REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2022-000017

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: FERNANDO DANIEL ACUÑA RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.960.361.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 129.714.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
BENEFICIARIO DEL ACTO: PDVSA PETRODELTA,S.A sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 27, Tomo 206-A-SGDO, RIF: J-29496997-6.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS

En fecha catorce (14) de noviembre dos mil veintidós (2022), el ciudadano Fernando Daniel Acuña Ruiz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.960.361, asistido por el Abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.) Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00027-2022, de fecha 21 de Marzo de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2019-01-00011, mediante el cual declaró SIN LUGAR, LA DENUNCIA DE REENGANCHE, interpuesta por el ciudadano FERNANDO DANIEL ACUÑA RUIZ, cédula de identidad N° 18.960.361, contra la entidad de trabajo PETRODELTA (PDVSA) MATURIN ESTADO MONAGAS, previa distribución correspondió conocer a este Juzgado para lo cual se dicto auto de recibo en la misma fecha catorce (14) de noviembre de 2022.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Alega la parte recurrente, que empezó a prestar servicios para la entidad de trabajo PDVSA PETRODELTA,S.A, en el Estado Monagas, en fecha 16 de julio de 2.012, ejerciendo el cargo de TECNICO ELECTRICISTA, el día diez (10) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), presentó problemas de salud y fue autorizado para irse a su casa, luego el día lunes doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), asistió a consulta médica y le fue diagnosticado Paludismo, otorgándole un reposo médico, notificándole de inmediato a su supervisor inmediato vía telefónica y correo institucional, siendo convalidado el Reposo Medico por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el día siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019) asistió a consulta médica en la Clínica de PDVSA en Morichal y fue atendido por el médico Dr. Armando Cedeño, quien le informó que no era necesario convalidar el reposo porque ya tenia el sello del Seguro Social. En fecha veintiocho (28) de diciembre de 2018 (2018), fue despedido injustificadamente por intermedio de la ciudadana ALEJANDRA NAKARI, de manera verbal, cuando se encontraba de reposo médico, ante el despido acudió a la Inspectoría del Trabajo e interpuso procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios caídos en fecha ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), y en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) se llevo acabo la ejecución de la orden de reenganche, durante ese acto la entidad de trabajo se limitó a pedir apertura del lapso probatorio, durante la fase probatoria se impugnó el Escrito de Pruebas presentado por PETRODELTA, S.A: porque el mismo no especificó cuales eran los hechos que pretendía demostrar, además se desconocieron las documentales marcadas “B” y “C”, por ser copias simples carentes de sello húmedo y firmas que identifique su autoria, aunado a que quien firma es un tercero que no fue promovido en autos a los fines de su ratificación mediante la prueba testimonial. Habiendo promovido el trabajador los reposos médicos que le fueron concedidos por su estado de salud convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación por correo a la entidad de Trabajo accionada. En fecha 21 de Marzo de 2022, el Inspector del Trabajo declaró Sin Lugar, el procedimiento de Reenganche, interpuesto por el ciudadano FERNANDO DANIEL ACUÑA.

CAPITULO II DENUNCIA LOS SIGUIENTES VICIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:

VICIO POR INFRACCIÓN POR FALSA APLICACIÓN DE LA LEY:
1.- Señala el Recurrente, que de conformidad con lo establecido en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denuncia el vicio de inmotivaciòn, pues la Providencia Administrativa Nº 00027-2022, contenida en el expediente administrativo: 044-2019-01-00011, infringe lo dispuesto en el articulo 9, de la referida ley, y el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el articulo 243, ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la Inspectoría del Trabajo, al momento de dictar el dispositivo no analizó ni motivó los hechos y pruebas que lo llevaron a declarar Sin Lugar el Reenganche y Pago de salarios Caídos interpuesto por el, puesto que del texto integro de la Providencia, no se desprenden los motivos que dieron lugar a esta decisión y; estos motivos son necesarios que consten en el fallo para que este no sea nulo ya así garantice la tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Inspectoría del trabajo de Maturín, se pronunció en los siguientes términos:

“DEL DESPIDO DENUNCIADO:
Establecido se logró comprobar a lo largo de los autos que constituyen el presente expediente, la efectiva existencia de la relación laboral que mantenían las partes de este procedimiento, adicionalmente se observó que la entidad de trabajo teniendo la carga de probar que el denunciante está excluido del ámbito de protección de la LOTTT y del Decreto de Inamovilidad Laboral alegado, logró demostrar que la trabajadora dejó de asistir a su puesto de trabajo, encontrándose inmersa dentro de las causales establecidas en el articulo 79 literal “f” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como de la CADUCIDAD DE LA ACCION en el presente procedimiento. Así se decide.
En tal sentido logrando la parte accionada desvirtuar lo solicitado por la parte accionante, se evidencia que el solicitante no se encuentra por la INAMOVILIDAD LABORAL, prevista en…puesto que estamos en presencia de un despido justificado establecido en el articulo 425 de la LOTTT.”

Como puede verse, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, incurrió en el vicio delatado, puesto que existe falta absoluta de fundamentos en la motivación, por cuanto:

Los motivos del fallo son contradictorios: ya que por una parte establece que el trabajador dejó de asistir a su puesto de trabajo, sin indicar en cuales días se ausentó, encuadrando la supuesta falta en el literal “f” y el literal “i”, del articulo 79 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por otra parte, declara la Caducidad de la Acción, sin precisar los términos en que operó la caducidad, ni en que se fundamentó para llegar a esa errática conclusión. De manera que no se sabe a ciencia cierta cual de las dos circunstancias (ausencia laboral o caducidad) fue la que la llevó a esa conclusión.

Los fundamentos son íntegramente vagos: de manera que no le proporciona apoyo a la decisión, puesto que no indica cuales fueron los días en que se materializó la inasistencia a su puesto de trabajo, ni tampoco indica el porque de la declaración de la caducidad, toda vez que no se determinó cuando comenzó y cuando terminó el lapso que el tenía para ampararse. Todo esto como consecuencia de no haber analizado ni valorado correctamente las pruebas que constan en autos.

Este vicio fue determinante en el dispositivo de la Providencia Administrativa porque de haber hecho un correcto análisis de las pruebas que constan en autos en el expediente administrativo, hubiere llegado a la conclusión de que no incurrió en ausencia a su puesto de trabajo los días 12,13 y 14 de noviembre de dos mil dieciocho (2018), puesto que para esas fechas se encontraba de reposo medico por presentar Paludismo (malaria). Por otra parte, no fue sino hasta el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), cuando la entidad de trabajo accionada, lo despidió injustificamente por intermedio de la ciudadana ALEJANDRA NAKARI, de manera verbal, cuando se encontraba de reposo médico, de modo que en el presente caso no operó la caducidad, tal como concluye falsamente la Inspectora del trabajo; y hubiere declarado procedente la Solicitud de Reenganche. Así solicito sea declarado.

