REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8121
DEMANDANTE: JOAO AMARAL MATOS OROZCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.699.673, teléfono 0414-5670553, correo electrónico anyiots@gmail.com

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12 727.395, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.226, teléfono 0412-1341032, correo electrónico abgrenesilva@gmail.com

DEMANDADO: JOSE ELEAZAR MATOS GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.910.917, de éste domicilio

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: LENING STIVE DIAZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.276.011, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.811, teléfono 0416-4536357, correo electrónico leningdiaz@gmail.com

TERCERO ADHESIVO AL PROCESO: JOAO AMARAL HERMANO, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad E- 397.218. Teléfono 0412-7745294, correo electrónico castllomarizuni@gmail.com

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MORITA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.914.937, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.423

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINTIVA
MATERIA: CIVIL
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por el Juzgado Distribución, en fecha 03 de Agosto de 2023, (folio 01 al 06), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano JOAO AMARAL MATOS OROZCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.699.673, debidamente asistido por el Abogado RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12 727.395, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.226, contra el ciudadanos , quien entre otras cosas expuso:
….”omissis... DE LOS HECHOS
El caso es que, yo JOAO AMARAL MATOS OROZCO, anterior mente identificado, soy hijo de la Sra CARMEN OMAIRA OROZCO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.907.159, de éste domicilio y por reconocimiento, del Sr JOSE ELEAZAR MATOS GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.910.917, de éste domicilio, según copia certificada de acta de nacimiento emitido por la unidad parroquial de registro civil, parroquia San Javier, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, el cual anexo marcado con la letra "A", ahora bien mi madre CARMEN OMAIRA, ya identificada, desde niño siempre me manifestó, que yo era hijo biológico del sr JOAO AMARAL HERMANO, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad E- 397.218, de éste domicilio, con quien había sostenido una relación estable y notaria desde los años 1983 hasta 1984, tanto así que llevo su nombre y su primer apellido, como mi primer y segundo nombre propiamente dicho de mi padre biológico, según consta, en copias de las cedulas de identidad, la cual anexo marcado con la letra "B", situación está que hizo nos constatáramos como padre e hijo, y que fui reconocido voluntariamente por el sr JOSE ELEAZAR MATOS GONZÁLEZ, ya identificado, más específico cuando tenía 4 años de edad, para que gozara de un apellido, de un supuesto padre, con quien esta tuvo una nueva relación sentimental y estable, en lo sucesivos años mi padre JOAO AMARAL y mi persona nos relacionamos como familia (padre-hijo), tanto que en un tiempo vivimos juntos, Que por esas razones, siendo yo mayor de edad, y visto el amor y el cariño que le profesaba a mi padre, deseaba tener su apellido y obtener documentos públicos que comprobaran su identidad, según lo consagrado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que por tales motivos, mi persona, deseaba establecer el vínculo legal que le correspondía con mi padre, el ciudadano JOAO AMARAL HERMANO, y es la razón por la cual procedo a demandar la impugnación de reconocimiento voluntario paternidad, que había realizado el ciudadano: JOSE ELEAZAR MATOS GONZÁLEZ. Quien de manera espontánea y directa desde que era un niño, me ha manifestado que él no era mi padre biológico, vista esta situación permita ciudadano juez la modificación filial, que esto requiera ante los entes, registros, identificación y otros.
TITULO II
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción, en los artículos 26, 49, 56, 75 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 210 y 221 del código civil de Venezuela.
TITULO III
PETITUM
En vista del derecho que me corresponde, es por lo que yo, JOAO AMARAL MATOS OROZCO anterior mente identificado, ocurro ante su digna autoridad, para demandar como efecto demando al ciudadano JOSE ELEAZAR MATOS GONZÁLEZ, ya identificado, para que convengan o en su defecto sea condenado por este tribunal en la demanda de impugnación paternidad, y se permita la modificación filial, que esto requiera antes los entes administrativos, registros, identificación y otros… omisis…”
.

