REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Febrero de 2024
AÑOS: 213° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7051
MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MARIOLI PARRA PIÑA y ROSANGELA PARRA ALMEIDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.593.849 y V-20.889.659 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Canaima Sur, Avenida Cedeño, Edificio “Rapipinto”, Apto N° 02, del Municipio Independencia estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NOELIA ANTONIETA DIÁZ ANDRADE, Inpreabogado Nº 168.875.
APODERADO DE LA CO DEMANDADA: Abogado HERNAN MARIN, Inpreabogado N° 170.702. (Folios 65 al 67)
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA YOLANDA REYNA y MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.595.068, y V-5.459.809, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA MARIA YOLANDA REYNA: Abogado JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 5 de diciembre de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN seguido por las ciudadanas MARIOLI PARRA PIÑA y ROSANGELA PARRA ALMEIDA en contra de los ciudadanos MARIA YOLANDA REYNA y MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, ut supra identificados, en virtud de la apelación que fuera planteada por las demandantes, a través de su apoderada judicial, abogada NOELIA DIAZ, en fecha 24 de octubre de 2023, (Folio 56); contra sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2023, dándosele entrada en fecha 8 de diciembre de 2023 y fijándose por auto de fecha 13 de diciembre de 2023, diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes.
Al folio 68 cursa acta de fecha 10 de enero de 2024 donde este Juzgado Superior dejó constancia que el ciudadano HERNAN MARIN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.513.694, en nombre y representación de la co-demandante ciudadana ROSANGELA PARRA ALMEIDA, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSÉ OJEDA RUIZ, consignó escrito de informe en dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, cursante a los folios 62 y 63. Igualmente, se deja constancia que la co-demandante ciudadana MARIOLI PARRA PIÑA y la parte demandada no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderados a presentar los informes correspondientes.
Al folio 69, mediante auto de fecha 11 de enero de 2024 se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho, para la presentación de observaciones; por lo que a los folios 70 al 72 se evidencia escrito de observaciones presentado por el abogado JOHNNI JIMENEZ, apoderado judicial de la co demandada MARIA YOLANDA REYNA.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2024, se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente apelación.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Cursante a los folios 1 al 7, las ciudadanas MARIOLI PARRA PIÑA y ROSANGELA PARRA ALMEIDA, asistidas por la abogada NOELIA DÍAZ ANDRADE, presentaron demanda contra los ciudadanos MARIA YOLANDA REYNA y MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, donde exponen lo siguiente:
“…Acontece ciudadano Juez, que en fecha 16 de Abril del año 2.012 nosotras MARIOLI PARRA PIÑA Y ROSANGELA PARRA ALMEIDA ya identificada, realizamos una transacción de compra venta PURA Y SIMPLE CON RESERVA DEL DERECHO DE USUFRUCTO, un inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida Cedeño, Esquina callejón Rómulo Gallegos, esquina sur, antes del Municipio San Felipe, ahora Municipio Independencia del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Prolongación Avenida Cedeño; SUR: Inmueble Propiedad de Francisco Parra; ESTE: Callejón Rómulo Gallegos y OESTE: Terreno del Banco de Fomento, Al ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, de Nacionalidad Venezolana de estado civil Sortero, titular de la cedula de identidad numero V-5.459.809, según documento Protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Numero 2012.350, Asiento Registral1 del Inmueble matriculado con el Numero 462.20.4.1.1795 y Correspondiente al libro de folio Real del Año 2.012. Documento que anexo Marcado “A”. A partir de la referida fecha entramos en el uso y goce de la propiedad de la cual asumió Rosangela Parra Almeida ya identificada la administración y en la que invertimos una considerable suma de dinero en mejoras y mantenimiento del inmueble.
Resulta que: en fecha 16 de Marzo del Año 2.015 la ciudadana María Yolanda reina introduce una demanda por ante el Tribunal Tercero de primera instancia en la civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, visto que fue declarada concubina del ciudadano Mario Parra ya identificado.
