REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: LP21-L-2024-000010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DANIELA ANDREINA PÉREZ PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.421.076 y domiciliada en la ciudad de Mérida

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “FUNDACIÓN JARDÍN BOTÁNICO DE MÉRIDA”, debidamente Registrada ante el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo 33. Cuarto Trimestre, R.I.F Nro. J-30802822-3, en la persona de la ciudadana Zuleima Molina, en su condición de Presidenta.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por ciudadana DANIELA ANDREINA PÉREZ PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.421.076, domiciliada en la ciudad de Mérida, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ANALI SILVA GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.868.050, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.634, en contra de la Entidad de Trabajo “FUNDACIÓN JARDÍN BOTÁNICO DE MÉRIDA”, debidamente Registrada ante el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo 33. Cuarto Trimestre, R.I.F Nro. J-30802822-3, en la persona de la ciudadana Zuleima Molina, en su condición de Presidenta, y con domicilio en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha cinco (05) de febrero del año 2024, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en los siguientes términos:

omisis…
“… PRIMERO: Debe proporcionar a este Despacho, conforme al numeral 2., del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los datos completos correspondientes al registro de la empresa demandada de autos, así como la identificación del representante legal. SEGUNDO: Debe proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes) indicando el salario básico, normal e integral de la demandante y su método de cálculo. TERCERO: Debe establecer, en el escrito de demanda, los cálculos señalados en los literales “a”, “b” y “c”, de conformidad al artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), señalando de manera clara y precisa el método de cálculo que más beneficie a la trabajadora. CUARTO: De utilizar solo tablas para el cálculo de los conceptos peticionados, debe desarrollar la leyenda o explicación de cada tabla y las mismas deben ser impresas con el contenido completo dentro del libelo. QUINTO: Debe realizar las operaciones matemáticas con las que obtiene los montos reclamados, debiendo estar ajustadas a la legislación laboral nacional. SEXTO: El libelo o demanda es uno por lo cual debe ser cuantificado y unificado en su totalidad, por tanto los anexos no forman parte del mismo. SEPTIMO: Aclare el monto total que reclama, cuya expresión debe ser realizada de forma numérica y escrita…”
omisis…

Revisado el escrito presentado por la ciudadana DANIELA ANDREINA PÉREZ PEÑA asistida por la Abogado en ejercicio ANALI SILVA GAMARRA, supra identificadas, en fecha 23 de febrero del año 2024, se constata que la accionante, anteriormente identificada, procedió a presentar un nuevo libelo, lo que correspondería a una reforma de la demanda, ya que en el mismo trae elementos nuevos al proceso, en consecuencia, los hechos en que se apoya la demanda no se encuentran determinados con claridad y precisión, debiendo éste ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso establecer que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Sin embargo ante tal situación es preciso para este Juzgado hacer referencia sobre la institución procesal del Despacho Saneador y la Reforma de la demanda. En este sentido la doctrina define al Despacho Saneador como una institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del artículo 5 contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, y el cual faculta al Juez de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicar el Despacho Saneador, haciendo referencia a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Despacho Saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso, de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.
Por otro lado, la reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda, en tal sentido, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA intentada, por ciudadana DANIELA ANDREINA PÉREZ PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.421.076, domiciliada en Mérida, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ANALI SILVA GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.868.050, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.634, en contra de la Entidad de Trabajo “FUNDACIÓN JARDÍN BOTÁNICO DE MÉRIDA”, debidamente Registrada ante el Registro Principal del estado Mérida en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo 33. Cuarto Trimestre, R.I.F Nro. J-30802822-3, en la persona de la ciudadana Zuleima Molina, en su condición de Presidenta, y con domicilio en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS SALARIALES. Publíquese la presente decisión.
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, se ordena registrar el contenido de la decisión de forma digitalizada en formato PDF y debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word, de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente y cristalizada en el copiador digital de sentencias. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada de la sentencia debidamente firmada y sellada, conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).

La Juez Suplente,


Abg. Ramona del C. Ramírez M.

La Secretaria Accidental,


Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas.