REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 19 de febrero de 2024.

213º y 164º
I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de febrero de 2024, encontrándose de guardia este Tribunal por los días de asueto de Carnaval 2024, fue recibida ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL constante de 6 folios útiles y sus recaudos constante de 46 folios anexos, presentada por el ciudadano Annuar Andrés Maldonado Santiago, titular de la cédula de identidad número 19.894.615, de este domicilio, asistido por el abogado Pablo Emilio López Vielma, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.451, contra la ciudadana Clesmary Thais Blanco Borgues, titular de la cédula de identidad número 16.933.804, igualmente de este domicilio, y hábil jurídicamente, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2024, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 299001 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 53).
Este es el resumen del historial de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal para decidir observa. Pasa este Tribunal a pronunciarse de la forma siguiente:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El ciudadano Annuar Andrés Maldonado, debidamente asistido por abogado de su confianza, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, en cuyo texto libelar señaló lo siguiente:
-Que en fecha 27 de junio del año 2019, el accionante junto con la ciudadana Clesmary Thais Blanco Borges, plenamente identificados anteriormente, constituyeron una empresa comercial con el nombre Distribuidora ANNCLES C.A., que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial y quedó bajo el número 20, del Tomo 131-A RM1MERIDA, con Registro de Identificación Fiscal J-412900536, según expediente 379-40585, de mismo Registro Mercantil, quien representa un 70% de propiedad, con la cualidad de Presidente, y el otro 30% son propiedad de su socia la ciudadana Clesmary Thais Blanco, y representa la cualidad de vicepresidenta de la empresa (copias certificadas del expediente Nro. 379-40585 del Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, folios 28 al 52).
-Que desde su creación había desarrollado sus actividades con normalidad, laborando en ella hasta diciembre del 2023 la ciudadana Clesmary Thais Blanco, y el accionante ciudadano Annuar Andrés Maldonado, se encargó a partir del 18 de diciembre 2023, haciendo destacar que para ingresar al local que sirve de sede al establecimiento comercial, debe pasarse por la parte interna de un estacionamiento del inmueble al cual está ubicado dicho local comercial.
-Que desempañando sus actividades comerciales normalmente hasta el 9 de enero del 2024, cuando sorpresivamente al intentar abrir el local comercial de la empresa aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dio cuenta que el establecimiento se encontraba cerrado con candado por su parte interna, dándose cuenta que se trataba de una decisión arbitraria por parte de su socia de cerrar dicho local sin su consentimiento y sin mediación en asamblea de accionista de la empresa que representan.
-Que está enterado por terceras personal que la socia ciudadana Clesmary Thais Blanco Borgues, es copropietaria del inmueble donde siempre ha funcionado la empresa Distribuidora ANNCLES C.A., funcionando bajo la modalidad de contrato verbal de comodato, y donde ahora se encuentra cerrado de manera unilateral (folios 8 al 11).
-Que ha intentado acciones conciliatorias por varias vías posibles para resolver el cierre intempestivo del negocio por parte de la ciudadana Clesmary Thais Blanco Borgues, y no ha tenido ninguna respuesta y por lo tanto toma la decisión de proceder a la presente acción (acta en Oficina de Atención Ciudadana de fecha 31 de enero del 2024, sin llegar a un acuerdo, folios 25 y 26).
-Que por medio de la presente acción, le sea normalizada la funciones de la empresa Distribuidora ANNCLES C.A., ya que por esta decisión arbitraria de la ciudadana Clesmary Thais Blanco Borgues, ambos se han quedado sin trabajo, y la imposibilidad de ejercer el comercio y de efectuar los pagos y cumplir compromisos a proveedores que debieron ser cancelados en el mes de enero (copia fotostática de facturas de proveedores, folios 12 al 15).
-Que en los estatutos de la empresa no se le otorga facultad expresa ni tácita a la junta directiva de cerrar intempestivamente el local donde funciona la misma, y que en todo caso, debe materializarse por medio de Asamblea de Accionistas o por vía judicial para ejercer el derecho a la defensa.
-Formaliza la presenta acción por la violación de los derechos constitucionales que le están siendo violentados tanto como persona natural del ciudadano Annuar Andrés Maldonado Santiago, como a la sociedad mercantil Distribuidora ANNCLES C.A., caracterizada la denuncia por el foro mercantil de negarse el derecho a ejercer el comercio violentado por uno de sus socios, al permanecer cerrado el local sin motivo justificado por medio de Asamblea de Accionistas.
-Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 7, y 13 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
-Derechos violentados alegados, Derechos a la Libertad Económica, según el artículo 112 de la Constitución Nacional; Derecho a la Propiedad de las acciones mercantiles, según lo establecido en el artículo 115 Constitucional; el Derecho al Trabajo, conforme al artículo 89 de nuestra carta magna; y Derecho al Salario, consagrado en el artículo 91 Constitucional.
-Que tiene como interés jurídico, actual e inmediato, cese la violación de los derechos constitucionales que viene cometiendo la ciudadana Clesmary Thais Blanco Borgues, y se proceda a ordenarse la restitución de volver a abrir el local donde tiene sede la empresa mercantil Distribuidora ANNCLES C.A.
II
DE LA COMPETENCIA
La presente solicitud de amparo constitucional, es interpuesta contra la ciudadana Clesmary Thais Blanco Borgues, en su carácter de socia de la sociedad mercantil Distribuidora ANNCLES C.A., caracterizada la denuncia por el foro mercantil de negarse el derecho a ejercer el comercio violentado por uno de sus socios, al permanecer cerrado el local sin motivo justificado por medio de Asamblea de Accionistas.
La Ley Orgánica de Amparo, establece el criterio que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, lo cual, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: “(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”
En materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tratarse de una acción de amparo contra la vulneración de derechos y garantías constitucionales del ciudadano Annuar Andrés Maldonado Santiago, como socio de la Sociedad Mercantil Distribuidora ANNCLES C.A., y que la ciudadana Clesmary Thais Blanco Borgues, socia quien unilateralmente sin justificación a decidido no permitir el ingreso al inmueble donde funciona dicho establecimiento comercial, esto es, en Urbanización La Pedregosa, calle La Pedregosa, casa Nro. 11-A, Jurisdicción del Municipio Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Este Juzgado, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta contra las referidas actuaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La Pretensión de Amparo Constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos. En tal sentido, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos precedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Constitución Nacional ó los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la solicitud de amparo debe cumplir los siguientes requisitos:
“1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y, en este caso, con la eficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado, como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos”.
Observa este Juzgador que la solicitud de amparo incoada por el ciudadano Annuar Andrés Maldonado Santiago, debidamente asistido por el abogado Pablo Emilio López Vielma, contra la ciudadana Clesmary Thais Blanco Borgues, socios entre ellos mismos por haber constituido una empresa mercantil con nombre Distribuidora ANNCLES C.A., satisface los requisitos formales exigidos por cada uno de los ordinales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Como puede observarse no se evidencia de manera manifiesta, que el presente recurso de amparo encuadre en alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resulta ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, caracterizada de negarse el derecho a ejercer el comercio violentado por uno de sus socios, al mantener cerrado el local comercial sin motivo justificado por medio de Asamblea de Accionistas, actuación material o vías de hecho proferidas y ejecutadas arbitrariamente mediante una directa violación de derechos y garantías constitucionales, del debido proceso y a la defensa, constituyéndose un perjuicio grave con interés jurídico actual e inmediato por la parte accionante de la tutela constitucional, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Annuar Andrés Maldonado Santiago, asistido por profesional de Derecho, contra la ciudadana Clesmary Thais Blanco Borgues, socios entre sí de la Sociedad Mercantil Distribuidora ANNCLES C.A será admitida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se admite LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Annuar Andrés Maldonado Santiago, titular de la cédula de identidad Nº V-19.894.615, de este domicilio, asistido por el abogado Pablo Emilio López Vielma, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.451, contra la ciudadana Clesmary Thais Blanco Borges, titular de la cédula de identidad número 16.933.804, hábil de este domicilio igualmente.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien por guardia le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de informarle sobre la apertura del presente procedimiento, bajo el N° 29901, nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional y del presente auto de admisión.
TERCERO: Se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos, de fiesta o aquellos en lo cuales se acuerde no despachar este Tribunal por ausencia física del Juez, a fin que se lleve a afecto la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante, Clesmary Thais Blanco Borges, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.933.804, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento, bajo el N° 29901, nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese copia fotostática certificada del escrito Contentivo de la Acción de amparo constitucional y del auto presente auto de admisión.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy lunes 19 del mes de febrero del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm). No se libraron las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la parte presuntamente agraviante, por falta de fotóstatos. Se insta a la parte accionante en amparo a consignar los emolumentos ante el Alguacil de este Tribunal y una vez obtenidas las copias fotostáticas requeridas consignarlas mediante diligencia a los fines de librar los recaudos de notificación. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS

Exp. 29901
CACG/GAPC/jolr