REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: LP21-L-2023-000022
SENTENCIA Nº 2
DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Espedito Sánchez Calderón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.212 y domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Samuel Sulbarán Sánchez, titular de las cédula de identidad Nº V-20.198.034 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.670.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil Operadora Bar, C.A. (RIF-J-31749506-3), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Número: 12, Tomo: 179-A, Nº de Folio no indica, de fecha 06 de septiembre de 2001, en la persona de Massimiliano Ranieri Cavorso, titular de la cédula de identidad Nº V-23.497.226, en su condición de representante legal.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Leix Teresa de Jesús Lobo, titular de la cédula de identidad Nº V-23.497.226 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.882, con domicilio en la ciudad de Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 13 de julio de 2023, los ciudadanos Brayan Josué Pérez Rojas, Espedito Sánchez Calderón, Jean Manuel Sánchez Quevedo, Luis Adrian Fernández Sánchez, Yermain Gregory Adrian Peña Andrade, Jairo Antonio Fernández Monsalve y Deivy Alexander Pereira Rivas, asistidos por el profesional del derecho Samuel Sulbarán Sánchez, interpusieron demanda por motivo Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en contra de la Sociedad Mercantil “Operadora Bar, C.A.”, correspondiéndole el conocimiento por distribución manual al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo recibido en fecha 14 de julio de 2023, para su revisión (fs: 1 al 26).

La demanda propuesta fue objeto por parte del Tribunal sustanciador de un despacho saneador emitido en fecha 17 de julio de 2023, por consiguiente, se les ordenó corregir el libelo en los términos indicados en el auto dentro de los dos (2) días de despacho siguientes aquel en que constara en auto la consignación por parte del Servicio de Alguacilazgo la práctica de la última boleta. (fs: 27 al 48).

En fecha 25 de julio de 2023, el abogado Samuel Sulbarán Sánchez con el carácter de apoderado judicial consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de subsanación referido únicamente al trabajador Deivy Alexander Pereira Rivas. En la misma fecha los ciudadanos Brayan Josué Pérez Rojas, Espedito Sánchez Calderón, Jean Manuel Sánchez Quevedo, Luis Adrian Fernández Sánchez, Yermain Gregory Adrian Peña Andrade Y Jairo Antonio Fernández Monzalve, plenamente identificados, asistidos por el mismo abogado, consignan su escrito de subsanación y le otorgan Poder Apud Acta. (fs: 49 al 60).

Como resultado de las subsanaciones realizadas, el Tribunal sustanciador admitió la demanda presentada con las correcciones pertinentes, ordenándose la notificación mediante cartel a la parte demandada (fs: 61 al 62).

Consta actuación de la Alguacil Iris Migdaly Rondón, mediante la cual deja constancia de la práctica positiva de la notificación de la entidad de trabajo demandada. Por efecto, la Secretaria Accidental Abg. Analy C. Méndez, certificó la práctica positiva del acto comunicacional ordenado en el auto de admisión, comenzando a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar (fs: 63 al 65).

Mediante “Acta de Redistribución Nº 028-2023” se dejó constancia que le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f: 66).

En fecha 20 de septiembre de 2023, se celebró el inició de la audiencia preliminar. A este acto judicial, asistieron los demandantes acompañados de su representante judicial y la apoderada judicial de la Entidad de Trabajo demandada, prolongándose la audiencia en dos (2) oportunidades, siendo que en la segunda prolongación celebrada en fecha 10 de octubre de 2023, que la parte demandante no compareció; aplicando el juez de la fase de mediación el criterio jurisprudencial correspondiente en armonía con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporándose las pruebas promovidas por las partes y se dejando constancia en el acta de “(…) que no se apertura el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.” (fs: 67-181).

Asimismo, de las actuaciones del día 10 de octubre de 2023, se observa que fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia original mediante la cual los ciudadanos: Luis Adrian Fernández Sánchez, Jairo Antonio Fernández Monzalve, Jean Manuel Sánchez Quevedo, Brayan Josue Pérez Rojas, Yermain Gregory Adrian Peña Andrade Y Deivy Alexander Pereira Rivas, plenamente identificados en el presente asunto, asistidos por el abogado Samuel Sulbarán Sánchez, informan al Juzgado de Mediación que “(…) en esta misma fecha hemos realizado un arreglo amistoso con la parte patronal, a nuestra entera y cabal satisfacción, por lo cual no tenemos nada más que reclamar y desistimos de la acción y del procedimiento (…)” (fs: 182-183).

Por lo anterior, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de octubre de 2023 profirió sentencia Interlocutoria, en la que declarando en sus dispositivo que Homologa el Desistido del procedimiento, más no de la acción, tal como se evidencia por las razones expresadas en la motiva de la misma; únicamente para los ciudadanos que suscribieron la diligencia, otorgándole carácter de cosa juzgada a la conciliación presentada. No obstante, en el dispositivo tercero, dictaminó: “(…) Queda activo el presente procedimiento por cobro de PRESTACIÓN DE SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA BAR, C.A. (RIF-J-31749506-3), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Número: 12, Tomo: 179-A, Nº de Folio no indica, de fecha 06/09/2001, en la persona de MASSIMILIANO REANIERI CAVORSO, titular de la cédula de Identidad Número V-23.497.226, solamente con el trabajador: ESPEDITO SÁNCHEZ CALDERÓN, titular de la cédula identidad Nro. V-4.490.212.” (fs: 184 al 186).

