REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintitrés (23) de Febrero del 2024
213º y 165º
ASUNTO: UP11-L-2022-000022
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ PALACIOS, JOHAN ALBERTO GUTIERREZ, JOHNNY MANUEL LOYO GIMENEZ, DANNY PASTOR JIMENEZ, DAYSMAR YOSELIN PALENCIA y MARWIN JOSÈ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.619.265, V-15.285.654, V-25.178.152, V-19.198.301, V-23.575.898 y V-16.642.668, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: LILIAN ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.278.
PARTE DEMANDADA: Empresa HYPER LIDER YARITAGUA, C.A; R.I.F-J40217416-0; debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 35, Tomo 39-A, de año 2.012, expediente signado con el Nº 466-54-22, de fecha 20 de diciembre del año 2012.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs, OKARILINA AZUAJE Y LAURENCE CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.769 y 78.633 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales fue incoado por los ciudadanos, FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ PALACIOS, JOHAN ALBERTO GUTIERREZ, JOHNNY MANUEL LOYO GIMENEZ, DANNY PASTOR JIMENEZ, DAYSMAR YOSELIN PALENCIA y MARWIN JOSÈ CASTRO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.619.265, V-15.285.654, V-25.178.152, V-19.198.301, V-23.575.898 y V-16.642.668, respectivamente, contra la empresa HYPER LIDER YARITAGUA, C.A; R.I.F-J40217416-0; el cual fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha demanda fue admitida en fecha 23 de noviembre del 2022, siendo certificada la notificación de la empresa demandada por el secretario del tribunal en fecha 09/01/2023.
En fecha 23 de enero de 2023, se celebró la audiencia preliminar, prolongándose su realización en varias oportunidades, hasta el día 08 de junio de 2023, fecha en la cual se declaró concluida y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de junio del 2023, fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que la parte demandada dio contestación a la demanda, siendo recibido por este juzgado en fecha diecinueve (19) de junio del 2023, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y se fijó la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 16/02/2024 se dictó el dispositivo oral (folios 162 y 163), procediendo a explanarlo en forma escrita en esta oportunidad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES
Alegan los demandantes en su libelo de demanda:
1.- FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ PALACIOS, comenzó a trabajar en la empresa HYPER LIDER YARITAGUA, C.A., en fecha 13 de enero del año 2021, ocupando el cargo de oficial de seguridad, devengando como último salario diario la cantidad de OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS EXACTOS (Bs. 8,00), dando como salario Mensual DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 240,00), cumpliendo con una jornada comprendida de la siguiente manera: de Lunes a Domingo, de 07:00 AM a 05:00 PM, tres días, luego trabajaba dos días de: 07:00 AM a 11:00 PM, y tres días de: 01:00 PM a 11:00 PM, y libraba dos días a la semana y así sucesivamente. En fecha 22 de marzo del año 2022, la empresa a su decir lo despide injustificadamente, informándole que estaba despedido, preguntando cual era el motivo, indicándole que eran ordenes de Maracay y allí mismo la licenciada le dijo que tenía que firmar una serie de documentos, entre ellos la renuncia, para que pudieran pagarle en tres días. Pasados los días no le pagaron nada, iba a buscar sus prestaciones y nada. Fue entonces, como no le quedó otra vía sino la de interponer el reclamo ordinario para hacer efectivo el pago de sus beneficios laborales por un monto total de Bs. 6.352,63.
2.- JOHAN ALBERTO GUTIERREZ, comenzó a trabajar en la empresa HYPER LIDER YARITAGUA, C.A., en fecha 01 de septiembre del año 2021, ocupando el cargo de oficial de seguridad, devengando como último salario diario la cantidad de OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS EXACTOS (Bs. 8,00), dando como salario Mensual DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 240,00), cumpliendo con una jornada comprendida de la siguiente manera: de Lunes a Domingo, de 07:00 AM a 05:00 PM, tres días, luego trabajaba dos días de: 07:00 AM a 11:00 PM, y tres días de: 01:00 PM a 11:00 PM, y libraba dos días a la semana y así sucesivamente. En fecha 24 de marzo del año 2022, la empresa a su decir lo despide injustificadamente, informándole que estaba despedido, preguntando cual era el motivo, indicándole que eran ordenes de Maracay y allí mismo la licenciada le dijo que tenía que firmar una serie de documentos, entre ellos la renuncia, para que pudieran pagarle en tres días. Pasados los días no le pagaron nada, iba a buscar sus prestaciones y nada. Fue entonces, como no le quedó otra vía sino la de interponer el reclamo ordinario para hacer efectivo el pago de sus beneficios laborales por un monto total de Bs. 2.263,45.
3.- JOHNNY MANUEL LOYO GIMENEZ, comenzó a trabajar en la empresa HYPER LIDER YARITAGUA, C.A., en fecha 09 de diciembre del año 2020, ocupando el cargo de oficial de seguridad, devengando como último salario diario la cantidad de OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS EXACTOS (Bs. 8,00), dando como salario Mensual DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 240,00), cumpliendo con una jornada comprendida de la siguiente manera: de Lunes a Domingo, de 07:00 AM a 05:00 PM, tres días, luego trabajaba dos días de: 07:00 AM a 11:00 PM, y tres días de: 01:00 PM a 11:00 PM, y libraba dos días a la semana y así sucesivamente. En fecha 22 de marzo del año 2022, la empresa a su decir lo despide injustificadamente, informándole que estaba despedido, preguntando cual era el motivo, indicándole que eran ordenes de Maracay y allí mismo la licenciada le dijo que tenía que firmar una serie de documentos, entre ellos la renuncia, para que pudieran pagarle en tres días. Pasados los días no le pagaron nada, iba a buscar sus prestaciones y nada. Fue entonces, como no le quedó otra vía sino la de interponer el reclamo ordinario para hacer efectivo el pago de sus beneficios laborales por un monto total de Bs. 4.428,03.
4.- DANNY PASTOR JIMENEZ, comenzó a trabajar en la empresa HYPER LIDER YARITAGUA, C.A., en fecha 11 de julio del año 2019, ocupando el cargo de oficial de seguridad, devengando como último salario diario la cantidad de OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS EXACTOS (Bs. 8,00), dando como salario Mensual DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 240,00), cumpliendo con una jornada comprendida de la siguiente manera: de Lunes a Domingo, de 07:00 AM a 05:00 PM, tres días, luego trabajaba dos días de: 07:00 AM a 11:00 PM, y tres días de: 01:00 PM a 11:00 PM, y libraba dos días a la semana y así sucesivamente. En fecha 22 de marzo del año 2022, la empresa a su decir lo despide injustificadamente, informándole que estaba despedido, preguntando cual era el motivo, indicándole que eran ordenes de Maracay y allí mismo la licenciada le dijo que tenía que firmar una serie de documentos, entre ellos la renuncia, para que pudieran pagarle en tres días. Pasados los días no le pagaron nada, iba a buscar sus prestaciones y nada. Fue entonces, como no le quedó otra vía sino la de interponer el reclamo ordinario para hacer efectivo el pago de sus beneficios laborales por un monto total de Bs. 12.727,19.
