REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de febrero de 2024
AÑOS: 213° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7064

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DEL BIEN COMÚN.

PARTE DEMANDADA RECUSANTE: Ciudadana RUTH IVET TORRES MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.950.464.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECUSANTE: Abogado ANTONIO JOSÉ SAMBRANO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.579.909, inscrito en el IPSA bajo el Nro 221.896. (folio 6)

JUEZA RECUSADA: Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES
Se recibe en este Tribunal Superior, el presente expediente en fecha 29 de enero de 2024, dándosele entrada en fecha 6 de febrero de 2024 y abriéndose un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la Incidencia de Recusación al noveno (09) día de despacho siguiente a la fecha.
Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha12 de diciembre de 2023, por la ciudadana RUTH IVET TORRES MARIN, contra la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de JuezaTitular del Juzgado Tercerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DEL BIEN COMÚN, incoada por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL TORRES MARÍN en contra de la ciudadana RUTH IVET TORRES MARÍN.

DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:“…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:

“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.

DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito cursante al folio 3, la parte demandada recusante, fundamentó la recusación bajo los siguientes términos:

…Omissis
Ante usted ocurro expongo y solicito muy respetuosamente: es el caso que la Juez del Tribunal Tercero Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy WENDY YÁNEZ, en reiteradas oportunidades ha venido menoscabando el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que las peticiones realizadas por las partes demandantes siempre se pronuncia dentro de los lapsos procesales, en cuanto a mi defendida que es la parte demandada, todo es un retardo procesal, nos niega el expediente con la excusa de que lo está trabajando, y luego se pronuncia con fechas extemporáneas, en el libro diario, se puede evidenciar las veces que hemos solicitado el expediente, y no tenemos acceso al mismo, dejando a mi representada en un estado de indefensión, en virtud de que no hay una Seguridad Jurídica y una imparcialidad dentro del proceso, la recuso de conformidad con el art. 82 en su numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEFENSA DE LA JUEZA RECUSADA
La abogada WENDY YÁNEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la oportunidad de informar sobre la recusación, adujo en acta cursante a los folios 01 y 02 lo siguiente:

…Omissis
Niego, Rechazo y Contradigo que en reiteradas oportunidades he venido menoscabando el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada de autos ciudadana RUTH IVET TORRES MARIN, antes identificada, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DEL BIEN COMUN, interpuesto por la ciudadana SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano ANGEL RAFAEL TORRES MARIN contra la ciudadana RUTH IVET TORRES MARIN, seguido en el expediente signado con el N° 6646 de la nomenclatura interna de este Juzgado, pues mi norte como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela es el de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de los justiciables que acuden al Juzgadoque dignamente presido, postulados concretos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Plan de la Patria 2019-2025 y en el Plan Estratégico del Poder Judicial.
Niego, Rechazo y Contradigo que en las peticiones realizadas por las partes demandantes(SIC) siempre me pronuncio dentro de los lapsos procesales y en cuanto a su defendida que es la parte demandada todo un retardo procesal, por cuanto se evidencia de la actas procesales que cursan en el expediente signado con el N° 6646 de la nomenclatura interna de este Juzgado, relativo al juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DEL BIEN COMUN, interpuesto por la ciudadana SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano ANGEL RAFAEL TORRES MARIN contra la ciudadana RUTH IVET TORRES MARIN, este Juzgado se ha pronunciado a lo solicitado por las partes intervinientes del mencionado juicio dentro del marco de la legalidad y actuando apegado a las normas establecidas en el proceso civil.
Niego, Rechazo y Contradigo que se les niega el expediente con la excusa de que se está trabajando y luego se pronuncia con fechas extemporáneas, que solicitan el expediente y no tienen acceso al mismo, por cuanto se evidencia de la revisión minuciosa del Libro de Préstamo de Expediente (L-9) del Juzgado, que durante el lapso comprendido desde el día 15 de marzo de 2023 (fecha de admisión de la demanda) al día 12 de diciembre de 2023 (fecha de consignación de escrito de recusación), la ciudadana RUTH IVET TORRES MARIN y sus apoderados judiciales JUAN CARLOS LORETO YEGUEZ y ANTONIO JOSE SAMBRANO PAEZ, Inpreabogados N° 187.573 y 221.896 respectivamente, actuando en sus carácter de autos, solicitaron el expediente signado con el N° 6646 de la nomenclatura interna de este Juzgado y colocaron con su puño y letra en el último recuadro del libro antes mencionado las palabras “DEVUELTO ó SECRETARÍO ó NEGADO ó NO VISTO”, sin señalar en el renglón de observaciones ubicado al final del Libro de Préstamo de Expedientes (L-9) del Juzgado lo antes expuesto.
Niego, Rechazo y Contradigo que se ha dejado a su representada en un estado de indefensión, que no hay seguridad jurídica y una imparcialidad dentro del proceso, por cuanto no tengo ningún interés en el asunto que aquí se ventila, que no estoy ligada, ni vinculada con ninguna de las partes en este proceso, por cuanto la única relación que poseo con las partes intervinientes del juicio es la del Órgano que represento del Estado Venezolano para impartir justicia y que el Juzgado que dignamente presido se mantiene a las partes en igualdad de sus derechos. Siendo lamentable como algunos abogados en ejercicio se valen de cualquier medio para impedir que un Juez(a) conozca la causa, esgrimiendo razones pocas éticas y sin fundamento.
Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la aludida recusación, fundamentada en el artículo 82, ordinal 09 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no he dado recomendación o prestado patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el presente pleito, por lo que señalo que la misma carece de sustento legal, es rebuscada, maliciosa e incoherente, infundada, temeraria y criminosa.
Por lo anteriormente expuesto, considero que la recusación planteada por la ciudadana RUTH IVET TORRES MARIN, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE SAMBRANO, Inpreabogado N° 221.896, actuando en su carácter de autos, inserta al folio 126 del presente expediente, no se ajusta a derecho, se deja entre ver la temeridad de la recusación para aludir hechos inexistentes, por tanto rechazo la misma por ser temeraria, por lo que a todas luces la presente recusación es inadmisible y así pido se declare en la definitiva.
En consecuencia, solicito al Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial, declare inadmisible la presente recusación o en su defecto su improcedencia y que además la misma sea considerada criminosa e inoficiosa y se le imponga a la recusante de autos la sanción prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma y en atención a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, doy por presentado el informe respectivo con ocasión a la recusación que fuera planteada en contra de mi persona como Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.