En fecha 18 de octubre de 2023, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda y un anexo presentado por la apoderada judicial de la demandada, advirtiéndole el tribunal, mediante auto de fecha 19 de octubre del mismo año que corresponde al juez de juicio emitir pronunciamiento al respecto (fs: 187 al 191 y 196).

De las actuaciones del día 19 de octubre de 2023, consta que el apoderado judicial del demandante Espedito Sánchez Calderón, mediante diligencia manifiesta al Tribunal de Mediación que no ha llegado a un acuerdo con la parte demandada y solicita se continúe con el proceso tal como se estableció la decisión de fecha 17 de octubre de 2023, advirtiéndole el tribunal, mediante auto de fecha 20 de octubre del mismo año que corresponde al juez de juicio emitir pronunciamiento al respecto (fs: 192 al 195 y 197).

Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2023, el apoderado judicial del ciudadano Espedito Sánchez Calderón, manifiesta la intención del demandante activo de continuar con el juicio (fs: 198 al 201).

El día 30 de octubre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara firme su decisión de fecha 17 de octubre del año 2023, y remite las actuaciones a la fase de juico, correspondiéndole por distribución del Sistema JURIS 2000 a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la presente causa (fs: 202 al 205).

En fecha 02 de noviembre de 2023, fue recibida la presente causa en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (f: 206).

El 06 de noviembre de 2023, se recibe escrito del ciudadano Espedito Sánchez Calderón, asistido por el profesional del derecho Juan Carlos Ramírez Parra inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.712, mediante el cual solicita la “Reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar”, y se declare la confesión ficta por la no presencia en juicio de quien fue demandada formalmente y la nulidad de los demás actos del proceso (fs: 207 al 215).

En fecha 08 de noviembre de 2023, la abogada Leix Teresa Lobo inscrita con el Nº de Inpreabogado 10.882, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Operadora Bar, C.A. consigna escrito en el que pretende enervar los efectos del escrito introducido por su contraparte (fs: 216 al 217).

El día 08 de noviembre de 2023, la abogada Leix Teresa Lobo, consigna escrito en el que realiza consideraciones a las pruebas presentadas por la parte demandante ciudadano Espedito Sánchez Calderón (fs: 218 al 219).

Mediante auto publicado en fecha 09 de noviembre de 2023, este Tribunal “(…) NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar, para que se declare la confesión ficta por la no presencia de la Entidad de Trabajo OPERADORA BAR, C.A, así como, niega la nulidad de la audiencia preliminar y de los demás actos consecutivos a esa actuación judicial (…)” (fs: 220 al 222).

En auto de data 10 de noviembre de 2023, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, en esa actuación -en el punto previo- se estableció que el Tribunal de juicio “no emitirá pronunciamiento alguno en relación a las pruebas documentales promovidas tanto por la representación judicial de los actores, como por la mandataria judicial de la demandada, correspondientes a los ciudadanos: Brayan Josue Pérez Rojas, Jean Manuel Sánchez Quevedo, Luis Adrian Fernández Sánchez, Yermain Gregory Adrian Peña Andrade, Jairo Antonio Fernández Monzalve y Deivy Alexander Pereira Rivas, las cuales rielan a los folios 82 al 86; 93 al 129; 158 al 161; y, 166 al 181, respectivamente; por cuanto es inoficioso, en virtud del desistimiento del procedimiento manifestado por esos codemandantes (…)”. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el Trigésimo (30º) día hábil siguiente a las diez de la mañana (fs: 223 al 227).

El día y la hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para la evacuación de las pruebas, se verificó la comparecencia del demandante debidamente asistido por profesional del derecho y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de representación judicial alguna, en tal sentido, vista la incomparecencia de la parte demandada, previa síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a la procedencia de lo reclamado en el libelo cabeza de autos, se dictó la sentencia de manera oral, advirtiéndose que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes se publicaría el texto integro de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f: 228).

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2024, se informó a la partes el diferimiento de la publicación del texto íntegro de la sentencia para dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguiente a esa fecha, aplicando analógicamente el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por permitirlo la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f: 229).

Estando en el lapso legal establecido se pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR:

En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 23 del expediente, en principio los demandantes por tratarse de un litisconsorcio activo, exponen sus alegatos, no obstante, solo se plasman de manera resumida los del ciudadano Espedito Sánchez Calderón, por ser el único demandante con el que el presente asunto continuó hasta su fase final como ha quedo establecido en las actas procesales:

Que, en fecha 04 de abril de 2002, ingresó a trabajar de manera verbal (sin contrato escrito) y a tiempo indeterminado como Maestro de Obra para la Sociedad Mercantil Operadora Bar, C.A. para la cual, debía ejecutar la obra de acuerdo a las especificaciones técnicas, tiempos y calidad acordada con la constructora, la supervisión y capacitación de las personas que tenía bajo su cargo y que a futuro serían sus sucesores, organización de los espacios de trabajo, maniobra, almacenamiento, carga/descarga, de los talleres y accesos a la obra, control y organización de los grupos de trabajo y asignación de tareas a los operarios, y demás funciones inherentes a su cargo.