5.- DAYSMAR YOSELIN PALENCIA, comenzó a trabajar en la empresa HYPER LIDER YARITAGUA, C.A., en fecha 25 de febrero del año 2021, ocupando el cargo de cajera, devengando como último salario diario la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES CON 33 CENTIMOS EXACTOS (Bs. 18,33), dando como salario Mensual QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 550,00), cumpliendo con una jornada comprendida de la siguiente manera: de Lunes a Martes, de 07:00 AM a 04:00 PM, tres días, Miércoles y Jueves, libraba, Viernes, Sábado y Domingo 07:00 AM a 04:00 PM y 01:00 PM a 11:00 PM y así sucesivamente. En fecha 18 de abril del año 2022, la empresa a su decir lo despide injustificadamente, informándole que estaba despedido, preguntando cual era el motivo, indicándole que eran ordenes de Maracay y allí mismo la licenciada le dijo que tenía que firmar una serie de documentos, entre ellos la renuncia, para que pudieran pagarle en tres días. Pasados los días no le pagaron nada, iba a buscar sus prestaciones y nada. Fue entonces, como no le quedó otra vía sino la de interponer el reclamo ordinario para hacer efectivo el pago de sus beneficios laborales por un monto total de Bs. 5.571,73
6.- MARWIN JOSÈ CASTRO, comenzó a trabajar en la empresa HYPER LIDER YARITAGUA, C.A., en fecha 09 de marzo del año 2021, ocupando el cargo de oficial de seguridad, devengando como último salario diario la cantidad de OCHO BOLIVARES CON 20 CENTIMOS EXACTOS (Bs. 8,20), dando como salario Mensual DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 246,00), cumpliendo con una jornada comprendida de la siguiente manera: de Lunes a Domingo, de 07:00 AM a 05:00 PM, tres días, luego trabajaba dos días de: 07:00 AM a 11:00 PM, y tres días de: 01:00 PM a 11:00 PM, y libraba dos días a la semana y así sucesivamente. En fecha 11 de febrero del año 2022, la empresa a su decir lo despide injustificadamente, informándole que estaba despedido, preguntando cual era el motivo, indicándole que eran ordenes de Maracay y allí mismo la licenciada le dijo que tenía que firmar una serie de documentos, entre ellos la renuncia, para que pudieran pagarle en tres días. Pasados los días no le pagaron nada, iba a buscar sus prestaciones y nada. Fue entonces, como no le quedó otra vía sino la de interponer el reclamo ordinario para hacer efectivo el pago de sus beneficios laborales por un monto total de Bs. 3.821,39.
Fundamenta los hechos esgrimidos en los artículos 132, 142, 117,118, 192 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, referentes a las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bolsa de comida, bono nocturno, y horas extras, conjuntamente con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al Pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales adeudados.
Por todo lo anteriormente expuesto, acude a este Tribunal a demandar a la empresa HYPER LIDER YARITAGUA, C.A; Rif-J40217416-0; para que pague a sus representados PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMAS DERECHOS LABORALES ADEUDADOS, horas extras y demás conceptos, adeudados, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS EXACTOS (Bs. 35.164,42), más los intereses generados por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales adeudados y los que sigan generando hasta la culminación del presente proceso, más la indexación Judicial, más las costas procesales estimadas en un 30 % del valor de la demanda.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la empresa demandada, en su escrito de Contestación alegó, lo siguiente:
De los ciudadanos:
1.- FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.619.265.
Niega, rechaza y contradice:
-El salario mensual demandado por el trabajador, correspondiente a la cantidad de Bs. 240,00, por cuanto ese salario no lo percibió el trabajador durante su relación de trabajo.
-La antigüedad demandada por el trabajador Bs. 1.286,54, por cuanto el cálculo demandado no fue realizado con el sueldo correspondiente que devengó el trabajador.
-Las vacaciones y bono vacacional demandado por la cantidad de Bs. 456,00, por cuanto se pagaban conforme a ley y su base salarial no corresponde al salario percibido por el trabajador.
-El bono nocturno por cuanto en los recibos se evidencia que se han pagado y la base salarial no corresponde al salario percibido por el trabajador.
-Las horas extras demandadas por el trabajador correspondiente a la cantidad de Bs. 924,00, por cuanto el trabajador no laboro horas extras, tal como se evidencia en el recibo.
-El beneficio de bolsa de alimentos. Pues no está establecido como beneficio permanente.
-Las utilidades vencidas y fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.680,00 demandadas por el trabajador. Pues conforme a la ley le corresponde la cantidad de Bs. 456,00.
-La indemnización por despido demanda por cuanto la base salarial no corresponde al salario devengado por el trabajador.
-El monto total demandado por el trabajador Bs. 6.352,63
2.- JOHAN ALBERTO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.285.654.
Niega, rechaza y contradice:
-El salario mensual demandado por el trabajador, correspondiente a la cantidad de Bs. 240,00, por cuanto ese salario no lo percibió el trabajador durante su relación de trabajo.
-La antigüedad demandada por el trabajador Bs. 398,95, por cuanto el cálculo demandado no fue realizado con el sueldo correspondiente que devengó el trabajador.
-Las vacaciones y bono vacacional demandado por la cantidad de Bs. 128,00, por cuanto se pagaban conforme a ley y su base salarial no corresponde al salario percibido por el trabajador.
-El bono nocturno por cuanto en los recibos se evidencia que se han pagado y la base salarial no corresponde al salario percibido por el trabajador.
-Las horas extras demandadas por el trabajador correspondiente a la cantidad de Bs. 396,00, por cuanto el trabajador no laboro horas extras, tal como se evidencia en el recibo.
-El beneficio de bolsa de alimentos. Pues no está establecido como beneficio permanente.
-Las utilidades vencidas y fraccionadas por la cantidad de Bs. 480,00 demandadas por el trabajador. Pues conforme a la ley le corresponde la cantidad de Bs. 128,00.
-La indemnización por despido demanda por cuanto la base salarial no corresponde al salario devengado por el trabajador.
-El monto total demandado por el trabajador Bs. 2.263,45
3.- JOHNNY MANUEL LOYO GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.178.152.
Niega, rechaza y contradice:
-El salario mensual demandado por el trabajador, correspondiente a la cantidad de Bs. 240,00, por cuanto ese salario no lo percibió el trabajador durante su relación de trabajo.
-La antigüedad demandada por el trabajador Bs. 609,24, por cuanto el cálculo demandado no fue realizado con el sueldo correspondiente que devengó el trabajador.
-Las vacaciones y bono vacacional demandado por la cantidad de Bs. 324,00, por cuanto se pagaban conforme a ley y su base salarial no corresponde al salario percibido por el trabajador.
-El bono nocturno por cuanto en los recibos se evidencia que se han pagado y la base salarial no corresponde al salario percibido por el trabajador.
-Las horas extras demandadas por el trabajador correspondiente a la cantidad de Bs. 396,00, por cuanto el trabajador no laboro horas extras, tal como se evidencia en el recibo.
-El beneficio de bolsa de alimentos. Pues no está establecido como beneficio permanente.
-Las utilidades vencidas y fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.200,00 demandadas por el trabajador. Pues conforme a la ley le corresponde la cantidad de Bs. 324,00.
-La indemnización por despido demanda por cuanto la base salarial no corresponde al salario devengado por el trabajador.
-El monto total demandado por el trabajador Bs. 4.428,03
4.- DANNY PASTOR JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.198.301.
Niega, rechaza y contradice:
--El salario mensual demandado por el trabajador, correspondiente a la cantidad de Bs. 240,00, por cuanto ese salario no lo percibió el trabajador durante su relación de trabajo.
-La antigüedad demandada por el trabajador Bs. 2.962,82, por cuanto el cálculo demandado no fue realizado con el sueldo correspondiente que devengó el trabajador.
-Las vacaciones y bono vacacional demandado por la cantidad de Bs. 672,00, por cuanto se pagaban conforme a ley y su base salarial no corresponde al salario percibido por el trabajador.
-El bono nocturno por cuanto en los recibos se evidencia que se han pagado y la base salarial no corresponde al salario percibido por el trabajador.
-Las horas extras demandadas por el trabajador correspondiente a la cantidad de Bs. 2.112,00, por cuanto el trabajador no laboro horas extras, tal como se evidencia en el recibo.
-El beneficio de bolsa de alimentos. Pues no está establecido como beneficio permanente.
-Las utilidades vencidas y fraccionadas por la cantidad de Bs. 2.280,00 demandadas por el trabajador. Pues conforme a la ley le corresponde la cantidad de Bs. 672,00.
-La indemnización por despido demanda por cuanto la base salarial no corresponde al salario devengado por el trabajador.
-El monto total demandado por el trabajador Bs. 12.727,19
5.- DAYSMAR YOSELIN PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº 23.575.898
Niega, rechaza y contradice:
-El salario mensual demandado por el trabajador, correspondiente a la cantidad de Bs. 550,00, por cuanto ese salario no lo percibió el trabajador durante su relación de trabajo.
-La antigüedad demandada por el trabajador Bs. 1.130,67, por cuanto el cálculo demandado no fue realizado con el sueldo correspondiente que devengó el trabajador.
-Las vacaciones y bono vacacional demandado por la cantidad de Bs. 647,60, por cuanto se pagaban conforme a ley y su base salarial no corresponde al salario percibido por el trabajador.
-El bono nocturno por cuanto en los recibos se evidencia que se han pagado y la base salarial no corresponde al salario percibido por el trabajador.
-Las horas extras demandadas por el trabajador correspondiente a la cantidad de Bs. 149,50, por cuanto el trabajador no laboro horas extras, tal como se evidencia en el recibo.
-El beneficio de bolsa de alimentos. Pues no está establecido como beneficio permanente.
-Las utilidades vencidas y fraccionadas por la cantidad de Bs. 2.566,20 demandadas por el trabajador. Pues conforme a la ley le corresponde la cantidad de Bs. 647,60.
-La indemnización por despido demanda por cuanto la base salarial no corresponde al salario devengado por el trabajador.
-El monto total demandado por el trabajador Bs. 5.571,73
6.- MARWIN JOSÈ CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 16.642.668.
Niega, rechaza y contradice:
-El salario mensual demandado por el trabajador, correspondiente a la cantidad de Bs. 246,00, por cuanto ese salario no lo percibió el trabajador durante su relación de trabajo.
-La antigüedad demandada por el trabajador Bs. 877,89, por cuanto el cálculo demandado no fue realizado con el sueldo correspondiente que devengó el trabajador.
-Las vacaciones y bono vacacional demandado por la cantidad de Bs. 240,51, por cuanto se pagaban conforme a ley y su base salarial no corresponde al salario percibido por el trabajador.
-El bono nocturno por cuanto en los recibos se evidencia que se han pagado y la base salarial no corresponde al salario percibido por el trabajador.
-Las horas extras demandadas por el trabajador correspondiente a la cantidad de Bs. 528,00, por cuanto el trabajador no laboro horas extras, tal como se evidencia en el recibo.
-El beneficio de bolsa de alimentos. Pues no está establecido como beneficio permanente.
-Las utilidades vencidas y fraccionadas por la cantidad de Bs. 226,60 demandadas por el trabajador. Pues conforme a la ley le corresponde la cantidad de Bs. 240,51
-La indemnización por despido demanda por cuanto la base salarial no corresponde al salario devengado por el trabajador.
-El monto total demandado por el trabajador Bs. 3.821,39
IV
DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal, se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En el presente asunto, la empresa demandada deberá probar el salario alegado por los actores en su escrito libelar y la cancelación de la totalidad de los conceptos reclamados. Por su parte, los demandantes deben demostrar la procedencia de las acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, tales como, pretensión del pago de las horas extras, el bono nocturno, la cantidad de días de utilidades, vacaciones y bono Vacacional reclamados, por ser conceptos y circunstancias exorbitantes, de igual forma deberán probar la ocurrencia del despido injustificado, la indemnización por terminación de la relación de trabajo, y lo concerniente al pago de la bolsa de comida. Así se establece.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha lunes 08 de febrero de 2024, siendo las 10: am, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron por la parte demandante, su apoderada judicial Abg. LILIAN ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.278, y por la parte demandada los abogados OKARILINA AZUAJE Y LAURENCE CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.769 y 78.633 respectivamente
Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda.
Igualmente, la parte demandada a través de su apoderado judicial se le concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechaza las pretensiones de los actores.
Abierto el juicio a pruebas, se evacuaron las mismas por lo que este Tribunal valora las pruebas promovidas por los actores en la oportunidad procesal correspondiente.
PARTE DEMANDANTE: (Folios 52 al 56, pieza única)
Prueba documental:
FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ PALACIOS, recibo de pago marcado “A”. Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el cual no fue impugnado, tachado o desconocido, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del salario devengado por el actor, así como de los beneficios percibidos como bono nocturno, feriado, descanso legal, recarga por domingo laborado así como las deducciones legales. (Folio 57 pieza única).
JHONNY MANUEL LOYO GIMENEZ, movimiento de cuenta bancaria emitido por el Banco Nacional de Crédito, marcado, “B”. La representación judicial de la parte demandada la impugna por tratarse de una copia simple. La representación de la parte demandad insiste en su valor probatorio. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia que es una copia simple que no tiene firma ni sello de la entidad bancaria. ( folio 58 pieza única).
PRUEBA TESTIMONIAL:
Las ciudadanas: WILLIANNYS SARAI FUENTES LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.379.675 y BETSY LOURDES LINAREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.379.675. Ambas ciudadanas comparecieron a la audiencia, las mismas fueron debidamente juramentadas, los apoderados judiciales de ambas partes le hicieron las preguntas y repreguntas. Este tribunal no les otorga valor probatorio, por cuanto son testigos referenciales y no presenciales, dichas declaraciones no fundan convicción para esta juzgadora. Por lo tanto, se desechan del debate probatorio por no aportar nada al proceso para la resolución de la controversia.
Se dejó constancia de que los ciudadanos; Ana Rosa Botello Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.637.726, Héctor José Uranga Escobar venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.712.877. Yornellys Trinidad Sánchez Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.048.608. Liswel Maidelyn Torres Yépez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.974.397. Micheel del Carmen Mendoza Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.324.306 y Eduardo Vicente Rivero Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.806.838, no comparecieron al presente acto por los cual, se declaró desierto y fuera del debate probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
1) Recibos de pago por horas extraordinarias, en los siguientes casos: en el caso del trabajador FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ PALACIOS, los recibos de pago por horas extraordinarias desde la fecha 13 de enero del 2021 hasta la fecha 22 de marzo del año 2022.
2) En el caso del trabajador JOHAN ALBERTO GUTIERREZ, los recibos de pago por horas extraordinarias desde la fecha 01 de septiembre del 2021 hasta la fecha 24 de marzo del año 2022.
3) En el caso del trabajador JHONNY MANUEL LOYO GIMENEZ, los recibos de pago por horas extraordinarias desde la fecha 09 de diciembre del 2020 hasta la fecha 22 de marzo del año 2022.
4) En el caso del trabajador DANNY PASTOR JIMENEZ, los recibos de pago por horas extraordinarias desde la fecha 11 de julio de 2019 hasta la fecha 19 de marzo del año 2022.
5) En el caso de la trabajadora DAYSMAR YOSELIN PALENCIA, los recibos de pago por horas extraordinarias desde la fecha 25 de febrero de 2021 hasta la fecha 18 de abril del año 2022.
6) En el caso del trabajador MARWIN JOSE CASTRO, los recibos de pago por horas extraordinarias desde la fecha 09 de marzo de 2021 hasta la fecha 11 de febrero del año 2022.
La representación judicial de la parte demandada no exhibió las pruebas solicitadas, la representación judicial de la parte demandante, solicitó que se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto, no fueron presentados para su exhibición los medios probatorios solicitados por la representación de los actores, quien juzga, aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto que se les adeuda a los actores el pago de las horas extraordinarias que les correspondían, durante la existencia de la relación de trabajo, de acuerdo a cada uno de sus cargos.
PARTE DEMANDADA: (Folios 39 al 41 y sus vueltos pieza única)
PRUEBAS DOCUMENTALES
FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ PALACIOS: marcado con la letra “A1”, constancia de trabajo, marcado con la letra “B1”, liquidación de prestaciones sociales, marcado con la letra “C1”, pago de prestaciones sociales, marcado con la letra “D1”, autorización, marcado con la letra “E1”, renuncia de fecha 22/03/2022, (folios 62, 63, 65, 69 y 70 pieza única). La representación de la parte demandante reconoce la prueba marcada A1, en el folio 62, sin embargo impugna las pruebas contenidas en los folios 63, 65, 69 y 70, por no contener firmas y tratarse de copias simple. La parte demandada insiste en su valor probatorio por cuanto el trabajador no fue a recibir su pago, sin embargo la empresa realizo los pagos correspondientes a las prestaciones sociales a través de transferencias bancarias. Además expuso que la renuncia y la autorización de transferencia bancaria tienen huella y firma del trabajador. (Folios 62, 63, 65, 69 y 70 pieza única). Documentos privados que esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de haber sido impugnados por la representación judicial de los actores. Por cuanto el monto de la liquidación que riela al folio 63, se corroboró con la prueba de informe que riela a los folios 142 al 148 de este asunto. Autorización de transferencia folio 69 y renuncia folio 70, este tribunal les otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia de estos, firma y huellas dactilares del trabajador Franklin Rodríguez.
JOHAN ALBERTO GUTIERREZ, marcado con la letra “A2”, constancia de trabajo, marcado con la letra “B2”, liquidación de prestaciones sociales, marcado con la letra “C2”, pago de prestaciones sociales, marcado con la letra “E2”, renuncia de fecha 24/03/2022, (folios 71, 72, 74 y 78 pieza única). La representación de la parte demandante reconoce la prueba marcada en el folio 71, sin embargo impugna las pruebas contenidas en los folios 72, 74 y 78 por no contener firmas y tratarse de copias simple. La parte demandada insiste en su valor probatorio por cuanto el trabajador no fue a recibir su pago, sin embargo la empresa realizo los pagos correspondientes a las prestaciones sociales a través de transferencias bancarias. Además expuso que la renuncia y la autorización de transferencia bancaria tienen huella y firma del trabajador. (Folios 72, 74, 75, 76 y 78, pieza única).
Documentos privados que esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de haber sido impugnados por la representación judicial de los actores. Por cuanto el monto de la liquidación que riela al folio 72, se corroboró con la prueba de informe que riela a los folios 142 al 148 de este asunto. Renuncia folio 78, este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia de esta la firma y huellas dactilares del trabajador Jhoan Gutiérrez
JHONNY MANUEL LOYO GIMENEZ, marcado con la letra “A3”, constancia de trabajo, marcado con la letra “B3”, liquidación de prestaciones sociales, marcado con la letra “D3”, autorización, marcado con la letra “E3”, renuncia de fecha 24/03/2022, La representación de la parte demandante reconoce la prueba marcada en el folio 79, sin embargo impugna las pruebas contenidas en los folios 80, 82 y 83 por no contener firmas y tratarse de copias simple. La parte demandada insiste en su valor probatorio por cuanto el trabajaros no fue a recibir su pago, sin embargo la empresa realizo los pagos correspondientes a las prestaciones sociales a través de transferencias bancarias. Además expuso que la renuncia y la autorización de transferencia bancaria tienen huella y firma del trabajador. ( folios 79, 80, 82 y 83 pieza única).
Documentos privados que esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de haber sido impugnados por la representación judicial de los actores. Por cuanto el monto de la liquidación que riela al folio 80, se corroboró con la prueba de informe que riela a los folios 142 al 148 de este asunto. Renuncia folio 82, y autorización de transferencia folio 83, este tribunal les otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia de estos, firma y huellas dactilares del trabajador Jhonny Loyo.
JIMENEZ DANNY PASTOR: marcado con la letra “A4”, constancia de trabajo, marcado con la letra “B4”, liquidación de prestaciones sociales, marcado con la letra “C4”, pago de prestaciones sociales, marcado con la letra “D4”, autorización, marcado con la letra “E4”, renuncia de fecha 22/03/2022, La representación de la parte demandante reconoce la prueba marcada en el folio 84, sin embargo impugna las pruebas contenidas en los folios 85, 87, 91 y 92, por no contener firmas y tratarse de copias simple. La parte demandada insiste en su valor probatorio por cuanto el trabajaros no fue a recibir su pago, sin embargo la empresa realizo los pagos correspondientes a las prestaciones sociales a través de transferencias bancarias. Además expuso que la renuncia y la autorización de transferencia bancaria tienen huella y firma del trabajador. (Folios 84, 85, 87, 91 y 92 pieza única).
Documentos privados que esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de haber sido impugnados por la representación judicial de los actores. Por cuanto el monto de la liquidación que riela al folio 80, se corroboró con la prueba de informe que riela a los folios 142 al 148 de este asunto. Renuncia folio 92, y autorización de transferencia folio 91, este tribunal les otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia de estos, firma y huellas dactilares del trabajador Danny Jimenez.
PALENCIA ARMADO DAYSMAR YOSELIN: marcado con la letra “A5”, constancia de trabajo, marcado con la letra “B5”, liquidación de prestaciones sociales, marcado con la letra “D5”, autorización, marcado con la letra “E5”, renuncia de fecha 22/03/2022, La representación de la parte demandante desconoce el salario la prueba marcada en el folio 93, sin embargo impugna las pruebas contenidas en los folios 94, 96, y 97, por no contener firmas y tratarse de copias simple. La parte demandada insiste en su valor probatorio por cuanto el trabajador no fue a recibir su pago, sin embargo la empresa realizo los pagos correspondientes a las prestaciones sociales a través de transferencias bancarias. Además expuso que la renuncia y la autorización de transferencia bancaria tienen huella y firma de la trabajadora. (Folios 93, 94, 96, y 97 pieza única).
Documentos privados que esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de haber sido impugnados por la representación judicial de los actores. Por cuanto el monto de la liquidación que riela al folio 94, se corroboró con la prueba de informe que riela a los folios 142 al 148 de este asunto. Autorización de transferencia folio 96 y renuncia folio 97, este tribunal les otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia de estos, firma y huellas dactilares de la trabajadora Daysmar Palencia.
CASTRO MARWI JOSE: marcado con la letra “A6”, constancia de trabajo, marcado con la letra “B6”, liquidación de prestaciones sociales, La representación de la parte demandante reconoce la prueba marcada en el folio 98, sin embargo impugna las pruebas contenidas en los folios 99, 100, 101, 102, 103, por no contener firmas y tratarse de copias simple. La parte demandada insiste en su valor probatorio por cuanto el trabajador no fue a recibir su pago, sin embargo la empresa realizo los pagos correspondientes a las prestaciones sociales a través de transferencias bancarias. (Folios 98, y 99 pieza única).
Documentos privados que esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de haber sido impugnados por la representación judicial de los actores. Por cuanto el monto de la liquidación que riela al folio 99, se corroboró con la prueba de informe que riela a los folios 142 al 148 de este asunto.
PRUEBA DE INFORMES
1.-) Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), (BANCO NACIONAL DE CREDITO) BNC. La representación de la parte demandante no tiene objeción con respecto a los depósitos recibidos, sin embargo adujo que no son el pago de las prestaciones sociales. La parte demandada insiste en su valor probatorio por cuanto de esta prueba se evidencia el pago de las prestaciones sociales.
Consta a los folios 142 al 148 de la pieza única de este asunto, oficio Nº CJ/COO-116/10/23, de fecha 02 de noviembre de 2023, suscrito por el Lic. Pérez Graziani, en su condición de Vicepresidente de Consultoría Jurídica. Documento privado conforme al artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÈDITO (BNC), respondió a las interrogantes que le fueron efectuadas, y las mismas tienen que ver con los trabajadores demandantes, además envió los anexos correspondientes a las cuentas de los trabajadores, en cada período solicitado.
PRUEBA TESTIMONIAL,
NAIDELITH ULRRICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.302.864, no compareció a la audiencia de juicio, se declaró desierto el acto y por lo tanto, queda fuera del debate probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegan los demandantes, que comenzaron a trabajar en la empresa HYPER LIDER YARITAGUA, C.A., que fueron despedidos injustificadamente, y que tenían que firmar una serie de documentos, entre ellos la renuncia, para que pudieran pagarles en tres días. Pasados los días no les pagaron nada, iban a buscar sus prestaciones y nada. Fue entonces, como no les quedó otra vía sino la de interponer el reclamo ordinario para hacer efectivo el pago de sus beneficios laborales referentes a las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bolsa de comida, bono nocturno, horas extras, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS EXACTOS (Bs. 35.164,42), más los intereses generados por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales adeudados y los que sigan generando hasta la culminación del presente proceso, más la indexación Judicial, más las costas procesales estimadas en un 30 % del valor de la demanda.
Por su parte la parte demandada niega, rechaza y contradice todos los conceptos y montos demandados por los actores.
Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar, y en la contestación, una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta juzgadora pasa a emitir su fallo, que se fundamentará en la legislación patria, la jurisprudencia y los principios generales del derecho, bajo las siguientes consideraciones.
Este tribunal deja constancia que los hechos no controvertidos los siguientes: la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso de cada trabajador, y como hechos controvertidos el salario de la trabajadora DAYSMAR PALENCIA, la cantidad de días de vacaciones, bono vacacional, utilidades y el pago de la bolsa de comida, reclamados por cada uno de los trabajadores.
En relación a la cuestión del salario: La representación judicial de los demandantes en el libelo de la demanda y en la audiencia de juicio, estuvo conforme con los salarios devengados por los trabajadores, los cuales se encuentran plasmados en las constancias de trabajo que rielan a los folios 62, 71, 79, 84 y 98, y no estuvo conforme con el salario plasmado en la constancia de trabajo que riela al folio 93, de la trabajadora DEYSMAR PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº 23.575.898, (folio 93), pues a su decir la misma ganaba Bs. 550,00 mensual. En relación a este tema, de las pruebas aportadas en el expediente, no se evidenció que la trabajadora devengaba dicho salario.
Por su parte la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, negó, rechazo y contradijo cada uno de los salarios demandados por los actores en el libelo de la demanda, en virtud de que alega que esos salarios no fueron los percibidos por estos.
Ahora bien, de la revisión de las liquidaciones de cada uno de los trabajadores y valoradas por este tribunal, se evidenció en cuanto al salario lo siguiente:
FRANKLIN R RODRIGUEZ P, (Folio 63), salario diario Bs. 12,10
JOHAN A. GUTIERREZ, (Folio 72), salario diario Bs. 12,10
JOHNNY M. LOYO G, (Folio 80), salario diario Bs. 12,10
DANNY P. JIMENEZ, (Folio 85), salario diario Bs. 12,10
DAYSMAR Y. PALENCIA, (Folio 94), salario diario Bs. 17,10
MARWIN J. CASTRO, (Folio 99), salario diario Bs. 8,00
Salarios estos superiores a los que se aprecia en las constancias de trabajo que rielan a los folios 62, 71, 79, 84, y 93, a excepción de la liquidación que riela al folio 99 de MARWIN J. CASTRO, razón por la cual este tribunal, aplica el principio indubio pro operario, para el cálculo de los conceptos que correspondan a los trabajadores, como protección y tutela de los trabajadores demandantes, por lo que el salario mensual (diario) a aplicar será el siguiente: (Liquidaciones folios 62, 72, 80, 85, 94 y 99, respectivamente).
1) FRANKLIN R RODRIGUEZ P, salario mensual Bs. 363,00, salario diario Bs. 12,10.
2) JOHAN A. GUTIERREZ, salario mensual Bs. 363,00, salario diario Bs. 12,10.
3) JOHNNY M. LOYO G, salario mensual Bs. 363,00, salario diario Bs. 12,10.
4) DANNY P. JIMENEZ, salario mensual Bs. 363,00, salario diario Bs. 12,10.
5) DAYSMAR Y. PALENCIA, salario mensual Bs. 513,00, salario diario Bs. 17,10.
6) MARWIN J. CASTRO, salario mensual Bs. 240,00, salario diario Bs. 8,00. Así se establece.
En sintonía con lo supra establecido, pasa este Tribunal a determinar la procedencia o no de las pretensiones reclamadas por los actores, lo cual se realiza a continuación:
1.- PRESTACIONES SOCIALES (Antigüedad)
Con respecto a este concepto, revisadas como han sido las liquidaciones de los trabajadores demandantes, las cuales rielan a los folios 62, 72, 80, 85, 94 y 99, respectivamente, se constató que la demandada con estas liquidaciones no demuestra el pago liberatorio total de la antigüedad, a los efectos de la cancelación de la diferencia., por lo cual, se declara procedente dicha pretensión.
Las prestaciones sociales (Antigüedad). Se calculará con fundamento a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Literal c) por todo el tiempo de servicio prestado por cada trabajador, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los seis meses multiplicado por el último salario integral (Art 122 LOTTT).
Salario Integral = Salario normal + alícuota de Bono Vacacional, + Alícuota de Utilidades.
El salario integral mensual a aplicar en el concepto de Antigüedad, será el siguiente: (Según liquidaciones que rielan a los folios 62, 72, 80, 85, 94 y 99, respectivamente)
1.- FRANKLIN R RODRIGUEZ P, salario integral mensual Bs. 468,30, salario diario Bs. 15,61.
2.- JOHAN A. GUTIERREZ, salario integral mensual Bs. 468,30, salario diario Bs. 15,61.
3.- JOHNNY M. LOYO G, salario integral mensual Bs. 468,30, salario diario Bs. 15,61.
4.- DANNY P. JIMENEZ, salario integral mensual Bs. 468,30, salario diario Bs. 15,61.
5.- DAYSMAR Y. PALENCIA, salario mensual Bs. 661,8, salario diario Bs. 22.06.
6.- MARWIN J. CASTRO, salario integral mensual Bs. 309,90, salario diario Bs. 10,33. Así se establece.
1.- FRANKLIN R RODRIGUEZ P.
Último Salario Diario: Bs. 12,10
Alícuota Bono vacacional: Bs. 0,50
Alícuota Utilidades: Bs. 3,01
Salario Integral Diario del trabajador: Bs. 15,61
El tiempo de servicio del actor es de 1 año, 2 meses y 10 días, por lo que, el cálculo se realizara en base a 30 días por año = 30, más la fracción de 2 meses = 5 días = 35 días
Antigüedad: 35 días x Bs. 15,61 = Bs. 546,35
2.- JOHAN A. GUTIERREZ.
Último Salario Diario: Bs. 12,10
Alícuota Bono vacacional: Bs. 0,50
Alícuota Utilidades: Bs. 3,01
Salario Integral Diario del trabajador: Bs. 15,61
El tiempo de servicio del actor es de 6 meses, por lo que, el cálculo se realizara en base a 30 días = 30 días
Antigüedad: 30 días x Bs. 15,61 = Bs. 468,30
3.- JOHNNY M. LOYO G.
Último Salario Diario: Bs. 12,10
Alícuota Bono vacacional: Bs. 0,50
Alícuota Utilidades: Bs. 3,01
Salario Integral Diario del trabajador: Bs. 15,61
El tiempo de servicio del actor es de 1 año, 3 meses y 14 días, por lo que, el cálculo se realizara en base a 30 días por año = 30, más la fracción de 3 meses = 7.5 días = 37.5 días
Antigüedad: 37.5 días x Bs. 15,61 = Bs. 585,38
4.- DANNY P. JIMENEZ
Último Salario Diario: Bs. 12,10
Alícuota Bono vacacional: Bs. 0,50
Alícuota Utilidades: Bs. 3,01
Salario Integral Diario del trabajador: Bs. 15,61
El tiempo de servicios del actor es de 2 años, 8 meses y 9 días, por lo que, el cálculo se realizara en base a 3 años x 30 días por año = 90 días
Antigüedad: 90 días x Bs. 15,61 = Bs. 1.404,90
5.- DAYSMAR Y. PALENCIA,
Último Salario Diario: Bs. 17,10
Alícuota Bono vacacional: Bs. 0,71
Alícuota Utilidades: Bs. 4,25
Salario Integral Diario de la trabajadora: Bs. 22,06
El tiempo de servicios de la actora es de 1 año, 1 mes y 25 días, por lo que, el cálculo se realizara en base a 1 año x 30 días por año = 30, más la fracción de 1 mes = 2,5 días = 32,5 días
Antigüedad: 32,5 días x Bs. 22,06 = Bs. 716,95
6.- MARWIN J. CASTRO
En cuanto a este trabajador el cálculo de la antigüedad se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.(Folio 101).
