E
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8140
DEMANDANTE: JULIO PASTOR ESCALONA TOVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-3.257.511, domiciliado en Aroa Municipio Bolívar Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 172.522, con domicilio Procesal Calle 16 entre avenidas La Patria y Avenida José Joaquín Veroes, Quinta Eleggua, Urbanización Caja de Agua 01, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
DEMANDADOS: JACINTO DANIEL PUERTA PERALTA, GREGORIA MORAIMA PUERTA PERALTA, JULIA MIGDALEA PUERTA PERALTA, DORIS ENCARNACION PUERTA PERALTA, JULIO CESAR ESCALONA PERALTA Y ENNIO RENE ESCALONA PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad número V-11.653.808, V-11.653.836, 8.514.337, 8.519.492, 15.285.385, 17.061.395
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAUSA: CIVIL.
I
Recibida la presente demanda, previa distribución, en fecha 06 de Febrero de 2024, incoada por el ciudadano PASTOR ESCALONA TOVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-3.257.511, con domicilio domiciliado en Aroa Municipio Bolívar Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.522, teléfono: 0412-5223253, correo electrónico: abg.joseghernandez.o@gmail.com,, donde expone:
DE LOS HECHOS
En el año mil novecientos ochenta y tres (1982), para principios del mes de julio, inicie una unión concubinaria con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PERALTA DE PUERTA, identificada ut supra, quien para el momento tenía 6 hijos de nombres JACINTO DANIEL PUERTA PERALTA, GREGORIA MORAIMA PUERTA PERALTA, JULIA MIGDALEA PUERTA PERALTA, DORIS ENCARNACION PUERTA PERALTA, LEISA MARGARITA PUERTA PERALTA Y JOSE JAVIER PUERTA PERALTA, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales de amigos y vecinos, desde el año 1995, vivimos en nuestra residencia ubicada en la comunidad de Guaricon, entrada de la Urbanización Los Bolivarianos, casa sin número, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, durante nuestra unión concubinaria procreamos dos hijos de nombres: JULIO CESAR ESCALONA PERALTA, ENNIO RENE ESCALONA PERALTA.
Es el caso Ciudadana Juez que el día (26) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), mi prenombrada concubina – falleció, a consecuencia de un Infarto Agudo al Miocardio, según consta en Copia Certificada de Acta de Defunción N° 027 de la precipitada fecha, inserta en el Tomo 1, de los Libros de Registro de Defunciones llevados por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. JOSE ELIAS LANDINEZ, del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, que se anexa al presente libelo marcado con la letra “A”.
PETITORIO
Por lo tanto, solicito con todo mi respeto y acatamiento, ciudadana Jueza, se sirva declarar oficialmente que existió una UNION ESTABLE DE HECHO, entre la cujus, MARIA DE LOS ANGELES PERALTA DE PUERTA, y mi persona que comenzó a principios del mes de JULIO del año mil novecientos ochenta y tres (1982) y que continuo ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales de amigos y vecinos de los lugares donde vivimos estos años hasta el día de su fallecimiento, diez (26) junio del año dos mil veintitrés (2023).
En fecha 09 de Febrero de 2024 (folios 7 al 9) se dicto decisión declara: ORDENAR al demandante subsanar, dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, es decir a que amplié los hechos narrados en el libelo de demanda, y el petitorio y visto el anexo marcado con letra “A”, relativo al acta de defunción N°027 año 2023, donde se evidencia que los ciudadanos LEISA MARGARITA PUERTA PERALTA Y JOSE JAVIER PUERTA PERALTA, hijos de la de cujus, MARIA DE LOS ANGELES PERALTA DE PUERTA, fallecieron, este Tribunal insta a la parte solicitante consignar Acta de Defunción de los prenombrados ciudadanos.
En fecha 20 de Febrero de 2024 (folio 10) se levanta acta y se deja constancia que venció el lapso de subsanación
II
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, el tribunal observa:
Como puede evidenciarse, la parte actora presenta un escrito al cual identifica como ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, pretendiendo que este Tribunal la declare entre su persona y la de la fallecida ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PERALTA DE PUERTA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.343.415.
La acción mero declarativa de concubinato, corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativo, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un titulo o declaración de certeza.
Asimismo, el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: "La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica". Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la demanda, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En el caso de marras, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que fue presentado como una demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y demandar a los herederos conocidos de la de cujus ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PERALTA DE PUERTA.
Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara de plano que el procedimiento seguido cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho.
Ahora bien, en criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de mayo de 2004, ha señalado lo siguiente: "... Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio, pero hacer efectivo ello debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria..."
De lo que se colige, que si bien es cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 77, consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
En consecuencia, siendo que la acción mero declarativa, cuya pretensión lo es, el que el órgano jurisdiccional declare la existencia de un concubinato, tal como fue establecido, es un verdadero juicio contencioso, el cual debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario; y siendo de obligatorio cumplimiento, por parte del demandante, cumplir con los requisitos establecidos en el Articulo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, que evidenciado como fue, que la actora no dio cumplimiento al Despacho Saneador dictado en fecha 09 de Febrero de 2024, donde este Tribunal insta a la parte solicitante consignar Acta de Defunción de los ciudadanos LEISA MARGARITA PUERTA PERALTA Y JOSE JAVIER PUERTA PERALTA, hijos de la de cujus, MARIA DE LOS ANGELES PERALTA DE PUERTA; con fundamento a lo anteriormente señalado y en resguardo al debido proceso y del derecho a la defensa, procedente sería que la presente demanda sea declarada INADMISIBLE, por ser improponible en los términos expuestos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda, relativo a ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano PASTOR ESCALONA TOVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-3.257.511 contra los ciudadanos JACINTO DANIEL PUERTA PERALTA, GREGORIA MORAIMA PUERTA PERALTA, JULIA MIGDALEA PUERTA PERALTA, DORIS ENCARNACION PUERTA PERALTA, JULIO CESAR ESCALONA PERALTA Y ENNIO RENE ESCALONA PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad número V-11.653.808, V-11.653.836, 8.514.337, 8.519.492, 15.285.385, 17.061.395 . No hay condenatoria en costas. Se acuerda la devolución de los originales una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024) Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,
Yusmania del Carmen Arza Domínguez
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo. La Secretaria Temporal,
Yusmania del Carmen Arza Domínguez
MdelSCP/ydelcad/.
Exp. 8140
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