En fecha 08 de Agosto de 2023 (folio 07 al 10) se dictó auto donde se admite la demanda y se libra Boleta de citación a la parte demandada en la presente causa, Boleta de Notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró Edicto

En fecha 14 de Agosto de 2023 (folio 11 y su vto.) se recibió del ciudadano JOAO AMARAL MATOS OROZCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.699.673, debidamente asistido por el Abogado RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12 727.395, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.226, diligencia donde otorga Poder Apud Acta al prenombrado abogado.

En fecha 19 de Septiembre de 2023 (folio 12, 13) se recibió del abogado RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12 727.395, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.226, diligencia donde consigna publicación de Edicto.

En fecha 25 de Septiembre de 2023 (folios 14 al 17) el alguacil titular consigna Boleta de Citación librada al ciudadano JOAO AMARAL HERMANO, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad E- 397.218 debidamente cumplida; y Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente entregada.

En fecha 27 de Septiembre de 2023 (folios 18 y su vto) se recibió del ciudadano JOAO AMARAL HERMANO, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad E- 397.218 debidamente asistido de abogado, escrito de contestación donde expone:

… omisis…CAPITULO I
En atención a lo expuesto y alegatos referentes a la demanda, señalamientos este objeto de la pretensión es la de impugnación paternidad, en mi contra, caso cierto es que sostuve una relación estable y notaria desde los años 1988 hasta 2.005 con la Sra. CARMEN OMAIRA OROZCO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.907.159, de éste domicilio, y que para el inicio de esta relación ya tenía un niño de aproximadamente 4 años de edad, y que sin ser mi hijo reconocí voluntariamente, ante la unidad parroquial de registro civil, parroquia San Javier, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, y que lleva por nombre y datos actualmente JOAO AMARAL MATOS OROZCO venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 17.699.673, de éste domicilio, ahora bien su madre CARMEN OMAIRA, ya identificada, quien siempre me manifestaba, que el padre biológico era un sr llamado JOAO AMARAL HERMANO, con quien había sostenido una relación estable anterior mente. Por lo antes expuesto, es caso cierto que no soy el padre biológico del ciudadano JOAO AMARAL MATOS OROZCO, anterior mente identificado el cual me permito expresar mediante el presente escrito.

En fecha 13 de Noviembre de 2023 (folio 24); se levanta acta y se reserva de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil Escrito de Prueba presentado por la parte actora

En fecha 20 de Noviembre de 2023 (folio 25) se levanta acta y se agrega a los autos conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil Escrito de Prueba presentado por la parte actora quien expone:

PUNTO PREVIO
Promovió el mérito favorable de autos, en especial con la Formalización de la (impugnación de paternidad) el cual reproduce en toda su intensidad.

CAPITULO II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
A) PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Ratificó y promovió, el anexo marcado con la letra "A", con el escrito previo a la demanda, copia certificada de acta de nacimiento emitido por la unidad parroquial de registro civil, parroquia San Javier, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, con esta prueba pretendo probar y demostrar, en cuya acta de nacimiento, que es hijo de la ciudadana CARMEN OMAIRA OROZCO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.907.159, y por reconocimiento, del sr JOSE ELEAZAR MATOS GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.910.917.
2) Ratificó y promovió, el anexo marcado con el letra "B", copias de las cedulas de identidad, donde evidencia que lleva el nombre y primer apellido, de su padre biológico, como su primer y segundo nombre propiamente dicho; con el fin de probar con dicho instrumento la relación jurídica, y el reconocimiento de la madre al momento de presentarlo, que existió con la su padre biológico.
3) Promovió, prueba de paternidad -ESTUDIO DE RELACION FILIAL MARCADORES DE ADN, realizado por el laboratorio Genomik c.a, rif- 30636863-9, código de estudio: 10728, emitido el 12 de julio del 2023 por este ente de reconocida trayectoria, con dicho instrumento pretende probar, que es hijo biológico del ciudadano, JOAO AMARAL HERMANO, extranjero-Portugal, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad E- 397.218, de éste domicilio, el cual arrojo una probabilidad de paternidad superior al 99.99%, solicitando ante este digno tribunal sea ratificado en su contenido y firma. Por las bioanalistas: Hedalys Dahelys Gómez Codecido, venezolana, cedula de identidad nº 22.952.449, número del colegio de Bionalista 03-1984- MPPS 18412, tlf-0243-2455691 y Mariemily Silva Guerrero, venezolana, cedula de identidad nº 20.693.892 número del colegio de Bionalista 03-1961-MPPS 17050, tlf- 0243-2450534, vía telemática: zoom, WhatsApp, skype al número telefónico 0414-4451378 electrónico y 0416-5426031 y al correo paternidad@laboratoriogenomik.com, o cualquier otro medio, pudiendo también ser citadas a ambas en residencia avenida 19 de Abril, edificio centro de especialidades Calicanto, planta baja local by c, Maracay Estado Aragua.