Artículo 142 LOTTT
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, el derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
Fecha de ingreso 10 de marzo de 2021.
Marzo- Mayo, 2021 15 días
Junio- Agosto 2021 15 días
Septiembre- Noviembre 2021 15 días
Diciembre- Febrero 2021 15 días
Total 60 días
Último Salario Diario: Bs. 8
Alícuota Bono vacacional: Bs. 0,33
Alícuota Utilidades: Bs. 2
Salario Integral Diario del trabajador: Bs. 10,33
El tiempo de servicio del actor es de 11 meses y 2 días, por lo que, el cálculo se realizara en base a 1 año x 60 días por año = 60.dias
Antigüedad: 60 días x 10,33 = Bs. 619,80
1) Intereses sobre prestaciones sociales
Con respecto a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, condena a la parte demandada realizar su pago a los demandantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
2) VACACIONES, BONO VACACIONAL. (Vencidos y Fraccionados)
Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, (vencidos y fraccionados), la parte demandante en su libelo de demanda los solicita de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo los días exceden de los fijados por dicha Ley y estos excedentes deben ser probados y no constan en autos medios probatorios que demuestren dichos excesos. Igualmente, no hay constancia en autos del pago liberatorio total de los mismos; a los efectos de la cancelación de la diferencia. Se declara la procedencia de dichos conceptos.
En consecuencia, se dispone que los mismos serán calculados con base al último salario diario vigente al momento de la culminación de la relación laboral de los trabajadores, en lo referente a las vacaciones (vencidas y fraccionadas), Art. 190 LOTTT, una bonificación de Quince (15) días hábiles de salario normal, los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional. En relación al Bono vacacional (vencido y fraccionado), Art. 192 LOTTT, una bonificación de Quince (15) días de salario normal, un (01) día adicional por cada año de servicio hasta un total de treinta días de salario normal. Así se establece.
El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral. Así se establece.
Por otra parte, el artículo 196 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. Así se establece.
Salarios y días de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado por cada trabajador:
1.- FRANKLIN R RODRIGUEZ P.
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Último Salario Diario: Bs. 12,10
El tiempo de servicio del actor es de 1 año, 2 meses y 10 días.
1 año = 15 días de vacaciones
2 meses. = 2.5 días de vacaciones fraccionadas
Total vacaciones vencidas y fraccionadas = 17.5 días x Bs. 12,10 = Bs. 211,75
Bono vacacional vencido y fraccionado
Último Salario Diario: Bs. 12,10
El tiempo de servicio del actor es de 1 año, 2 meses y 10 días.
1 año = 15 días de vacaciones
2 meses. = 2.5 días de vacaciones fraccionadas
Total bono vacacional vencido y fraccionado = 17.5 días x Bs. 12,10 = Bs. 211,75
2.- JOHAN A. GUTIERREZ.
Vacaciones fraccionadas
Último Salario Diario: Bs. 12,10
El tiempo de servicio del actor es de 6 meses.
6 meses. = 7.5 días de vacaciones fraccionadas
Total vacaciones fraccionadas = 7.5 días x Bs. 12,10 = Bs. 90,75
Bono vacacional fraccionado
Último Salario Diario: Bs. 12,10
El tiempo de servicio del actor es de 6 meses.
6 meses. = 7.5 días de bono vacacional fraccionado
Total bono vacacional fraccionado = 7.5 días x Bs. 12,10 = Bs. 90,75
3.- JOHNNY M. LOYO G.
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Último Salario Diario: Bs. 12,10
El tiempo de servicio del actor es de 1 año, 3 meses y 14 días
1 año = 15 días de vacaciones
3 meses. = 3.75 días de vacaciones fraccionadas
Total vacaciones vencidas y fraccionadas = 18.75 días x Bs. 12,10 = Bs. 226,88
Bono vacacional vencido y fraccionado
Último Salario Diario: Bs. 12,10
El tiempo de servicio del actor es de 1 año, 3 meses y 14 días
1 año = 15 días de bono vacacional
3 meses. = 3.75 días de bono vacacional fraccionado
Total bono vacacional vencido y fraccionado = 18.75 días x Bs. 12,10 = Bs. 226,88
4.- DANNY P. JIMENEZ
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Último Salario Diario: Bs. 12,10
El tiempo de servicio del actor es de 2 años, 8 meses y 9 días.
2 años= 30 días de vacaciones
8 meses. = 10.66 días de vacaciones fraccionadas
Total vacaciones vencidas y fraccionadas = 40,66 días x Bs. 12,10 = Bs. 491,98
Bono vacacional vencido y fraccionado
Último Salario Diario: Bs. 12,10
El tiempo de servicio del actor es de 2 años, 8 meses y 9 días.
2 años= 30 días de bono vacacional
8 meses. = 10.66 días de bono vacacional fraccionado
Total bono vacacional vencido y fraccionado = 40,66 días x Bs. 12,10 = Bs. 491,98
5.- DAYSMAR Y. PALENCIA,
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Último Salario Diario: Bs. 17,10
El tiempo de servicio de la actora es de 1 año, 1 mes y 25 días,
1 año = 15 días de vacaciones
1 mes. = 1.25 días de vacaciones fraccionadas
Total vacaciones vencidas y fraccionadas = 16,25 días x Bs. 17,10 = Bs. 277,88
Bono vacacional vencido y fraccionado
Último Salario Diario: Bs. 17,10
El tiempo de servicio de la actora es de 1 año, 1 mes y 25 días,
1 año = 15 días de bono vacacional
1 mes. = 1.25 días de bono vacacional fraccionado
Total bono vacacional vencido y fraccionado = 16,25 días x Bs. 17,10 = Bs. 277,88
6.- MARWIN J. CASTRO
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Último Salario Diario: Bs. 8
El tiempo de servicio del actor es de 11 meses y 2 días.
11 meses. = 13,75 días de vacaciones fraccionadas
Total vacaciones fraccionadas = 13,75 días x Bs. 8,00 = Bs. 110,00
Bono vacacional vencido y fraccionado
Último Salario Diario: Bs. 8
El tiempo de servicios del actor es de 11 meses y 2 días.
11 meses. = 13,75 días de bono vacacional fraccionado
Total bono vacacional fraccionado = 13,75 días x Bs. 8,00 = Bs. 110,00
3) UTILIDADES. (vencidas y fraccionadas).
En referencia al concepto de las utilidades vencidas y fraccionadas, la parte demandante en su libelo de demanda las solicita de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo quien juzga, una vez verificado el tiempo de servicio de cada uno de los trabajadores, constata que los días reclamados por este concepto exceden de los fijados por dicha Ley, además, estos excedentes deben ser probados y no constan en autos medios probatorios que demuestren dichos excesos. Igualmente, no hay constancia en autos del pago liberatorio total de los mismos; a los efectos de la cancelación de la diferencia. Se declara la procedencia de dicho concepto.
Por lo que este tribunal procede a realizar los cálculos de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. 192, 196 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
1.- FRANKLIN R RODRIGUEZ P. Utilidades vencidas y fraccionadas
Último Salario Diario: Bs. 12,10
Fecha de ingreso: 13-01-2021, fecha de egreso: 22-03-2022
El tiempo de servicio del actor es de 1 año, 2 meses y 10 días
Utilidades año 13/01/2021- 31/12/2021= 30 días x Bs. 12,10 = Bs. 363,00
Utilidades Fraccionadas 01/01/2022 - 22/03/2022= 7.5 días x Bs. 12,10 = Bs. 90,75
Utilidades Vencidas y Fraccionadas Bs. 363,00 + Bs. 90,75 = 453,75
2.- JOHAN A. GUTIERREZ. Utilidades fraccionadas
Último Salario Diario: Bs. 12,10
Fecha de ingreso: 01-09-2021, fecha de egreso: 24-03-2022
El tiempo de servicio del actor es de 6 meses.
