REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de febrero de 2024
Años: 213° y 165°


EXPEDIENTE N° 12.471

PARTE QUERELLANTE. Ciudadano RUJANO JUAN RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.600.294, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE. GUTIÉRREZ P. NEYLA M. Inpreabogado N° 285.292.


PARTE QUERELLADA. EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL EXPLOTACIONES FORESTALES Y AGRICOLAS, S.A. (EFASA), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito San Felipe y Estado Miranda el 28 de mayo de 1957 bajo el N° 10, tomo 20-A, llevado en ese entonces por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y con modificación que consta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de agosto de 1.984, bajo el N° 44, Tomo 30-A,y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de octubre de 1989, bajo el N° 4, Tomo 27-A-Pro; en la persona de su Representante Legal ciudadano CALVO JUAN J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°147.574, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

MOTIVO MORALES DE ACOSTA LUISA ESTELA, Inpreabogado N° 5646

INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

En fecha 30 de mayo de 1.996 fue distribuida por el juzgado distribuidor la presente Querella, constante de tres (3) folios útiles y tres (03) anexos, relativo a la demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, siendo recibida por este Tribunal en fecha 03 de junio de 1996 y de la lectura del escrito de Querella se observa que la parte querellante ciudadano RUJANO JUAN RAMON, ya identificado alega entre otras cosas los siguientes hechos:
“…Mi representado JUAN RAMON RUJANO antes identificado es propietario y poseedor desde hace más de veinte (20) años de un Fundo Agropecuario el cual ha denominado: “VALLE VERDE”, en forma pública, pacifica, ininterrumpida y notoria, conformada por un lote de terreno ubicado en el ASENTAMIENTO CAMPESINO ALAMBIQUE-BOCA DE AROA- BOCA DE YARACUY- SECTOR ISLAS DE AGUAS CALIENTES- EL ENEAL, jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, el cual forma parte de mayor extensión del Instituto Agrario Nacional, con una extensión de UN MIL QUINIENTAS HECTAREAS (1.5000Has), de las cuales DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO HECTAREAS (265Has) son aprovechables y el resto está constituido por cienegos y zona de reservas forestales, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Tres mil metros (3000Mts) con línea divisoria entre Yaracuy y Falcón; SUR: En Tres mil metro (3000Mts) con el Rio Yaracuy; ESTE: En Cinco mil metros (5000Mts) con el Rio Yaracuy y por el OESTE: Parcela de José Rodriguez hoy EFASA, Parcela de Ovidio Sánchez y Fincas Rancho Alegre y Casa Blanca, en una extensión de CINCO MIL METRO (5000Mts), siendo sus linderos practicos: NORTE: Linea divisoria entre Yaracuy y Falcón; SUR: Rio Yaracuy ESTE: Rio Yaracuy y OESTE: Parcela de José Rodríguez hoy EFASA, parcela de Ovidio Sanchez y Fincas Rancho Alegre y Casa Blanca.
En dicho lote de terreno ha fomentado y adquirido con sus propias expensas y esfuerzo personal las siguientes mejoras y bienhechurías: Setenta (70Has) hectareas de terreno totalmente deforestadas a maquina y sembradíos de pastos artificiales, tipo el paral, alemana y guinea entre cuatro mil y cinco mil Matas de cocos en producción, una vía de penetración que atravieza el fondo, Una (1) marga que conduce a los potreros de mil doscientos metros (1.200Mts) de largo por siete metros (7Mts) de ancho, cerca perimetral en toda su extensión con madera de corazon de 4 y 5 pelos de alambre de púa y madera prehendedizas, un (1) pozo sin taladrar, una (1) casa de habitación con un area de construcción de Ciento Metros cuadrados (150Mts) con paredes de bloques, techo de asbesto, piso de cemento, puertas y ventanas metalicas, con las siguientes divisiones: una sala, una cocina, un baño, dos dormitorios y una casa en construcción con sus respectivas fundiciones; Cien hectáreas (100Has) de cienegos sembrados de hierba de agua tipo alparal y alemanda y el resto conformado por cienegos y montañas ( areas de reserva).
Ahora bien Ciudadano Juez es el caso que estando mi conferente JUAN RAMON RUJANO en posesión del referido inmueble en forma ininterrumpida por el largo tiempo ya señalado dedicándose a labores agrícolas y pecuarias a mediados del mes de Junio de mil novecientos noventa y cinco, un grupo de obreros quienes manifestaron obrar en nombre de la Empresa EFASA, procedieron a colocar en principio un falso y posteriormente una reja que ocupa las dos margenes de dicha carretera en la via que da acceso a la entrada principal de la Finca “VALLE VERDE” propiedad de mi representado lo cual le obstaculiza el libre acceso a dicho predio y en consecuencia a desarrollar sus labores agropecuarias y colocaron en cada lado de dicho falso dos letreros que textualmente dicen: EFASA. PROPIEDAD PRIVADA. No Pase, manteniendo permanentemente un cuerpo armado de vigilancia, e igualmente derribaron y demolieron totalmente, tratando de desaparecer toda evidencia la casa de habitacion ya descrita, que constituía la vivienda principal de la Finca, todos estos hechos perturbatorios a la posesion pacifica que ha ejercido mi conferente el cual se evidencia con meridiana claridad en Inspección Judicial practicada en el referido lote de terreno en fecha 30 de junio de 1.995 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Estado Yaracuy, la cual es signada con el N° 861, anexo a la presente contentiva en doce (12) folios utiles marcados con la letra “B”. Por cuanto estas actuaciones realizadas por la EMPRESA EFASA, viola disposiciones legales relativas a la posesion y causa daño a mi representado son las razones por las cuales he recibido instrucciones precisas de mi representado para interponer como en efecto lo hago: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTUBARCION a la posesión que ejerce el ciudadano JUAN RAMON RUJANO en el FUNDO VALLE VERDE de su propiedad en forma publica, pacifica, ininterrumpida y notoria por mas de veinte (20) años, tal como se evidencia de documento que anexo marcado “C” a fin de colorear la posesion, contra la EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL EXPLOTACIONES FORESTALES Y AGRICOLAS (EFASA) , organizacion ésta legalmente constituida inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de Agosto de 1.984, bajo el N° 44, Tomo 30-A – Segundo en la persona de representante legal JUAN J. CALVO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 147.574, domiciliado en la ciudad de Caracas, para que cesen las perturbaciones y permita el libre transito de mi conferente al fundo VELLE VERDE” de su propiedad el cual corre riesgo de ruina, daño ó destrucción al no poder mi mandante ejercer las labores habituales de mantenimiento y explotacion agropecuaria…”