Pues bien, acontece que esta demanda en fecha 30 de Mayo del Año 2017 con nomenclatura interna signada con el N° 6197 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy declara CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana MARIA YOLAMDA REINA, venezolana, mayor de edad, ya identificada en contra del ciudadano Mario Parra Viez ya identificado, sentencia apelada por el ciudadano Mario Parra al estar en desacuerdo con dicha decisión por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente signado con nomenclatura interna N° 6.402, órgano jurisdiccional que además declarar SIN LUGAR la apelación, también modifica el lapso de concubinato establecido por el Tribunal de origen, dicha decisión sucedió esta sentencia en fecha 02 de Febrero de Año 2.017. Quedando de esta manera firme la decisión del Tribunal Ad Quo en fecha 01 de Marzo del Año 2.017. Lo cual dio fundamento legal a una subsiguiente demanda por Nulidad de Venta del referido inmueble, visto que la adquisición de dicho bien por parte de Ciudadano Mario parra Viez ya identificado se encontraba dentro del lapso de la relación concubinaria que habían declarado a favor de María Yolanda Reina. Pero lamentablemente este inmueble es el mismo que describimos al inicio de esta narrativa, la referida demanda por Nulidad de Venta es declarada CON LUGAR en fecha 01 de marzo del año 2.021 por el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy causando así un grave perjuicio a nuestro patrimonio, pues además de quedar sin efecto la adquisición del bien inmueble objeto de esta causa, también queda ilusoria la inversión realizada en el edificio dejándonos en estado de indefensión por tanto ciudadano juez como es de esperarse buscamos la justa retribución del patrimonio invertido, por cuanto adquirimos el bien de manera licita tal y como consta en documento de compra venta con derecho de usufructo y nos somos responsable de la controversia existente entre Mario Parra Viez y María Yolanda reina.
…Omissis…
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Por todos los hechos narrados y alegados y así mismo invocado el derecho en la presente causa, solicitamos ciudadano Juez, se admita y se sustancie la presente demanda de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN contemplado en el Artículo 1.504 del Código Civil venezolano vigente en contra de los ciudadanos, MARIA YOLANDA REINA, titular de la cedula de identidad V-5.595.068 y el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, titula de la cedula de identidad numero V-5.459.809 y la misma sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva y sean condenados los demandados de conformidad con lo establecido en los artículos 1.508, 1.510 y 1.511 del Código Civil venezolano vigente Es justicia que espero en San Felipe a la fecha de su presentación.…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 19 de octubre de 2023, cursante a los folios 54 al 56, sentenció en los siguientes términos:
…Omissis…
Se puede apreciar de autos que este Tribunal actuando como director del Proceso en fecha 19 de octubre de 2023 ordenó realizar computo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado desde el día veinticinco (25) de septiembre del año 2023 (exclusive) al dieciocho (18) de octubre del año 2023 (inclusive) (fecha está en donde la abogada en ejercicio NOELIA ANTONIETA DIAZ ANDRADE, Inpreabogado N° 168.875, actuando en carácter de autos, consigno la diligencia de promoción de pruebas fundamentada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Vigente (SIC), evidenciándose de mencionado cómputo que transcurrieron en 16 días de despacho por lo que se considera necesario señalar que la oportunidad procesal para promover las pruebas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 ejusdem, culminó día diecisiete (17) de octubre de 2023, tal como consta en auto inserto al folio 50 de pieza N° 02 del presente expediente, en consecuencia, es forzoso para quien suscribe declarar extemporánea la diligencia de promoción de pruebas consignada por la abogada en ejercicio NOELIA ANTONIETA DIAZ ANDRADE, Inpreabogado N° 168.875, actuando en su carácter de autos, fundamentada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Vigente (SIC), como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: EXTEMPORÁNE la diligencia de promoción de pruebas consignadas por la abogada en ejercicio NOELIA ANTONIETA DIAZ ANDRADE, Inpreabogado N° 168.875, actuando en su carácter de autos, fundamentada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Vigente (SIC), en fecha 18 de octubre de 2023, inserta a los folios 45 al 49 de la pieza N° 02 del presente expediente, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes del juicio.
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 62 y 63, se evidencia escrito de informes con anexo a los folios 64 al 67, presentado por el co apoderado judicial de la co demandante ciudadana ROSANGELA PARRA ALMEIDA, en donde adujo lo siguiente:
…Omissis…
Acontece ciudadana Juez, que en fecha 19 de octubre del año 2.023, el Tribunal Tercero se pronuncia con sentencia interlocutoria con por consideración de ser extemporánea la Promoción de Pruebas según lo establecido en el artículo 396 del Código de procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“DENTRO DE LOS PRIMERO 15 DÍAS DEL LAPSO PROVATORIO DEBERAN LAS PARTES PROMOVER TODAS LAS PRUEBAS DE QUE QUIERA VALERSE, SALVO DISPOCICIONES EXPECIALES DE LA LEY. PUEDEN SIN EMBARGO, LAS PARTES, DE COMUN ACUERDO, EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, HACER EVACUAR CUALQUIERCLASE DE PRUEBAS EN QUE TENGAN INTERES”.
con consiguiente hace un llamamiento al Artículo 7 eiusdem, sin tomar en cuenta que al final del referido artículo, se establece que: omisis” SERAN ADMITIDAS TODAS AQUELLAS QUE EL JUEZ CONSIDERE IDONEAS PARA LOGRAR LOS FINES DEL MISMO”. Se entiende que todo procedimiento establecido con obligación en este Código de procedimiento civil, debe ser levado para darle orden organizativo a los procesos en cada litigio, debo destacar ciudadana Juez, que la Juez A quo, También hace referencia al artículo 396 eiusdem, que también establece lo siguiente: Omisis” Salvo disposición especial de la Ley…Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tenga interés”. Ahora bien, Cuando la ciudadana Juez, del tribunal tercero de primera instancia civil que lleva la presente causa en su análisis de interpretación o sistematización del Artículo 257 de nuestra Magna Constitución Venezolana, interpretando seguir su criterio lo siguiente: Omisis “Por lo que la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su Artículo 257 prevé que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia, garantizándose el cumplimiento de los derechos Constitucionales, garantías procesales y el buen tramite del proceso…Omisis.” Sin destacar que también allí se establece una exención en su último aparte donde impone lo siguiente: OMISIS “NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR OMISION DE FORMALIDADES NO ESENCIALES”. Y esta es ciudadano juez nuestra ley superior con una ineludible exención que debe ser tomada en cuenta ya que se trata ya que el juez de cualquier causa debe admitir todas aquellas pruebas que considere idóneas para lograr los fines del litigio. Así mismo cito lo establecido en los artículos 396 y 397del Código de Procedimiento civil en cuanto a lo que tiene que ver en acuerdo entre las partes, que en resumen la disposición que las partes en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar las pruebas en las cuales tenga interés real de lo pretendido, donde el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ inpreabogado N° 79.626 presenta como prueba de documento compra venta con reserva de usufructo, protocolizado en fecha 16de abril del año 2012, en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia cocorote y veroes del estado Yaracuy, inscrito bajo el N°2012.350, asiento registral1 matriculado con el N° 462.20.4.1.1795 que riela en el folio 51 de la causa en primera instancia la cual podrá hacer uso ciudadana juez de alzada del artículo 295, concordantes con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Para solicitar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy dicha promoción y evacuacion de pruebas. Asi mismo en diligencias de de promoción y evacuación de prueba consignado por la abogado NOELI DIAZ ANDRADE, Inpreabogado N° 168.875 defensora en la presente causa, declara en su escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de Octubre del año 2.023, que se adhiere a las pruebas presentadas por el recurrido ya que trata de justamente de las mismas pruebas que muestran que efectivamente se realizo una venta en usufructo a sus representadas MARIOLIS PARRA Y ROSANGELA PARRA ALMEIDA identificadas en autos, así lo suscribe y se muestra en documento Compra Venta y Demanda definitiva de anulación de la misma, documento consignados en los autos en el presente expediente de apelación. Asi queda demostrado y claro que existió una compra venta por demás licita por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe , Independencia, Cocorote y veroes y que fue anulada en la causa de expediente 6387la anulación de la venta, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dicha promoción y evacuación de prueba consignado por la abogada NOELIA DIAZ ANDRADE, inpreabogado N° 168.875 defensora en la presente causa, declara en su escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de Octubre del año 2.023, que se adhiere a las pruebas presentadas por el recurrido ya que trata justamente de las mismas pruebas que muestran efectivamente se realizo una venta en usufructo a sus representadas MARIOLIS PARRA Y ROSANGELA PARRA ALMEIDA identificadas en autos, asi los subscribe y se muestra en documento Compra Venta y Demanda definitiva de anulación de la misma, documento consignado en los autos en el presente expediente de apelación. Así queda demostrado y claro que existió una Compra por demás licita por ante el Registro Publico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes y que fue anulada en la causa de expediente 6387 la anulación de la venta, llevado por el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy que repito se encuentra en los autos del presente expediente N° 7051 de este tribunal.
Por otra parte ciudadana Juez de Alzada, en recurrido en la presente demanda jamás en el lapso correspondiente de tres (03) días, tacho, negó o contradijo las pruebas consignadas por las ciudadanas demandantes en autos, tal y como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es juez A Quo, admitió sin ninguna objeción dichas pruebas tal y como lo establece el artículo 398, por tanto es improcedente que ahora se desconozcan y mucho menos tenga que pronunciarse con una sentencia interlocutor por extemporáneas solo bastaba si no la cree idóneas, “dejarla en la definitiva sin valor” para comprobar el derecho exigido por las demandantes de autos. Así mismo, es considerable ultraperista visto que en su narrativa de a sentencia interlocutoria no existió ninguna controversia, “ solo se consigno extemporáneamente las pruebas no hubo ni hay hasta el momento controversia por el recurrido sobre esta extemporaneidad, es decir la sentencia emitida por la Juez A Quo, no dio explicación en su narrativa de sentencia de las que pudieran considerarse controversia en el litigio por lo que no cumplió con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 243 del código de Procedimiento civil, por tanto es menester de esta defensa, solicitar la aplicación 244 eiusdem. Todos estos menos pudieran menoscabar el derecha a las demandantes de autos de promover pruebas hasta los últimos informes tal como lo establece el artículo 435 del código de procedimiento civil venezolano.
DEL PETITORIO
Por todos los hechos narrados y los derecho de la ley objetivo violada, con la temeridad de imposición procesal no de valorar de las contundentes pruebas en la definitiva, cuando estas dos pruebas indican que existe un derecho de exigir la indignación por daños y perjuicios, homologados en la presente demanda como SANEAMIENTO POR IVICCION. Por consiguiente ciudadana juez de alzada SOLICITO en el presente informe de formalización ante el recurso de apelación interpuesto por ante su respetable despacho, pido sea ANULADA dicha sentencia declarada CON LUGAR, SU NULIDAD ya que al parecer se percibe además de la violación del derecho a la defensa Articulo 49 numeral 1y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los procedimientos contenidos en el Código de procedimiento Civil, así se muestra en los hechos y el derecho narrado. Es todo y es justicia que espero en la ciudad de caracas a la fecha de su presentación.
NOTA: Anexo adicionalmente copia Simple del folio 51 piezas II de la causa que marco con la letra “Y” en este escrito. Que pido sea solicitada por su despacho la certificación y anexada al presente expediente y de igual forma sea valorado en la definitiva de su decisión.(SIC)
DE LAS OBSERVACIONES
En fecha 22 de enero de 2024, el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA YOLANDA REYNA, presentó observaciones a los informes de su contraparte, consignados en tres (3) folios útiles cursante de los folios 70 al 72, de la siguiente manera:
“…Punto Previo
El asunto Principal que deriva este recurso de apelación en un solo efecto llevado por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción es por lo que este juicio de saneamiento por evicción con número del expediente N° 6622, Sobre dicha demanda en el oportunidad de contestar opuse la cuestión previa de caducidad de la acción de conformidad con el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil; el tribunal ad quo declaro sin lugar sustenta que la misma era una caducidad contractual lo cual no era oponible como cuestión previa, sino por excepción perentoria de conformidad con el articulo 361 eiusdem, sobre dicha decisión donde formalice apelación quedando ante esta instancia bajo el expediente 7033, quien en fecha 20 de diciembre declaro con lugar la apelación y decreto la caducidad de pleno derecho quedando firme sin anunciar el recurso de casación; lo cual el asunto principal de saneamiento por evicción queda sin lugar por caducidad con el efecto de juicio concluido y y firme como esta no tiene ninguna razón de ser el recurso de presentado contra la sentencia interlocutoria de inadmisión de promoción de pruebas decretada por el juzgado tercero en consideración que la suerte de esta causa principal sus efectos también recae a las accesoria, por lo tanto no tiene ninguna lógica decidir sobre este asunto; por lo que solicite este honorable Tribunal decrete sin lugar la apelación y remita al juzgado ad quo para su archivo.