Utilidades Fraccionadas 01/09/2021-31/12/2021= 7.5 días x Bs. 12,10 = Bs.90,75
Utilidades Fraccionadas 01/01/2022-24/03/2021= 7.5 días x Bs. 12,10 = Bs.90,75
Utilidades Fraccionadas Bs. 90,75 + Bs. 90,75 =Bs. 181,50
3.- JOHNNY M. LOYO G. Utilidades vencidas y fraccionadas
Último Salario Diario: Bs. 12,10
Fecha de ingreso: 09-12-2020, fecha de egreso: 22-03-2022
El tiempo de servicio del actor es de 1 año, 3 meses y 14 días
Utilidades Fraccionadas 09/12/2020- 31/12/2020= 2.5 días x Bs. 12,10 = Bs. 30,25
Utilidades 01/01/2021 - 31/12/2021= 30 días x 12,10 = Bs. 363,00
Utilidades Fraccionadas 01/01/2022- 22/03/2022= 7.5 días x Bs. 12,10 = Bs. 90,75
Utilidades Vencidas y Fraccionadas Bs. 30,25 + Bs. 363,00 + 90,75 = Bs. 302,50
4.- DANNY P. JIMENEZ
Último Salario Diario: Bs. 12,10
Fecha de ingreso: 16-07-2019, fecha de egreso: 19-03-2022
El tiempo de servicio del actor es de 2 años, 8 meses y 9 días.
Utilidades fraccionadas 16/07/2019-31/12/2019= 12,5 días x Bs. 12,10 = Bs. 151,25
Utilidades 01/01/2020-31/12/2020= 30 días x Bs. 12,10 = Bs. 181,50
Utilidades 01/01/2021-31/12/2021= 30 días x Bs. 12,10 = Bs. 181,50
Utilidades Fraccionadas 01/01/2021-19/03/2022= 7.5 días x Bs. 12,10 = Bs. 90,75
Utilidades Vencidas y Fraccionadas Bs. 151,25 + Bs. 181,50 + Bs. 181,50 + 90,75 = Bs. 605,00
5.- DAYSMAR Y. PALENCIA,
Último Salario Diario: Bs. 17,10
Fecha de ingreso: 25-02-2021, fecha de egreso: 18-04-2022
El tiempo de servicio de la actora es de 1 año, 1 mes y 25 días,
Utilidades 25/02/2021-31/12/2021= 25 días x Bs. 17,10 = Bs. 427,50
Utilidades Fraccionadas 01/01/2022 - 18/04/2022= 7.5 días x Bs. 17,10 = Bs. 128,25
Utilidades Vencidas y Fraccionadas Bs. 427,50 + Bs. 128,25 = Bs. 555,75
6.- MARWIN J. CASTRO
Último Salario Diario: Bs. 8,00
Fecha de ingreso: 10-03-2021, fecha de egreso: 11-02-2022
El tiempo de servicio del actor es de 11 meses y 2 días.
Utilidades Fraccionadas 10/03/2021-31/12/2021= 22,50 días x Bs. 8,00 = Bs. 180,00
Utilidades Fraccionadas 01/01/2022 - 22/03/2022= 5 días x Bs. 8,00 = Bs. 40,00
Utilidades Fraccionadas Bs. 180,00 + Bs. 40 = Bs. 220,00
4) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la representación judicial de los demandantes alegó en el escrito de la demanda y en la audiencia de juicio que fueron despedidos injustificadamente, impugno las renuncias y las autorizaciones por ser copias simples y no tener firmas ni huellas de los trabajadores, mientras que la parte demandada en la audiencia de juicio expuso que las renuncias y las autorizaciones de transferencias bancarias tienen huellas y firmas de los trabajadores. Este Tribunal valoró las renuncias y autorizaciones de transferencias, por cuanto se observo del libelo de la demanda que riela a los folios 1 al 20, que los actores reconocen que tenían que firmar una serie de papeles, “entre ellos la renuncia” por lo tanto quedo demostrado que los trabajadores renunciaron a sus cargos y de estas renuncias se observan sus firmas y huellas dactilares, tal como se evidencia de los folios 69, 70, 78, 83, 83, 91, 92, 96 y 97. Se declara improcedente este concepto. Así se decide.
5) BONO NOCTURNO.
En el presente caso, los actores demandan el concepto de bono nocturno alegando el horario de trabajo de cada uno de ellos durante el tiempo que duro la relación laboral y la representación de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo, el pago del Bono Nocturno. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales y las pruebas traídas por la representante legal de los trabajadores, que rielan a los autos, no se evidencia que la misma haya discriminado los días de los cuales versa dicho concepto extraordinario; así como tampoco probó la generación del mismo, igualmente, por lo tanto, al no ser probado dicho concepto y por cuanto es carga de los demandantes probar que laboraron en condiciones de excesos o especiales. (Vid Sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Se declara improcedente el bono nocturno. Así se decide.
6) HORAS EXTRAS.
Los actores demandan horas extras, las cuales se observa del libelo de demanda que exceden del límite legal contemplado en el artículo 178 literal c) de la LOTTT, por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia patria, los trabajadores tienen la carga probatoria de demostrar los excedentes legales, tales como horas extras, días feriados trabajados o días domingos trabajados, entre otros. (Vid Sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Articulo 178
“Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajaos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la ley, estaría sometidas más las siguientes limitaciones:
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
Ahora bien, visto que los trabajadores solicitaron la prueba de exhibición de los recibos de pagos de horas extras de cada periodo trabajado; y la parte demandada en la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las mismas, no cumplió con su carga de demostrar las horas extraordinarias alegadas, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el escrito de contestación de la demanda, negó, rechazo y contradijo las horas extras reclamas, por cada uno de los trabajadores por cuantos los mismos no laboraron horas extras. En consecuencia, esta juzgadora de conformidad con el artículo 82 eiusdem, aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición, se tiene como cierto lo alegado por los actores. Se condena al pago de las horas extras demandas por los actores; de conformidad con lo establecido en artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales a, b y c, los cuales disponen, a) que la duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, b) no podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales, c) ni podrá laborar más de cien horas extraordinarias anuales.
El cálculo se obtiene multiplicando las cien (100) horas extras por año de servicio (x) el valor de la hora extra y la fracción de los meses trabajados se obtiene, dividiendo las 100 horas anuales entre los doce (12) meses por (x) los meses trabajados (x ) el valor de la hora extra.
De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las horas extraordinarias nocturnas serán pagadas con un 50% de recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, correspondiente al periodo en el cual se hubieren causado.
1.- FRANKLIN R RODRIGUEZ P.
Último Salario Diario: Bs. 12,10
El tiempo de servicio del actor es de 1 año, 2 meses y 10 días.
1 año =100 horas
2 meses = 16,66 horas
Salario Hora: Bs. 1,51
Valor Hora extra: Bs. 2,27
Horas extras año: 100 horas x Bs. 2,27 = Bs. 227,00
Horas extras Fraccionadas 16,66 horas x Bs. 2,27 = Bs. 37,82
Total horas extras Bs. 227,00 + Bs. 37.82 = Bs. 264,00
2.- JOHAN A. GUTIERREZ.
Último Salario Diario: Bs. 12,10
El tiempo de servicio del actor es de 6 meses.
6 meses = 50 horas
Salario Hora: Bs. 1,51
Valor Hora extra: Bs. 2,27
Horas extras Fraccionadas 50 horas x Bs. 2,27 = Bs. 113,50
Total horas extras fraccionadas Bs. 113,50
3.- JOHNNY M. LOYO G.
