REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 27 DE FEBRERO DE 2024
AÑOS: 213° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7054
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.986.659, domiciliado en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO CARDENAS ZAMUDIO y ELSA MARTÍNEZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.8.315 y 312.343 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSEPH GREGORIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.589.867, con domicilio procesal en la Carrera 3 con calle 3, Municipio Urachiche, estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I ANTECEDENTES
Se recibe el 8 de diciembre de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO seguido por el ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA en contra del ciudadano JOSEPH GREGORIO SÁNCHEZ, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de noviembre de 2023 por el referido Juzgado.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2023, cursante al folio 11, se le dio entrada y, por auto de fecha 18 de diciembre de 2023, cursante al folio 12, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2024, correspondió la fecha fijada para la presentación de informes,dejándose constancia en acta que la parte actora los consignó el día 11 de enero de 2024 en dos folios útiles, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
Al vuelto del folio 20 riela auto mediante el cual se fijan ocho (8) días de despacho para presentar las correspondientes observaciones.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2024, se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivosa la fecha de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio22).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II DE LA DEMANDA
A los folios 01 al 03 consta libelo de demanda presentado por la parte actora y el cual textualmente señala lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha veintidós de Noviembre del año dos mil veinte uno (2.021), compré un apartamento a los ciudadanos: JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN Y JOSEPH GREGORIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.589.867 y V-7.913.698 respectivamente, domiciliados en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, un apartamento distinguido como apartamento número “1” edificado sobre el primer piso de un inmueble que consta de una planta baja, con cinco locales comerciales, y otro apartamento distinguido con el número “2” los cuales nos reservamos y en consecuencia no forma parte de esta venta, cuya ubicación medidas y linderos generales de dichas bienhechurías según la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy son las siguientes: Ubicados en la Carrera 02 entre Calles 04, Sector Centro I sus medidas son: Frente 14 metros lineales, profundidad 25 metros lineales con 40 centimetros, área total del terreno369,60 metros cuadrados sus linderos por el NORTE:Terreno y bienhechuría que son ocupados por la ciudadana NATIVIDAD MEDINA, SUR: Carrera 02 que es su frente, ESTE: terreno y bienhechuría que son ocupados por el ciudadano FLORIBIO GMENEZ Y OESTE:Calle 04.Dichas bienhechurías tienen un área total de construcción de 531,50 metros cuadrados, y las medidas particulares del apartamento número “1” objeto de la venta son las siguientes: Un área de construcción de seis metros con setenta y cinco centímetros por 12 metros sin centímetros para un área de 81 metros cuadrados sin centímetros, y consta de dormitorios, sala, comedor, cocina y baño, el acceso al primer piso es por medio de una escalera construida de cemento con emparrillado de cabillas y metal. Dichas bienhechurías (inmuebles) que pertenecen a los vendedores como se evidencia en Titulo Supletorio debidamente Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antoni Páez del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Mayo del 2013, bajo el número 26, folios 218 al 240, Protocolo Primero del año 2013.
…OMISSIS…
DEL PETITORIO.-
Por todo lo anteriormente señalado, es que alego como parte actora, que sin duda alguna ESTOY LEGITIMADO PARA EXIGIR al ciudadano: JOSE JOSEPH GREGORIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-7.589.867 ocurra al cumplimiento de mi pretensión aquí invocada, para que RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE LA COMPRA VENTA que hice y que solo él firmó dicho documento, en fecha 22 de Noviembre del año 2021, de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aún vigente.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en la cantidad al equivalente de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS 800,oo $ US.
DEL DOMICILIO DE LAS PARTES.-
Pido que la citación de la parte demandada, ciudadano: JOSEPH GREGORIO SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.913.698, sea practicada en su domicilio ubicado en carrera 3 con calle 3 Urachiche, conforme a las reglas establecidas en el artículo 218 de la Ley Procesal Civil, y es en el caso de que el demandado no se le llegare a encontrar, solicitamos muy respetuosamente que el Alguacil del Tribunal informe al Juzgado, para que la citación sea practicada en la forma prevista en el artículo 223 de la misma Ley. A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 174, en concordancia con el artículo 340 numeral 9°, del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi único domicilio procesal la siguiente dirección: Apartamento “1” ubicado en la Carrera 2 entre calle 4 Sector Centro I Jurisdicción del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Por último, solicito formalmente que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la Definitiva..(sic).
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
A los folios 6 y 7 consta sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuyy que textualmente señaló:
“…OMISSIS…
PRIMERO: fue presentado como anexo al libelo de la demanda y la cual consta al folio cuatro (4) documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA y los ciudadanos JOSE RAFAEL LÓPEZ TERAN Y JOSEPH GREGORIO SANCHEZ, la cual tiene por objeto un inmueble ubicado en la Carrera 02 entre Calles 04, Sector Centro I, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.
…OMISSIS…
El tribunal observa que la parte actora no consignó recibos originales que funge como instrumento fundamental de la presente demanda, y por tanto no existe la prueba autentica de la obligación pretendida. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable por lo cual,a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de procedimiento Civil.
…OMISSIS…
SEGUNDO: el contrato de venta es definido en el artículo 1.474 del Código de Procedimiento Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y al comprador a pagar el precio. Delo contrato de compra venta suscrito, se observa que las partes válidamente se obligaron en los términos, condiciones y modalidades que en ella misma se estableció, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí misma el contenido y las particularidades de la obligación que se imponen.