Revisadas las actas procesales se constata que la parte recusante no hizo uso del lapso probatorio que le otorga el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PREVIAMENTE OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente incidencia de recusación fue interpuesta por la demandada ciudadana RUTH IVET TORRES MARIN, con fundamento en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido: por haber dado el recusado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
Ahora bien, la recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista A.R.-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)

Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con la causal prevista en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De allí, que la causal invocada debe ser sustentada en hechos que hagan presumir de manera objetiva que la recusada ha incurrido en la misma; no basta con el simple alegato.
En el presente caso, la parte demandada recusante plantea la recusación argumentada en el ordinal 9 del artículo 82 de la ley adjetiva civil, indicando que la jueza ha dado patrocinio a la parte actora en el presente proceso, pues todo lo que ha solicitado, se lo ha concedido dentro de los lapsos procesales, por el contrario, en cuanto a ella –la demandada-, existe un retardo procesal y le niega el expediente con la excusa que lo está trabajando, y luego se pronuncia en fechas extemporáneas.
Cabe considerar, que la jueza recusada, a los fines de combatir la recusación bajo examen, rechazó y contradijo tales alegatos.
En este escenario, al realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que la parte demandada recusante no aportó medios de pruebas conducentes para verificar sus aseveraciones, particularmente en cuanto a la causal de recusación estipulada en el ordinal 9, que ponga en tela de juicio el deber de imparcialidad que debe guardar todo juzgador; advirtiéndose, que la carga de la prueba recae sobre la parte recusante, quien es la encargada de suministrar al administrador de justicia los medios y vías idóneas para el saneamiento de la litis.
En las actas procesales solo riela el escrito de recusación, libelo de demanda, poderes apud acta otorgados por la parte demandada recusante y legajos de copias certificadas del libro de préstamo de expedientes; en el cual se refleja las veces que las partes solicitan el expediente en el Tribunal, no siendo este un indicativo fehaciente de los alegatos esgrimidos por la parte demandada recusante; de tal manera que, los argumentos expuestos por la parte recusante, al ser confrontado con lo dicho por la jueza recusada, no se subsume en la causal invocada como motivo de recusación inserida en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por no haber sido probada efectivamente, así se establece.
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho y de derecho ut supra señalados, considera que la presente recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá declarar SIN LUGAR la recusación formulada por la demandada ciudadana RUTH IVET TORRES MARIN, contra la abogada WENDY YANEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y así se decide.
Al no haber podido demostrar la recusante sus alegatos en la presente recusación, se hizo acreedora de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, considerándola esta Juzgadora como no criminosa la recusación interpuesta, por lo que se le impone la referida multa bajo el siguiente razonamiento: La sanción, que en su momento se estableció como un muro de contención para evitar que las partes en el proceso hicieran un uso extensivo, abusivo y dilatorio del proceso, con el tiempo perdió su valor económico y por ende sancionatorio y moralizante, por haber quedado desfasado de la realidad económica nacional con las sucesivas reconversiones monetarias que ha ordenado el Ejecutivo Nacional a través del Banco Central de Venezuela en los años 2008, 2018 y 2021, que por ser hechos notorios no requieren de pruebas, lo cual conllevó a la pérdida del valor económico de la referida sanción; sin embargo, siendo el ordenamiento jurídico un todo y estableciendo el artículo 4 del Código Civil la analogía para