REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA ISTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho (08) de Febrero de 2024
213° y 164°
ASUNTO: UP11-N-2024-000001.-
RECURRENTE: INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A.
APODERADOS: Carlos Eduardo Aranguren Fernández y Peter Lenin Castillo Rojas, inscritos con el Inpreabogado Nros. 130.078 y 121.663 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00129/2023 de fecha 22 de diciembre de 2023 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Suspensión de Efectos del Acto Administrativo.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Se inicia el presente proceso de juicio por la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, interpuesto por el profesional del derecho Peter Castillo, ya identificado, actuando en nombre y en representación de la firma mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 58 C.A., en contra la Providencia Administrativa N° 00129/2023 de fecha 22 de Diciembre de 2023 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual declara CON LUGAR la denuncia por despido injustificado, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ANTONIO JÒSE GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.072.079, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A.
El recurso de nulidad bajo análisis, se dio por recibido por este Juzgado en fecha 01/02/2024 (Folio 162 de la Pieza Única).
I
ÚNICO
Consta al folio 164 de este asunto que el Abg. Peter Lenin Castillo Rojas, en su carácter expresado que mediante diligencia Desistió del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Suspensión de Efectos del Acto Administrativo que hizo valer ante este órgano jurisdiccional, por tal motivo, este tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento de la acción planteado por el mencionado profesional del Derecho, parte recurrente en la presente causa y, a tal efecto, observa:
El Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía en el presente asunto por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la facultad de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir, bien sea de la acción intentada o del procedimiento. Así pues, el apoderado judicial, a los fines de desistir del procedimiento debe ostentar facultad expresa para ello.
En efecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por su parte, el artículo 154 eiusdem, establece:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, particularmente, del poder cursante al vuelto del folio 13, se constata que el abogado Peter Lenin Castillo Rojas, está facultado expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal (desistir) de conformidad con el artículo 154 del Código Procesal Civil.
Así las cosas, verificada por una parte, la facultad expresa otorgada al apoderado de la empresa recurrente para desistir, y por otra, que la materia sobre la cual versa la controversia es disponible por la parte accionante, toda vez que no se trata de un asunto en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atente contra el orden público, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del citado Código debe homologar el desistimiento solicitado. Así se decide.
II
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos formulado por el profesional del derecho Peter Lenin Castillo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.663 en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía permitida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se acuerda la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la recurrente, de devolución de las documentales que rielan a los folios 147 al 161, ambos inclusive, para lo cual se ordena la certificación de las copias simples consignadas, que quedarán en lugar de las referidas documentales, previo desglose de las mismas. Se ordena por secretaría la certificación de las referidas copias y devolución de los mencionados originales, de conformidad del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TRERCERO: Se ordena ARCHIVAR el expediente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza,
Abg. Anniely Elías Corona
La Secretaria,
Abg. Astrid Escalona
En la misma fecha siendo las 12:06 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.
La Secretaria,
Abg. Astrid Escalona
Expediente: UP11-N-2024-000001
Única Pieza
Aec/Ae/Ya
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