REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de febrero de 2024
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE N° 6691
PARTE DEMANDANTE Ciudadano ALFREDO RICARDO MIRANDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.978.984 y con domicilio procesal en la avenida 8, esquina calle 11, edificio López Ortega, piso 2, oficina N° 08, de la ciudad de San Felipe del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407. (Folio 03 al 05 y su vto.)
PARTE DEMANDADA Ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.107.531 y con domicilio en la urbanización Villa Rosa, casa N° 56, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO ACCION REIVINDICATORIA (IMPROCEDENTE LA SOLICITUD).
Surge la presente incidencia en virtud de la diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407, actuando en su carácter de autos, consignada en el Juzgado en fecha 14 de febrero de 2024, inserta al folio 23 del presente expediente, donde expone que en virtud de no haberse logrado la citación de la demandada por no encontrarse en el momento en virtud de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicito el traslado del ciudadano Secretario a los fines de la citación complementaria, juro la urgencia del caso y se habilite el tiempo.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que la citación puede definirse en nuestro sistema como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado, es por ende, que la citación es un acto formal que emana del Juez o Jueza, el cual ordena a una persona a comparecer ante su presencia en un lapso determinado por él ó ella, con un objeto especifico el cual se le da conocimiento.
Siendo la citación un acto procesal ya que se emplaza al demandado(a) a los fines de hacerse presente y alegue el derecho que le asiste, dicho acto es necesario para la validez del juicio y es además garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por otro cumple la función comunicacional de enterar al demandado(a) que se le ha instaurado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La más común de las citaciones es la que se hace de manera personal, mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal y entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su domicilio o en el lugar donde se localicen.
Al respecto, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…La citación personal se hara mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado…”(SIC)
Esta citación personal es una fase del inicio del proceso, cuyo cumplimiento es obligatorio (condición sine qua non), para que se practique otro tipo de citación de las establecidas en la Ley Procesal, es necesario agotar la citación personal del demandado(a) mediante las diligencias que al respecto haga el Alguacil de la causa o del comisionado, con el impulso dado al procedimiento de la citación de la parte actora y solamente cuando no se logre esta citación personal de la parte demandada, se procederá a activar la citación por carteles o correo certificado,
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente y de autos se evidencia que en fecha nueve (09) de febrero de 2024, el Alguacil Temporal del Juzgado consigno la boleta de citación de la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.107.531 y con domicilio en la urbanización Villa Rosa, casa N° 56, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, sin firmar, por cuanto se traslado los días martes 06 de febrero de 2024 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), viernes 09 de febrero de 2024 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y el día viernes 09 de febrero de 2024 a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), a la dirección antes mencionada, a los fines de citar a la parte demandada de autos ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, no siendo posible su ubicación en la urbanización Villa Rosa, casa N° 56, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por lo que corresponde en el caso bajo estudio es lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el Alguacil Temporal del Juzgado no encontró a la persona de la citada para practicar la citación personal, siendo necesario a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el juicio, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar improcedente la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407, actuando en su carácter de autos, en fecha 14 de febrero de 2024, como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407, actuando en su carácter de autos, en diligencia de fecha 14 de febrero de 2024, inserta al folio 23 del presente expediente, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la parte actora de autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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