II VICIO POR ERROR EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

2. Denuncia el Vicio por infracción de la Ley, por error en la valoración de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 10,77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 4 del Decreto con Fuerza de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por cuanto la sentencia recurrida “valoró indebida e insuficientemente pruebas fundamentales del expediente”, lo cual incidió gravemente en la dispositiva de la Providencia Administrativa.

En efecto, al momento de valorar los Certificados de Incapacidad Temporal, convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Inspectoría del trabajo de Maturín, estableció lo siguiente:

“PRUEBAS DOCUMENTALES
MARCADO CON LA LETRA “A”, “B”, “C”, “D2, “E” y “F”, constante de CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL de fechas (A) 31/07/2018 indica reposo desde 20/07/2018, (B) 10/08/2018 INDICA reposo hasta 30/08/2048, C 13/09/2018 indica reposo, continua el 31/08/2018 hasta el 20/09/2018, D de fecha 22/10/2018 hasta el 02-12-2018. A la presente fecha documental aun cuando emana de un ente público del cual merece plana certeza jurídica de lo indicado, no se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran dentro del marco legal establecido en el articulo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras concatenado con el articulo 37 del Reglamento de la Ley.

Para dictar la decisión, la Inspectoría del trabajo de Maturín incurre en falsa aplicación del articulo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual está referido a la participación en Salud y Seguridad y la obligación del patrón para con los delegados de prevención, disposición esta que nada tiene que ver con el hecho debatido ni constituye regla de valoración de prueba, mientras que dejó de aplicar el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en su defecto el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la valoración de un documento publico.

Señala el recurrente, como se puede ver, no hubo un razonamiento lógico atenido a las máximas de experiencias en atención a la valoración de estos CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL; porque, que de haber aplicado correctamente la sana critica, necesariamente hubiere concluido que el no incurrió en inasistencia a su puesto de trabajo los días 12, 13 y 14 de noviembre de dos mil dieciocho (2018), ni que la solicitud de Reenganche se interpuso extemporáneamente, tal como concluyó la Inspectorìa del Trabajo. De modo que la Inspectoría del trabajo se apartó de las normas que rigen la sana crítica y del principio de la exhaustividad, mediante la cual debió pronunciar sobre todos los alegatos con respecto a los Certificados de Incapacidad Temporales, motivo por el cual se patenta el vicio delatado.

Señala, este vicio resultó, en mucho, determinante en el dispositivo del fallo porque, de haberse valorado correctamente estos certificados, hubiere declarado con lugar la solicitud de Reenganche interpuesta. Así solicito sea declarado.

3. Manifiesta el recurrente, también incurrió en el referido Vicio por infracción de Ley, por error en la valoración de las pruebas, en lo que respecta a la indebida valoración de la impresión de los correos electrónicos promovido por la parte actora, los cuales no fueron impugnados por la parte accionada y que fueron desechado por la Inspectorìa del Trabajo de Maturín, cuando efectivamente estos instrumentos tienen la misma eficacia probatoria atribuida a las copias o reproducciones fotostáticas.

Señala, fueron infringidas normas de valoración de esta prueba, las cuales se citan a continuación:

El artículo 4 del decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, dispone:

Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se expresa:

Artículo 78: Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Señala el recurrente, de modo que al no haber impugnación por la accionada en sede administrativa, esta documental adquirió pleno valor probatorio, sin embargo, la Inspectorìa del Trabajo de Maturín, incurriendo en denegación de aplicación de los referidos artículos, procedió a negarle valor probatorio.
Entonces, si sobre los mensajes de datos, el Decreto con Fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, en su articulo 4, dispone que tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres y; considerando que la citada norma dispone que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, resulta contrario a Derecho la valoración negativa de esta prueba por parte del Órgano Administrativo.
En el expediente administrativo se puede constatar que ciertamente las referidas documentales cursantes a los folios 41 al 43 del expediente, no fueron impugnadas ni desconocidas por la demanda en la correspondiente articulación probatoria, motivo por el cual le asiste la razón cuando afirmo que la Inspectoría del Trabajo debió otorgarle valor probatorio a los aludidos mensajes de datos.

Manifiesta, este vicio resultó determinante en el dispositivo del fallo porque, de haberse valorado correctamente estos correos electrónicos, hubiere dejado sin fuerza la argumentación de la parte accionada en cuanto a que nunca informó a su Supervisor el motivo de la inasistencia a su puesto de trabajo los días 12, 13 y 14 de noviembre de dos mil dieciocho (2018), de modo que la entidad de trabajo PDVSA PETRODELTA,S.A, tenía pleno conocimiento que para esa fecha me encontraba de reposo medico, Así solicito sea declarado.

III VICIO POR ERROR EN CUANTO AL CONTENIDO Y ALCANCE DE UNA LEY. Señala, finalmente la Inspectora del Trabajo incurrió en el referido Vicio por infracción de ley, por error en la valoración de las pruebas, en lo que respecta al vicio por error en cuanto al contenido y alcance del artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Señala, efectivamente, de la documental promovida en COPIA DE PANTALLA, promovido por la parte actora en copia simple, la cual fue impugnada por el, sin que la contraparte haya promovido otro medio de prueba para hacer valer su fuerza probatoria, aunado al hecho de que el Órgano Administrativo no estableció cuales fueron los hechos probados por esa documental, limitándose a establecer los siguiente:

“…Con relación a la presente documental se le otorga valor probatorio por cuanto las misma permite establecer el hecho controvertido, aun cuando la misma fue impugnada y desconocida por la contraparte de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue ratificada por la parte accionada…” (Negrillas de ellos).

Esgrime el recurrente, de haber analizado y aplicado correctamente el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hubiere procedido a no otorgarle ningún valor probatorio a esta documental por cuanto la misma fue impugnada y desconocida por haberse promovido en copia simple y no estar suscrita por mi ni persona alguna, sin sello húmedo, y al haberse impugnado por este motivo, debió la contraparte hacerla valer con el uso de otro medio probatorio, por el contrario, la representación judicial de la parte accionada, se limitó a ratificar la misma, como si la simple ratificación le otorgara el valor probatorio que no tiene, peor aun, no se establece cuales fueron los hechos que quedaron probados con esas documentales, porque la inasistencia al trabajo fue justificada por los Certificados de Discapacidad Temporal, que son verdaderos documentos públicos.

Destaca, de la conclusión a que arribó la Inspectoría del Trabajo, se evidencia que otorgó valor probatorio a una documental previamente desconocida e impugnada, impugnación que fue objetada por su promovente, deviniendo de tal circunstancia la falta de rigidez legal en materia probatoria, y que en todo caso la Inspectorìa del Trabajo, al otorgarle valor probatorio a la misma incurrió está en una incongruencia negativa en razón del forzamiento del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considerando que esta fue la única prueba promovida por la entidad de trabajo accionada, a la que la Inspectoría le otorgó un valor probatorio que no tiene, por las razones ya expuestas, de no haber sido valorada la misma, no se podría decir que incurrió en inasistencia injustificada a su puesto de trabajo, ni mucho menos que en la presente causa operó la caducidad, toda vez que no está señalada con precisión la fecha de finalización de la relación laboral, y por tanto, debe tenerse como cierta la fecha del despido el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho y que, al haber interpuesto tempestivamente. Así solicito sea declarado.

VICIO DE FALSO SUPUESTO POR ERROR DE HECHO.
4. Manifiesta en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, al dictar el acto administrativo, fundamentó su decisión en hechos falsos, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, porque consideró que “incurrió en inasistencia al trabajo los días 12,13 y 14 de noviembre de dos mil dieciocho (2018)” cuando en realidad me encontraba de reposo medico.

Señala, por otra parte, consideró que en el presente casó operó la Caducidad de la Acción, sin establecer en que momento se materializó la finalización de la relación laboral, para luego verificar si desde el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho (2018), fecha en que fue notificado del despido, y el día ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), transcurrió el lapso necesario para que se operara la Caducidad.

Resulta falso que me haya ausentado injustificadamente de su trabajo en las fechas señaladas, por las siguientes razones:

El día doce (12) de noviembre acudí a consulta medica por presentar la enfermedad conocida como Paludismo (malaria), según se evidencia del Certificado de Incapacidad Temporal marcado con la letra “E”, el cual reviste carácter de documento público, incorrectamente valorado por la Inspectora del Trabajo.

Que el único documento que consideró la Inspectoría del Trabajo para decretar la inasistencia al trabajo durante esa fecha, fue la COPIA DE PANTALLA, promovido por la parte actora en copia simple, la cual fue impugnada por el, sin la contraparte haya promovido otro medio de prueba para hacer valer su fuerza probatoria.

Manifiesta, también resulta falso que entre la fecha en que fue notificado del despido injustificado y el momento en que interpuso la solicitud de Reenganche, haya operado la Caducidad de la Acción, por las siguientes razones:

La entidad de trabajo accionada en sede administrativa, me informó del despido el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), mientras que la Solicitud de Reenganche se interpuso el día ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), cuando apenas habían transcurrido once (11) días, de modo que el Recurso se interpuso tempestivamente y no como concluye la Inspectoría del Trabajo.

El ente administrativo en conclusión a este punto, no señaló los parámetros en que, según su decir, se materializó la Caducidad de la Acción, pues no se pronunció en cuanto a la fecha en que se comienza a computar ni cuando finaliza el lapso para determinar la caducidad.

Este vicio resultó determinante en el dispositivo de la Providencia Administrativa, porque de haber valorado todos los hechos conforme a las pruebas que constan en autos, necesariamente hubiere llegado a la conclusión de que, par el momento en que fue despedido gozaba de inamovilidad laboral, tanto por el Decreto de Inamovilidad vigente como porque para ese momento gozaba de fuero paternal, de modo que si no hubiere incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, hubiere declarado con Lugar la Solicitud de Reenganche. Así solicita sea declarado.

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO PETRO DELTA:
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO DE LOS VICIOS INVOCADOS. (f.59 al 60)

Señala, el recurrente centra su petición de nulidad de acto administrativo, fundamentalmente esgrimiendo, invocando 04 vicios: a. Infracción por falso aplicación de la Ley; b.- Vicio por error en la valoración de las pruebas; c. Vicio por error en cuanto al contenido y alcance de la ley. y d. Vicio de Falso Supuesto por error de hecho, siguiendo ese orden de formulación y delación de vicios, se procederá a enunciar, explanar y sustentar nuestros alegatos y exposiciones, defensas que se oponen en impugnación, refutación y contradicción de las argumentaciones de la parte recurrente.

Allegan, sobre la anterior denuncia formulada por el recurrente, es menester establecer lo siguiente:

a.- EN PRIMER LUGAR. En lo que respecta a la caducidad de la acción denunciada como vicio de falso supuesto por error de hecho debemos indicar que conforme consta de documental marcada “D” promovida por su representad en el expediente administrativo, referente a la pantalla de terminación de servicios del infotipo 0 (Medidas de Personal) del Sistema, Aplicaciones y Procesamientos de Datos (SPA), donde se evidencia que el trabajador fue desincorporado de la nomina en fecha 06/12/2018 y el mismo interpuesto su solicitud en fecha 08/01/2019 tal y como lo señala la parte recurrente en el escrito de Recurso de Nulidad, verificándose de esta manera que transcurrió con el cese del lapso de los treinta (30) días para que el trabajador interpusiera su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, operando como consecuencia la caducidad de la acción establecida en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras que establece:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

b.- EN SEGUNDO LUGAR: Ratifican el punto contenido en la Providencia Administrativa Número 0027/2022 de fecha 21/03/2022; que el trabajador dejo de asistir a su puesto de trabajo a partir del 12 de noviembre de 2018 hasta la fecha de su terminación de servicio, sin que haya notificado a su patrono las causas de su inasistencia lo cual es una obligación del trabajador conforme a lo establecido en el articulo 37 Parágrafo Único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: “Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo…”.

En este caso la Gerencia de Salud de la Corporación Venezolana del Petróleo (CVP) nunca tuvo conocimiento de que el trabajador se encontraba de reposo medico, por lo tanto operó las causales justificadas de despido por inasistencia al puesto de trabajo establecido en el articulo 79 literales “F” e “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tal y como lo señaló efectivamente la Providencia Administrativa recurrida, por lo antes expuesto solicito que el presente Recurso de Nulidad sea declarado sin lugar y confirmada la providencia administrativa recurrida.(…)

SOLICITUD DEL RECURRENTE

Solicita el Recurrente que: 1.- Se admita y se declare con lugar la acción de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00027, de fecha 21 de marzo de 2022, contenida en el expediente administrativo N° 044-2019-01-00011 y el cual emanare de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Sin lugar la denuncia de Reenganche, interpuesta por el ciudadano FERNANDO DANIEL ACUÑA, en contra de quien hoy recurre.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022), es recibido por este Tribunal el presente asunto admitiéndose el día dieciocho (18) de noviembre de 2022, ello de conformidad con lo dispuesto el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose al respecto las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y a la entidad de trabajo PETRO DELTA (PDVSA), como tercer beneficiario del acto.

En ese orden procesal y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 16 de junio de 2023, a las 11:30 de la mañana. (f.56). Cabe destacar, que en fecha 20-06-2023, el Abogado Antonio Rabel Zapata, inscrito en el IPSA Nº 129.714, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora presento diligencia en la que solicito la Tacha del Poder presentado por la Apoderada Judicial Lila Valentina Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.075.182, IPSA Nº 103.876, señalando que el poder fue otorgado por una entidad de trabajo totalmente distinta a la entidad de trabajo accionada en sede Administrativa. Posteriormente en fecha 22-06-2023, este juzgado se pronunció considerando improcedente declarar como inexistente a la representación judicial de la entidad de trabajo. Seguidamente, en fecha 26 de junio de 2023, el apoderado judicial del recurrente Abg. Ruben Dario Moreno Caura, Apela del auto de fecha 22 de junio de 2023. Posteriormente en fecha 27 de junio de 2023, este dicta auto de Admisión de Pruebas declarando improdecente la oposición a la prueba alegada por el recurrente, admitiendo en resto de las presentadas en el proceso. Seguidamente este tribunal realizó audiencia de Evacuación de testigos del procediendo de tacha. Así mismo, en fecha 06 de julio de 2023, este Juzgado mediante auto de fecha 06 de julio de 2023, admitió la incidencia de tacha y ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de la incidencia seguida en la presente causa. Seguidamente en el auto de la misma fecha (20-06-203), este juzgado consideró improcedente la tacha de poder, solicitada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. Posteriormente en fecha 22-09-2023, Apela de la sentencia emanada de este tribunal de fecha 20-09-2023. Seguidamente, en fecha cinco (05) de octubre de 2023, el Juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Homologo el Desistimiento del Recurso de Apelación. Finalmente en fecha 24-10-2023, quedó definitivamente firme la sentencia dictado por el juzgado Primero Superior del Trabajo, y ordena su emisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 16-06-2023 se realizó, la Audiencia Oral y Publica, en la causa signada con el Nº NP11-N-2022-000017 que por motivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, tiene incoada el ciudadano FERNANDO DANIEL ACUÑA RUIZ, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS y como Beneficiario del acto administrativo PDVSA PETRODELTA, S.A. Se deja constancia de la comparecencia de la parte Recurrente por intermedio de su apoderado judicial el Abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORENO CAURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.743; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; comparece en representación del Beneficiario del Acto, PDVSA PETRODELTA, S.A, por intermedio de la Abogada LILA VALENTINA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.876, quien consigna en este acto copia simple y original del poder que le acredita constante de tres (03) folios útiles, solicitando previa certificación por secretaria le sea devuelto el original; e igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación fiscal, por intermedio de la abogada MILENNIS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 100.243, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Décimo Noveno del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, quien consigna en este acto copia simple constante de un (01) folio útil de la resolución que acredita su condición. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza que preside el acto otorgó a la parte recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que expusiera sus alegatos y consignara las pruebas que estimara pertinentes, concluida su exposición consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos. De la misma forma se le otorgo al beneficiario del Acto, el mismo lapso para que realizara su exposición, siendo la oportunidad para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que el Beneficiario del Acto presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos; dichos escritos se ordenó agregar a los autos. Inmediatamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal respectiva al caso, solicitando la misma se le expida copia certificada del acta levantada en la presente audiencia, ordenando la jueza le sea expedida copia certificada de dicha acta. . En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les conceden a partir del día hábil siguiente a la presente fecha un lapso de Tres (03) días a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, posteriormente se abrirá el lapso de presentación de informes y vencido este, se iniciará el lapso de sentencia de conformidad con lo pautado en la ley supra señalada. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.

ALEGATOS DEL RECURRENTE EN AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

El representante judicial de la parte Recurrente en la presente audiencia alega lo siguiente:

“El primero de los vicio es por la falsa aplicación de la norma por inmotivaciòn, la providencia Administrativa por cuanto la Inspectora del Trabajo no motivo ni hizo un análisis exhaustivo de los hechos y de las pruebas que fueron evacuadas en el procedimiento Administrativo, tanto así que nos surge la duda de que si las conclusiones que dieron a lugar esta Providencia fueron por la ausencia del trabajador o por la caducidad, así como lo establece la Providencia Administrativa. Otro vicio en el cual incurrió la Inspectora del Trabajo es por error en la valoración de las pruebas, una de las pruebas que no fueron valoradas y que fueron promovidas por el trabajador en este caso, fue la Certificación de Incapacidad Laboral, emanadas del Seguro Social que goza de una certeza probatoria que la Inspectora no consideró, en esta prueba la parte demanda, la parte accionada, no impugno, ni desconoció, y por tanto como emanada de un órgano del estado debió otorgársele valor probatorio y la Inspectora no consideró en este caso. Igualmente incurrió en la falsa o errónea como una prueba que se evacuó, una prueba que no estaba firmada, no estaba suscrita por ninguna de las partes de la empresa, y se impugno la prueba y extrañamente la Inspectora del Trabajo le otorgó valor probatorio. Otro vicio es el falso supuesto de hecho, en la Evacuación de nuestras pruebas quedo demostrado que el ciudadano Fernando Acuña acudió al medico el día 10-11-2018, se le diagnostico Paludismo, enfermedad que si no se trata a tiempo podría traer considerables consecuencias, es por ello ciudadana juez que consigno el escrito de pruebas y solicito sea declarado la nulidad”.

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ENTIDAD DE TRABAJO PETRODELTA, S.A:

La representante judicial del Beneficiario del Acto en la presente audiencia alega lo siguiente:

“En primer lugar lo que respecta a la Caducidad de la acción denunciada por falso supuesto de hecho debemos indicar que consta en documental, promovida por mi representada, en el expediente administrativo, referente a la pantalla SAP de la fecha de terminación del trabajador, cuando fue desincorporado el 06-12-2018 y el mismo interpuso su reclamo en fecha 08-01-2019, evidenciándose la caducidad de la acción, por cuanto habían transcurrido los tienta (30) días que otorga la ley para que el trabajador interponga su reclamo de acuerdo con el articulo 425 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en segundo lugar ratificamos el punto contenido en la Providencia Administrativa de fecha 21-03 del 2022, donde el trabajador dejó de asistir a su lugar de trabajo, sin notificarle a su patrono la causa motivada para la ausencia, lo cual lo establece el artículo 37 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo que debe notificarle de la ausencia, también tenemos que la Gerencia de Salud de la Corporación CRP no estaba informada del reposo médico que alega el trabajador, por lo tanto por no estar el patrono informado de la ausencia que alega el trabajador incurre en las causales que establece el artículo en el articulo 79 literales f, e, i de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto solicitamos que el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Fernando Acuña, sea declarado sin lugar y enseguida hacemos entrega de la promoción de las pruebas documentales como el reporte mensual emitido por la Gerencia de mantenimiento de la empresa, donde esta claramente reflejada los meses de noviembre y diciembre, la inasistencia del trabajador, también consignamos la pantalla del sistema SAP, debidamente certificada por la Gerencia de Recursos Humanos, donde se evidencia la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano Fernando Acuña, también solicitamos promover pruebas de Inspección Judicial, para que se traslade hasta la sede Administrativa de Petrodelta a los fines de evidenciar de que el trabajador su fecha de terminación de servicio fue en fecha 06 de diciembre de 2018, y promovemos también la testimonial al Señor Alejandro Castañeda, para que de testimonio de la inasistencia injustificada del ciudadano Fernando Acuña. (…)

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: acompañadas con el escrito libelar.
CAPITULO I DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

1. Promueve en ocho (8) folios en copias certificadas, de la documental consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00027-2022, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2019-01-00011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el día veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022), a través de la cual declaró Sin Lugar, el Procedimiento de Reenganche incoado por su representado en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRODELTA,S.A, la cual se acompaño junto con el escrito de demanda de Nulidad.

Vista la documental promovida por el recurrente, en la que indica el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo y que emanan teniendo el carácter público administrativo y que en modo alguno no fuere impugnado por el Beneficiario del Acto; este tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto, no es manifiestamente ilegal ni impertinente; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que efectivamente tuvo lugar un procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, el cual declaró con lugar la solicitud de despido que intentare el Ciudadano Fernando Daniel Acuña Ruiz, en contra la entidad de la entidad de trabajo PDVSA PETRO DELTA, S.A. Así se declara.

2. DE LA INSPECCION JUDICIAL

Promueve de conformidad con lo establecido en el articulo 111, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicable al caso), solicita a este tribunal que se traslade y constituya en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, ubicada en la ciudad de Maturín, calle Carlos Molhle, entre las avenida Luís del Valle García y Bolívar, Edificio Soucre, Piso 1, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas; a fin de que e una vez efectuado el traslado y constitución en el sitio en referencia, deje constancia de lo señalado en el escrito de promoción de pruebas. (57 al 58).

En fecha horas 04-07-2023, fue realizada la Inspección Judicial, promovida por la parte recurrente el ciudadano Fernando Daniel Acuña Ruiz. En este estado, se deja constancia que el precitado traslado se hizo presente el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado RUBEN DARIO MORENO CAURA, inscrito en el Inpreabogado el N° 162743. En tal sentido, se constituyó el Tribunal en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, específicamente en el departamento del Archivo del referido ente, ubicada en la calle Carlos Molhe, edificio Soucre, piso 1, entre las Av. Bolívar y Luís del Valle García, de ésta ciudad de Maturín Estado Monagas, siendo atendidos por el ciudadano JOSE G. LOPEZ M., titular de la cédula de identidad N° V-12.152.319, quien se desempeña como Jefe de la Unidad de Tramites y Archivos (UTRA) de esta Institución, a quien se le notificó sobre el motivo de la Inspección, seguidamente se deja constancia de los siguientes particulares (f. 79):
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo signado con la nomenclatura interna Expediente: N° 044-2019-01-00011.
SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que existe un procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Fernando Daniel Acuña Ruiz., titular de la cédula de identidad N° V- 18.960.361, contra la entidad de trabajo PETRO DELTA (PDVSA).
TERCERO: El Tribunal deja constancia que en el Expediente: N° 044-2019-01-00011, en el folio uno (01) se evidencia que la fecha de interposición del procedimiento es 08 de enero del año 2019.
CUARTO: El Tribunal deja constancia que en el folio 32 consta el certificado de incapacidad temporal marcada con la letra “A” emanada del IVSS, en original.
QUINTO: El Tribunal deja constancia que en el folio 63 consta original de la diligencia de oposición al auto de admisión de prueba, por no señalar el objeto de la prueba promovida por la parte accionada, debidamente consignado por la representación judicial del accionante.
SEXTO: El Tribunal deja constancia que en el folio 64 consta original de la diligencia, debidamente consignado por la representación judicial del accionante, donde impugna las documentales consignadas en los folios marcado con la letra “B” (23 y 24) Y marcada con la letra “C” (25, 26 y 27), por ser copias simples, carecer de sello húmedo y firma.
SEPTIMO 1: El Tribunal deja constancia que en los folios 68 al 70 consta en original la documental consistente en la Providencia Administrativa 271-2022 contenida en el expediente administrativo 044-2019-01-00011, en la cual se declara Sin Lugar la Denuncia de Reenganche, interpuesto por el ciudadano Fernando Daniel Acuña Ruiz., titular de la cédula de identidad N° V- 18.960.361, contra la entidad de trabajo PETRO DELTA (PDVSA).
SEPTIMO 2: El Tribunal deja constancia que en el folio 73 consta diligencia de solicitud de copias certificadas solicitadas por el abogado Antonio Zapata; y al folio 74 consta auto de fecha 16/11/2022 donde se declara Improcedente dicha solicitud de copias, por cuanto no se pudo verificar la cualidad del solicitante.

En lo que respecta a la supra señalada inspección judicial, la cual fue materializada en fecha 04-07-2023, este tribunal de la revisión efectuada a cada uno de los particulares plasmados en el medio probatorio, se pudo constatar en los particulares uno y dos, que existe un expediente administrativo signado con el Nº. 044-2019-01-00011, que existió un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano Fernando Daniel Acuña Ruíz, y específicamente el particular cuarto, se verificó la existencia del certificado de incapacidad temporal marcado con la letra “A” emanado del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), el cual se pueden constatar las fechas en las cuales el trabajador se encontraba de reposo. En virtud de lo expuesto, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO (ENTIDAD PDVSA PETROLEOS, S.A):

Señalan, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el escrito de alegatos y promoción de pruebas, inserto a los folios 59 al 60 promueven:

DOCUMENTALES:
Promueve y consigna documental marcada B, copia certificada del Reporte de Tiempo Mensual de la Gerencia de Mantenimiento operacional correspondiente a los meses noviembre y diciembre del año 2018, del ciudadano FERNANDO DANIEL ACUÑA, que consta de dos (02) folios útiles. Cursa a los folios 59 al 60 de la presente causa.

En relación a la documental, copia certificada del Reporte de Tiempo Mensual de la Gerencia de Mantenimiento operacional correspondiente a los meses noviembre y diciembre del año 2018, del ciudadano Fernando Daniel Acuña, se pudo constatar que es emanada de la entidad de trabajo, PDVSA PETRODELTA, S.A, que en su contenido indican los días de Ausencia Laboral, sin justificar del trabajador 19, 20, 21,22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de noviembre del año 2018, certificando que la planilla de Reporte de Tiempo es Valida. En tal virtud, este tribunal, le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente y no fue impugnada mediante escrito de oposición por el beneficiario del acto. Así se establece.

2.- Promueve y consigna Documental marcada B, copia certificada de pantalla emitida del Sistema, aplicaciones y procesamientos de Datos (SAP) de la Gerencia de Recursos Humanos de PETRODELTA, S,.A, donde se evidencia su terminación de servicio en fecha 06 de diciembre de 2018, del ciudadano Fernando Daniel Acuña, titular de la cédula de identidad Nº 18.960.361, que consta de un (01) folio útil. Cursa a los folios 59 al 60 de la presente causa.

En relación a la documental copia certificada de pantalla emitida del Sistema, aplicaciones y procesamientos de Datos (SAP) de la Gerencia de Recursos Humanos de PETRODELTA, S,.A, en cuyo contenido se evidencia la terminación de servicio en fecha 06 de diciembre de 2018, del ciudadano Fernando Daniel Acuña. En tal virtud, este tribunal, le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente y no fue impugnada mediante escrito de oposición por el beneficiario del acto. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL
Promueve de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se traslade y constituya en el Edificio Petrodelta, S.A, Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín estado Monagas, en la Gerencia de Recursos Humanos (RRHH), a los fines de hacer INSPECCIÓN al Sistema, Aplicaciones y Procesamiento de Datos (SAP), y dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de alegatos y promoción de pruebas que cursa a los folios 59 y 60 de la presente causa.

