LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EXT. EL VIGIA
VISTOS LOS ANTECEDENTES
El presente expediente se encuentra en este Juzgado en virtud de la demanda de nulidad de documento de compraventa interpuesta en fecha 30 de mayo de 2023 por la ciudadana LISETH MARIA CANDICA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N◦ 11.915.591, con domicilio en la ciudad de El Vigía, debidamente asistida por el profesional del derecho KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, quien es mayor de edad , titular de la Cedula de Identidad N◦ 5.512.997, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N◦ 32.327, en contra del ciudadano ALEXANDER NIETO BRICENO, quien es mayor de edad , titular de la Cedula de Identidad N◦ 5.512.716, de este mismo domicilio.
Mediante auto del 5 de junio de 2023 (folio 38), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano ALEXANDER NIETO BRICEÑO, parte demandada, plenamente identificado en autos a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación personal y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia del 8 de junio de 2023, la parte actora indicó para la práctica de la citación de la parte demandada la siguiente dirección:“Urbanización Lago Sur, Avenida Arapuey, etapa “A”, Número 2-Ade la urbe de esta ciudad de El Vigía del Estado Bolivariana de Mérida y en tal virtud mediante auto del 08 de junio de 2023, este tribunal libró la boleta correspondiente. (F. 40).
De los autos se evidencia que por cuanto el demandado de autos se negó a firmar la boleta de citación correspondiente, según consta de la declaración del Alguacil que obra al filo 41 de fecha 14 de junio de 2023, a solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó el 19 de junio de 2023 (F. 46), librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue cumplida por el secretario accidental de este Juzgado en fecha 6 de julio de 2023.
En fecha 14 de junio de 2023, obra al folio 43 diligencia suscrita por la parte demandante otorgándole Poder Apud Acta, al profesional del Derecho KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS.
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora, reformó parcialmente la demanda aquí interpuesta, en lo que se refiere a que demanda también a la ciudadana AURA ALEXANDRA NIETO CANDICA, lo cual fue admitido por este Tribunal mediante auto del 18 de julio de 2023, ordenándose el emplazamiento de la misma a los fines que diera contestación a la demanda (F. 53).
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2023 (folio 65 y su vto.), el ciudadano SANDY JOSUE GARCIA VERA,abogado en ejercicio, Inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 82.414, titular de la cedula de identidad N° V- 13.577.547, teléfono 0414-7577237, correo electrónico elbufete766@gmail.comy domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXANDER NIETO BRICEÑO y AURA ALEXANDRA NIETO CANDICA, mayores de edad, venezolanos, viudo el primero y soltera la segunda, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 5.512.716 y V- 18.636.617, respectivamente, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en los artículos 344 y 346 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, opuso a la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta,…”por cuanto en efecto, el artículo 406 del Código Civil expresamente prohíbe que: “Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiese promovido ante su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.”, pero a su decir es el caso que la demandante alega que el libelo de la demanda que:
“…El único motivo principal de esta demanda de nulidad del documento es la incapacidad mental permanente que se encontraba y se encuentra actualmente su madre y la misma se estaba deteriorando cada díarecordemos que la demencia senil es progresiva y para la fecha de la firma del documento de reconocimiento de los bienes mancomunados como lo exprese ya se encontraba en una incapacidad de demencia senil,…”, no constando en las actas procesales que se haya promovido en vida de la mencionada causante su interdicción, criterio que ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencias de fecha 14 de junio del 2.000, N° 202, Expediente 99.458 y 30 de septiembre de 2003, Expediente N° 01-827, entre otras, fundamento conforma al cual solicitófuera declarado con lugar la cuestión previa opuesta, con la correspondiente condenatoria de costas procesales.