En fecha 27 de Noviembre de 2023 (folio 29) se dictó auto y se admiten las pruebas promovidas por la parte actora

En fecha 04 de Diciembre de 2023 (folios 30, 31) se levantan actas y se llevan a cabo audiencia telemáticas relacionada a RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA de Estudio de Relación Filial Marcadores de ADN , Código de estudio: 10728 emitido en fecha 12 de Julio de 2023, por el Laboratorio Genomik C.A, R.I.F 30636863-9, el cual reposa en el presente expediente (folios 21 y 22) con las ciudadanas Hedalys Dahelys Gómez Codecido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.952.449 Numero del Colegio de Bionalista 03-194-MPPS 18412, Teléfono: 0243-2455691 y Mariemily Silva Guerrero venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.693.892 el cual se lee textualmente:

Oportunidad fijada de conformidad con lo acordado en auto de fecha 27/11/2023, en prueba por la parte actora en al juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoado por el ciudadano: JOAO AMARAL MATOS OROZCO contra el ciudadano JOSE ELEAZAR MATOS GONZALEZ para que tenga lugar el acto de audiencia telemática relacionada a RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA de Estudio de Relación Filial Marcadores de ADN. Código de estudio: 10728 emitido en fecha 12 de Julio de 2023, por el Laboratorio Genomik CA, RIF 30636863-9, el cual reposa en el presente expediente (folios 21 y 22) con las ciudadanas Hedalys Dahelys Gómez Codecido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NV-22.952.449 Numero del Colegio de Bionalista 03-194-MPPS 18412, Teléfono: 0243- 2455691 y Mariemily Silva Guerrero venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.693.892 numero del Colegio de Bionalista 03-1961-MPPS 17050, Teléfono: 0524-2450534, vía telemática: Zoom, Whatsapp, Skype teléfonos: 0414- 44451378 y 0416-5426031, correo electrónico: paternidad@laboratoriogenomik.com en su condición de Bionalista del Laboratorio Genomik C.A. RI.F 30636863-9. La presente audiencia es realizada en la Sala Telemática, ubicada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con el Técnico Audiovisual ciudadano Jesús Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N V-25.456.060, funcionario adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy. Se anunció la audiencia telemática a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y abierta como fuera el Tribunal deja expresa constancia que se encuentra presente en este acto, el abogado RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 12.727.395 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.226. Apoderado judicial del ciudadano: JOAO AMARAL MATOS OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-17.699.673 En este el Tribunal procedió a realizar la video llamado vía WhatsApp, dando cumplimiento con la Resolución Nro. 001/2020 de fecha 09 de Diciembre de 2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Artículo 7 de la Resolución N°001-2022 de fecha 16 de Junio de 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal el cual fue atendida por el la ciudadana Mariemily Silva Guerrero, antes identificada, quien en el acto, procede a poner a la vista su identificación y expone: "ratifico el contenido y firma del Estudio de Relación Filiaciones de ADN Código de estudio: 10728 emitido en fecha 12 de Julio de 2003, por el Laboratorio Genomik C.A. R.I.F 30636863-9…”