En fecha 10-07-2023 se traslado y constitución de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, estando a cargo de la Jueza Provisoria, Abogada CHRISTINA GOMEZ RODRIGUEZ, encontrándose acompañada de la Secretaria del Tribunal Abogada MILAGROS HERNANDEZ, con la finalidad de practicar la Inspección Judicial promovida por el beneficiario del acto administrativo PETRODELTA (PDVSA); este Tribunal pasa a dejar constancia que anunciado como ha sido el acto, no se hizo presente la parte promovente de la prueba; ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia se declara: DESIERTO EL ACTO.

En lo que respecta a la supra señalada inspección judicial promovida por el Beneficiario del Acto, la cual no fue materializada en fecha 10-07-2023, a tal efecto no se pudo constatar ninguno de los particulares señalados, en tal virtud, este tribunal no puede valorarla. Así se decide.

TESTIMONIAL
Promueve testimonial del ciudadano Alejandro Castañeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.396.427, Gerente de Mantenimiento Operacional domiciliado en la localidad del Furrial, calle la Esperanza casa N° 311, Maturín estado Monagas, para que RATIFIQUE a través de su testimonial, e la oportunidad legal que sea fijada por ese despacho judicial, todo lo relativo a las faltas injustificadas de inasistencia del ciudadano Fernando Daniel Acuña, titular de la cédula de identidad N° V-18.960.361.

En relación a la prueba testimonial promovida por el Beneficiario del Acto en su escrito de promoción de pruebas, consignado en la audiencia de juicio de fecha 16-06-2023. Posteriormente audiencia de fecha 06-07-2023, fue evacuado el testigo Alejandro Castañeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.396.427, quien se desempeña como Gerente de Mantenimiento Operacional de la empresa Petrodelta,S.A, realizándole las siguientes preguntas:

Pregunto la Apoderada del Beneficiario del acto:

Pregunto: Señor Alejandro Castañeda conoce usted de vista, trato y comunicación al Sr. Fernando Acuña?

Respuesta: Si lo conozco ya que laboramos en la misma Gerencia de la empresa mixta Petrodelta.

Pregunto: Diga usted que cargo ocupa en la Gerencia de manteniendo Operacional de la empresa Petrodelta?

Contesto: Actualmente soy el gerente de manteniendo operacional

Diga usted si el Sr. Fernando Acuña asistió a su puesto de trabajo los días comprendidos desde el 12 de noviembre 2018 hasta el día el 05-12-2018.

Contesto: No, no asistió

Diga usted si el ciudadano Fernando Acuña consigno algún documento que justificara su ausencia, desde el 12 de noviembre 2018 hasta el día el 05-12-2018?

Contesto: No, no lo entregó, no presentó nada.

Pregunto: Diga a usted ante quien debió presentar el justificativo

Contesto: Ante su Supervisor inmediato y su Supervisor inmediato me reporta a mí.

Pregunto el Apoderado Judicial del recurrente:

Seguidamente el Apoderado procedió a tachar el testigo por ocupar un cargo de Dirección en la referida empresa, solicitando la apertura el procedimiento de tacha, solicitando que no se le otorgue el valor probatorio.

Posteriormente la Apoderada del Beneficiario del acto: Alego que se opone a lo alegado por el Apoderado del Recurrente por cuanto, ya que la condición de subordinación de un trabajador a otro no perse causa de inhabilitación del testigo ya que no hay una jurisprudencia que lo establece.

En auto de fecha 06-07-2023 este tribunal procedió aperturar la incidencia de tacha de testigo, no obstante, de la revisión realizada a las Actas Procesales, no existe impulso procesal, por la parte promovente en relación a la tacha del testigo, y el mismo fue conteste en sus deposiciones. En virtud de lo expuesto, este tribunal, otorga valor probatorio a la referida prueba testimonial. Así se decide.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 15-11-2023, se agrega a los autos, oficio mediante la cual se remite la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de quince (15) folios útiles y dos (02) anexos, suscrito por los Abogados: Milenys Coromoto Astudillo de los Ríos, Yedulsi Yinett González Bastardo y Erasmo Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 100.243, 141.535 y 104.311 respectivamente, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio la primera de las mencionadas, la segunda Fiscal Interino Décima Novena y Fiscal Auxiliar Interino el Noveno de los profesionales indicados, todos adscritos a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por medio del cual presentan escrito contentivo de opinión fiscal conforme a los previsto en el numeral 6 del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f.130-146), expresando lo siguiente:

.- La representación fiscal en el capitulo I y II, III, y IV denominados: Referencias Procesales, Antecedentes, Fundamento de la acción y petitorio, procede a realizar un esbozo en primer lugar del recorrido procesal desde la interposición del recurso por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en segundo lugar, de lo alegado por la parte presuntamente agraviada en el escrito libelar, vertiendo todos y cada uno de los vicios delatados así como el fundamento de la acción petitorio planteado por la parte recurrente.
.- En el capitulo V de la Opinión del Ministerio Público, señala entre otros argumentos, lo siguiente:
(…) Presentados como han sido el resumen de las actas, la fundamentación y el petitorio de la presente demanda de nulidad, siendo la oportunidad para que el Ministerio Publico emita opinión, en ejercicio de sus atribuciones previstas en el articulo 16, numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, es representación Fiscal, considera pertinente referirse –prima fase-, sobre la actuación fiscal ante el contencioso administrativo.

Previo a cualquier pronunciamiento, debe aclararse que el Ministerio Publico puede adoptar en el proceso administrativo distintas posiciones jurídicas, pues, como señala el autor Zafra-citado por el tratadista español Enrique Beltrán Ballester. “aunque el proceso penal sea la sede por antonomasia del Ministerio Fiscal, no hay que olvidar las otras atribuciones que este órgano polifacético y monstruo de varias cabeza tiene”. Esto significa que el mismo se perfila como un órgano multicéfalo cuya versatilidad hace posible su participación en juicios distintos a los penales, como en efecto ocurre con el proceso civil y el proceso contencioso administrativo, por solo mencionar algunos.(…)

Sobre los vicios alegados:

En primer termino, resulta imperioso para este Despacho Fiscal ante lo alegado por el demandante de nulidad en relación a la falta de inmotivaciòn de la Providencia Administrativa Nº 00027-2022, en el procedimiento llevado en sede administrativa, precisar que este argumenta su pretensión de nulidad absoluta del acto recurrido, basándose en el hecho que la administración al momento de dictar el dispositivo no analizó ni motivo los hechos y pruebas que llevaron a declarar sin lugar el recurso de reenganche y pagos de salarios caídos. Es importante resaltar que el vicio de inmotivación solo se da cuando hay ausencia absoluta de motivación en la decisión.

En base a lo argumentado, esta Representación Fiscal, considera pertinente señalar lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevee que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, el acceso y control de las pruebas, la presunción de inocencia, el derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, entre otros.

Señala la Vindicta Pública, en el caso que nos ocupa y revisada como ha sido la providencia administrativa en donde declaro sin lugar el Reenganche y pagos de salarios caídos, se pudo constatar que el ente administrativo no motivo su decisión de igual manera no analizó cada una de las pruebas presentadas, se concluye que el ente administrativo incurrió en los vicios denunciados.

