REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 05 de febrero de 2024
Años: 213° y 164°


EXPEDIENTE: Nº 15061

PARTE DEMANDANTE:





Ciudadano BACILE RICCIARDELLA FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°7.552.663, Inpreabogado N°173.468, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en la calle 9, esquina de la avenida 12, centro profesional Franco, primer piso, apartamento 1-A, sector Pozo Nuevo, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA:





APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: Ciudadana DAVEY PEREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.695.935, con domicilio en la calle 9, esquina de la avenida 12, centro profesional Franco, primer piso, apartamento 1-A, sector Pozo Nuevo Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

SUHAIL ANAYANTZY HERNRANDEZ ALVARADO, Inpreabogado bajo el N° 81.067

ACCION REIVINDICATORIA
Se inicia la presente incidencia en virtud del escritopresentado por la parte demandante en la causa, ciudadanoBACILE RICCIARDELLA FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 7.552.663,Inpreabogado N°173.468,actuando en su propio nombre y representación; mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:
“… Por tales razones y con fundamento en la Doctrina y Jurisprudencia reproducida ut supra, considero que aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso civil, se hace necesario solicitarle como en efecto solicito: LA INHIBICION DE LA CAUSA, previsto y sancionado en los artículos 82 numeral 12 y 84 del Código de Procedimiento Civil...”.


Ahora bien, conforme a lo expresado por el prenombrado abogado, este Tribunal a fin de proveer respecto al mismo, observa:
La inhibición es un acto voluntario del Juzgador cuando existe en él o tiene conocimiento de que existen causales para ello, de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no le es permitido a las partes en el proceso solicitar al juez que se inhiba, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, señalando que la inhibición es un acto volitivo del juzgador que forma parte de su fuero interno; por lo que de acuerdo a los principios éticos y morales que deben caracterizar al juzgador, éste al percatarse que se encuentra subsumido dentro de alguna causal de inhibición está en la obligación de plantear la incidencia.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, entre los cuales cabe mencionar la decisión de fecha 20 de Febrero de 2009, en la que, con ocasión a la solicitud de inhibición que les formularan a los Magistrados Luisa Estella Morales y Francisco Carrasquero, integrantes de esa Sala, de la siguiente manera:
“…la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación... De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad” (vid. stc. n° 2.834/2003, caso: Magaly Cannizzaro, reiterada, entre otros, mediante fallos nos. 1631/2005, caso: Tulio Capriles; 797/2007, caso: Freddy Pérez y 2148/2007, caso: Ignacio Contreras y otros).

Igualmente en relación a la inhibición por parte de los solicitantes, continúa la Sala explicando lo siguiente:
”…En definitiva, la petición estudiada no sólo resulta contraria a derecho en cuanto sólo resulta dable a las partes cuestionar la competencia subjetiva del juez instando la incidencia recusatoria, sino que –además- constituye una afrenta inadmisible a la Magistratura que pretende socavar la credibilidad de esta Sala por medio de conductas reñidas con la ética que deben guardar los profesionales del derecho ante estrados, por lo que ameritan ser censuradas expresamente. De este modo, la “solicitud de inhibición” planteada resulta improponible. Así se decide”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, mal pueden las partes requerir al Juez o Jueza la inhibición del conocimiento de una causa por considerar y alegar que se encuentra inmerso en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, quien aquí se pronuncia, a tono con los criterios jurisprudenciales supra trascritos, la inhibición es “una potestad de la que el Juez dispone”, un acto de carácter voluntario que el juzgador con la finalidad de garantizar su imparcialidad utiliza cuando considera que se encuentra incurso en cualquiera de las causales previstas en la norma, siendo sólo éste la persona idónea para saber si efectivamente, en su fuero interior existe algún motivo que le impida conocer del caso con imparcialidad, por tanto si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa, dispone de mecanismos que el ordenamiento jurídico le otorga a tales fines; solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia y su actitud volitiva.
Por lo que conforme a la norma procesal consagrada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, resalta la IMPROCEDENCIA manifiesta de la inhibición solicitada y planteada por la parte demandante en su escrito de fecha 29 de Enero del año 2024, por ser este un acto voluntario del Juez de la causa y no un derecho de las partes del proceso. Y ASÍ DE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO:IMPROCEDENTE la solicitud de inhibición planteada por la parte demandanteciudadanoBACILE RICCIARDELLA FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.552.663, Inpreabogado N° 173.468; parte demandante en la causa, actuando en su propio nombre y representación, en su escrito de fecha 29 de Enero de 2024.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, aloscinco (05) días del mes de febrero del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria Temporal,


Abg. Dariangela Y. Bolaño A.


En esta misma fecha y siendo las dos y quince de la tarde (02:15 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. Dariangela Y. Bolaño A.