De conformidad con lo acordado en auto de fecha 27/11/2023, en prueba por la parte actora en el juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoado por el ciudadano: JOAO AMARAL MATOS OROZCO contra el ciudadano JOSE ELEAZAR MATOS GONZALEZ para que tenga lugar el acto de audiencia telemática relacionada a RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA de Estudio de Relación Filial Marcadores de ADN, Código de estudio: 10728 emitido en fecha 12 de Julio de 2023, por el Laboratorio Genomik C.A, R.I.F 30636863-9, el cual reposa en el presente expediente (folios 21 y 22) con las ciudadanas Hedalys Dahelys Gómez Codecido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.952.449 Numero del Colegio de Bionalista 03-194-MPPS 18412, Teléfono: 0243- 2455691 y Mariemily Silva Guerrero venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.693.892 numera del Colegio de Bionalista 03-1961-MPPS 17050. Teléfono: 0524-2450534, vía telemática: Zoom, Whatsapp, Skype teléfonos: 0414- 44451378 y 0416-5426031, correo electrónico: paternidad@laboratoriogenomik.com en su condición de Bionalista del Laboratorio Genomik C.A, R.I.F 30636863-9. La presente audiencia es realizada en la Sala Telemática, ubicada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con el Técnico Audiovisual ciudadano Jesús Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-25.456.060, funcionario adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy. Se anunció la audiencia telemática a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y abierta como fuera el Tribunal deja expresa constancia que se encuentra presente en este acto, el abogado RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 12.727.395 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.226. Apoderado judicial del ciudadano: JOAO AMARAL MATOS OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-17.699.673 En este el Tribunal procedió a realizar la videollamada vía WhatsApp, dando cumplimiento con la Resolución Nro. 001/2020 de fecha 09 de Diciembre de 2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Artículo 7 de la Resolución N°001-2022 de fecha 16 de Junio de 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal el cual fue atendida por el la ciudadana Hedalys Dahelys Gómez Codecido, antes identificada; quien en el acto, procede a poner a la vista su identificación y expone: "ratifico el contenido y firma del Estudio de Relación Filial Marcadores de ADN, Código de estudio: 10728 emitido en fecha de 12 de Julio de 2023, por el Laboratorio Genomik C.A R.I.F 30636863-9…”


En fecha 04 de Diciembre de 2023 (folios 32 al 35) se recibió del abogado RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12 727.395, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.226, apoderado judicial de la parte actora, diligencia donde consigna original de de Estudio de Relación Filial Marcadores de ADN. Código de estudio: 10728 emitido en fecha 12 de Julio de 2023, por el Laboratorio Genomik CA, RIF 30636863-9, el cual reposa en el presente expediente (folios 21 y 22)

En fecha 19 de Febrero de 2024 (folio 35) se deja constancia que venció el lapso para que las partes presenten informes

En fecha 20 de Febrero de 2024 (folio 36) se deja constancia que a partir del dia de hoy, la presente causa entró en fase de Sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 19 del expediente, escrito de contestación, presentado por el ciudadano JOSE ELEAZAR MATOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.910.917, debidamente asistido por el abogado LENING STIVE DÍAZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.276.011, inscrita en el Inpreabogado Nro. 154.811, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, venimos a contestar y lo hacemos de la manera siguiente:
CAPITULO I
“…En atención a lo expuesto y alegatos referentes a la demanda, señalamientos objetos de la pretensión es la de impugnación paternidad, en mi contra, caso cierto es que sostuve una relación estable y notoria desde los años 1.988 hasta 2.005,, con la sra. CARMEN OMAIRA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.907.159, de este domicilio y que para el inicio de esta relación ya tenía un niño de aproximadamente 4 años de edad, y que sin ser mi hijo reconocí voluntariamente, ante la Unidad Parroquial de Registro Civil, Parroquia San Javier, Municipios San Felipe Estado Yaracuy y lleva por nombre y datos actualmente JOAO AMARAL MATOS OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.699.673 de este domicilio, ahora bien su madre CARMEN OMAIRA ya identificada, quien siempre me manifestó, que el padre biológico era un sr llamado JOAO AMARAL HERMANO, con quien había sostenido una relación estable anteriormente. Por lo antes expuesto, es caso cierto que no soy el padre biológico del ciudadano JOAO AMARAL MATOS OROZCO, anteriormente identificado el cual me permito expresar mediante el presente escrito.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE FONDO
Admito y convengo, cada uno de sus partes, tanto de hecho como de derecho el contenido general del libelo, donde nada tengo que contradecir…”