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

(…) Así, el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, ello es, falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, que se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.

Como sustento de lo anteriormente señalado, nuestra jurisprudencia ha sostenido que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo par fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el anterior fallo ha sido ratificado por la referida Sala entre otras oportunidades, mediante la sentencia Nº 1069 de fecha 02 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno).

En este sentido, alegó el quejoso que la administración del trabajo realizó una errónea apreciación en determinar la caducidad de la denuncia de reenganche sin examinar la finalización de la relación laboral, las cuales según señala de ser apreciadas correctamente verificarían que el trabajador la finalización de la relación laboral, en atención a ello se observa en la presente causa que fue sustentada en base a la sustanciación y decisión de un procedimiento administrativo signado con el Nº 044-2019-01-00011, aperturado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas con motivo del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Fernando Daniel Acuña Ruiz en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRODELTA,S.A, actuaciones de las cuales se verifica que en la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectora del Trabajo de Maturín estado Monagas, no argumento el porque procedía la caducidad incurriendo el ente administrativo en dictar tergiversa los hechos, es decir aunque no sean falso los aprecia erróneamente sin haber prueba alguna que lo respalde (sentencias Nº 474 de fecha 02/03/2000).

Considera esta Representación Fiscal que si existen suficientes alegatos que permiten verificar y comprobar que el caso de marras se encuentra subsumido en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, razón por la cual es por lo que solicitamos a este Honorable Tribunal se proceda a declarar CON LUGAR la presente demanda de Nulidad. Así se solicitamos.

Motivos de la Decisión

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de unidad de las pruebas, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

De la competencia
Requiere este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa; al efecto la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte recurrente interpone la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en contra del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00071-2022, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, proferido dentro del Procedimiento Administrativo, número de expediente Nº 044-2019-01-00011, mediante el cual, declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos contra de parte de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS,S.A. del trabajador FERNANDO DANIEL ACUÑA, ya identificado, esgrimiendo el accionante en nulidad, que la referida Providencia Administrativa adolece de:

Vicio Infracción por falsa aplicación de la ley.
Vicio por error en la valoración de las pruebas
Vicio por error en cuanto al contenido y alcance de una ley.
Vicio de falso supuesto por error de hecho.

En este mismo orden, vistos y analizados cada uno de los vicios denunciados este Juzgado de Juicio, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Denuncia el recurrente el Vicio de Falso Supuesto por error de hecho, señalando: “(…) la Inspectoría del Trabajo de Maturín, al dictar el acto administrativo, fundamentó su decisión en hechos falsos, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, porque consideró que “incurrió en inasistencia al trabajo los días 12,13 y 14 de noviembre de dos mil dieciocho (2018)” cuando en realidad se encontraba de reposo médico.

Destaca el recurrente, por otra parte, considera que la Inspectora del Trabajo en el presente casó, consideró que operó la Caducidad de la Acción, sin establecer en que momento se materializó la finalización de la relación laboral, para luego verificar si desde el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), fecha en que fue notificado del despido, y el día ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), transcurrió el lapso necesario para que se operara la Caducidad.

Señala el recurrente, que resulta falso que se haya ausentado injustificadamente de su trabajo en las fechas señaladas, por las siguientes razones:

El día doce (12) de noviembre acudió a consulta medica por presentar la enfermedad conocida como Paludismo (malaria), según se evidencia del Certificado de Incapacidad Temporal marcado con la letra “E”, el cual reviste carácter de documento público, incorrectamente valorado por la Inspectora del Trabajo.

Que el único documento que consideró la Inspectoría del Trabajo para decretar la inasistencia al trabajo durante esa fecha, fue la Copia de Pantalla, promovido por la parte actora en copia simple, la cual fue impugnada por el, sin la contraparte haya promovido otro medio de prueba para hacer valer su fuerza probatoria.

Manifiesta, también resulta falso que entre la fecha en que fue notificado del despido injustificado y el momento en que interpuso la solicitud de Reenganche, haya operado la Caducidad de la Acción, por las siguientes razones:

La entidad de trabajo accionada en sede administrativa, me informó del despido el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), mientras que la Solicitud de Reenganche se interpuso el día ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), cuando apenas habían transcurrido once (11) días, de modo que el Recurso se interpuso tempestivamente y no como concluye la Inspectoría del Trabajo.

El ente administrativo en conclusión a este punto, no señaló los parámetros en que, según su decir, se materializó la Caducidad de la Acción, pues no se pronunció en cuanto a la fecha en que se comienza a computar ni cuando finaliza el lapso para determinar la caducidad.

Este vicio resultó determinante en el dispositivo de la Providencia Administrativa, porque de haber valorado todos los hechos conforme a las pruebas que constan en autos, necesariamente hubiere llegado a la conclusión de que, para el momento en que fue despedido gozaba de inamovilidad laboral, tanto por el Decreto de Inamovilidad vigente como porque para ese momento gozaba de fuero paternal, de modo que si no hubiere incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, hubiere declarado con Lugar la Solicitud de Reenganche. Así solicita sea declarado.
En atención al vicio planteado por la parte recurrente, es importante, señalar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Falso Supuesto de Hecho, mediante Sentencia No. 01236 de fecha 07 de diciembre de 2010, (caso: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), lo siguiente:
“(…) el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo que al afectar la causa del acto administrativo incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa.

Visto el criterio jurisprudencial del máximo tribunal de justicia, esta juzgadora pasa a examinar la providencia administrativa Nº 044-2019-01-00011 de fecha 21-03-2022 en la parte motiva denominado DEL DESPIDO DENUNCIADO, la Inspectora del trabajo se pronunció de la siguiente manera:

Establecido ello se logró comprobar a lo largo de los autos que constituyen el presente expediente, la efectiva existencia de la relación laboral que mantenían las partes de este procedimiento, adicionalmente, se observó que la entidad de trabajo teniendo la carga de probar que el denunciante está excluido del ámbito de protección de la LOTTT y del Decreto de Inamovilidad Laboral alegado, logró demostrar que la trabajadora accionante dejo de asistir a su puesto de trabajo, encontrándose inmersa dentro de las causales establecidas en el articulo 79 literal “f” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el presente procedimiento Así se establece. En tal sentido, logrando la parte accionada desvirtuar lo solicitado por la parte accionante, se evidencia que el solicitante no se encuentra amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL, prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.708, Publicado en la Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela numero 6.419, publicado el 03-01-2019, puesto que estamos en presencia de un despido justificado establecido en el artículo 425 de la LOTTT. Así se establece.