TITULO II
Observación de escrito de informe
La pretensión de esta acción de apelación incoada por las partes demandantes las ciudadanas: Rosangela Maria Parra Almeida, con cédula de identidad N° V- 20.889.659 y Marioly Parra Piña, cédula de identidad N° V-16.593.849, representadas por la abogada: Noelia Antonieta Diaz Andrade, titular de la cédula de identidad N° V-12.936.941, con I.M.P.R.E. N° 168.875, pretende que este honorable tribunal en alzada emita sentencia que declare la nulidad de la decisión de inadmisión de la promoción de pruebas presentadas extemporánea proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción y ordene que las pruebas promovidas fuera de lapso legal sean admitidas y posteriormente evacuadas en franca violación del artículo 396 del Código de procedimiento Civil y la doctrina patria.
En nuestro ordenamiento jurídico impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión, según la cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida de hacerlo después, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 175, fecha 8 de marzo del año 2005, ha dejado sentado el criterio siguiente:
... OMISSIS..
“..Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como el actual, para que dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él conjuntamente se promovían y evacuaban las pruebas.
Observa el tratadista Arminio Borgas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo lll, p.193. Edt: Bibloamericana Argentina -Venezuela), “...Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de prueba era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se le podía indistintamente promover e evacuar...Omissis...Y tanto el juez como para las partes se hacia embarazoso y aún quedaban expuestos para estás a peligrosas alevosía,
El derecho de promover nueva probanza hasta el último día de los treinta días del término”
De esta manera el principio de preclusión de los lapsos procesales constituyen una de las garantía del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de los actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. Articulo 202 y 203 del Código de procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes..”
En tal sentido esta Sala reitera su doctrina sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida entre otras, en sentencia N° 2.868 del 3 de noviembre de 2003, caso: Jose Rey Rios, en las cuales estableció que:
“...En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la formula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes actuar diligentemente evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute en definitiva, una buena o mala administración de justicia
De allí, que sea una secuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamiento dentro de los lapsos prefijado por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo riguroso respecto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse y como se deduce del articulo 257 constitucional...”
De la ante expuesto, en la caso particular el tribunal a quo declaro inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandantes en la persona de su abogada de la Noelia Margarita Diaz, titular de la cédula de identidad N° V- 12.936.941, con I.M.P.R.E. N° 168.875, por extemporánea en virtud que la misma fueron promovidas ya precluido el lapso de los 15 días hábiles de despacho tal como lo determinó el tribunal conforme resolución emitida en fecha 18 de noviembre del año 2023.
Para Rodrigo Rivera Morales en su obra; Nulidades Procesales Penales y Civiles, Editorial Jurídica Santana, Venezuela 2003, pag 390, considera que violar los términos establecidos por la ley constituye una causal de nulidad al respecto expone: “La preclusión es un concepto que se maneja con relación a las partes, es decir, se aplica a la conducta de ellas. La preclusión procesal es la pérdida de la oportunidad para realizar un acto procesal, en este sentido aplicado a las pruebas se dirá es la pérdida de oportunidad para promover...”omissis..
Violar los términos establecidos por la ley y generar privilegios a alguna de las partes constituye causal de nulidad...” (sic)
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si es o no extemporánea, por tardía, y, por ende, inadmisible el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora; tal y como lo declaró el Tribunal de la causa en la sentencia apelada y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
A tal efecto, de la revisión de las actas procesales se desprenden las siguientes actuaciones:
Al folio 42 consta auto de admisión de la demanda de fecha 2 de agosto de 2022.
A los folios del 44 al 48 riela escrito de pruebas suscrito por la parte actora, de fecha 18 de octubre de 2023.