En fecha 07 de Noviembre de 2023 (folios 19 y su vto. al 23); se recibió del ciudadano JOAO AMARAL HERMANO, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad E- 397.218 debidamente asistido del abogado CARLOS MORITA MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.203.423 , escrito donde expone:
TITULO I
DE LOS HECHOS
El caso es que, yo JOAO AMARAL HERMANO, ya identificado, visto el edicto publicado en el periódico Yaracuy al Día, de fecha 19 de Septiembre del año 2023, página 13, y en virtud que tengo interés directo sobre la presente demanda, por lo que me adhiero como tercero interesado. Manifiesto que los hechos narrados en la demanda son ciertos, que si mantuve una relación estable y notoria con la Sra. CARMEN OMAIRA OROZCO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.907.159, de éste domicilio, desde principio del años 1983 hasta 1984, de esta relación procreamos un hijo que lleva por nombre JOAO AMARAL MATOS OROZCO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 17.699.673, de éste domicilio y de quien soy el padre biológico, caso cierto es que fue reconocido sin ser su padre, por el sr JOSE ELEAZAR MATOS GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.910.917, de éste domicilio, por razones ajenas a mi persona, ahora bien desde muy pequeño y en lo sucesivos años. mi persona y mi hijo JOAO AMARAL MATOS OROZCO nos relacionamos como familia (padre-hijo), tanto que en un tiempo vivimos juntos, hasta que de mutuo acuerdo y de forma voluntaria decidimos realizarnos una prueba de paternidad, la cual hicimos según ESTUDIO DE RELACION FILIAL MARCADORES DE ADN, realizado por el laboratorio Genomik c.a, ubicado en Av. 19 de Abril, Centro de especialidades Calicanto, PB, Local By C Urb. Calicanto, Maracay Estado Aragua, el cual anexo marcado con la letra "A" en efecto videndi, donde arrojo como resultado una probabilidad de paternidad superior a 99.99%, visto los resultados y fortaleciendo la relación familiar que siempre hemos llevado, tanto es así que mi hijo lleva mi nombre y mi apellido, como su primer y segundo nombre propiamente dicho, según consta, en copias de las cedulas de identidad, y que riela en la presente demanda, situación está que hizo, que nos constatáramos más aun, como padre e hijo, siendo un hecho conocido por la familia, amigos y la sociedad, busco con mi intervención perseverar el derecho y la justicia hacia mi hijo ciudadano JOAO AMARAL MATOS OROZCO, garantizando la comprobación de su vinculo al obtener documentos públicos e incluso utilizar mi apellido, en base al derecho consagrado en el artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.”

II
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DEMANDA
Fundamenta el actor su pretensión en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 213, 221, 226, 230 y 233 del Código Civil vigente, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 56. “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Artículo 213. “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”.
Artículo 221. “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Artículo 226. “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Artículo 230. “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.
Artículo 233. “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este Juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas al libelo de demanda así, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PUNTO PREVIO
Promovió el mérito favorable de autos, en especial con la Formalización de la (impugnación de paternidad) el cual reproduce en toda su intensidad; este Tribunal considera que el merito favorable que se desprende de actas procesales no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el Juez esta en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte y dicha valoración del “merito favorable de autos” se encuentra sujeta al merito que el Juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva, por lo tanto no puede ser admitido como medio de prueba. Así se declare.
CAPITULO II. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Ratificó y promovió, el anexo marcado con la letra "A", con el escrito previo a la demanda, copia certificada partida de acta de nacimiento emitido por la Unidad Parroquial de Registro Civil, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, con esta prueba pretendo probar y demostrar, en cuya acta de nacimiento, que es hijo de la ciudadana CARMEN OMAIRA OROZCO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.907.159, y por reconocimiento, del sr JOSE ELEAZAR MATOS GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.910.917.

En relación a la documental relacionada en el numeral 1; la misma se corresponden con documentos públicos administrativos que pueden ser presentados en copias certificadas, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal, desprendiéndose que el funcionario público que presenció el acto, hace constar que la presentación del niño, con ocasión de su nacimiento, fue hecha por el ciudadano JOSE ELEAZAR MATOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.910.917, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, demuestran la autenticidad de los hechos presenciados por la autoridad civil que expidió las copias certificadas de nacimientos que se analizan y ante él y el ciudadano JOSE ELEAZAR MATOS GONZALEZ quien es su hijo reconocido presentó al niño JOAO AMARAL MATOS OROZCO con la ciudadana CARMEN OMAIRA OROZCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.907.159. Y así se establece.