Vista la decisión de la Providencia Administrativa impugnada, esta Juzgadora observa lo siguiente:

Señala el recurrente que la Inspectoría del Trabajo de Maturín, al dictar el acto administrativo, fundamentó su decisión en hechos falsos, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, porque consideró que “incurrió en inasistencia al trabajo los días 12,13 y 14 de noviembre de dos mil dieciocho (2018)” cuando en realidad se encontraba de reposo médico. En relación a la inasistencia del trabajador, este tribunal pudo verificar en la Providencia Administrativa impugna, en las documentales promovidas por la parte accionante en sede Administrativa, las cuales fueron cotejadas con la Inspección Judicial promovida por la parte recurrente y materializada en fecha 04-07-2023 en el particular cuarto, específicamente en el folio 32 del expediente administrativo 044-2019-01-00011, que consta el certificado de incapacidad temporal marcado con la letra “A” emanado del IVSS, en original. En este orden de ideas, indicamos un fragmento de la Providencia Administrativa impugnada a los fines constar la consignación del Certificado Incapacidad Temporal y las fechas en las que se encontraba de reposo el ciudadano Fernando Daniel Acuña Ruiz a saber:

Del punto previo. Documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, y F, constante de CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL, de fechas (A) 31-07-2018 indica reposo desde 20-07-2018 al 09-08-2018, (B) 10-08-2018, INDICA reposo hasta 30-08-2018, (C) 13-09-2018 indica reposo, continua el 31-08-2018 al 20-09-2018, (D) de fecha 22-10-2018 indica reposo desde el 21-09-2018 hasta el 11-10-2018, (E) de fecha 12-12-2018 desde el 12-11-2018 hasta el 02-12-2018 y (F) de fecha 17-12-2018 indica reposo desde 03-12-2018 hasta el 23-12-2018. A la presente documental aun cuando emana de un ente público del cual merece plena certeza jurídica de lo indicado, no se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran dentro del marco legal establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras concatenado con el articulo 37 del Reglamento de la ley. Así se declara. (Negrillas nuestras).

MARCADO CON LA LETRA “G” REPORTE DE TIEMPO constante de tres (3) folios del 39 al 40 de fecha 20-12-2018. Donde se evidencia ausencia injustificada desde el día 12-11-2018 hasta el 14-12-2018, aun cuando fue consignado el debido Certificado de Incapacidad Temporal de fecha 17-12-2018. A la presente documental aun cuando emana de un ente público del cual merece plena certeza jurídica de lo indicado, no se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran dentro del marco legal establecido en el articulo 44 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras, concatenado con el articulo 37 del Reglamento de la Ley. Así se declara. (Negrillas nuestras).

Respecto a las pruebas indicadas en la Providencia Administrativa, en las cuales la Inspectora del Trabajo no le otorgó valor probatorio, fueron vinculadas con la Inspección Judicial promovida por la parte recurrente y materializada en fecha 04-07-2023 en el particular cuarto, que el tribunal constató en el folio 32 del expediente administrativo 044-2019-01-00011, que consta el certificado de incapacidad temporal marcado con la letra “A” emanado del IVSS, en original. Dentro de este marco, esta juzgadora pudo verificar que el ciudadano Fernando Acuña estuvo de reposo médico justificado, para los días 12,13 y 14 de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

En otro orden de ideas, también señala el recurrente que la Inspectora, consideró que en el presente casó operó la Caducidad de la Acción, sin establecer en que momento se materializó la finalización de la relación laboral, para luego verificar si desde el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho (2018), fecha en que fue notificado del despido, y el día ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), transcurrió el lapso necesario para que se operara la Caducidad.
Así mismo, la Inspectora del trabajo en la Providencia Administrativa estableció,

“El denunciante está excluido del ámbito de protección de la LOTTT y del Decreto de Inamovilidad Laboral alegado, logró demostrar que la trabajadora accionante dejó de asistir a su puesto de trabajo, encontrándose inmersa dentro de las causales establecidas en el artículo 79 literal “f” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el presente procedimiento. Así se establece.”

CAPITULO I NARRATIVA
Riela del folio (01 y 04) se inicia el presente procedimiento de: RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, ASI COM EL REEGANCHE Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES DEJASDOS DE PERCIBIR, mediante denuncia presentada por ante la Unidad de Tramites y Archivo (U.T.R.A) de esta Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas en fecha 08/01/2019, por el ciudadano: FERNANDO DANIEL ACUÑA (…)

En lo relacionado a la Caducidad de la acción se pudo verificar en la Providencia Administrativa impugnada, que la Inspectora del Trabajo, no fundamentó, ni señaló los elementos fàcticos, como la fecha en la cual quedó extemporánea la acción, y que determinan que existió caducidad por parte del accionante, en este sentido al inicio del la Providencia Administrativa impugnada se pudo constatar que el procedimiento de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así con el Reenganche y Demás Beneficios Laborales Dejados de Percibir, del ciudadano Fernando Daniel Acuña, fue interpuesto dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto entre la fecha de despido del trabajador que fue el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), mientras que la Solicitud de Reenganche se interpuso el día ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), cuando apenas habían transcurrido once (11) días, de modo que la solicitud del procedimiento de Reenganche y demás Beneficios Laborales, no se interpuso de forma extemporánea, es decir, el accionante se encontraba dentro del lapso de treinta (30) que establece el articulo 425 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadores. En este sentido, se verifica que no prosperaba la Caducidad de la acción, en la Providencia Impugnada.

Así mismo, se pudo verificar en la Providencia Administrativa impugnada y la inspección judicial realizada en fecha 04-07-2023, específicamente en el particular cuarto, folio 32 del expediente administrativo 044-2019-01-00011, que consta el certificado de incapacidad temporal marcado con la letra “A” emanado del IVSS, en original, no obstante, la Inspectora del Trabajo, no otorgó valor probatorio al referido Certificado de Incapacidad Temporal original emanado del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), siendo esta una prueba fehaciente de carácter publico, promovida por el accionante en sede administrativa, sin verificar las fechas señaladas en la prueba documental, que demostraban que el ciudadano Fernando Acuña, estaba de reposo médico los días 12,13 y 14 de noviembre de dos mil dieciocho (2018), y no se encontraba incurso, en la causales alegadas por la entidad de trabajo PDVSA PETRODELTA,S.A, en el artículo 79 literal “f” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, incurriendo el ente administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, por no encontraserse relacionado con el objeto de la decisión. Así decide.


DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado el Ciudadano FERNANDO DANIEL ACUÑA RUIZ, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00027-2022 de fecha 21 de Marzo de 2.022, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaro Sin Lugar la denuncia de Reengache incoada contra la entidad de trabajo PETRODELTA (PDVSA) MATURIN ESTADO MONAGAS. Segundo: Se declara NULA la Providencia Administrativa N° 00027/2022, de fecha 21 de marzo del año 2.022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró Sin lugar la denuncia de Reengache incoada por al ciudadano FERNANDO DANIEL ACUÑA RUIZ contra la entidad de trabajo PETRODELTA (PDVSA) MATURIN ESTADO MONAGAS, en tal sentido se ordena el Reenganche del Trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento del irrito Despido hasta el momento que se materialice efectivamente el Reengache. Tercero: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda sobre derechos patrimoniales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. CHRISTINA GÓMEZ.
EL SECRETARIO (A
ABG.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

EL SECRETARIO (A
ABG.