Que, la carga horaria establecida por la empresa fue de ocho (8) horas de trabajo semanal siendo la misma de 07:00 am a 12:00 pm y de 12:30 pm a 3:30 pm, horario que se cumplía a cabalidad.

Que, la cantidad pactada entre la parte patronal y el trabajador para el pago semanal para el Maestro de Obra fue de cincuenta y cinco dólares estadounidenses (USD 55), con un aumento posterior a sesenta dólares estadounidenses (USD 60). Dicho ajuste se realizó a partir del mes de noviembre del año 2022.

Que, la forma de pago de los salarios era semanal y por transferencias bancarias o pago móvil semanal en bolívares, sin informarse de la tasa de cambio usado por el patrono. Que, se trataba de un salario fluctuante debido a que se trata de un monto pactado en dólares y sujeto a variación de la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela.

Que, la causa de terminación de la relación de trabajo fue que la empresa tomó la decisión de hacer un recorte de personal por falta de solvencia económica, que fue una especie de encubrimiento para un despido masivo sin ninguna justificación legal. Siendo que en fecha cinco (05) de abril de dos mil veintitrés (2023), se vio concretada la decisión de la empresa.

Que, en virtud de no haberle realizado el pago de sus prestaciones de manera oportuna, ni lograr un arreglo conciliatorio y por cuanto a la fecha de presentación de la demanda resultaron negativas todas las gestiones de tipo amistosa para lograr el pago efectivo y definitivo de los conceptos laborales que le corresponden por derecho, ocurre a esta autoridad para demandar a la sociedad mercantil “Operadora Bar, C.A..” representada por Massimiliano Raniere Cavorso, para que en nombre de su representada convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal a pagarle la cantidad que resulte del cálculo y cómputo según la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela 2016/2018.

Por lo anterior, demanda:

A.- De conformidad con el artículo 142 literales “a” de LOTTT y la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela, Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, la cantidad de Bs. 9.514,80 y lo estipulado en intereses el monto de Bs.1.612,47, reclama en total la cantidad de Bs. 11.127,27.

De conformidad con el artículo 142 literales “c” de LOTTT y la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela, prestación de antigüedad por término de la relación laboral, la cantidad de Bs. 19.816,49 y lo estipulado en intereses el monto de Bs. 1.612,47, reclama en total la cantidad de Bs. 21.428,95.

B.- De conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela, los conceptos de vacaciones y bono vacacional la cantidad de 80 días a razón de Bs. 207,72 salario diario, demanda la cantidad total de Bs. 16.617,60.

C.- De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela, demanda la cantidad de 75 días de utilidades fraccionadas año 2022, a razón de Bs, 144,25 salario diario, para un sub total de Bs. 10.818,75, menos abono de 329,00, demanda la cantidad total de Bs. 10.489,75.

Así mismo, demanda la cantidad de 25 días de utilidades fraccionadas año 2023, a razón de Bs, 207,72 salario diario, demanda la cantidad total de Bs. 5.193,00

D.- De conformidad a la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela 2016-2018, demanda el suministro de botas y trajes de trabajo los cuales no fueron entregados por la empresa a los trabajadores, infringiendo dicha cláusula, por lo que reclama la cantidad de Bs. 4.112,78.

E.- De conformidad a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela 2016-2018, demanda Bono por Asistencia Puntual y Perfecta que no le fue cancelado por la empresa a los trabajadores, infringiendo dicha cláusula, por lo que reclama la cantidad de Bs. 7.363,02.

F.- De conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela 2016-2018 demanda por concepto de Despido Injustificado la cantidad de Bs. 19.816,49.

Estimando la cuantía de la demanda en Bs. 85.021,59. Adicionalmente, solicita y se ordene el cálculo de contable de los intereses de la suma demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En este punto es oportuno precisar que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el acta levantada en fecha 10 de octubre de 2023, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en aplicación a lo establecido en reiteradas decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la admisión relativa, dejó constancia “que no se apertura el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.” Sin embargo, consta a los folios 187 al 190 que la apoderada judicial de la parte demandada presentó “escrito de contestación a la demanda y un anexo” referida al demandante Espedito Sánchez Calderón.