TERCERO: el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
…OMISSIS…
Establecido lo anterior y revisada exhaustivamente la demanda se concluye que el contrato de compra venta de fecha 22/11/2021, presentado por la parte actora que consta al folio cuatro (04), no tiene fuerza de Ley entre las partes, este tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, dado que la parte actora no cumplió con la exigencia de lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en su ordinal N° 2 y el ordinal 2° del artículo 643 Código de Procedimiento Civil, está dirigida a una declaración de certeza y en el caso que nos ocupa no existe pruebas tal cosa en la redacción del documento de compra venta objeto de la presente demanda…”(sic)
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta importante traer a colación, el mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, aunado a lo establecido en el artículo 257 constitucional, cuando indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, en reiteradas oportunidades se ha manifestado la Sala Constitucional, en relación con los formalismos excesivos, tomando en consideración los postulados constitucionales. Así, en sentencia N° 552 de fecha 4 de junio del año 2012 se estableció:
“…El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.
De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.
Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda…”
En este sentido, cabe destacar que por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no sólo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, y con base en los postulados de la Constitución, que señalan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, asimismo que se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, para que si bien el proceso sea una garantía a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Ahora bien, explicado lo anterior, con el fin de resolver la apelación interpuesta por la parte actora, es obligatorio para esta Instancia Superior, señalar que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de noviembre de 2023, mediante sentencia cursante a los folios 6 y 7, declaró inadmisible la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUEMTO PRIVADO, por no cumplir con lo previsto en el artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 2° del artículo 643 ejusdem.
Se constata de los documentos consignados por la parte actora con el escrito libelar, el documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL LÓPEZ TERAN y JOSEPH GREGORIO SÁNCHEZ, en el cual dan en venta al ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA, asimismo se evidencia que dicho documento se encuentra firmado solo por el ciudadano JOSEPH GREGORIO SÁNCHEZ, a quien se demanda en la presente causa.
El artículo 340 del mismo código, dispone lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
….2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Pues bien, de lo antes expuesto se infiere que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, determinar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, por cuanto con tal requisito el legislador previó garantizar el derecho a la defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general, permite fijar entre quienes surtirá efectos directos la cosa juzgada.
Acto seguido, se evidencia de la lectura del escrito libelar de la parte actora, que expone, lo siguiente:
… Por todo lo anteriormente señalado, es que alego como parte actora, que sin duda alguna ESTOY LEGITIMADO PARA EXIGIR al ciudadano: JOSE JOSEPH GREGORIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-7.589.867….
Omisis…
DEL DOMICILIO DE LAS PARTES.-
Pido que la citación de la parte demandada, ciudadano: JOSEPH GREGORIO SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.913.698, sea practicada en su domicilio ubicado en carrera 3 con calle 3 Urachiche, conforme a las reglas establecidas en el artículo 218 de la Ley Procesal Civil, Omisis….
A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 174, en concordancia con el artículo 340 numeral 9°, del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi único domicilio procesal la siguiente dirección: Apartamento “1” ubicado en la Carrera 2 entre calle 4 Sector Centro I Jurisdicción del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy….”
En este orden de ideas, siendo que la parte actora determinó con precisión la identificación del demandado JOSEPH GREGORIO SANCHEZ, así como el domicilio donde se va a practicar la citación, y de igual forma indicó su domicilio conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, esta juzgadora considera que está cumplido el requisito de admisibilidad de la demanda y así se decide.
Por otra parte, la Jueza A Quo, igualmente fundamentó su sentencia en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
Se debe indicar, que tal fundamentación realizada por el Juzgado A Quo, para decretar la inadmisibilidad en el caso sub lite, donde el demandante invoca una pretensión de reconocimiento de contenido y firma, es erróneo, visto que tal fundamentación es aplicable al procedimiento por intimación.
Se observa claramente que el hecho de haber declarado el Juzgado A Quo, la infundada inadmisibilidad, cercena derechos fundamentales de la parte actora, pues coartó el inicio del procedimiento y con ello que dicha parte pudiera demostrar los hechos que habrían demandado la realidad contractual, que sólo es posible demostrarlo durante el trámite de un procedimiento con todas las garantías del debido proceso. Así pues, no le era dado a la jueza cerrar desde el umbral, el trámite de la pretensión del demandante, sin darle oportunidad de acreditar aquellos fundamentos afirmados en la demanda que le habrían colocado en la posición de pretender.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Instancia Superior, procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, debido proceso y ser juzgado sin indefensión, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida de fecha 28 de noviembre de 2023, pronunciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y por consiguiente, ordenará la admisión de la demanda conforme a la norma aplicable al caso.
En definitiva, con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho esbozados con antelación por quien suscribe este fallo, en consonancia con la doctrina y de la revisión de los medios aportados por la parte actora en este proceso, se origina en consecuencia, el deber de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA, y en consecuencia es forzoso ordenar admitir la demanda incoada, con base a la fundamentación explanada en el libelo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio PEDRO CARDENAS ZAMUDIO y ELSA MARTÍNEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de noviembre de 2023, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO seguido por el ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA en contra del ciudadano JOSEPH GREGORIO SÁNCHEZ.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inadmisión decretada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023; en consecuencia, queda REVOCADA la decisión apelada.
TERCERO: SE ORDENA la admisión de la presente demanda, interpuesta por el ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio PEDRO CARDENAS ZAMUDIO y ELSA MARTÍNEZ GÓMEZ, conforme a la normativa legal existente, resguardando el debido proceso y el derecho a la defensa.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al día 27 del mes de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DINORAH MENDOZA.
En la misma fecha y siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DINORAH MENDOZA.
|