2) Ratificó y promovió, el anexo marcado con el letra "B", copias de las cedulas de identidad, donde evidencia que lleva el nombre y primer apellido, de su padre biológico, como su primer y segundo nombre propiamente dicho; con el fin de probar con dicho instrumento la relación jurídica, y el reconocimiento de la madre al momento de presentarlo, que existió con la su padre biológico.

De la lectura de la instrumental relacionada en los numeral 2, esta Juzgadora puede constatar que obran inserto al folios 5, copias fotostáticas simples de Cédulas de Identidad otorgadas por la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se corresponden a documentos públicos administrativos, que deben tenerse como fidedignos de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de los medios de prueba analizados, se trata de las copias fotostáticas simples de documentos de identidad conferidos por la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos JOAO AMARAL HERMANO y JOAO AMARAL MATOS OROZCO, en fechas 24/01/2022 y 25/03/2022, distinguidos con los números E-397.218 Y 17.699.673, cuyos números identificadores son llevados en serie y se les asigna a cada persona de por vida. Dichos números serán inherentes a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, desprendiéndose de dichas documentales la cualidad de la parte actora y del ciudadano JOAO AMARAL HERMANO. Y así se establece.

3) Promovió, prueba de paternidad -ESTUDIO DE RELACION FILIAL MARCADORES DE ADN, realizado por el laboratorio Genomik C.A, Rif- 30636863-9, Código de Estudio: 10728, emitido el 12 de julio del 2023 por este ente de reconocida trayectoria, con dicho instrumento pretende probar, que es hijo biológico del ciudadano, JOAO AMARAL HERMANO, extranjero-Portugal, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad E- 397.218, de éste domicilio, el cual arrojo una probabilidad de paternidad superior al 99.99%, solicitando ante este digno Tribunal sea ratificado en su contenido y firma; por las bioanalistas: Hedalys Dahelys Gómez Codecido, venezolana, cedula de identidad nº 22.952.449, número del Colegio de Bionalista 03-1984- M.P.P.S. 18.412, Tlf-0243-2455691 y Mariemily Silva Guerrero, venezolana, cedula de identidad nº 20.693.892 número del colegio de Bionalista 03-1961-MPPS 17050, tlf- 0243-2450534, vía telemática: zoom, WhatsApp, skype al número telefónico 0414-4451378 electrónico y 0416-5426031 y al correo paternidad@laboratoriogenomik.com, o cualquier otro medio, pudiendo también ser citadas a ambas en residencia Avenida 19 de Abril, Edificio Centro de Especialidades Calicanto, Planta Baja Local By C, Maracay Estado Aragua.
A los fines de realizar la ratificación del contenido y firma del -ESTUDIO DE RELACION FILIAL MARCADORES DE ADN, realizado por el laboratorio Genomik C.A, Rif- 30636863-9, Código de Estudio: 10728, emitido el 12 de julio del 2023, se realizó la Audiencia Telemática, el cual consta a los folios 30 y 31 del expediente; donde las bioanalistas: HEDALYS DAHELYS GÓMEZ CODECIDO, venezolana, cedula de identidad nº 22.952.449, número del Colegio de Bionalista 03-1984- M.P.P.S. 18.412, Tlf-0243-2455691 y MARIEMILY SILVA GUERRERO, venezolana, cedula de identidad nº 20.693.892 número del colegio de Bionalista 03-1961-MPPS 17050, tlf- 0243-2450534, vía telemática: zoom, WhatsApp, skype al número telefónico 0414-4451378 electrónico y 0416-5426031 y al correo paternidad@laboratoriogenomik.com, previa juramento de ley, proceden a poner a la vista su identificación y expone: “ratifico el contenido y firma del Estudio de Relación Filial Marcadores de ADN , Código de estudio: 10728 emitido en fecha 12 de Julio de 2023, por el Laboratorio Genomik C.A, R.I.F 30636863-9, dando cumplimiento con la Resolución Nro. 001/2020 de fecha 09 de Diciembre de 2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Artículo 7 de la Resolución N°001-2022 de fecha 16 de Junio de 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros, que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, donde ratifican el contenido y firma del informe de estudio de relación filial mediante Marcadores de ADN, arroja la probabilidad que el ciudadano JOAO AMARAL HERMANO, sea el padre biológico de JOAO AMARAL MATOS OROZCO, obteniéndose en el Estudio un Índice de paternidad acumulada de 13,337,858,802.49 el cual corresponde una probabilidad de paternidad superior a 99.99%, el cual fue consignado igualmente por el ciudadano JOAO AMARAL HERMANO, plenamente identificado en autos, como tercero adhesivo conforme lo establecido en el numeral 3, del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa. Y así se establece.