Así pues, este Tribunal de Juicio, advierte que no considerará los argumentos expuestos por la mandataria judicial de la entidad de trabajo demandada en el “Escrito de contestación” presentado en fecha 18 de octubre de 2023 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en aplicación a la reiterada jurisprudencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia referida a la consecuencia jurídica que se produce cuando la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar (véase s. S.C.S. N° 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, entre otras). Así se establece.
-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN

Este Tribunal, con vista a la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada, a la audiencia de juicio, procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha 10 de noviembre de 2023. Es de advertir, que en esa actuación se estableció que el Tribunal de Juicio no emitiría pronunciamiento sobre los medios probatorios presentados “(…) tanto por la representación judicial de los actores, como por la mandataria judicial de la demandada, correspondientes a los ciudadanos: Brayan Josue Pérez Rojas, Jean Manuel Sánchez Quevedo, Luis Adrian Fernández Sánchez, Yermain Gregory Adrian Peña Andrade, Jairo Antonio Fernández Monzalve y Deivy Alexander Pereira Rivas, las cuales rielan a los folios 82 al 86; 93 al 129; 158 al 161; y, 166 al 181, respectivamente; por cuanto es inoficioso, en virtud del desistimiento del procedimiento manifestado por esos codemandantes (…)”, por lo que, emitirá pronunciamiento solo en el demandante –activo- ciudadano Espedito Sánchez Calderón. Así mismo, se advierte que se inadmitió la solicitud de inspección judicial, requerida por la parte actora, verificándose que no ejerció su derecho de interponer recurso de apelación contra la negativa de la prueba solicitada, por lo que, esta sentenciadora infiere la conformidad de la parte en lo referente a la inadmisibilidad de la prueba. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES: Promueve estados de cuenta de la entidad bancaria Banco de Venezuela, de los meses de abril, mayo y diciembre del año dos mil veintidós (2022), y marzo del año dos mil veintitrés (2023); constante de seis (6) folios útiles, los cuales rielan a los folios 87 al 92.

Las documentales se tratan de impresiones de “consultas de movimientos” de la cuenta identificada con el número 0102-0354-69-01-00108592 en cuyo encabezado se lee Banco de Venezuela, agencia: 0859, sucursal: Mérida, observándose que están resaltadas unos créditos correspondientes a los meses de abril, mayo, diciembre de 2022 y marzo 2023. No obstante, de la documental no se observa quien es el titular de la cuenta, ni de quien provienen los créditos reflejados en los movimientos bancarios que se encuentran resaltado; razón por la cual, este Tribunal no les concede valor probatorio y los desecha del procedimiento. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pide a esta Instancia Judicial se ordene a la demandada de autos, presentar los libros de asistencia de llegada y de salida de la obra, de los trabajadores de la construcción y del personal administrativo, en la fecha comprendida desde el 22 de marzo de 2022 hasta el 5 de abril de 2023, ambas fechas inclusive.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, la parte demandada no compareció, por tanto no exhibió los libros solicitados, que debe llevar el empleador. Ante la falta de exhibición, este Tribunal, en aplicación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto que el demandante Espedito Sánchez Calderón asistió de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de los meses efectivamente trabajados, cumpliendo así con el horario establecido por su empleador. Así se establece.

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pide esta Instancia Judicial se ordene a la demandada de autos la presentación de una Providencia Administrativa de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Mérida número 14111218, constante de un permiso de tala de cuatro (04) arboles, motivado al trazado de vialidad en el proceso de lotificación de los terrenos propiedad de la empresa Operadora Bar C.A. de fecha 28 de noviembre de 2022; la cual, presentó en copia simple a los folios 130 y 131.

Ante la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada a la audiencia de juicio, este Tribunal, en aplicación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto el contenido de las documentales que rielan a los folios 130 y 131 del expediente, concretamente, la ubicación de la prestación del servicio, en virtud que de la misma se lee: “(…) La comunicación de fecha 10/10/2022, recibida en fecha 17/11/2022, suscrito por el Ciudadano: MASSIMILIANO RAINIERI CARVOSO, titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD Nº: V-23.497.226, en carácter de propietario de un lote de terreno ubicado en la Aldea Los Vicentes, sector Pedregosa Media Jurisdicción Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, (…)”. En ese sentido, es importante señalar, que al folio 64 del expediente consta la practica positiva de la notificación de la demanda a la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Operadora Bar, C.A. (RIF-J-31749506-3), de la que se lee: “(…) con domicilio en la siguiente dirección: Aldea los Vicentes, Sector la Pedregosa, Media Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, (…)” verificándose que se trata del mismo domicilio que se indica en los folios 130 y 131, asimismo, al vuelto del folio 64 se observa que el acto comunicacional fue recibido por la ciudadana Carla Infante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.598.763, quien en el renglón identificado “Cargo:” escribió: “Recepcionista” y en el “Lugar y Fecha:” asentó: “Sede operadora Bar”. En consecuencia, se ratifica que del contenido de las documentales que rielan a los folios 130 y 131 del expediente, se verifica el sitio o ubicación de la prestación del servicio. Así se establece.

TESTIMONIALES

De conformidad al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve el testimonio de ciudadano: Alejandro Albornoz Rincón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.432.326, domiciliado en el Estado Mérida.

Ante la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada a la audiencia de juicio, no fue posible evacuar la testimonial promovida. En consecuencia, no existe testimonio sobre el cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de tres (3) documentos públicos que acreditan la propiedad de diferentes personas naturales y jurídicas sobre el lote de terreno donde prestaron servicio los reclamantes de autos, constante de veintidós (22) folios útiles, consta a los folios 135 al 156.

Las documentales se tratan de copias simples de tres (3) documentos de cesión de derechos y acciones de un lote de terreno denominado Fundo Tierras Blancas, los cuales quedaron inscritos en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Los mismos no aportan nada pues no en el presente caso no está en debate la propiedad del terreno, razón por la cual, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

SEGUNDO: Promueve constancia de participación del SENIAT del cese de actividades económicas por parte de la demandada, constante de un (1) folio útil, consta al folio 157.

La documental se trata copia simple de una comunicación dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- Seniat, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, Sector de Tributos Internos Mérida, Atención: Contribuyentes Ordinarios, suscrita por el ciudadano Walter Rainieri, titular de la cédula de identidad Nº V-23.497.226, en su condición de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil Operadora Bar, C.A. de la cual se lee: “(…) con el fin de participar que la compañía anónima que represento, 1) Desde el 01 de abril de 2021 hasta nuevo aviso no presentará actividad económica (…)” No obstante, quien decide observa que en la documental no se constata fecha cierta de la recepción de la comunicación en la institución pública tributaria, pues a pesar, que en la parte superior derecha se visualiza en sello del que se lee: “SENIAT” no se comprueba la fecha de aceptación o recibido de la comunicación en la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, por lo que, no se tiene certeza del efecto de la misma. En consecuencia, la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

TERCERO: Promueve original de las actuaciones administrativas relacionadas con el reclamo de prestaciones sociales por parte del accionante Espedito Sánchez Pérez Rojas, identificado en el libelo de la demanda, por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Mérida, contra la empresa “La Campana, C.A.”, constante de cuatro (4) folios útiles, consta a los folios 162 al 165.

La documental se trata de copia simple de la notificación y reclamo interpuesto por el ciudadano Espedito Sánchez Calderón contra la empresa “La Campana, C.A.”, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, siendo identificado con el número de expediente administrativo 046-2023-03-00232. Este Tribunal observa que la reclamación interpuesta ante el órgano administrativo laboral se interpuso contra una compañía anónima que no es parte en el proceso, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió el testimonio de los ciudadanos: Adnny Samary Lozano Peña, Ricardo Montilla, Anibal Mussa, Rommel Guillén y Marcial Uzcategui, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-22.658.005 y V-7.003.965; V-12.350.495, V- 13.966.508; y, V-8.032.092. en su orden.

Ante la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada a la audiencia de juicio, no fue posible evacuar la testimonial promovidas por esta. En consecuencia, no existe testimonio sobre el cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De manera preliminar se ratifica que en el presente caso el único demandante –activo- es el ciudadano Espedito Sánchez Calderón conforme quedó establecido en el dispositivo tercero de la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de octubre de 2023, que declaró: “(…) Queda activo el presente procedimiento por cobro de PRESTACIÓN DE SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA BAR, C.A. (RIF-J-31749506-3), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Número: 12, Tomo: 179-A, Nº de Folio no indica, de fecha 06/09/2001, en la persona de MASSIMILIANO REANIERI CAVORSO, titular de la cédula de Identidad Número V-23.497.226, solamente con el trabajador: ESPEDITO SÁNCHEZ CALDERÓN, titular de la cédula identidad Nro. V-4.490.212.” (fs: 184 al 186).

Así pues, llegado el día y la hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la celebración de la audiencia para evacuar las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar (en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar); este Tribunal, verificó la comparecencia del demandante asistido de abogado y de la incomparecencia de la demandada sociedad mercantil Operadora Bar, C.A. (RIF-J-31749506-3), no acudió ni por intermedio de su representación legal, ni por su apoderada judicial legalmente constituida en este expediente; por lo que, puede entenderse como una confesión en relación a los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando la pretensión no fuere contraria a derecho; en atención a la consecuencia jurídica prevista por la inasistencia de la demandada a la audiencia de juicio.

Así pues, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, es oportuno citar de manera parcial el contenido de la sentencia Nº 10 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de enero de 2011, bajo la ponencia del Magistrado: Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la que asentó:

“[omissis]
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se pudo verificar, que en efecto, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, supuesto este regulado por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalado como infringido, el cual es del siguiente tenor:

(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…).
(…)
El citado precepto legal dispone que, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados en la demanda por el accionante, quedando el juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado por éste, en cuanto a su procedencia en derecho. (Negrillas propias de la cita, negrillas y subrayado juntos de quien decide).
[omissis]”

Abundado, en relación a la no comparecencia la parte demandada, por sí o por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, es de citar, el contenido de la sentencia N° 1.189 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2010, bajo la ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo; leyéndose:
“[omissis]
(…) respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes. (Negrillas de esta sentenciadora).
[omissis]”

Conforme a los dictámenes judiciales citados, es claro, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, el juez o la juez laboral atendiendo a la confesión ficta del demandado, debe revisar que la pretensión del demandante sea procedente en derecho considerando todos los argumentos y las pruebas que hasta ese momento consten en autos.

En armonía con lo anterior, se ratifica que la sociedad mercantil OPERADORA BAR, C.A. (RIF-J-31749506-3) no asistió a la celebración de la audiencia de juicio; por tanto, este Tribunal, conforme a la confesión ficta de la entidad de trabajo demandada, estudiará la procedencia en derecho la pretensión del demandante y los conceptos reclamados, analizando el escrito de demanda en armonía con los medios probatorios que fueron promovidos por las partes en la audiencia preliminar. Así se establece.

Así pues, con vista a la incomparecencia de la demandada sociedad mercantil OPERADORA BAR, C.A. (RIF-J-31749506-3) a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la entidad de trabajo demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas en la oportunidad legal. Así se establece.

De manera que, del análisis efectuado al escrito de demanda y a las pruebas aportadas por las partes, se verificó que la pretensión del ciudadano Espedito Sánchez Calderón, no es contraria a derecho, así como, que los elementos de pruebas promovidos por la parte demandada no desvirtúan los hechos alegados por el demandante, por el contrario, se resalta que en la diligencia que consta al folio 217 la apoderada judicial de la parte demandada, entre otras cosas, manifestó: “(…) parcelas que son parte del terreno donde el demandante prestó sus servicios (…)”. Por efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión de la sociedad mercantil “OPERADORA BAR, C.A. (RIF-J-31749506-3)”, esta sentenciadora, tiene como hechos ciertos y admitidos por la entidad de trabajo demandada, debido a su inasistencia a la audiencia de juicio, los siguientes hechos alegados por el demandante de autos: (1) Que, existió un vínculo laboral entre el ciudadano Espedito Sánchez Calderón y la entidad de trabajo “OPERADORA BAR, C.A. (RIF-J-31749506-3)”; (2) Que, la fecha de ingreso fue el 4 de abril de 2022; (3) Que, la fecha de finalización de la relación laboral es el 5 de abril de 2023; (4) Que, el cargo desempeñado fue el de Maestro de Obra; (5) Que, su salario semanal fue de cincuenta y cinco dólares americanos (USD 55) y que en el mes de noviembre de 2022 aumentó el pago semanal a sesenta dólares americanos (USD 60). Así se establece.

Conforme con los hechos establecidos en el acápite anterior, este Tribunal de Juicio, pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados de la siguiente manera:

Habiéndose establecido como un hecho cierto y admitido por la demandada, la existencia de la relación laboral, pues del contenido de las documentales que rielan a los folios 130 y 131 del expediente, se verifica el sitio donde el demandante prestó sus servicios correspondiéndose con la ubicación de sede de la entidad de trabajo “OPERADORA BAR, C.A. (RIF-J-31749506-3)” como se comprueba del folio 64 del expediente, así como que el cargo desempeñado por el ciudadano Espedito Sánchez Calderón fue el de Maestro de obra con un salario semanal de cincuenta y cinco dólares americanos (USD 55) y en el mes de noviembre de 2022 aumentó el pago semanal a sesenta dólares americanos (USD 60) y al no haber demostrado la parte demandada el pago liberatorio de la obligaciones inherentes al vinculo laboral aquí reclamado (no existe medio de prueba que desvirtué los hechos alegados por el demandante) este Tribunal de juicio infiere que se le adeudan al demandante los conceptos laborales reclamados. En consecuencia, resultan procedentes los conceptos laborales reclamados por el demandante de: (1) Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral; (2) Vacaciones y Bono Vacacional; (3) Utilidades Fraccionadas año 2022 y Utilidades Fraccionadas año 2023 (4) Bonificación por asistencia puntual y perfecta. Así se establece.

(5) En cuanto a la reclamación por Indemnización por Despido Injustificado, quedó establecido como un hecho cierto y admitido por la demandada, que la finalización de la relación laboral se debió a un despido injustificado; por cuanto, del análisis de los elementos probatorios aportados por la parte demandada, no se constata un medio de prueba que desvirtué esta pretensión. En consecuencia se declara procedente en derecho la reclamación por indemnización por despido injustificado. Así se establece.

(6) En lo que respecta a la reclamación dineraria por el incumplimiento por parte de la empresa demandada en el suministro de botas y trajes de trabajo los cuales no fueron entregados por la empresa a los trabajadores, conforme con la Convención la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela; es pertinente, traer a colación el contenido de la sentencia N° 181 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de noviembre de 2021, bajo la ponencia de la Magistrada: Mónica Misticchio Tortorella, en la que se fijó, lo que a continuación se transcribe:


“[omissis]
(…) esta Sala de Casación Social considera, que si bien constituye un compromiso del empleador, dotar a sus trabajadores de la indumentaria, equipos y herramientas necesarias para la labor a desempeñar, con el objeto de la prevención de accidentes e infortunios en el trabajo, no obstante, su incumplimiento según el espíritu y propósito de las normas invocadas en el escrito recursivo, debe ser denunciado oportunamente por el trabajador al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción en la obligación de dar del patrono.
(…)
Ello así, a criterio de esta Sala queda claro que una obligación de dar no puede ser sustituida mediante una indemnización dineraria o susceptible de transformación en una cláusula económica, sin que este supuesto hubiere sido previamente pactado por las partes, conforme quedó expresado en la decisión recurrida, el cual es criterio pacífico de esta Sala; (Vid. Sentencia Nro. 0565 de fecha 18 de julio de 2018, caso: Fredy Eduardo Boyer Mijares y otros contra Industria Bioapel, C.A.), por lo que queda desechada la actual denuncia. Así se establece.(Resaltado de esta sentenciadora).
[omissis]”

De lo transcrito, claramente se extrae que constituye un compromiso del empleador, dotar a sus trabajadores de la indumentaria, equipos y herramientas necesarias para la labor a desempeñar y su incumplimiento debe ser denunciado por el trabajador al momento que este se produzca, vale decir, cuando el empleador infrinja la obligación de dar. Asimismo, que la obligación de dar (dotar de indumentaria, equipos, herramientas necesarias para la labor) no puede ser sustituida mediante una indemnización dineraria o susceptible de transformación en una cláusula económica, sin que este supuesto hubiere sido previamente pactado por las partes.