Último Salario Diario: Bs. 12,10
El tiempo de servicio del actor es de 1 año, 3 meses y 14 días
1 año =100 horas
3 meses = 25 horas
Salario Hora: Bs. 1,51
Valor Hora extra: Bs. 2,27
Horas extras año: 100 horas x Bs. 2,27 = Bs. 227,00
Horas extras Fraccionadas 25 horas x Bs. 2,27 = Bs. 56,75
Total horas extras Bs. 227,00 + Bs. 56,75 = Bs. 283,75
4.- DANNY P. JIMENEZ
Último Salario Diario: Bs. 12,10
El tiempo de servicio del actor es de 2 años, 8 meses y 9 días.
1 año =100 horas
1 año =100 horas
8 meses = 66,66 horas
Salario Hora: Bs. 1,51
Valor Hora extra: Bs. 2,27
Horas extras año: 100 horas x Bs. 2,27 = Bs. 227,00
Horas extras año: 100 horas x Bs. 2,27 = Bs. 227,00
Horas extras Fraccionadas 66,66 horas x Bs. 2,27 = Bs. 151,32
Total horas extras Bs. 227,00 + Bs. 227,00 + Bs. 151,32 = Bs. 605,32
5.- DAYSMAR Y. PALENCIA,
Último Salario Diario: Bs. 17,10
El tiempo de servicio de la actora es de 1 año, 1 mes y 25 días
1 año =100 horas
1 mes = 16,66 horas
Salario Hora: Bs. 2,14
Valor Hora extra: Bs. 3,21
Horas extras año: 100 horas x Bs. 3,21 = Bs. 321,00
Horas extras Fraccionadas 16,66 horas x Bs. 3,21 = Bs. 53,48
Total horas extras Bs. 321,00 + Bs. 53,48 = Bs. 374,48
6.- MARWIN J. CASTRO
Último Salario Diario: Bs. 8,00
El tiempo de servicio del actor es de 11 meses y 2 días.
Salario Hora: Bs. 1,00
Valor Hora extra: Bs. 1,5
Horas extras fraccionadas 91,66 horas x Bs. 1,50 = Bs. 137,50
Total horas extras fraccionadas Bs. 137,50
7) BOLSA DE COMIDA.
Respecto a este concepto, visto que los actores demandaron una Bolsa de Comida valorada en Bs. 305,55 y la parte demandada en la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice el beneficio en virtud de que la referida bolsa de comida no está establecida como beneficio permanente.
Ahora bien, revisadas las pruebas traídas al expediente por los demandantes, no se observan elementos de convicción o pruebas que indiquen a esta juzgadora que el beneficio reclamado sea de carácter obligatorio y permanente, por lo que, al no ser probado debe ser desestimado dicho beneficio, además de que la carga procesal recae en los demandantes, por ser acreencias que exceden de las legales. Se declara improcedente el beneficio de bolsa de comida. Así se decide.
Ahora bien, una vez establecido el monto total que corresponda pagarle a cada trabajador demandante por parte de la demandada HYPER LIDER YARITAGUA, C.A, se procederá a restar los montos por ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, según corresponda a cada trabajador, montos éstos que fueron pagados mediante transferencias bancarias, depositadas en las respectivas cuentas de los demandantes, según consta en la prueba de informe que riela a los folios del 142 al 148 de este asunto. Estos montos fueron reconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial de los actores. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ PALACIOS, JOHAN ALBERTO GUTIERREZ, JOHNNY MANUEL LOYO GIMENEZ, DANNY PASTOR JIMENEZ, DAYSMAR YOSELIN PALENCIA y MARWIN JOSÈ CASTRO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.619.265, V-15.285.654, V-25.178.152, V-19.198.301, V-23.575.898 y V-16.642.668, respectivamente, contra la empresa HYPER LIDER YARITAGUA C.A.
SEGUNDO: Se condena a La empresa HYPER LIDER YARITAGUA C.A, pagar a los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ PALACIOS, JOHAN ALBERTO GUTIERREZ, JOHNNY MANUEL LOYO GIMENEZ, DANNY PASTOR JIMENEZ, DAYSMAR YOSELIN PALENCIA y MARWIN JOSÈ CASTRO, respectivamente, identificados en autos, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.908,59) discriminadas de la siguiente manera:
1.- FRANKLIN R RODRIGUEZ P.
Bs.
Antigüedad……………………………………………………………… 546,35
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas .….…………………………. 211,75
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado ………………………….. 211,75
Utilidades vencidas y fraccionadas…………………………………. 453,75
Horas Extras………………………..………………………………….. 264,00
Total Bs………………………………….. 1,687,60
Menos (-) Anticipo de Prest Soc y otros conceptos. (Antigüedad, Vac fracc, Bono Vac fracc y Utilidades Fracc.) Folio 63 714,31
Total a Cancelar Bs……………………………………………………. 973,29
2.- JOHAN A. GUTIERREZ.
Bs.
Antigüedad……………………………………………………………… 468,30
Vacaciones Fraccionadas .….…………………………. 90,75
Bono Vacacional Fraccionado ………………………….. 90,75
Utilidades Fraccionadas…………………………………. 181,50
Horas Extras………………………..………………………………….. 113,50
Total Bs………………………………….. 944,80
Menos (-) Anticipo de Prest Soc y otros conceptos. (Antigüedad, Vac fracc, Bono Vac fracc y Utilidades Fracc.) Folio 72
831,27
Total a Cancelar Bs……………………………………………………. 113,53
3.- JOHNNY M. LOYO G.
Bs.
Antigüedad……………………………………………………………… 585,38
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas .….…………………………. 226,88
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado ………………………….. 226,88
Utilidades vencidas y fraccionadas…………………………………. 484,00
Horas Extras………………………..………………………………….. 283,75
Total Bs………………………………….. 1806,50
Menos (-) Anticipo de Prest Soc y otros conceptos. (Antigüedad, Vac fracc, Bono Vac fracc y Utilidades Fracc.) Folio 80 746,57
Total a Cancelar Bs……………………………………………………. 1059,93
4.- DANNY P. JIMENEZ
Bs.
Antigüedad……………………………………………………………… 1404,90
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas .….…………………………. 491,98
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado ………………………….. 491,98
Utilidades vencidas y fraccionadas…………………………………. 605,00
Horas Extras………………………..………………………………….. 605,32
Total Bs………………………………….. 3599,18
Menos (-) Anticipo de Prest Soc y otros conceptos. (Antigüedad, Vac fracc, Bono Vac fracc y Utilidades Fracc.) Folio 85 2247,77
Total a Cancelar Bs……………………………………………………. 1351,41
5.- DAYSMAR Y. PALENCIA,
Bs.
Antigüedad……………………………………………………………… 716,95
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas .….…………………………. 277,88
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado ………………………….. 277,88
Utilidades vencidas y fraccionadas…………………………………. 555,75
Horas Extras………………………..………………………………….. 374,48
Total Bs………………………………….. 2202,94
Menos (-) Anticipo de Prest Soc y otros conceptos. (Antigüedad, Vac fracc, Bono Vac fracc y Utilidades Fracc.) Folio 94 1220,37
Total a Cancelar Bs……………………………………………………. 982,57
6.- MARWIN J. CASTRO
Bs.
Antigüedad……………………………………………………………… 619,80
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas .….…………………………. 110,00
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado ………………………….. 110,00
Utilidades vencidas y fraccionadas…………………………………. 220,00
Horas Extras………………………..………………………………….. 137,50
Total Bs………………………………….. 1197,30
Menos (-) Anticipo de Prest Soc y otros conceptos. (Antigüedad, Vac fracc, Bono Vac fracc y Utilidades Fracc.) Folio 99 769,44
Total a Cancelar Bs……………………………………………………. 427,86
TOTAL MONTO CONDENADO Bs…………………………… 4.908,59
TERCERO: No condena en costas a la demandada en virtud de la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
QUINTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
SEXTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,
Abg. YANITZA SANCHEZ
La Secretaria,
Abg. MARIANNIS GIMENEZ
En la misma fecha se publicó siendo las de las Once (11:00 am) de la mañana.
La Secretaria,
Abg. MARIANNIS GIMENEZ
YSC/MG/lch
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