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

Por escrito presentado por el ciudadano JOAO AMARAL HERMANO, extranjero-Portugal, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad E- 397.218, debidamente asistido del abogado CARLOS MORITA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.914.937, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.423; el cual consta a los folios 19 y 20 del expediente por intervención como “tercería adhesiva coadyuvante”, por lo cual, entiende este Juzgado que ha fundamentado su derecho en el contenido del ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual expresa lo siguiente: …”Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes…(…) 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”… Omissis…

Al respecto, la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adhiriente, como aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso.

En ese sentido, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:

“…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).

Se entiende, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho; así mismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, ha sostenido lo siguiente:

“…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”.
Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia patria ha señalado que la tercería contenida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código Procesal Civil, se cita el caso: Alexis Raúl Noguera Morillo vs. Raúl José Noguera Monagas y otros, en Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de abril del 2008, Exp 44851.
“(…) puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto tal (…)”.
Se quiere con ello significar, que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante; así mismo, en sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha “03 de Junio del Año 2.008”, se señaló que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”
Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. En tal sentido, se redacta el contenido del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.
En otras palabras, vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de la intervención adhesiva planteada por el ciudadano JOAO AMARAL HERMANO, plenamente identificado en autos donde, donde manifiesta que mantuvo una relación estable y notoria con la ciudadana CARMEN OMAIRA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.907.159, desde principio de los años 1983 hasta 1984, de esa relación procrearon un hijo que lleva por nombre JOAO AMARAL MATOS OROZCO, de quien es el padre biológico, el cual fue recocido por el ciudadano JOSE ELEAZAR MATOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.910.917, que busca con su intervención perseverar el derecho y la justicia hacia su hijo ciudadano JOAO AMARAL MATOS OROZCO, garantizando la comprobación de su vínculo al obtener documentos públicos e incluso utilizar su apellido, en base al derecho consagrado en el artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Es menester acotar que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho que toda persona posee de tener un nombre, así como conocer la identidad de sus progenitores. Adicionalmente, el pacto político actual, consagró la posibilidad de investigar la paternidad y la maternidad, circunstancia ésta que había sido ampliamente criticada en la antigüedad, al punto de estar prohibida en ordenamientos jurídicos de vieja data, por lo que es fácil inferir que en materia de filiación el ordenamiento jurídico ha avanzado en gran manera.
En el mismo sentido, el Ordenamiento Jurídico Venezolano, ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando como baluarte la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o ADN, desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evolución de la ciencia en materia genética y biológica.
Sin embargo, estos procesos judiciales son de gran importancia, por esclarecer estados civiles relativos a la persona y por tal se encuentran gobernados por el principio de la legalidad y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En este sentido, entran en juego las distintas formas procedimentales bajo las cuales las partes deben actuar en juicio, teniendo relevancia la cualidad con que actúen, así como el interés legítimo actual para sostener el proceso.
En materia de filiación, esta cualidad o este interés en sostener el juicio viene dada por la condición con que actúe el demandante y el demandado, ya sea en juicios de inquisición o impugnación de paternidad o maternidad, según sea el caso. Por ejemplo, carece de cualidad e interés el tercero que no es el padre biológico del hijo cuya filiación paterna se ataca, pues esta pretensión correspondería al padre biológico de éste, utilizando los mecanismos jurisdiccionales, así como los medios tecnológicos antes enunciados para lograr así el establecimiento de su filiación real.