En el caso de marras, no consta que haya sido pactado entre las partes, el pago de este beneficio contractual en un equivalente dinerario, en tal sentido, en atención al criterio jurisprudencial citado, que esta sentenciadora acoge, el beneficio establecido en la cláusula 58 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, que contempla para los trabajadores el “SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO” adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan, no puede sustituirse por una indemnización dineraria por cuanto no ha sido pactado previamente por las partes, y en opinión de quien decide de hacerlo se estaría desnaturalizando el espíritu de la cláusula que es la dotación de uniformes para la efectiva prestación del servicio. En consecuencia, por los motivos expuestos se declara improcedente está reclamación dineraria. Así se establece.

Analizado como fue la pretensión del demandante y el material probatorio que consta en las actas procesales, se declaró la a procedencia de: (1) Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral; (2) Vacaciones y Bono Vacacional; (3) Utilidades Fraccionadas año 2022 y Utilidades Fraccionadas año 2023 (4) Bonificación por asistencia puntual y perfecta; y, (5) Indemnización por Despido Injustificado; en consecuencia, corresponde a este Tribunal de Juicio determinar su cuantificación.

Así pues, establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, a los fines de determinar los montos que corresponden por los conceptos laborales declarados procedentes en derecho, advirtiéndose –como ya se estableció- que se considerará como salario el alegado por el demandante al folio dos (2) del escrito de demanda, que será convertido a salario mensual en divisa y posteriormente a la unidad monetaria de bolívares considerando el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela al último día hábil de cada mes que corresponda, en virtud, que el salario fue pactado como unidad de cuenta, como se colige de lo manifestado por el demandante en cuanto a la forma de pago “era por transferencias bancarias o pago móvil” lo que implica que el salario era percibido en bolívares. Así se establece.

Fecha de Ingreso: 4/04/2022.
Fecha de finalización de la relación laboral: 5/04/2023.
Motivo: Despido Injustificado.

Tiempo de servicio:




Para la fecha de la terminación de la relación laboral, el demandante tenía un tiempo de: 1 año y 1 día de prestación de servicios.

Determinación del Salario Mensual: Como ya se estableció este Tribunal, considerará el salario semanal suministrado por el demandante al folio dos (2) del escrito de demanda, el cual se convertirá al salario diario para posteriormente determinar el salario mensual en la divisa alegada.

Determinación del salario mensual en dólares desde el mes abril de 2022 hasta el mes de octubre de 2022:



Determinación del salario mensual en dólares desde el mes de noviembre de 2022 hasta el mes de abril de 2023:



Determinación del Salario Normal e Integral: Este Tribunal, considerará el salario mensual en divisa y posteriormente lo convertirá a la unidad monetaria de bolívares considerando el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela al último día hábil de cada mes que corresponda, en virtud, que el salario fue pactado como unidad de cuenta, como se colige de lo manifestado por el demandante en cuanto a la forma de pago “era por transferencias bancarias o pago móvil” lo que implica que el salario fue percibido en Bolívares. Así mismo, se considera para la alícuota del bono vacacional la cantidad de 63 días, que se genera de la sustracción de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones (disfrute) del pago de ochenta (80) días de salario básico para las vacaciones (cláusula 44 CCCV vigente) y para la alícuota de utilidades se considera la cantidad de 100 días (cláusula 45 CCCV vigente).



Cálculo de Prestación de Antigüedad: Se efectúa este cálculo conforme lo establecen el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores y la cláusula 47 de la CCTIC 2016-2018 y los correspondientes intereses que dicha prestación genere, se calculan a la tasa de interés activa establecida por el Banco Central de Venezuela para prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.



Conforme a la tabla anterior en la cual se efectúa el cálculo la prestación de antigüedad previsto en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores en armonía con la cláusula 47 de la CCTIC 2016-2018, le corresponde al demandante, la cantidad de: Catorce mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 14.462,04) y por intereses por prestación de antigüedad la cantidad de: Noventa y cinco céntimos (Bs. 0,95).
A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; se pasa efectuar el cálculo establecido en el literal “c” eiusdem, considerando como base del salario, el último salario normal devengado por el trabajador, vale decir, el percibido para el mes de abril de 2023, siendo la cantidad de Bs. 254,36 considerando para la alícuota del bono vacacional la cantidad de 63 días, que se genera de la sustracción de los de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones (disfrute) del pago de ochenta (80) días para las vacaciones, (clausula 44 CCTIC 2016-2018) y para la alícuota de utilidades se considera la cantidad de 100 días (clausula 45 CCTIC 2016-2018). Correspondiéndole la cantidad de 30 días para el cálculo por el año de servicio.