Al folio 49 consta acta dictada por el Tribunal A Quo, de fecha 18 de octubre de 2023, dejando constancia que en fecha 17 de octubre de 2023, venció el lapso de promoción de pruebas; indicando que el abogado JOHNNY JIMENEZ, consignó escrito de pruebas en fecha 4 de octubre de 2023.
Al vuelto del folio 49 consta auto del Tribunal A Quo, de fecha 18 de octubre de 2023, ordenando agregar a los autos escrito de pruebas consignado por el abogado JOHNNY JIMENEZ.
Al folio 51 consta auto del Tribunal A Quo, de fecha 19 de octubre de 2023, ordenando computo de los días de despachos transcurridos desde el 25 de septiembre de 2023 (exclusive) hasta el 18 de octubre de 2023 (inclusive).
Al vuelto del folio 51, consta computo realizado por el secretario del Tribunal A Quo, donde específica que desde 25 de septiembre de 2023 (exclusive) hasta el 18 de octubre de 2023 (inclusive), transcurrieron DIECISEIS (16) días de despacho.
Realizado el recuento anterior, debe esta instancia superior, traer a colación el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Este lapso de promoción de prueba, es un lapso perentorio y preclusivo, salvo excepciones legales. Precisamente, el legislador, en desarrollo de las garantías procesales es que estableció las etapas del proceso, reguladas por los lapsos y términos en los cuales deben practicarse las actuaciones procesales previamente determinadas, de manera tal que las partes conozcan con certeza los elementos que tienen para alegar, probar e informar y así, poder garantizar sus derechos de defensa y el debido proceso. Lo contrario, es decir, permitir que actuaciones procesales de una parte se efectúen cuando la etapa para ello está cerrada conllevaría la lesión al derecho de defensa de la contraria.
Debe tenerse presente, que no todas las garantías y derechos fundamentales son absolutos, pues muchos de ellos tienen específico desarrollo a través de las llamadas normas operativas o de ejercicio. El código de procedimiento civil, como ya se señaló, contiene normas preclusivas sobre la promoción y evacuación de las pruebas en el proceso. Efectivamente, en la medida en que las garantías constitucionales o derechos fundamentales, formen parte de un sistema normativo, necesariamente han de tener límites, que derivan de la necesidad de respetar otros derechos de similar categoría.
En el marco general del derecho a la defensa, se ha establecido que la facultad de probar también tiene límites que han sido adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia. Así, no puede haber violación del derecho a la defensa cuando la presunta ruptura del equilibrio procesal se debe a la negligencia o imprudencia de la parte, como cuando se promueven pruebas manifiestamente extemporáneas por tardía. El incumplimiento de los deberes que la ley y el mandato imponen al apoderado, como la inasistencia a la contestación de la demanda o la consignación tardía de pruebas, no acarrea violaciones al derecho de defensa, sino responsabilidad personal del apoderado frente a su mandante. Si bien esas omisiones pueden causar perjuicio al representado, ellas no son causa de nulidad porque en este caso la ley no impone obligaciones sino posibilidades de defensa. Incluso, la promoción de pruebas fuera del límite señalado por la ley, admitida a una parte, constituye indefensión por exceso.
Según se desprende de los autos en concordancia con los hechos que de forma referencial fueron narrados por el Tribunal de la causa en la decisión apelada, respecto de las actuaciones que obran en la pieza principal del expediente, donde surgió la incidencia, la interposición del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, fue consignado fuera del lapso procesal previsto en el artículo 396 de la ley adjetiva civil, por lo que resulta evidente que tal promoción de pruebas se hizo extemporáneamente por tardía, es decir, luego de fenecido el lapso previsto al efecto por el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, tal y como acertadamente lo declaró el Tribunal de la causa, en la decisión recurrida, y así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 2023, que fuera planteado por la apoderada actora abogada NOELIA DIAZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 19 de octubre de 2023, en el juicio de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN seguido por las ciudadanas MARIOLI PARRA PIÑA y ROSANGELA PARRA ALMEIDA en contra de los ciudadanos MARIA YOLANDA REYNA y MARIO JOSÉ PARRA VIEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia emanada del referido Juzgado de fecha 19 de octubre de 2023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora perdidosa, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DINORAH MENDOZA
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