Mediante escrito de fecha 22 de Noviembre de 2023, (folio67, 68), el representante judicial de la parte actora,el ciudadano KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión abogado, titular de la cedula de identidad personal numero V- 5.5125.997, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 32.327,en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH MARIA CANDICA, venezolana, mayor de edad, de profesión actividades comerciales, titular de la cedula de identidad personal numero V-11.915.591, de estado civil soltera domiciliada en la Urbe de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien es coheredera e hija legitima de la occisa AURA CRISTINA CANDICA DE NIETO, tal como se evidencia en la causa Civil numero 11325, estando dentro del lapso legal que establece el artículo 351del Código de Procedimiento Civil contradijo las cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del artículo346 del Código Civil en queprimero después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de su facultades intelectuales, si no cuando la interdicción se hubiere promovido ante su muerte, elsegundo o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne, lo cual a su decir según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil la única forma de demostrar la incapacidad mental es los resultados médicos que arrojen no un procedimiento de interdicción porque este es para rehabilitar la persona incapacitada y proceder a nombrarle un curador que se encargaría de firma y darle curso a cualquier acto posterior de los bienes de la persona en esa condición en este caso especifico y según criterio jurisprudencia de Sala de Casación Civil de la sentencia Magistrada ponente Yuraima Zapata Lara AA20-C-2012-000430 de fecha 22 de marzo de 2013 donde se demuestra fehacientemente que es procedente la nulidad realizada por cualquier persona incapacitada que haya fallecido siempre que se demuestre en juicio y recordemos que en este caso tal como lo expreso su representada para la fecha de la firma del documento mancomunado que lo firmaron solamente la occisa AURA CRISTINA CANDICA DE NIETO y el Ciudadano ALEXANDER NIETO BRICEÑO ya para esa fecha 21 de julio de 2021 se encontraba en una incapacidad mental (alsaimer) en este caso que nos atañe la prueba de la incapacidad resulta del acto mismo que estamos impugnando en este caso se demando la nulidad del documento mancomunado, pero en este caso su legitimo esposo ALEXANDER NIETO BRICEÑO se aprovecho de su estado mental para el momento y logro su fin por cuanto tal como observamos en el expediente los dos bienes inmuebles que existen en el primero que es la casa de habitación realizaron una capitulación matrimonial entre las Ciudadanos AURA CRISTINA CANDICA DE NIETO hoy occisa y ALEXANDER NIETO BRICEÑOy con respecto al segundo bien ubicado en la avenida 15 el Ciudadano ALEXANDER NIETO BRICEÑO acepta en toda y cada una de sus partes que es un bien propia de la ya occisa mencionada.
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de noviembre de 2023, (folio 69) venció el lapso de los cinco(5)días establecido en el articulo 351del Código de Procedimiento Civil en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 12 de Diciembre de 2023, (folio 70, 71 y 72)el representante judicial de la parte actora, el ciudadano KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión abogado, titular de la cedula de identidad personal numero V- 5.5125.997, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 32.327, domiciliado en la Urbe de El Vigía estado Mérida y jurídicamente hábil, teléfono celular numero 0414-7566252, correo electrónico Kaviersalas49@gmail.com; en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH MARIA CANDICA, venezolana, mayor de edad, de profesión actividades comerciales, titular de la cedula de identidad personal numero V- 11.915.591, de estado civil soltera, domiciliada en la Urbe de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien es coheredera e hija legitima de la occisa AURA CRISTINA CANDICA DE NIETO, tal como se evidencia en la causa Civil numero 11325; expuso que estando dentro del lapso legal que establece el artículo 352del Código de Procedimiento Civilprocedíaefectuar las presentes conclusiones en esta causa en los siguientes términos:
En fecha 30 deMayo de 2023, se consigno demanda de nulidad de Documentos Mancomunado, la misma fue recibida, admitida y tramitada se practicaron las citaciones respectivas y estando dentro del lapso para contestar la presente demanda el demandado contumaz consigno en fecha 13 de noviembre de 2023 escrito donde opone la cuestión previa 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se observar en este expediente se está demandando la Nulidad de un documento mancomunado no de venta puede ser ello la confusión de la parte demandada por que recordemos que la Nulidad es muy distinto a la impugnación en la presente exposición observamos que la impugnación es la formalización de un recurso contra una resolución judicial y la Nulidad en este caso es la ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez sean ellas de fondo forma o como dicen varios autores doctrinarios vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como recordemos que son los juzgados lo que lo declaran nulo dicho acto porque aquí se está pidiendo es la Nulidadde dicho documento y además que los otorgantes son personas a quien la ley le prohíbe el ejercicio de un acto ilícito cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental y fueren nulos de pleno derecho y puede afectar la totalidad del documento en el presente caso y para que exista un equilibro procesal constituirá una insana e indeseable sacra mentalización de la formas, dándole a esta preeminencia sobre el fondo que será la Nulidad del documento mancomunado firmado por una persona con incapacidad mental (ALSAIMER) ya que su legitimo esposo Ciudadano ALEXANDER NIETO BRICEÑO utilizo a su esposa en el estado en que se encontraba para firmar dicho documento y en este proceso a quien le toca la carga de probar dicho estado mental es a la parte demandante es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AP42-008-000259, Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL Corte Segunda de lo ContestiosoAdministrativo de fecha 27 de mayo del 2009 y ciudadana Juez como seria de grave si casi la mayoría de personas de este estado crítico que tienen distintas patologías y llegan al estado mental de la senilidad sus familiares se aprovechan o se aprovecharían como ha sucedido y los llevan a firmar documentos en este estado hay que sentar un precedente para que estos hechos no sigan ocurriendo y a tales efectos solicitoque se declarara inamisible la presente cuestión previa opuesta por la parte demandada y se ordena su contestación al fondo de la demanda.
Mediante escrito de fecha 14 de diciembrede 2023, (folio 73)el representante judicial de la parte demandada, el ciudadanoSANDY JOSUE GARCIA VERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula No.V- 13.577547 inscrito en el Inpreabogado N° 82.414, y el domicilio en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXANDER NIETO BRICEÑO Y AURA ALEXANDRA NIETO CANDICA, venezolanos, viudo y soltera, mayores de edad con la cedulas de identidad N° V- 5.512.716 y V- 18.636.617, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, identificados en actas, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 352 de Código de Procedimiento Civil, ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer:
Por ser un punto de mero derecho la cuestión previa opuesta a la parte actora, invoco a favor de mis mandantes el contenido del libelo de demanda que encabeza este proceso donde expresamente alega lo siguiente:
“…El único motivo principal de esta demanda de Nulidad del Documento es la incapacidad mental permanente que se encontraba y se encuentra actualmente mi madre y la misma se está deteriorando cada día…”
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de Diciembre de 2023, (folio 74) venció el lapso de los ocho (08) días de articulación probatoria en la presente causa.
Estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en la presente incidencia este Tribunal para decidir observa:
I
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ODINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se encuentra contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
De la anterior disposición se colige que la misma prevé dos hipótesis para la procedencia de la misma a decir, a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la ley permite admito la acción propuesta, solo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda deviene en improponible.
Ahora bien, según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la cuestión previa que consagra la norma legal transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto, la acción propuesta, por no reconocer la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir, como ocurre, verbigracia, en el caso que contempla el artículo 1.880 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; o bien, cuando la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley.
En este último caso, la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería el caso de la demanda esponsalicia cuando no se acompaña con el libelo el instrumento público en que se hayan pactado los esponsales o los carteles desfijados, o como en el caso de autos, de las demandas de desalojo de locales comerciales fundadas en causales no contempladas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La cuestión previa que nos ocupa, junto con la prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "la caducidad de la acción establecida en la Ley" constituyen, según el caso, los medios procesales idóneos y eficaces que la Ley pone a disposición del demandado para hacer valer lo que la moderna dogmática procesal denomina "carencia de acción”; figura ésta que ha sido definida por el autor patrio Arístides Rengel Romberg como "La privación del derecho a la jurisdicción en materias determinadas por la ley que no gozan de tutela jurídica, ya por la caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción”. Para arribar a la definición antes transcrita, el autor citado, con pleno asidero, expresa lo siguiente:

“(omissis) Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual debe encontrarse un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos; sino un sistema de derechos cuya sanción ésta implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de "carencia de acción", cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no se consideran dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.
En el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo Código (Art. 346) (...), sólo aquellas contempladas en los ordinales 10° y 11° pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (omissis)" ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987", Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, v. I., pp. 122-123). (Negrillas propias de este Tribunal.)
Conforme al criterio doctrinal precedentemente citado, que esteTribunal comparte, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la pretensión de la actora, por lo que, su resolución no implica para el juzgador un examen de ésta para determinar si la acoge o desestima; sino que tal cuestión es atinente exclusivamente a la acción; entendida ésta, según el mismo autor citado, "como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis" (opus cit, p. 124), y tiende a obtener una sentencia, no de composición de la controversia, sino de rechazo a la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, es que el efecto procesal de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, según lo determina el artículo 356 del citado Código, es el de que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
Ahora bien, considera quien decide que no hay que confundir la “carencia de acción” que se deriva de la expresa prohibición de la ley de admitirla o cuando sólo permite hacerlo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, lo cual --como antes se expresó se hace valer con la interposición de la cuestión previa que nos ocupa, con aquella situación jurídica que se presenta cuando, no estando prohibida legalmente la admisión de la acción, la vía procesal escogida por la actora en su demanda no resulta idónea o apropiada, según el ordenamiento jurídico procesal o las leyes especiales, a tal efecto; como ocurriría, si se demandare, mediante el procedimiento por intimación, la entrega de un bien inmueble.
En el caso que nos ocupa, y en otros semejantes, estima este Tribunal que lo inadmisible no sería la acción ejercitada sino la demanda, precisamente, por ser inapropiado o contrario a la ley el procedimiento utilizado para ventilar la misma.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en caso análogo número 1239 de fecha 16 de julio de 2001, caso: T.M. Maroun y otro en amparo, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, establece que al no estar apoyada en ninguna disposición expresa la prohibición de no admitir la acción propuesta la referida cuestión previa no puede prosperar bajo ninguna circunstancia. Por ello, en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales que se dejaron expuestos, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no resultaría el medio procesal adecuado para hacer valer la inadmisibilidad de la demanda en la hipótesis antes indicada.
Sentadas las anteriores premisas, considera la juzgadora que los fundamentos invocados por losdemandados de autos y representante judicial de la parte demandada-cuestionante en apoyo de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de esta defensa, que la apoyan alegando que el único motivo de esta demanda es la nulidad de documento por la incapacidad mental permanente en el que se encontraba su madrey que de conformidad con el articulo 406 del Código Civil Venezolano, ya que después de la muerte de una persona no, sus actos no podrán impugnarse por defectos de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte o cuando la prueba de la enajenación mental resulta del acto mismo que se impugne.
En efecto, de los alegatos en que funda la cuestión previa sub examine, no se desprende motivación alguna que sustente y guarde relación alguna con los supuestos establecidos por la doctrina, jurisprudencia y disposiciones legales para la procedencia de la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley procesal vigente, sino más bien van dirigidos a fundamentos de derecho que deben ser alegados por la parte demandada a los fines de cuestionar el fondo de la controversia planteada en la contestación de la demanda.
De lo antes expuesto resulta evidente que la demanda propuesta por la ciudadanaLISBETH MARÍA CANDICA, antes identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho KAVIER CELIPE SALES VALECILLOS, plenamente identificada en autos, evidentemente, no se encuentra prohibida en forma alguna por la ley, sino que, por el contrario, halla expresamente su consagración positiva en el artículo 1142.1 del Código Civil Venezolano.
En virtud de las amplias consideraciones expuestas, este tribunal, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el profesional del derecho SANDY JOSUE GARCIA VERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandadacuestionante, ciudadanosALEXANDER NIETO BRICEÑO Y AURA ALEXANDRA NIETO CANDICA, tal como se hará en parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, esteJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXT. EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO:SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta porel profesional del derecho SANDY JOSUE GARCIA VERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada cuestionante, ciudadanos ALEXANDER NIETO BRICEÑO Y AURA ALEXANDRA NIETO CANDICA, plenamente identificados en autos. Así se declara.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ciudadanos ALEXANDER NIETO BRICEÑO Y AURA ALEXANDRA NIETO CANDICA, plenamente identificados en autos, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Así se declara.-
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se advierte que en cuanto a la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la misma se efectuará dentro de los cinco días siguientes a que quede firme la presente decisión, tal y como lo prevé el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal se ordena de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXT. EL VIGÍA, el día dieciocho del mes de enero del año dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES


LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA GUILLEN NAVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde.-

Sria.










JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXT. EL VIGIA. El Vigía, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

213º y 164º

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA,
AGB. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SRIA,

LERT/ys
Exp. 11.325