Conforme el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, corresponde al demandante por prestaciones sociales la cantidad de: Once mil ochenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 11.085,98).

De manera que, al demandante le beneficia el cálculo efectuado conforme al literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, pues el monto que arroja es el que resulta mayor entre el total de la garantía de acuerdo a lo establecido en el literales “a” y el cálculo efectuado al término del vinculo laboral conforme lo establecido en el literal “c” del artículo 142 LOTTT; siendo, que le corresponde la cantidad de: Catorce mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 14.462,04). Así se establece.

Cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional para el periodo 2022-2023:

Se efectúa este cálculo conforme la cláusula 44 de la CCTIC 2016-2018, la cual señala como base para el cálculo el pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de la Convención, esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones (17 días) como el bono vacacional (63 días). Por cuanto el demandante laboró 12 meses completos le corresponde la cantidad de 80 días a razón de Bs. 211,97 que es el último salario normal mensual.


Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2022-2023 le corresponde la cantidad de: Dieciséis mil novecientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos. (Bs. 16.957,53). Así se establece.

Cálculo de la utilidades fraccionadas año 2022 y 2023: Para establecer la cuantía que corresponde por este concepto, se considera la cláusula 45 de la CCTIC 2016-2018, la cual señala como base para el cálculo el pago mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades, y considerando la definición de salario establecida en la CCTIC 2016-2018, se toma el último salario normal devengado por el trabajador, siendo la cantidad de Bs. 254,36 diario, a razón de 9 meses le corresponde 75 días para la fracción del año 2022 y para la fracción del año 2023 a razón de 3 meses completos le corresponde 25 días.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2022:



Por la fracción de Utilidades del año 2022 le corresponde la cantidad de: Diecinueve mil setenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 19.077,22).

Ahora bien, al folio diez (10) del expediente el demandante señala que en fecha 24 de diciembre de 2022, recibió un abono por concepto de utilidades correspondientes al año 2022, siendo la cantidad de: Trescientos veintinueve bolívares exactos (Bs. 329,00); cantidad esta que debe sustraérsele al monto generado de Bs. 19.077,22, como se refleja a continuación:



Una vez deducida la cantidad recibida por el accionante, en definitiva le corresponde por concepto de utilidades fraccionada año 2022, la cantidad de: Dieciocho Mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 785,53). Así se establece.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2023:


Por la fracción de Utilidades del año 2023 le corresponde la cantidad de: Seis mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con cero siete céntimos (Bs. 6.359,07). Así se establece.

Cálculo de Bonificación por asistencia puntual y perfecta: Para establecer la cuantía que corresponde por este concepto, se considera la cláusula 38 de la CCTIC 2016-2018, correspondiéndole 6 días por cada mes a razón del salario básico diario, para un total de: Siete mil trescientos sesenta y tres bolívares con cero dos céntimos (Bs. 7.363,02). Así se establece.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Corresponde al demandante por este concepto, la cantidad de: Catorce mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 14.462,04). Así se establece.

Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales: En la siguiente tabla se totalizan los montos arriba calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadores y las cláusulas aplicables de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018 –Vigente- (CCTIC 2016-2018), con la deducción realizada en virtud del abono recibido el 24 de diciembre de 2022 por concepto de utilidades fraccionadas año 2022, siendo la siguiente:



Así pues corresponde en total al demandante de autos, por los conceptos peticionados y concedidos en derecho, la cantidad de: SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 78.352,85); por los conceptos arriba indicados. Así se decide.

Finalmente, por todo lo expuesto se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Espedito Sánchez Calderón en contra de la Sociedad Mercantil “OPERADORA BAR, C.A. (RIF-J-31749506-3), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Espedito Sánchez Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.490.212, en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA BAR, C.A. (RIF-J-31749506-3), inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Mérida, bajo el Número: 12, Tomo: 179-A, de fecha 06/09/2001, en la persona de MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-23.497.226, en su condición de representante legal.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil OPERADORA BAR, C.A., (RIF-J-31749506-3), inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Mérida, bajo el número: 12, Tomo: 179-A, de fecha 06/09/2001, en la persona de MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-23.497.226, en su condición de representante legal, a pagar al ciudadano Espedito Sánchez Calderón, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.490.212, la cantidad de Setenta y ocho mil trescientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (BS. 78.352,85) por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de: prestaciones sociales e intereses; vacaciones y bono vacacional 2022-2023, utilidades correspondientes al año 2022, utilidades fraccionadas correspondientes al año 2023, bonificación de asistencia perfecta e indemnización por despido injustificado, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

CUARTO: Se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones; o receso judiciales.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No se condena en costas, por no haber vencimiento total.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 29 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


Dios y Federación


La Juez.



Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.

La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.


En igual fecha y siendo las diez y veintitrés minutos de la mañana (10:23 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes de febrero.



La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
KVPB/kvpb.