REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 21 de febrero de 2024
Años: 213° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 15.047

PARTE INTIMANTE: Ciudadano GUEVARA OROZCO ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.547.140, con domicilioen la calle 15 entre avenidas 7 y 8, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENDON ROGER , Inpreabogado N° 247.896

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano GUEVARA OROZCO JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.308.720, domiciliado en la calle 13 y 14, N° 14-11, sector caja de agua, municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: MARQUINA MIANI LUCIAInpreabogado N° 21.847

PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES (TRANSACCIÓN).

Surge la presente incidencia con motivo del escrito presentado en fecha 19 de febrero del 2024, por los ciudadanos GUEVARA OROZCO ANTONIO JOSÉ, arriba identificado, debidamente representado por su apoderado judicial abogado RENDON ROGER, Inpreabogado N° 247.896, y GUEVARA OROZOCO JOSÉ ANTONO identificado en autos, debidamente asistido por la abogada LUCIA MARQUINA MIANI, Inpreabogado N° 21.847, mediante la cual con el objeto de ponerle fin al litigio y de conformidad con lo establecido en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil, de mutuo y amistoso llegaron a un convenimiento.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de Cosa Juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por si mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Al respecto establece el doctrinario A. RengelRomberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Es por ende que el artículo 1.713 del Código Civil venezolano establece lo siguiente: “.La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”
Tal como lo establece la norma, las partes pueden utilizar unos de los medios alternativos de solución de conflicto como lo es la transacción, pues, lo que se busca es resolver la controversia y evitar un procedimiento largo y tedioso. De allí que la transacción es un acuerdo celebrado ante un funcionario competente, según el cual las partes legitimadas para ello, mediante recíprocas concesiones, ponen fin al juicio de manera excepcional, ya que hace innecesario un pronunciamiento por parte del sentenciador sobre el fondo del litigio.
Señala el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

En tal sentido el artículo1.713 del Código Civil establece: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Mientras que el artículo 1.714 del Código Civil señala lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De los artículos antes citados se evidencia que el Legislador, estableció los medios alternativos de resolución de conflictos, como lo es la transacción, asimismo, se evidencia que para tales fines las partes que conforman la litis pendencia deben tener facultad expresa para dicho acto, tomando en cuenta la capacidad procesal.
En tal sentido, se observa que la parte actora ciudadano GUEVARA OROZCO ANTONIO JOSÉ de este domicilio, asistido por su apoderado judicial abogado RENDON ROGER Inpreabogado N° 247.896, y el demandado de autos ciudadano GUEVARA OROZCO JOSÉ ANTONIO identificado en autos, asistido por la abogada MARQUINA MIANI LUCIA Inpreabogado N° 21.847, presentaron escrito sin anexo que riela al folio 03 y su vuelto de la pieza N° 02del expediente, los cuales expusieron:
“ … PRIMERO: Antonio José Guevara Orozco ofrece en venta al ciudadano José Antonio Guevara Orozco, todos los derechos que posee en propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio, los cuales constituyen el 50% del total del inmueble, por la suma de NUEVE MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 9.000). SEGUNDO: José Antonio Guevara Orozco, acepta la oferta y promete pagar la suma indicada de la siguiente manera una (1) cuota inicial de MIL QUINIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 1.500) la cual cancela en este acto, hoy 19 de febrero del presente año 2024 en efectivo en esta cede de tribunal que lleva la causa; y el saldo de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 7.500) serán cancelados en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas, las primeras nueve (9) cuotas, por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 550) cada una de ellas, específicamente en dólares de Estado Unidos de América como medio exclusivo de pago, conforme a lo establecido en el literal b) del Artículo 8 del Convenio Cambiario No. 1 del año 2018 en concordancia con el Articulo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela. Las primeras nueve (9) cuotas, serán pagadas el día cinco (05) de cada mes, debiendo cancelar el ciudadano José Antonio Guevara Orozco al ciudadano Antonio José Guevara, la cantidad de quinientos cincuenta dólares de Estados Unidos de América (US$ 550) cada cuotas; la primera (1a) el 5 de marzo de 2024, la segunda (2a) el 5 de abril de 2024, la tercera (3a) el 5 de mayo de 2024, la cuarta (4ta) el 5 de junio de 2024, la quinta(5ta) el 5 de julio de 2024, la sesta (6ta) el 5 de agosto de 2024, séptima (7ma) el 5 de septiembre de 2024, la octava (8va) el 5 de octubre de 2024, la novena (9na) el 5 de noviembre de 2024, y la ultima y decima (10ma) cuota de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 2.550) será cancelada el 5 del mes de Diciembre 2024 en el acto de la firma del documento de cesión de los derechos por ante la Oficina de Registro Público de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble. En ese sentido, se compromete real y ciertamente que en dichas fechas hará los pagos debidos. Asimismo, propone como lugar de consignación de los pagos antes descritos en inmueble objeto de este procedimiento judicial, cuya ubicación es conocida por ambas partes. TERCERA: Antonio José Guevara Orozco manifiesta desistir de la acción y del presente proceso y acepta en todas y cada una de sus partes la oferta de compra hecha por el ciudadano José Antonio Guevara Orozco con el monto y términos de pago hecho por José Antonio Guevara Orozco. Los exponentes y partes de esta causa, solicitan a la Ciudadana Juez, homologue la presente transacción a la Cosa Juzgada…”(Sic)

Es de acotar que en el presente juicio, no están prohibidas las transacciones, tal como fue dictaminado la Asamblea Nacional Constituyente cuando derogó la Ley de Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.452, de fecha 2 de agosto de 2018, el cual reza en su artículo 1 lo siguiente:
“El presente Decreto Constituyente tiene por objeto establecer la derogatoria del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de este Decreto Constituyente, con el propósito de otorgar a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las más amplias garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país.”

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derechos y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA;

PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes ciudadanos GUEVARA OROZCO ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.547.140, con domicilio en la calle 15 entre avenidas 7 y 8, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente representado por su apoderado judicial abogado RENDON ROGER, Inpreabogado N° 247.896, y GUEVARA OROZCO JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.308.720,domiciliado en la calle 13 y 14, N° 14-11, sector caja de agua, municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

SEGUNDO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN REALIZADA POR LAS PARTES EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Y. Bolaño A.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Y. Bolaño A.