskey Echeverria.
De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra a los folios 6, 7 y 8 sendas copias simples de documento de venta, insertas por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida estado Mérida en fecha 20 de diciembre de 2017, inserto bajo el Nº 92, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina Notarial, de los ciudadanos HUMBERTO ECHEVERRIA MOLINA y YEGSY ESKEYLA ECHEVERRIA LOPEZ
Con respecto a la prueba presentada por la parte actora este Tribunal considera que no es pertinente para dilucidar la presente incidencia de cuestión previa de acumulación prohibida contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre las distintas acciones; de Reconocimiento de Unión Concubinaria y la Partición de Bienes.

En consecuencia, esta Juzgadora no le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código Procedimiento Civil. Así se decide

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA INCIDENCIA


El demandado expuso que la demandante acumuló indebidamente en su escrito libelar, dos acciones que se excluyen
Este Tribunal para decidir, observa:
De conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En el presente caso, la parte actora en el petitorio de la demanda textualmente señala:
“Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos en este escrito ocurro ante este Tribunal, para demandar al ciudadano HUMBERTO ECHEVERRIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-4.470.188, domiciliado en la Quebrada Arriba, casa S/N, Parroquia El llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, para que convengan, en la existencia de la Unión Concubinaria que se inició el 21 de septiembre de 1984 hasta la presente fecha. O que mediante Sentencia mero declarativa se declare la existencia de la Unión Concubinaria que sostengo con el ciudadano HUMBERTO ECHEVERRÍA MOLINA; sentencia que necesito para tener los derechos de una verdadera esposa de conformidad con la Constitución Nacional y así poder demandar la nulidad de la venta de un inmueble que adquirimos el 22 de julio de 1994 y que mi pareja enajenó sin ningún consentimiento”
Como se observa, la pretensión de la parte actora es que este Juzgado declare mediante sentencia la existencia de la Unión Concubinaria, que existió entre los ciudadanos CARMEN EDICTA JAIMES MARQUINA y HUMBERTO ECHEVERRIA MOLINA, desde el 21 de septiembre de 1984 hasta el 28 de julio de 2023 (fecha del recibo de la demanda), fundamentando su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Carta Magna y 211, 70 y 767 del Código Civil.
Ahora bien, esta juzgadora al examinar la fundamentación realizada por la demandante como lo es el artículo 77 Constitucional que establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Y los artículos 211 y 767 del Código Civil, que aquí se dan por reproducidos tienen que ver con las presunciones legales referidas a la unión no matrimonial o concubinato, y la presunción de la comunidad de los bienes en estos casos.

En conclusión, si bien en la presente causa, la parte actora en el libelo hace un recuento de una serie de hechos ocurridos en la supuesta relación concubinaria que sostuvo con el demandado, alegando entre otros aspectos que la unión de hecho se ha mantenido en el tiempo, conviviendo como marido y mujer con sus hijos, así como menciona lo atinente a la enfermedad del accionado, resaltando que cambió su trato con el mismo, debido a que se enteró de la venta por documento notariado que el demandado realizó a una hija que tiene fuera de su relación, que es el único inmueble que poseen y es donde habitan ambas partes desde el año 2000, que como consecuencia de ese hecho se separaron de cuerpos y duermen en habitaciones separadas en dicho inmueble, alegando la demandante que necesita tener los derechos como esposa para intentar una acción de nulidad de venta sobre el inmueble. Esta juzgadora evidencia que la actora demanda es el Reconocimiento de la Unión Concubinaria, sin que conste en autos que se haya peticionado la Partición de Bienes de manera conjunta o subsidiaria establecida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que debe declararse en la dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la cuestión previa planteada Así se decide.

Con respecto a los argumentos utilizados por la parte demandada sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar este Tribunal advierte que, las oposiciones sobre las cautelares deben formularse en la oportunidad legal correspondiente en el cuaderno de medidas, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es procedente emitir tal pronunciamiento, en la decisión de la presente incidencia de cuestión previa. Así se establece

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al alegato de que existe una acumulación prohibida de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado JOSÉ DAVID MOLINA MARQUÉZ como apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO ECHEVERRÍA MOLINA, plenamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO Se ordena la continuación del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil..

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
SLCG/LCZ
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 am.) se publicó la anterior sentencia. Se libró boletas de notificación para las partes.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO

SLCG/LCZ Exp. 9176