JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida 19 de febrero de 2024.
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER CONTRERAS AVENDAÑO Y JESUS DANIEL CONTREAS AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 29.924.536, V.-30.964.021, con domicilio procesal establecido en Residencias “Doña Filomena” casa Nº 10, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.842.816, inscrito en el IPSA bajo el Nº 278.507, domiciliado Residencias “Doña Filomena”, casa Nº 10, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADOS: DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.182.306, domiciliado en Avenida Monseñor Duque, Quinta “Tulia” Nº 15 Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
JESÚS MANUEL MARTINEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.990.673, domiciliado en Avenida Urdaneta casa Antigua sin número frente a la cruz de la Misión del Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2023, fue presentada demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuesta por los ciudadanos JORGE ALEXANDER CONTRERAS AVENDAÑO Y JESUS DANIEL CONTREAS AVENDAÑO debidamente asistidos por el Abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N’ V 13.842.816 inscrito en el IPSA bajo el Nro. 278.507 por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, constante de TRES (03) folios útiles y UN (01) anexo en TRES (03) folios útiles, quedando en este mismo Juzgado por distribución, tal y como consta del sello de distribución (folio 04).
En fecha 02 de octubre de 2023, se admitió dicha demanda por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose a los demandados, ciudadanos DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ y JESÚS MANUEL MARTINEZ MORA, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, a fin de que diera contestación a la demanda, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos (folio 11).
En diligencia de fecha 10 de octubre de 2023, abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios ante el alguacil de este Juzgado (folio 12).
En auto de fecha 13 de octubre del año 2023, vista la diligencia que antecede este Juzgado ordenó librar los recaudos de citación a la demandada y se comisiono al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, bajo oficio Nº 329-2023 (folio 13).
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2023, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ABG. JORGE CONTRERAS, en la cual solicita se fije fecha y hora para que sea practicada la respectiva citación a los demandados (folio 16).
Mediante auto de fecha 18 de octubre del año 2023, este juzgado autorizó al alguacil para practicar el recibo de citación y hacer efectiva la misma (folio 17).
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2023, suscrita por el alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber agregado recibo de citación debidamente firmado por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ DÍAZ Y JESÚS MANUEL MARTINEZ MORA, parte demandada en el presente juicio (folios 18 y 22).
En diligencia de fecha 25 de octubre del año 2023, el apoderado judicial de la parte actora JORGE CONTRERAS consignando escrito libelar de la reforma, constante de tres (03) folios útiles (folio 24).
En fecha 26 de octubre mediante auto este Juzgado admitió la reforma de la demanda (folio 28).
En nota de secretaría de fecha 07 de diciembre del año 2023, se dejó constancia de que vencido en esta misma fecha el lapso para contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folio29).
En fecha 08 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora Abg. JORGE CONTRERAS, mediante diligencia consigna escrito de solicitud de decreto de confesión ficta constante en cuatro (04) folios útiles (folio 30).
Mediante diligencia de 13 de diciembre del año 2023 el apoderado judicial de la parte actora Abg. JORGE CONTRERAS, consignó escrito de promoción de pruebas constante (folio 18).
En fecha 15 de enero del año 2023 mediante nota de secretaría, se dejó constancia de que siendo esta fecha la establecida como ultimo día para promover pruebas, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de diciembre de 2022 constante de 03 folios útiles, asimismo dejo constancia de que la parte demandada no compareció ante este despacho, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 36).
Mediante auto de 16 de enero del año 2023, fue agregado al expediente escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante y vista (folio 37 ).

III
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, ESTE JUZGADOR OBSERVA:

I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 18 y 22, consta recibo de citación sin firmar por los ciudadanos DOMINGO RODRIGUEZ Y JESUS MARTINEZ según diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en fecha 24 de octubre del 2023.
Los suscritos Juez y Secretaria de este Juzgado dejaron constancia en fecha 07 de diciembre del año 2023, que los demandados de autos, ciudadanos DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ DÍAZ Y JESÚS MANUEL MARTINEZ MORA, no dieron contestación a la presente demanda, ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno (folio 29).
Según se evidencia al folio 36 del presente expediente, el Juez y la Secretaria de este Juzgado dejaron constancia en fecha 15 de enero de 2024, siendo el último día para que las partes promovieran pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS AVENDAÑO, en fecha 13 de diciembre del 2023, estando en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA, ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno.
II.- CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:
Para regular la falta del demandado en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado, lapso que transcurrió entre los días 1 de junio de 2022, hasta el 11 de julio de 2022.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta del accionado.
Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el ciudadano Ramiro Molina Molina, asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confeso y por lo tanto la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.
III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en él intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que: “son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud” (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado de este Tribunal).
En términos similares, el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado de este Tribunal).
En el caso de autos, el demandado ciudadano Ramiro Molina Molina, no acudió en la oportunidad correspondiente, a reconocer o a negar su firma estampada en el documento privado instrumento fundamental de la presente acción, por tanto, al no haber desconocido oportunamente el documento cuyo reconocimiento se le opuso el cual riela inserto al folio 5 del expediente, el mismo deviene en autentico y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.-

De acuerdo con los anteriores razonamientos y en aplicación de lo establecido en el artículo 445 eiusdem, concluye este administrador de justicia que en el presente caso ante la ausencia de desconocimiento de la parte demandada, resulta procedente declarar la autenticidad del documento que riela en original inserto al folio 5, por lo que se tendrá por reconocido de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.182.306, domiciliado en Avenida Monseñor Duque, Quinta “Tulia” Nº 15 Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábil y JESÚS MANUEL MARTINEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.990.673, domiciliado en Avenida Urdaneta casa Antigua sin número frente a la cruz de la Misión del Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE ALEXANDER CONTRERAS AVENDAÑO Y JESUS DANIEL CONTREAS AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 29.924.536, V.-30.964.021, con domicilio procesal establecido en Residencias “Doña Filomena” casa Nº 10, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA, del documento privado inserto a los folios 5 y 6 del presente expediente, de fecha 30 de julio de 2015, suscrito entre los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.182.306, domiciliado en Avenida Monseñor Duque, Quinta “Tulia” Nº 15 Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y JESÚS MANUEL MARTINEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.990.673, domiciliado en Avenida Urdaneta casa Antigua sin número frente a la cruz de la Misión del Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y, JORGE ALEXANDER CONTRERAS AVENDAÑO Y JESUS DANIEL CONTRERAS AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 29.924.536, V.-30.964.021, con domicilio procesal establecido en Residencias “Doña Filomena” casa Nº 10, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de compradores.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
Se dará por terminado el presente juicio, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los 19 días del mes de febrero del año 2024.- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS
Se publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS
CACG/GAPC/gvpf-.