REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 08 de febrero de 2024
Años: 213° y 164°


EXPEDIENTE Nº 15114

PARTE DEMANDANTE






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.



PARTE DEMANDADA
Ciudadano RODOLFO LINO MASTRANGELO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.910.397,con domicilio en el Conjunto residencial El Parque, calle 1, casa N° 1-11, prolongacion de la avenida Libertador, sector cuatro esquinas, Municipio Independencia, del estado Yaracuy.

WILMAN RAMON VARGAS HERNANDEZ, OSCAR JULIO BUCETE COSTA y MIGUEL OCTAVIO HERNANDEZ, Inpreabogados Nros. 61.623, 61.624y 35.084 respectivamente

Ciudadanas YENNIFERTH GABRIELA GUTIERREZ PEREZ yANDRY ALEXANDRA GUTIERREZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.301.263 y 22.308.476respectivamente.


MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO(DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Por recibida la presente demanda mediante distribución en fecha 06 de febrero de 2024, de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el ciudadano RODOLFO LINO MASTRANGELO CABRERA, identificado en autos, debidamente representado por su coapoderado judicial abogado MIGUEL HERNANDEZ Inpreabogado Nº 35.084, constante de tres (03) folios útiles y siete (07) anexos. Por auto de esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó el Nº 15114
Del escrito libelar se desprende que la demandante señala lo siguiente:
“… Que inicio una unión concubinaria con la ciudadana YENNY COROMOTO PEREZ, el día sábado 05 de enero del año 2004, relación que mantuvimos en forma initerrumpida, públicay notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos los años de relación concubinaria. Nos establecimos inicialmente en la Urbanización Flaminio Cordido, calle 9, casa N°6, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy (Desde el inicio de nuestra el día06 de Enero de 2004 hasta el 2013, inmueble este que heredómi concubina junto a tres (3) hermanos quienes posteriormente le ceden la totalidad del dicho inmueble tal y como se evidencia en anexo marcado “B” durante ese periodo compartimos con familiares y vencinos, que en la oportunidad procesal correspondiente presentaréalgunos de ellos para que rindan la declaracióncorrespondiente. Posteriormente a partir del año 2013, fijamos nuestra residencia en el conjunto residencial El Parque, calle 1, casa N° 1- 11, prolongaciónde la avenida Libertador, sector cuatro esquinas, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, propiedad adquirida y cancelada en conjunto mediante: I- inicial que con nuesros ahorros pudimos pagar. II- Mediante créditoBancario, cancelado en conjunto con mi concubina y III- Mediante aplicación de Ley de Política Habitacional al cual estaba cotizando mi concubina y por tal motivo dicho inmueble fue registrado a nombre de mi difunta concubina y que se muestra en anexo marcado “C”. Durante nuestra uniónconcubinaria no procreamos hijos, pero igualmente le manifestamos que al iniciar nuestra unión concubinaria ya mi concubina teníados (2) hijas que llevan ppor nombre YENNIFERTH GABRIELA GUTIERREZ PEREZ y ANDRY ALEXANDRA GUTIERREZ PEREZ, mayores de edad, tal y como puede evidenciarse de Partidas de nacimiento N 142 y N 143 emitidas por la Direcciónde Registro Civil de Personas y electoral, y que anexo al presente escrito, marcadas con la letra “D” y “E”. Ambas acordaron otorgar poder a EDITH MINORA TORREALBA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.373.969, por ante la Oficina de registro Público de los Municipios Sucre, La trinidad y Arístides bastidas, en Guama el día 06-10-2023, Bajo el N° 43, Tomo 1, Folios 202al 205, tal y como se evidencia en anexo marcado “F”. Y yo igualmente tengo una hija de nombre Melanie Mastrangelo que actualmente tiene 30 años. Como ya nuestras hijas eran mayores de edad decidimos en conjunto buscar adoptar a una niña y ante tal deseo iniciamos los tramites con una niña que por circunstancia de la vida nos dejan al cuidado a soliciud de la madre, su hija de 4 meses ( en la actualidad la niña tiene 13 años siempre bajo nuestro cuidado y protección) y vistos que la madre se mudo de la zona donde habitaba y no obtuvimos detalles de su domicilio, para poder representar a la niña ante los diferentes Colegios o Instituciones educativa donde la inscribimos, optamos por llevar adelante un juicio de Colocación Familiar que se inició en el Año 2013 en donde se indica claramente la conformación de nuestra familia al inicio del Juicio y que fue representada durante todo el juicio por mi concubina en nombre del grupo familiar tal y como se manifiesta en el expediente respectivo, con sentencia de COLOCACION FAMILIAR a nuestro favor de la ya citada niña.
Es el caso Ciudadano juez que la niña recibida de 4 meses de nacida, hoy adolescente de trece (13) años, estábajo mi cuidado, protección, educación y responsabilidad. Así las cosas, el día 10 de septiembre de 2023, mi prenombrada concubina falleció en el Hospital Central Doctor PLACIDO RODRIGUEZ RIVERO, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, fallecimiento este que consta de Acta de defunción N° 921-04, Folio 171…”(sic) (negrita y mayúscula del texto).

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la materia para la cual es competente la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al niño y al adolescente para lo cual dispone lo Siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.

Por otra parte el artículo 453 de la citada norma establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

A tales efectos estas disposiciones determinan la competencia por el territorio para conocer de las demandas en la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de presentación de la demanda, siendo que la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, evidenciándose que del escrito libelar la parte demandante manifiesta que optaron por llevar un juicio de Colocación Familiar que se inició en el año 2013, donde se indica claramente la conformación de nuestra familia al inicio del Juicio y que fue representada durante todo el juicio por su concubina en nombre del grupo familiar tal y como se manifiesta en el expediente respectivo, con sentencia de COLOCACION FAMILIAR a nuestro favor de la ya citada niña, que la niña recibida de 4 meses de nacida, hoy adolescente de trece (13) años, está bajo su cuidado, protección, educación y responsabilidad; por lo que se desprende que el Juez competente para conocer de la misma es el de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DELA PRESENTE DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el ciudadano RODOLFO LINO MASTRANGELO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.910.397, por corresponder la competencia al Juzgado de Protección al Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: SE DECLINA, la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión remítase bajo oficio al Tribunal competente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (08) días del mes de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Y. Bolaño A.

En esta misma fecha y siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior
decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Y. Bolaño A.