No obstante lo anterior, cabe resaltar que si un individuo manifiesta de manera voluntaria el reconocimiento a favor de una persona, declarando ser el padre y se mantiene esa relación hijo-padre a través del tiempo, estableciéndose así la posesión de estado del hijo, debe considerarse la validez de tal reconocimiento, tanto así que a los fines de romper con tal vínculo debe interponerse inicialmente un juicio de impugnación de paternidad, el cual ataque esa relación ya establecida.
En ese sentido, el reconocimiento es, en principio, un acto irrevocable por la persona que lo llevó a cabo, pero sí puede ser atacado legalmente por el reconociente, ya sea por el ejercicio de la acción de nulidad (cuando la declaración se haya efectuado en contravención a normas legales o a principios fundamentales del derecho) o, a través de la impugnación (la cual se intenta cuando el reconocimiento se llevó a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos).
En el caso de estos autos, el ciudadano JOAO AMARAL MATOS OROZCO, plenamente identificado en autos, atacó la filiación establecida, aduciendo que el ciudadano JOSÉ ELEAZAR MATOS GONZÁLEZ , quien en fecha 13/10/1989, la reconoció por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, no es su padre biológico, y que dicho reconocimiento fue efectuado por cuanto para dicha fecha mantenía una relación conyugal con su madre, en virtud de lo cual se hace oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, en la cual se verifica lo siguiente:
“…Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud…”.
Del mismo modo se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, donde fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)...”.
Con vista al criterio jurisprudencial trascrito y conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la parte actora, que evidentemente quedó probado con la prueba heredo-biológicas o ADN, la filiación existente entre el ciudadano Con vista al criterio jurisprudencial trascrito y conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la parte actora, que evidentemente quedó probado con la prueba heredo-biológicas o ADN, la filiación existente entre la ciudadana Trinidad Marcela de Milagrosa Alcántara Machado y el ciudadano JOAO AMARAL HERMANO, pues de las resultas provenientes del laboratorio Genomik C.A, Rif- 30636863-9, Código de Estudio: 10728, emitido el 12 de julio del 2023, evidenció que el ciudadano JOAO AMARAL HERMANO no puede ser excluido como padre biológico del ciudadano JOAO AMARAL MATOS OROZCO, debido a que ellos comparten marcadores genéticos, con una probabilidad de paternidad es 99.99%, lo cual concatenado con lo expuesto por cada una de las partes en juicio, demuestran palpablemente que el reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano JOSE ELEAZAR MATOS GONZALEZ, no se ajusta a la verdad de los hechos, y que no existe entre él y el ciudadano JOAO AMARAL MATOS OROZCO, siendo el verdadero progenitor del accionante el ciudadano JOAO AMARAL HERMANO y en consecuencia, la pretensión ejercida por el accionante se encuentra demostrada y ajustada a derecho, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
IV

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano JOAO AMARAL MATOS OROZCO venezolano, mayor de edad, ,titular de la cédula de identidad N° 17.699.673, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE ELEAZAR MATOS GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.910.917, de éste domicilio, en consecuencia téngase a la parte actora como hijo biológico del ciudadano JOAO AMARAL HERMANO, extranjero-Portugal, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad E- 397.218. SEGUNDO: Se ordena conforme el artículo 506 del Código Civil, expedir copia certificada de la referida sentencia a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes y estampe la correspondiente nota marginal, en el Acta de Nacimiento N° 403, folio 403, Tomo I, Año 1989, de fecha 13 de octubre de 1989, expedida por la citada oficina de Registro Civil correspondiente al ciudadano JOAO AMARAL MATOS OROZCO, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido. QUINTO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 9 de Julio de 2021; en la cual indica expresamente: 1) Una vez que el Juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley; 2) una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para interposición de los recursos. Es por lo que se ordena libar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Veintisiete ( 27 ) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza,


Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,


Solange del Fátima Crosmaya Sánchez Erazo
En esta misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Solange del Fátima Crosmaya Sánchez Erazo
MdelSCP/
Exp. 8121