REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de Febrero de 2024
Años: 213° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 14950
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ORTEGA IRMA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 6.881.184, domiciliada en el sector Hato Viejo de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUMBOS GIL RUBÉN RAFAEL, Inpreabogado N° 34.930.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadanos OCHOA MACIAS MARIA ANGELICA, OCHOA MACIAS INGRID DAYANA, OCHOA MACIAS ELIAS ARNALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.995.903, 15.995.902 y 17.495.935 respectivamente, domiciliados en la calle Policarpo Campos sector El Peñusco Municipio Miranda estado Carabobo.
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana ORTEGA IRMA JOSEFINA, ampliamente identificada en autos, debidamente representada por el abogado RUMBOS GIL RUBÉN RAFAEL, Inpreabogado N° 34.930, contra los ciudadanos OCHOA MACIAS MARIA ANGELICA, OCHOA MACIAS INGRID DAYANA, OCHOA MACIAS ELIAS ARNALDO, plenamente identificados. Siendo distribuida en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), constante de ocho (08) folios útiles y diez (10) anexos.
En fecha 27 de junio de 2019, se le dio entrada y se le asigno el número correspondiente a la presente causa. Folio 25.
Cursan a los folios 26 al 31, auto de admisión de la presente demanda, en la misma fecha se libraron boletas de citación a los demandados de autos y boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de igual manera se libró edicto.
Al folio 32 y vto, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado RUMBOS GIL RUBÉN RAFAEL, Inpreabogado N° 34.930, mediante la cual consigna los emolumentos para la elaboración de las compulsas, asimismo solicito se le designe como correo especial para el traslado de la comisión respectiva.
Consta al folio 33 y vto, diligencia presentada por la ciudadana ORTEGA IRMA JOSEFINA, ampliamente identificada en auto, mediante la cual confiere poder apud acta al abogado RUMBOS GIL RUBÉN RAFAEL, Inpreabogado N° 34.930, siendo debidamente certificado por la secretaria de este Juzgado.
Al folio 34 de la causa, cursa diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que el abogado RUMBOS GIL RUBÉN RAFAEL, Inpreabogado N° 34.930, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, identificada en autos, proveyó los emolumento para la elaboración de las compulsas respectivas.
Rielan a los folio 35 al 48, auto dictado por este Tribunal donde ordena agregar incidencia de inhibición proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, acompañado de oficio, de igual manera se ordeno corregir la foliatura en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2019, el alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada. Folios 49 y 50.
Al folio 51 de la causa, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RUMBOS GIL RUBÉN RAFAEL, Inpreabogado N° 34.930, solicitó se le designe correo especial para la remisión de las compulsas de los demandados de autos.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2019, acordando comisionar al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda estado Carabobo, para la práctica de las citaciones de los demandados identificados en autos, en la misma fecha se libro despacho y oficio. Folio 52 y53.
Al folio 54 de la causa, cursa actuación del Tribunal dejando constancia de haber entregado el oficio librado por este Juzgado dirigido al Tribunal comisionado al apoderado judicial de la parte actora, abogado RUMBOS GIL RUBÉN RAFAEL, Inpreabogado N° 34.930.
Cursante a los folios 55 al 58 de la causa, el Tribunal se aboco a la presente causa y en la misma fecha se libraron boleta de notificación dirigida a los demandados de autos.
Rielan a los folios 59 al 81 de la presente causa, comisión proveniente del Juzgado comisionado y la misma fue agregada en autos.
En fecha 17 de febrero de 2023 consta auto dictado por este Juzgado como director del proceso, mediante el cual se ordena librar boleta de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio, asimismo se libro despacho y oficio para la respectiva notificación. Folios 82 al 86.
Recibida en fecha 11 de octubre de 2023, comisión librada por este despacho proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida siendo agregada en autos en la misma fecha, de igual manera se ordeno corregir la foliatura en la presente causa. Folios 87 al 95.
Cursante a los folios 96 al 108, comisión librada por este despacho proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo agregada en autos, asimismo se ordeno la corrección de la foliatura.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se señalo:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue en fecha 14 de enero de 2020 (folio 54), en la cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado RUMBOS GIL RUBÉN RAFAEL, Inpreabogado N° 34.930, compareció por ante este Tribunal a los fines de retirar oficio N° 283/2019 librado por este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2019, y por cuanto desde esa fecha hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente tiempo prudencial para que la parte demandante haya realizado actuación alguna para la continuación del presente juicio, y dado que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA;
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana ORTEGA IRMA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.881.184, contra los ciudadanos OCHOA MACIAS MARIA ANGELICA, OCHOA MACIAS INGRID DAYANA, OCHOA MACIAS ELIAS ARNALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.995.903, 15.995.902 y 17.495.935 respectivamente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Dariangela Y. Bolaño A
En esta misma fecha y siendo la una y veinte de la tarde (01:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Dariangela Y. Bolaño A
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