En fecha 03 de junio de 1996 se admitió la presente demanda, se acordó oír a los testigos que presentara la parte interesada.
En fecha 06 de junio de 1996, se decreto el amparo por perturbación de conformidad con el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, fijando el día y la hora para la práctica de la ejecución.
En fecha 3 de julio de 1996 se admitieron las pruebas aportadas por la parte querellada, fijando día y hora para las testimoniales.
En fecha 9 de julio de 1996 se inhibió el Juez de seguir conociendo la causa, y en fecha 27 de septiembre de 1996, se inhibió de conocer al extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 5 de febrero de 2003 se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 8 de junio de 2009 se ordeno remitir el expediente al archivo judicial, así como su desincorporación del inventario real de este Juzgado.
En fecha 19 de febrero de 2024 se le dio entrada al presente expediente proveniente del Archivo Judicial y estampo diligencia el ciudadano JUAN RAMON RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.600.294, debidamente asistido por la abogada NEYLA GUTIERREZ, Inpreabogado N° 285.292, solicitando la continuidad de la presente causa y se expida sentencia.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez(a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez(a), la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda.
En este orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Tal como lo señala la norma in comento, la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. A este respecto, al revisar lo expuesto por la parte demandante en la presente acción, se aprecia que es un Interdicto de Amparo por Perturbación donde se expresa que el inmueble objeto del litigio es un Fundo Agropecuario; cuyas características, linderos y demás especificaciones constan en documento anexo al escrito de demanda; por lo que es indudable que la esencia de la actividad en las mismas son agrarias y que en sintonía con dicha materia necesariamente debe señalarse el artículo 197 en su ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

A este respecto, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523, del 04 de junio de 2004, expediente N° 03-826, caso José Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas, ha establecido que se tendrá como norte para determinar esta competencia especial, la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria; 2) que se realice una actividad de esta naturaleza; 3) que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y 4) el inmueble puede estar situado en el medio urbano o en el medio rural.
Del mismo modo, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, lo siguiente:
“…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega)…”

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.

De tal manera, que se reconoce en forma reiterada a través de jurisprudencias del Máximo Tribunal que la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular o conocer la competencia, a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras.
Hechas las anteriores consideraciones, es oportuno concluir que para conocer la presente acción Querella Interdictal, se tendrá como norte la naturaleza de la misma, verificando entonces que en el presente caso, el objeto de la presente acción corresponde a una Fundo Agropecuario donde se realizan actividades agrícolas; es decir, desarrollan la actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria para sustanciar y decidir dichas causas, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
En concordancia con los principios jurisprudenciales señalados y las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013 de fecha 11 de abril del año 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, eliminándole a este Tribunal la competencia agraria, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto y de conformidad con las normas anteriormente transcritas y vista la ubicación de las bienhechurías dedicadas a la actividad agraria y que son objeto de la presente acción, el Juez o Jueza competente por el territorio para conocer de la misma es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO la presente Querella de INTERIDCTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN incoada por el ciudadano RUJANO JUAN RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.600.294, debidamente asistido en este acto por la abogada GUTIÉRREZ P. NEYLA M, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 285.292, contra la EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL EXPLOTACIONES FORESTALES Y AGRICOLA, S.A. (EFASA), en la persona de su representante legal ciudadano CALVO JUAN J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°147.574.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al referido Juzgado a los fines que conozca de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los veintidos (22) días del mes de febrero de 2024. Años: 213 de la Independencia° y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Bolaño.
En esta misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m), se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Bolaño.