juzgar casos semejantes, (…) cuando no hubiere disposición precisa de la ley, señalando que se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho (…), lo que nos lleva a indicar que el actual Código Orgánico Procesal Penal (17/09/2021), publicado en Gaceta Oficial Nº 6.644 extraordinaria, establece en su artículo 106 como sanción para la recusación declarada inadmisible o para aquella declarada criminosa, que (…) Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de 20 a 100 unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y en los demás casos con el equivalente en bolívares de hasta veinte (20) unidades Tributarias (… omissis).
Pues bien, es conveniente aclarar que la Unidad Tributaria es un valor de referencia que en principio se utilizaba en las normas tributarias para determinar bases imponibles, deducciones, desgravámenes, limites impositivos y demás aspectos de los tributos que considerara conveniente el legislador, pero con el tiempo, también, se aplica para las multas y sanciones, ya que es una medida que normaliza y mantiene actualizada, año tras año, los montos especificados en las leyes tributarias venezolanas, los cuales son expresados en proporcionalidad directa (incluso en porción y/o porcentaje) al valor actual de dicha unidad tributaria.
Ésta nació de la necesidad de ahorrar recursos materiales y humanos, porque antes de su creación, todo aumento en los valores tributarios debía ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para que entrara en vigencia, ocasionando un gran trabajo e inversión de recursos humanos y técnicos en la publicación al día de dichos valores en relación con la inflación presente en el país, producida por la devaluación de la moneda venezolana y cuyo hilo histórico, con respecto a las sanciones y multas, se inició el 20 de diciembre del año 2017 mediante Ley Constitucional, en donde se previó que la unidad tributaria sería utilizada para determinar el monto de las multas y sanciones pecuniarias cuya base de cálculo esté prevista en dichas unidades; que ahora pasaron a denominarse “Unidad Tributaria Ordinaria” y la cual para ser derogada debería ser emitida otra ley Constitucional.
En consideración a lo antes dicho y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece la sanción para las recusaciones declaradas improcedentes o aquellas declaradas criminosas y que se aplica en el presente caso por analogía conforme al artículo 4 del Código Civil, se impone a la recusante ciudadana RUTH IVET TORRES MARIN, plenamente identificada en estos autos, una multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.), a razón de 9,00 Bolívares cada una, para un total de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.623 de fecha 8 de mayo de 2023. La citada multa debe ser pagada por la recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la entrega por parte del Tribunal de la respectiva planilla de pago, debiendo consignar en el expediente, dentro de ese lapso, la referida planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana RUTH IVET TORRES MARIN contra la abogada WENDY YÁNEZ, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMINIDAD DEL BIEN COMÚN incoada por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL TORRES MARÍN en contra de la ciudadana RUTH IVET TORRES MARÍN.
SEGUNDO: Se impone a la recusante ciudadana RUTH IVET TORRES MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.950.464, por haberse declarado como no criminosa la recusación interpuesta, una multa de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), a razón de 9,00 Bolívares cada una, para un total de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.623 de fecha 8 de mayo de 2023. La citada multa debe ser pagada por la recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la entrega por parte del Tribunal de la respectiva planilla de pago, debiendo consignar en el expediente, dentro de ese lapso, la referida planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de 12 de enero de 2011, se ordena la notificación ala Jueza recusada y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 23 días del mes de febrero del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA