REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2022-000014
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
RECURRENTE: DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANADEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.101.725.
APODERADO JUDICIAL: FLORENCIO ANTONIO GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 92.724.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
BENEFICIARIO DEL ACTO:
GASES DE MATURIN COMPAÑÍA ANONIMA (GASMACA)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
SÍNTESIS
En fecha veintiuno (21) de Octubre dos del año mil veintidós (2022), el ciudadano DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.101.725, asistido por el Abogado Florencio Antonio Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.724, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.) Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00038-2022, de fecha 20 de Abril de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2022-01-00130, mediante el cual declaró CON LUGAR, LA AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo Gases de Maturín, CA. (GASMACA, C.A), previa distribución correspondió conocer a este Juzgado para lo cual se dicto auto de recibo en la misma fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Alega la parte recurrente, que en fecha 14/02/2022, el ciudadano FEDERICO RODRIGUEZ COVA, portador de la cédula de identidad Nº V-13.056.232, de profesión abogado, actuando en su condición de Consultor Jurídico de la empresa Gases de Maturín (GASMACA), ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, debidamente facultado, según nombramiento de fecha 03 de febrero del 2022, numero DG-03-2-022 y presenta solicitud de Autorización de Despido en contra del ciudadano DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-13.101.725.
VICIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA:
DE LOS FALSOS SUPUESTOS DE DERECHO:
El primer Falso Supuesto de Derecho. Se verifica, en la falsa aplicación del artículo 508 del Código Procesal Civil, el cual establece:
Articulo 508. La falta de aplicación del artículo 508, referido a la valoración de la prueba testimonial promovida por la parte accionada: DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, por cuanto de la evacuación de las testimoniales de los testigos.
1. Ciudadano: Carlos Alexivich Castañeda Gonzáles, titular de la cédula de identidad Nº V-19.975.896, la ciudad de Maturín, Sector San Vicente calle4, casa S/N, Parroquia San Vicente, municipio Maturín del estado Monagas.
2. Ciudadano: Carlos Enrique Sosa Mariño, titular de la cédula de identidad Nº V-12.151.708. La ciudad de Maturín, Sector Zona Industrial Urbanización el Faro, Condominio Cubagua, Casa 11-C, Parroquia Santa Cruz del Estado Monagas.
1. Ciudadano: Carlos Eduardo García Ruiz, titular de la Cédula de identidad Nº 16.175.093, La Ciudad de Maturín, Sector Zona Industrial, Urbanización Laguna Paraíso, calle Nº 1, Casa 136, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas.
2. Ciudadano: Frank Antonio Guaiquenepe, titular de la cédula de identidad Nº 16.180.413, la ciudad de Maturín, Sector Zona la Muralla, Carrera Nº 4, Casa Nº 2, Parroquia Santa Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas.
3. Ciudadano: Roberto Felipe Cayones López, titular de la cédula de identidad Nº 5.910.571, de Caripito, sector la Sabana, Calle Principal, casa sin número, Parroquia Caripito, Municipio Maturín del Estado Monagas.
4. ANAHIS JOSEFINA ORTIZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.657.002, de Caripito, sector las comunales, calle Nº 1, casa 18, Parroquia Altos de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas. Adscrito a la Empresa Gasmaca, C.A, fueron conteste en afirmar que el ciudadano DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, asistía normalmente su jornada de trabajo, que si tenía conocimiento sobre unos reclamo de los trabajadores incoado por l inspectoría del trabajo en contra de GASMACA C.A, que si le consta que en las reuniones realizadas con los entes Gurbenamentales la Inspectora CATHERINE MOTA, y el Director CARLOS CENTENO, en su condición de director del Ministerio del Trabajo del Estado Monagas participaba en dicha reuniones, que igualmente el sindicato de trabajadores no ha realizado paralización alguna en la planta de llenado y que el trabajador accionado allá tenido discusiones y agresiones con personal de la empresa.
Señala, en el presente caso, el despacho administrativo no le otorgó valor probatorio a las documentales promovidas por la parte accionada marcadas “A”, “B”, “C” “D” y “E”.
El segundo Falso Supuesto de Derecho:
Manifiesta el recurrente que, se verifica en el vicio de contradicción en que incurre la Providencia Administrativa; por la no observancia y en franca violación del principio de Alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse o fabricar una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretenda aprovecharse del medio, implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte accionante (sentencia de la sala de casación social 313 de fecha 31 de marzo 2011 caso DANY RAFAFEL VALOR contra Siderurgia del Orinoco y ratificada en sentencia 1.064 del Tribunal Suprema de Justicia de Casación Social de 26 de Octubre del 2016), en el caso que nos ocupa las documentales promovidas por l parte accionante, marcada con las letras “C, D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,Ñ,O,P,Q,R y S, que cursan en los folios 04 hasta el folio 20, por cuanto son pruebas producidas por la misma empresa accionante violando con ello el principio de alteridad probatoria mediante el cual nadie puede producirse una prueba a su favor.
El tercer Falso Supuesto de Derecho: Señala el recurrente, se verifica, en el vicio de contradicción en que incurre la Providencia Administrativa, que en el auto de fecha 10 de marzo del 2022 que riela en el folio 60 del expediente administrativo Nº 044-2022-01-00130, mediante el cual la Inspectora del trabajo CATHERINE MOTA, decide su propia recusación, siendo que el acta de fecha de 10 de marzo que corre al folio 26 dicha funcionaria fue RECUSADA por la parte accionada DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-13.101.725, debidamente asistido por abogado ANTONIO ZAPATA, Inpreabogado Nº 129.714, constituyendo dicha actuación violatorio del orden publico procesal. De esta forma se aprecia que al decidir la Inspectora sobre la recusación en su contra violenta lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano, debido que de conformidad con el articulo 39 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el funcionario competente para decidir en el presente caso concreto le correspondía al Director Estadal del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social sede del Estado Monagas, y siendo en el caso que nos ocupa el mencionado director también fue recusado por el accionado por lo tanto el presente caso ha debido remitirse con sus actuaciones al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, sede Caracas sede Capital de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto es el Órgano Superior Jerárquico del Director Estadal, de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO GASES MATURIN, C.A, (PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS). (F.281-283).
1. Ratifica en todas y cada una de sus partes el procedimiento de solicitud de calificación de despido llevado en expediente administrativo incoado por la Empresa Gases Maturín (Gasmaca) ente gubernamental dependiente de la Gobernación del Estado Monagas, dicha calificación entablada por ante la Inspectorìa del trabajo del Estado Monagas y llevado bajo el número de expediente 044-2022-0100130, en fecha 14 de febrero del año 2022 en contra del ciudadano DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº v-13.101.725, por no ser contrario a derecho y por haberse cumplido todas sus fases y etapas de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. En referencia al caso que nos ocupa, es la solicitud por ante este tribunal de la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas la parte solicitante manifiesta tres falsos supuestos los cuales rechazan y contradicen de la siguiente manera:
A) La no aplicación del artículo 508 del código de procedimiento civil
Ahora bien, ciudadana Juez en el procedimiento administrativo por calificación de despido signado con el Nº 044-2022-01-00130, el cual cursa en el presente expediente llevado por este tribunal con la nomenclatura Nº NP11-N-2022-000014, en su capitulo V, la Inspectoría del trabajo a la hora de decidir manifiesta la valoración de todas las pruebas aportadas por las partes así poder tener una visión e interpretación del caso que le ocupa, quiero decir con esto ciudadana juez que, si se tomaron en cuenta, y fueron valorados todas las testimoniales aportadas por ambas partes en el procedimiento y es así ya que se puede evidenciar en el mismo capitulo V, la existencia de las declaraciones o testimoniales de los testigos evacuados en la oportunidad y lapso de ley, en tal sentido dicho procedimiento se encuentra asentados y bien discriminado, las testimoniales fueron desechadas por cuanto existe contradicción en su respuesta puesto que los testigos se contradicen en sus declaraciones o testimoniales de los testigos evacuados en la oportunidad y lapso de ley, en tal sentido dicho procedimiento se encuentra bien discriminado, las testimoniales fueron desechadas por cuanto existe contradicción en sus respuesta puesto que los testigos se contradicen en sus declaraciones tal como puede evidencia (sic) en el expediente en sus declaraciones. En este mismo Acto consigno marcado con la letra “B” original del procedimiento administrativo identificado con el numero de expediente Nº 044-2022-01-00130 por la procuraduría del trabajo donde se evidencia en su “Capitulo V2 en referencia a la valoración de la prueba testimoniales por parte de la procuraduría del trabajo.
B) La recusación de la funcionario CATHERINE MOTA en su condición de Inspectora del trabajo del estado Monagas: En tal sentido podemos manifestar para que la reacusación sea verdaderamente efectiva o aplicable, deben existir causas y elementos suficientemente comprobables, por cuanto no se puede arbitrariamente recusar sin motivo que pueda probarse, en este caso especifico ciudadana juez quien pretende dicha acción la parte recurrente ciudadano DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.101.725 asistido en este acto por el Abogado Zapata inpre Abogado Nº 129.714 solo manifiesta que existe interés en el caso por parte.
C) De la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y que la Inspectora del Trabajo le otorga una connotación política a la solicitud de calificación de despido, no pudiendo estos (sic) ciudadano DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.101.725, asistido en este acto por el abogado Antonio Zapata inpre abogado Nº 129.714 demostrar en ningún momento ni estado del proceso, sus alegatos o fundamentos, los cuales para ser tomados en cuenta deben ser probados suficientemente debido, no existido ningún procedimiento por parte de la inspectora del trabajo ciudadana CATHERINE MOTA en referencia a la recusación.
D) Marcado con la letra “C” riela en los folios 21 al 22. Auto de corrección con relación a la medida cautelar como error involuntario, de conformidad al articulo 84 Ley Orgánica de procedimientos administrativos. “la administración podrá en cualquier momento corregir errores materiales o de calculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”.
E) Marcada con letra “D” original del calculo de las prestaciones sociales y su respectivo pago o cancelación a través del sistema “PORTAL PATRIA” a nombre del ciudadano DIOGLEN JOSÈ CHOURIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.101.725 a favor de la cuenta corriente 01020625120000071932 del banco de Venezuela, por un monto de nueve mil cuatrocientos dieciséis bolívares con ochenta y cinco céntimos 100/85 (Bs. 9.416,85).
SOLICITUD DEL RECURRENTE
Solicita el Recurrente que: 1.- Se admita y se declare con lugar la acción de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00038, de fecha 20 de Abril de 2022, contenida en el expediente administrativo N° 044-2022-01-00130 y el cual emanare de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Sin lugar la Autorización de Despido, interpuesta por la entidad de Trabajo GASES DE MATURIN, C.A (GASMACA) contra el ciudadano, DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, recurrente en la presente causa.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), es recibido por este Tribunal el presente asunto admitiéndose el día primero (01) de noviembre de 2022, ello de conformidad con lo dispuesto el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose al respecto las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Procurador General de la República, al Procurador del Estado Monagas, al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y a la entidad de trabajo GASES MATURIN (GASMACA,C.A), como beneficiario del acto.
En ese orden procesal y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de cuatro (04) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), posteriormente la audiencia fue reprogramada motivado al Receso Judicial año 2023, mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitres, fijándose para el día tres (03) de octubre de 2023 a las 11:30 de la mañana (f.177), realizándose en la referida fecha.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 03-10-2023 se realizó la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de la parte Recurrente del ciudadano Dioglen Chourio Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° 13.101.725, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: Florencio Antonio Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.724, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; comparece en representación del Beneficiario del Acto, GASES DE MATURIN COMPAÑÍA ANÓNIMA (GASMACA), como Consultor Jurídico el Abogado Federico Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.684. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación fiscal, por intermedio del abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, quien consigna Resolución que lo acredita como Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, quien consignó copia simple constante de Un (01) folio útil de la resolución que acredita su condición; y en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, comparece el Abogado Darwin Antonio Tineo, I.P.S.A., bajo el N° 155.172, quien consigna copia de Poder que acredita su representación .Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido se le otorgó a la parte recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que expusiera sus alegatos y consignara las pruebas que estimara pertinentes, concluida su exposición la representación judicial de la parte recurrente como punto previo alega la falta de cualidad del Abogado Federico Rodríguez; posteriormente consignó escrito de exposición de alegatos en siete (07) folios útiles más anexos de noventa y seis (96) folios. De la misma forma se le otorgó al beneficiario del Acto y a la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, el mismo lapso para que realizara su exposición, manifestando la ratificación en toda y cada una de las partes del procedimiento administrativo, dejándose constancia que presentó escrito contentivo de alegatos constante de tres (03) folios útiles y reverso, más once (11) folios. En lo sucesivo se le otorgó la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal respectiva al caso, solicitando la misma se le expida copia certificada del acta levantada en la presente audiencia, ordenando la jueza le sea expedida copia certificada de dicha acta. Consecutivamente, la Jueza les señala que el Tribunal se reservara el lapso legal establecido en la Ley Especial a los fines de revisar las pruebas consignadas y pronunciarse sobre su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (F.177y su vto)
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: acompañadas con el escrito libelar.
CAPITULO I DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
1. Promueve marcada con los números: 01 hasta el 17, constante de 17 folios útiles, las pruebas aportadas por la accionante, concluyó con la Providencia Administrativa Nº 00038-2022, de fecha 20 de abril del año 2022, la cual determinó con lugar la solicitud de despido del ciudadano DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad No. V-13.101.725. Rielan en los folios desde el 183 al 199.
En relación a las pruebas marcadas con los números desde el 01 hasta el 17, este tribunal antes de valorarlas, revisó su contenido y se detallaran a continuación:
1. Notificación de la entidad de trabajo GASMACA, específicamente del Departamento de Recursos Humanos al ciudadano Chourio Fernández Dioglen José, en el que le notifican en el registro de Biométrico. Marcada con el numero 1. (f.183)
2. Acta de Abandono del Trabajo. Marcada con el numero 2. (f.184).
3. Acta de Abandono de Trabajo. Marcada con el numero 3. (f.185).
4. Acta de Inasistencia al Trabajo. Marcada con el numero 4.(f.186).
5. Acta de Inasistencia al Trabajo. Marcada con el numero 5. (f.187)
6. Incumplimiento del Horario. Marcada con el numero 6. (f.188).
7. Acta de Abandono del Trabajo. Marcada con el numero 7. (f.189).
8. Acta de Inasistencia al Trabajo. Marcada con el numero 8. (f.190)
9. Acta de Abandono del Trabajo. Marcada con el numero 9. (f.191)
10. Acta de Inasistencia al Trabajo. Marcada con el numero 10. (f.192)
11. Acta de Inasistencia al Trabajo. Marcada con el numero 11. (f.193)
12. Acta de Inasistencia al Trabajo. Marcada con el numero 12. (f.194)
13. Recibo de Dotación de botas. Marcada con el numero 13. (f.195)
14. Fotografía, en cuyo contenido se encuentra escrita con lápiz de tinta que señala la fecha Viernes 22 de febrero de 2.022
15. Fotografía, en cuyo contenido se encuentra escrita con lápiz de tinta que señala dieciocho (18). Riela al folio 197.
16. Fotografía, en cuyo contenido se encuentra escrita con lápiz de tinta que señala diecinueve (19). Cursa en el folio 198.
17. Fotografía, en cuyo contenido se encuentra escrita con lápiz de tinta señalando el numero veinte (20). Riela al folio 199.
Vistas las pruebas documentales y fotostáticas promovidas por el recurrente, en las mismas se observa que son copias simples y de las Actas procesales se desprende que las mismas, no fueron impugnadas por la parte contraria y no son ilegales, impertinentes, ni inconducentes. Por lo antes expuesto este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con los establecido en el 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Promueve marcada “los números: 18 al 29, constante de 12 folios útiles, las cuales cursan en el expediente administrativo número 044-2022-0100130, el cual concluyó con la Providencia Administrativa No. 00038-2022, recurrida de fecha 20de Abril de 2022.
En atención a la documentales promovidas por el recurrente, marcadas con “los números: 18 al 29, las cuales se detallan a continuación:
Acta de Evacuación de testigos. Riela al folio 200 de la presente causa. Marcada con el numero 18.
Acta de Evacuación de testigos. Riela al folio 201 de la presente causa. Marcada con el numero 19.
Acta de Evacuación de testigos. Riela al folio 202 de la presente causa. Marcada con el numero 20.
Acta de Evacuación de testigos. Riela al folio 203 de la presente causa. Marcada con el numero 21.
Acta de Evacuación de testigos. Riela al folio 204 de la presente causa. Marcada con el numero 22.
Acta de Evacuación de testigos. Riela al folio 204 de la presente causa. Marcada con el numero 23.
Acta de Evacuación de testigos. Riela al folio 206 de la presente causa. Marcada con el numero 24.
Acta de Evacuación de testigos. Riela al folio 207 de la presente causa. Marcada con el numero 25.
Acta de Evacuación de testigos. Riela al folio 208 de la presente causa. Marcada con el numero 26.
Acta de Evacuación de testigos. Riela al folio 209 de la presente causa. Marcada con el numero 27.
Acta de Evacuación de testigos. Riela al folio 210 de la presente causa. Marcada con el numero 28.
Acta de Evacuación de testigos. Riela al folio 211 de la presente causa. Marcada con el numero 29.
Vistas las Actas de Evacuación de Testigos, las mismas indican el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo y de la cual emanan teniendo el carácter público administrativo y que en modo alguno no fuere impugnado por la parte contrario en la presente causa; este tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y el 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal ni impertinente; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que efectivamente tuvo lugar un procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas. Así se establece.
3. Promueve con los números: 30 al 31, contentiva de 02 folios útiles, las cuales cursan en el expediente administrativo número 044-2022-01000130, según Acta levantada en fecha 10-03-2022.
En relación a la documentales promovidas por el recurrente, marcadas con “los números: 30 al 31, las cuales se detallan a continuación:
Acta relacionada con la contestación de la solicitud de Autorización de Despido. Marcada con el número 30 al 31.
Vistas las Actas de Autorización de Despido, las cuales indican el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo y de la cual emanan teniendo el carácter público administrativo y que en modo alguno no fueron impugnadas por la parte contraria en la presente causa; este tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y el 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal ni impertinente; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que efectivamente tuvo lugar un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas. Así se decide.
4. Promueve marcada el numero 32 y 33, contentivo de dos (02) folios útiles, el cual cursa en el expediente administrativo numero 044-2022-0100130.
En relación a la documentales promovidas por el recurrente, marcadas con “los números: 32 al 33, las cuales se detallan a continuación:
Notificación del Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el que la Inspectora declara Improcedente la recusación intentada en su contra, en cuyo contenido se encuentra firmado por el ciudadano Federico Rodríguez Consultor Jurídico de Gasmaca,C.A. Riela al folio 214 en copia simple.
Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el que la Inspectora declara Improcedente la recusación intentada en su contra, en cuyo contenido se encuentra firmado por el ciudadano Federico Rodríguez Consultor Jurídico de Gasmaca, C.A. Riela al folio 215 en copia simple.
Vista la Notificación del Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el que la Inspectora declara Improcedente la recusación intentada en su contra y el Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo, ambas consignadas en copia simple, las cuales tienen carácter público administrativo y que en modo alguno no fueron impugnadas por la parte contraria en la presente causa; este tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y el 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal ni impertinente; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que efectivamente tuvo lugar un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas. Así se decide.
5. Promueve marcada con los números 34 y 56, contentiva de 23 folios útiles las cuales cursan ante el Ministerio del Trabajo.
En relación a la documentales promovidas por el recurrente, marcadas con “los números: desde numero 34 al 56, las cuales se detallan a continuación:
Promueve prueba marcada con el número 34 al 56, denominada Reclamo por cobro de Conceptos Laborales dejados de percibir. Riela al folio 216 al 238 de la presente causa.
Vista la prueba supra marcada con el numero número 34 al 56, denominada Reclamo por cobro de Conceptos Laborales dejados de percibir, consignadas en copia simple, se pudo verificar en el contenido del reclamo, que el ciudadano Dioglen Chourio participo en el referido reclamo en su condición de Secretario de Reclamo del Sindicatos Bolivariano Profesional de Trabajadores Organizados de las Empresas de Gas, Privados, Públicos, Similares y Conexos del Estado Monagas (SUBPROTRAEGEM), las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria en la presente causa; este tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y el 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal ni impertinente; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que efectivamente tuvo lugar un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas. Así se establece.
6. Promueve marcada con los números 58 al 72, contentiva de 15 folios.
En atención a la documentales promovidas por el recurrente, marcadas con “los números: desde el numero 58 al 72, relacionadas con la Convocatoria de la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano Profesional de Trabajadores Organizados de la Empresa de Gas, Publico, Privado, Similares y Conexos del Estado Monagas, consignadas en copia simple . Este tribunal pudo observar que el ciudadano Dioglen Chourio fue convocado en su condición de Secretario de Reclamo del Sindicato Bolivariano Profesional de Trabajadores Organizados de las Empresas de Gas, Privados, Públicos, Similares y Conexos del Estado Monagas (SUBPROTRAEGEM), las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria en la presente causa; este tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y el 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal ni impertinente; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que efectivamente tuvo lugar un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas. Así se establece.
7. Promueve marcada con los números 73 al 80, contentiva de 9 folios útiles.
En atención a la documentales promovidas por el recurrente, marcadas con “los números: desde el numero 73 al 80, relacionadas con la carta dirigida al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, José Ramón Rivero, en la que solicitan una pensión de jubilación especial para los trabajadores afectados que cumplieron muchos años de servicios en la Tesorería Nacional, las cuales fueron consignadas en copia simple. Este tribunal pudo verificar en su contenido que se encuentra debidamente sellada y firmada, la misma no fue impugnada por la parte contraria en la presente causa; este tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y el 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal ni impertinente; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que efectivamente tuvo lugar un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas. Así se decide.
8. Promueve marcadas con el número 81, contentiva de 4 folios con fijación fotográfica en la que señala la Asamblea de trabajadores sin afectar la producción de la planta de gas, y luego se puede apreciar en el video que le propio presidente de la empresa Gasmaca, C.A.
En atención a la documentales promovidas por el recurrente, marcada con “los número 81, relacionada con la fijación fotográfica, en la que señala la Asamblea de trabajadores sin afectar la producción de la planta de gas, las cuales fueron consignadas en copia simple. Este tribunal pudo verificar en su contenido que se encuentran enumeradas como foto 1, 2, folio 263, foto 3 y 4 , folio 264 y folio 5 cursante al folio 265, en la que señalan en su leyenda mesa de trabajo realizada entre representes del Gobierno Regional, de PDVSA,S.A y del Sindicato de Subprotraegem, y por cuanto, las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en la presente causa; este tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y el 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal ni impertinente; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que efectivamente tuvo lugar un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas. Así se decide.
13. Promueve marcada con los números 85, contentiva de cinco (05) folios útiles.
En relación a las documentales 85 supra señaladas, se pudo verificar en las Actas Procesales que no se encuentran incluidas en el expediente, las pruebas promovidas por el recurrente se encuentran desde los folios 183 hasta el 278, enumeradas desde el número 1 hasta el 84. En virtud de lo expuesto, este tribunal no pudo constatar el contenido de las documentales y por ende no puede valorarlas. Así se declara.
DE LA INSPECCION JUDICIAL
Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de Inspección Judicial en el expediente número 044-2022-0100130, a los fines de que este tribunal se traslade y se constituya en la Inspectoría del Trabajo, ubicada en la ciudad de Maturín, calle Carlos Molhle, entre las avenida Luís del Valle García y Bolívar, Edificio Soucre, Piso 1, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas; a los efectos de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. (f.321)
En fecha 20-10-2023, este Tribunal a dejó constancia que anunciado como ha sido el acto, no se hizo presente la parte promovente; ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales algunos, en consecuencia se declaró: DESIERTO EL ACTO. Posteriormente el Apoderado Judicial del recurrente, solicito nueva oportunidad para realizar la Inspección Judicial, mediante diligencia de fecha 20-10-2023 y la misma fue acordada por este tribunal mediante auto de fecha 23-10-2023, para el día 25-10-2023.
En fecha 25-10-2023, se practicó la Inspección Judicial promovida por la parte recurrente del ciudadano Dioglen José Chourio Fernández. En este estado, se dejó constancia que al precitado traslado se hizo presente el ciudadano Dioglen José Chourio Fernández, titular de la cedula de identidad N° 13.101.725 conjuntamente con su apoderado judicial abogado FLORENCIO ANTONIO GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado el N° 92.724. En tal sentido, se constituyó el Tribunal en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, específicamente en el departamento del Archivo del referido ente, ubicado en la calle Carlos Mhole, edificio Soucre, piso 1, entre las Av. Bolívar y Luís del Valle García, de ésta ciudad de Maturín Estado Monagas, siendo atendidos por la ciudadana Ligia C. Navarro, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.963, quien se desempeña como Jefe de la Sala Laboral de esta Institución, a quien se le notificó sobre el motivo de la Inspección, seguidamente se deja constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo signado con la nomenclatura interna Expediente: N° 044-2022-01-00130, en el cual se evidencia que riela inserto a los folios 31 y 32 con sus vueltos, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado Antonio Rafael Zapata inscrito en el Inpreabogado el N° 129.714, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Dioglen José Chourio Fernández, en el cual promueve pruebas documentales y testimoniales.
SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el Expediente: N° 044-2022-01-00130, que consta inserto a los folios 57 y 58 Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos folios, presentado por el Abogado Federico Rodríguez inscrito en el Inpreabogado el N° 88.684, en su carácter de Consultor Jurídico de la entidad de trabajo GASMACA, en el cual promueve en el capitulo Ias pruebas documentales y en el capitulo II testimoniales.
TERCERO: El Tribunal deja constancia que en el Expediente: N° 044-2022-01-00130, que de la revisión efectuada al referido expediente no consta ni fue promovida ninguna prueba relativa a la constancia del sistema biométrico de la empresa GASMACA.
El apoderado Judicial de la parte promovente de la prueba, manifiesta que las observaciones serán plasmadas en el escrito de informe. Se da por concluida la Inspección Judicial. Cumplida la misión del Tribunal, siendo las 10:00 a.m, se continua constituido a los fines de seguir realizando la Inspección Judicial promovida por el recurrente en la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales del Estado Monagas (R.E.N.O.S).
En atención, a la prueba de Inspección Judicial materializada en fecha 25-10-2023, se pudo constatar del resultado obtenido que efectivamente se sustanció un procedimiento de Autorización de Despido, interpuesto por la entidad de trabajo GASMACA, C.A., en contra del Ciudadano: Dioglen Chourio, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.101.725. Así mismo, pudo evidenciarse del contenido del expediente 044-2022-01-00130, todos los documentos constitutivos de las diferentes actuaciones ejecutadas en razón del procedimiento realizado y señalado por el promovente en su escrito de promoción de pruebas. En virtud de lo expuesto, este Tribunal observa que no hubo oposición por parte de la representación judicial del beneficiario del acto y valora la prueba según las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 507 del Código de Procedimiento, ya que como se advirtió anteriormente no hubo impugnación alguna. Así se declara.
9. Promueve marcada con el número 82, contentiva de un CD con dos fijaciones VIDEOGRAFICA. (f.266)
En relación a la prueba ut supra señala, se pudo constatar que el CD que indica el promovente no consta en el expediente en el folio 266. En virtud de lo expuesto este tribunal, no puede valorar su contenido. Así se decreta.
10. Promueve marcado con el número 83, contentiva de 7 folios útiles.
En lo relacionado a la prueba ut supra señala, denominada reclamo por Cobro de Conceptos Laborales dejados de percibir, consignada en copia simple, que rielan en los folios (267 al 273) de la presente causa, se pudo constatar en contenido que se encuentra la firma del ciudadano Dioglen Chourio y su numero de cédula, en su condición de Secretario de Organización Sindical. En virtud de lo expuesto, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y el 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no son manifiestamente ilegal ni impertinente; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que efectivamente tuvo lugar un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas. Así se decide.
11. Promueve marcada los números 85, contentiva de un CD con dos fijaciones VIDEOGRAFICA.
En relación a la prueba ut supra señala, se pudo constatar en las Actas Procesales de la presente causa, que no existe prueba marcada con el numero 85, se pudo verificar que las pruebas consignadas por el recurrente rielan de los folios 183 al 278, marcadas con loa números 1 al 84. En virtud de lo expuesto este tribunal, no puede valorar su contenido. Así se decreta.
DE LA INSPECCION JUDICIAL
Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de Inspección Judicial en el expediente número 044-2006-0200014, a los fines de que este tribunal se traslade y se constituya en la Inspectoría del Trabajo, ubicado en el Edificio Soucre, piso Primero, Avenida Luís del Valle García, Maturín, Estado Monagas; específicamente en la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales del Estado Monagas (R.E.N.O.S), a los efectos de dejar constancia, en el referido expediente de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas.
En horas de despacho del día de hoy miércoles veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora fijada para que tenga lugar el traslado y constitución de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, estando a cargo de la Jueza Provisoria, Abogada CHRISTINA GOMEZ RODRIGUEZ, encontrándose acompañada de la Secretaria del Tribunal Abogada MILAGROS HERNANDEZ, con la finalidad de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte recurrente el ciudadano Dioglen José Chourio Fernández. En este estado, se deja constancia que al precitado traslado se hizo presente el ciudadano Dioglen José Chourio Fernández, titular de la cedula de identidad N° 13.101.725 conjuntamente con su apoderado judicial abogado FLORENCIO ANTONIO GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado el N° 92.724. En tal sentido, se constituyó el Tribunal en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, específicamente en la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales del Estado Monagas (R.E.N.O.S), ubicada en la calle Carlos Mhole, edificio Soucre, piso 1, entre las Av. Bolívar y Luís del Valle García, de ésta ciudad de Maturín Estado Monagas, siendo atendidos por la ciudadana Dorianna Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-19.876.415, quien se desempeña como Abogada Asistente de ese departamento, a quien se le notificó sobre el motivo de la Inspección, seguidamente se deja constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el expediente administrativo llevado por ante esta Sala de Registro de Organizaciones Sindicales del Estado Monagas (R.E.N.O.S), signado con la nomenclatura interna Expediente: N° 044-2006-02-00014, constante de dos pieza, relativo al Registro de Sindicato, registrado en fecha 07/04/2006, boleta de notificación 761, folio 87, tomo N° 3, con respecto a lo solicitado en este particular el Tribunal deja constancia que no reposa la documentación de un reclamo de reivindicaciones laborales incoado por el ciudadano Dioglen José Chourio Fernández, por cuanto la notificada informa que esta oficina solo se encarga de los tramites para el registro de los sindicatos, lo relativo a los reclamos y reenganches es por ante la Inspectorìa del Trabajo.
SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el Expediente: N° 044-2006-02-00014, si reposa la documentación de la inscripción del Sindicato Único Bolivariano Profesional de Trabajadores Organizados de las Empresas de Gas Privado, Publicos, Similares y Conexos del Estado Monagas (SUBPROTRAEGEM), inscrito en el Tomo N° 3 de fecha 07/04/2006, boleta de notificación 761; siendo conformado por la junta directiva: Kandisky Duque secretaria general; Dioglen José Chourio Fernández secretario de organización, Alexander Mazzarelli secretario de finanzas; Humberto Torrealba secretario de actas y correspondencia; José Figueroa secretario de trabajo y reivindicaciones; Albenis Márquez secretario de formación sindical; Reinaldo Martínez secretario de formación prensa y propaganda; Julio Alcoba 1° vocal; Douglas Hurtado 2° vocal; Luís Carvajal 3° vocal; Darwin Campos presidente; José Flores comisionado; Jonathan Bello comisionado y Anais Ortiz suplente
El apoderado Judicial de la parte promovente de la prueba, manifiesta que las observaciones serán plasmadas en el escrito de informe. Una vez cumplida la misión de éste Tribunal, se da por concluida la Inspección y se ordena el regreso a su sede habitual siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
En relación, a la prueba de Inspección Judicial materializada en fecha 25-10-2023, se pudo constatar del resultado obtenido que efectivamente se sustanció un procedimiento de Autorización de Despido, interpuesto por la entidad de trabajo GASMACA, C.A, en contra del Ciudadano: Dioglen Chourio, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.101.725. Así mismo, pudo evidenciarse del contenido del expediente 044-2022-01-00130, la inscripción del Sindicato Único Bolivariano Profesional de Trabajadores Organizados de las Empresas de Gas Privado, Públicos, Similares y Conexos del Estado Monagas (SUBPROTRAEGEM) y todos los documentos constitutivos de las diferentes actuaciones ejecutadas en razón del procedimiento realizado y señalado por el promovente en su escrito de promoción de pruebas. En virtud de lo expuesto, este Tribunal observa que no hubo oposición por parte de la representación judicial del beneficiario del acto y valora la prueba según las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 507 del Código de Procedimiento, ya que como se advirtió anteriormente no hubo impugnación alguna. Así se decreta.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO ENTIDAD GASMACA, S.A,
Promueve marcada con la letra B. Providencia Administrativa Nº 00038-2022, constante de siete (07) folios útiles (f.285-291).
Vista la documental promovida, las cual indica el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo y de la cual emanan teniendo el carácter público administrativo y que en modo alguno no fuere impugnado; este tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que efectivamente tuvo lugar un procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, el cual declaró con lugar la Autorización de Despido que intentare la entidad de Trabajo GASES DE MATURIN,C.A (GASMACA,C.A) el Ciudadano Dioglen Chourio. Así se decide.
Promueve marcada con la letra “C” Auto de Admisión emanado de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Monagas de fecha 10-03-2022. (f. 292)
Vista la documental promovida, Auto de Admisión emanado de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Monagas de fecha 10-03-2022, consignada en copia simple, las cual indica el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo y de la cual emanan teniendo el carácter público administrativo y que en modo alguno no fuere impugnado; este tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que efectivamente tuvo lugar un procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas. Así se decide.
Promueve marcada con la letra “D” Resumen de Liquidaciones Diciembre de 2022 y planilla de liquidación del ciudadano Chourio Fernández Dioglen José. (f.293 y 294)
Vista la documental promovida, Auto de Admisión emanado de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Monagas de fecha 10-03-2022, consignada en copia simple, las cual indica el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo y de la cual emanan teniendo el carácter público administrativo y que en modo alguno no fuere impugnado; este tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que efectivamente tuvo lugar un procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas. Así se decide.
En fecha 06-11-2023 el Abg. Florencio Antonio Gallardo, inpreabogado Nº 92.724, consigno escrito de informe en la presente causa constante de ocho (08) folios útiles y tres (03) anexos. En relación al informe del Beneficiario del Acto entidad de trabajo GASMACA,C.A, el mismo no fue consignado.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17-01-2024, se agrega a los autos, oficio mediante la cual se remite la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un folio (01) folio útil y diecisiete (17) anexos, suscrito por los Abogados: Milenys Coromoto Astudillo de los Ríos, Yedulsi Yinett González Bastardo y Erasmo Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 100.243, 141.535 y 104.311 respectivamente, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio la primera de las mencionadas y Fiscal Auxiliar Interino el Décimo Noveno y Noveno de los profesionales indicados, todos adscritos a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por medio del cual presentan escrito contentivo de opinión fiscal conforme a los previsto en el numeral 6 del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f.346-362), expresando lo siguiente:
- La representación fiscal en el capitulo I y II, III, y IV denominados: Referencias Procesales, Antecedentes, Fundamento de la acción y petitorio, procede a realizar un esbozo en primer lugar del recorrido procesal desde la interposición del recurso por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en segundo lugar, de lo alegado por la parte presuntamente agraviada en el escrito libelar, vertiendo todos y cada uno de los vicios delatados así como el fundamento de la acción petitorio planteado por la parte recurrente.
- En el capitulo V de la Opinión del Ministerio Público, señala entre otros argumentos, lo siguiente:
(…) Así mismo el hoy accionante, afirma que el acto recurrido incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, manifestando que la Administración Pública a pesar de presentar todas las pruebas documentales pertinentes para el esclarecimiento del caso, obvio de manera flagrante en su decisión dichas pruebas de igual manera le dio una falsa apreciación de los hechos narrados y debatidos. Ya que la inspectora del trabajo fue recusada y ella misma decide su propia decisión. De igual manera argumenta el recurrente que la inspectora incurre en el vicio de contradicción en la Providencia Administrativa ya que en el folio 04 hasta el folio 20, del expediente son pruebas producidas por la misma empresa violando el principio de alteridad de la prueba.
Ante tales alegatos, considera oportuno quien suscribe la presente opinión fiscal, verificar previamente la existencia o no del vicio de inscontitucionalidad alegado por el actor, posteriormente, de resultar estos no presentes, se pasará a referirse los demás vicios delatados; para ello, es necesario precisar el contenido del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tal como lo ha reconocido la doctrina patria, la Administración Pública transgrede el derecho a la defensa y el debido proceso de los administrados, cuando dicta un acto en ausencia de procedimiento alguno, es decir, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando se desconoce un medio de defensa, alegación, probanzas o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley; de igual forma, se vulnera este derecho, al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición, o en caso que el acto hayas sido dictado con la carencia total y absoluta de los tramites procedimentales legalmente establecidos.
Sobre es particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3435, de fecha 8 de diciembre de 2003, expediente judicial Nº 02-2856, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, expreso lo siguiente:
“…en cuanto al carácter idóneo de los recursos administrativos y de los procedimientos a través de los estos son tramitados y resueltos por los órganos competentes de la Administración, debe indicarse que el articulo 49 del texto Constitucional vigente dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas, de modo que “nadie puede ser juzgado sino a través de los principios procesales que l Constitución garantiza y que las leyes de procedimiento se cumplan ante la Administración Publica deberán ajustarse a la ley Nacional de Procedimientos Administrativos y a los decretos reglamentarios de ella, entre otros, al requisito del debido procedimiento administrativo que, según nuestro ordenamiento comprende: el derecho a ofrecer y producir pruebas, debiéndose hacérsele conocer las que ofrece la Administración para que pueda ejercer su derecho a controlarlas y, en su caso, impugnarlas; el derecho a alegar sobre el merito de las prueba; el derecho a una decisión fundada; el derecho a interponer contra esta ultima los recursos autorizados por la ley y su reglamentación...”
Sobre este punto, es propicio recalcar que la instrucción del procedimiento administrativo requiere el cumplimiento de un conjunto formalidades inherentes a la actuación de la administración que garanticen, que la voluntad de esta se forme con estricto apego a la constitución y la leyes. (…)
En marco de las consideraciones precedentes y ajustando los criterios al caso de marras, se tiene que el recurrente firma en su escrito recursivo que “(…) en fecha 14-02-2022, el ciudadano FEDERICO RODRIGUEZ COVA, portador la de cédula de identidad Nº 13.056.232, de profesión abogado, actuando en su condición de consultor jurídico de la empresa Gases de Maturín Compañía anónima (GASMACA), ocurre ante la inspectorìa del trabajo del estado Monagas, debidamente facultado, según nombramiento de fecha 03 de febrero del 2022, numero DG-03-2-022, y presenta solicitud de Autorización de Despido en contra del Ciudadano DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, portador de la cedula de identidad 13.101.725, exponiendo los siguientes hechos: (…)
(…) Evidenciando esta representación fiscal, que en el expediente administrativo no costa escrito de reacusación en contra de la Inspectorìa del trabajo, solo que el representante del trabajador en el acto de contestación hace mención de la reacusación sin probar lo que establece el articulo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Los cuales son los siguientes:
“Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuvieren interés en el procedimiento.
2. Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, a si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.
Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.
4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.
Al no probar el hoy querellante en el procedimiento administrativo las causales descritas para que la inspectora del trabajo de Maturín estado Monagas, se pueda inhibir es por lo que la funcionaria administrativa en el auto de fecha 10 de marzo del 2.022, declara l improcedencia de la recusación planteada en el acto de contestación d la Autorización de Despido. Es por lo que este vicio no se encuentra materializado. (…)
(…) En atención a las consideraciones expuestas, estimando preciso destacar que no existen suficientes alegatos y pruebas que permitieron verificar y comprobar que el caso de marras se encuentra subsumido en los vicios denunciados, es por lo que requiero muy respetuosamente a este Tribunal, proceda a declarar SIN LUGAR la presente demanda de Nulidad. Finalmente, en el marco de lo anterior este Representación Fiscal se permite prescindir del examen de las demás denuncias esgrimidas, resultando inoficioso emitir opinión de los mismos. (…)
De la competencia
Requiere este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa; al efecto la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
Consideraciones para decidir
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte recurrente interpone la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en contra del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha veinte (20) de abril de 2022, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00038-2022, proferido dentro del Procedimiento Administrativo, número de expediente Nº 044-2022-01-00130, mediante el cual, declaró Con Lugar La Autorización de Despido del ciudadano DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, ya identificado, intentada por entidad de trabajo GASES DE MATURIN, C.A. (GASMACA), esgrimiendo el accionante en nulidad, que la referida Providencia Administrativa adolece de:
Punto Previo Falta de cualidad del Abogado Federico Rodríguez Cova como Apoderado de la empresa Gasmaca, C.A. (f.333 de la presente causa).
Vicio de Falso Supuesto de Derecho
Primer Falso Supuesto de Derecho: Falsa aplicación del artículo 508 del Código Procesal Civil, referido a la valoración de la prueba testimonial promovida por la parte accionada: Dioglen José Chourio Fernández por cuanto no se le otorgó Valor Probatorio.
Segundo Falso Supuesto de Derecho: Vicio de Contradicción en que incurre la Providencia Administrativa, por la no observancia y en franca violación del principio de alteridad de la prueba.
Tercer Falso Supuesto de Derecho: Vicio de Contradicción en que incurre la Providencia Administrativa. En el auto de fecha 10 de Marzo del 2022 que riela en el folio 60 del expediente administrativo Nº 044-2022-01-00130, mediante al cual la Inspectora del trabajo CATHERINE MOTA, decide su propia reacusación, siendo que el acta de fecha de 10 de marzo que corre al folio 26 dicha funcionaria fue RECUSADA.
En este mismo orden, este Juzgado de Juicio pasa a pronunciarse en cada uno de los vicios denunciados, en este sentido la parte recurrente alega:
PUNTO PREVIO:
En atención al punto previo establecido por el Beneficiario del Acto, entidad de Trabajo Gases de Maturín, C.A (GASMACA, C.A), Abogado Darwin Tineo, plenamente identificado en auto, actuando en su carácter de Procurador del Estado Monagas, este tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Señala el Beneficiario; “ciudadana Juez, con todo el respeto que usted se merece y en la legitima defensa de mi representada la empresa Gases Maturín (GASMACA), por considerar que es indispensable y necesario, que antes de entrar a dilucidar el Recuso de Nulidad interpuesto por el ciudadano DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, se tome en cuenta que su representada en fecha 26/12/2022 fueron canceladas las prestaciones sociales y su respectivo pago o cancelación a través del sistema “PORTAL PATRIA” a nombre del ciudadano DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.101.725 a favor de la cuenta corriente 01020625120000071932 del banco de Venezuela, por un monto de Nueve mil cuatrocientos dieciséis bolívares con ochenta y cinco céntimos 100/85 (Bs. 9.416,85); Ahora bien, el propósito de lo antes planteado es que aprecie que el actor viene actuando de forma temeraria y maliciosa al querer sorprenderla en su buena fe, y en uso de este tribunal con el propósito ultimo de desvirtuar las responsabilidades que recaían sobre el ciudadano recurrente en ejercicio de las funciones de su cargo que desempeñaba como trabajador, siendo que todo trabajador tiene sus obligaciones para con la empresa a la presta sus servicios. No obstante, persiste en continuar con su pretensión de querer anular la Providencia Administrativa Nº 044-2022-01-00130, cuando ya su representada le realizo el pago de Prestaciones Sociales, como así lo demostramos con las documentales arriba mencionadas, poniendo de esta manera fin a la relación laboral que mantenían con su poderdante, el cual a todas luces resulta inoficioso entrar a revisar los vicios denunciados, cuando ya se puso fin a la relación de trabajo”.
Visto el punto previo del Beneficiario del Acto, supra citado en el que señalan que se realizó el pago de las Prestaciones Sociales al ciudadano DIOGLEN CHOURIO poniendo de esta manera fin a la relación laboral que mantenían con su poderdante, en este marco, quien decide al verificar las pruebas aportadas por la entidad de Trabajo GASMACA,C.A, marcadas con la letra “D” denominada Resumen de liquidaciones y planilla de liquidación que rielan en los folios 293 y 294 de la presente causa, se pudo verificar que las mismas no están firmadas por el trabajador ciudadano DIOGLEN CHOURIO, en señal de conformidad, en consecuencia no se puede tomar como cierto que fue recibió el pago de las prestaciones Sociales. En virtud de lo expuesto, este tribunal declara, improcedente lo solicitado. Así se decide.
Alega el Recurrente en su escrito de informe como punto previo señalando como primer punto:
Primero: (riela al folio 177) Ratifica la impugnación de la cualidad del abogado FEDERICO RODRIGUEZ COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.056.232, la cual realizó en la audiencia de juicio de fecha 03 de octubre del 2023, por cuanto el mismo no presento poder que lo acredita apoderado de la empresa GASMACA,C.A, ya que estamos en presencia que quien reclama es una persona jurídica tal como lo establece los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto los actos jurídicos realizados por el mencionado abogado no surtan efectos jurídicos en la presente causa.
Segundo: (riela al folio 177), ciudadana jueza, quiero hacer de su conocimiento que en la audiencia de juicio de fecha 03 de octubre, única oportunidad para presentar escrito de pruebas, y este digno tribunal le cedió la palabra al abogado DARWIN TINEO, en representación de la Procuraduría del Estado Monagas, y el mencionado abogado en su exposición, se dirigió al tribunal consignado poder que lo acredita como tal, y ratificando las pruebas consignadas en el expediente administrativo Nº. 044-2022-01-00130, esta situación puede corroborarse en el acta levantada en la audiencia, y en el video que se realizó la misma. (Cursa al folio 281 al 283). Mal puede ahora aparecer que el mencionado abogado aparezca que consigno los medios de prueba. En este sentido ciudadana Jueza, ratifico el escrito que esta representación consignó en fecha 20-10-2023, contentivo de dos folios útiles, y espero que tales pruebas no sean valoradas en la definitiva y no surtan efectos jurídicos en la presente causa.
Visto lo señalado por el recurrente relacionado con la falta de cualidad del apoderado judicial de la empresa Gasmaca,c.a, Beneficiario del acto en la presente causa, observa esta juzgadora que si bien es cierto, el ciudadano FEDERICO RODRIGUEZ COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.056.232, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 88.684, en la audiencia de juicio de fecha 03 de octubre del 2023, no presentó poder que lo acredita como apoderado de la empresa GASMACA,C.A, no es menos cierto que se evidencia de las Actas Procesales que el ciudadano DARWIN TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.807.539, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 155.172, en la referida audiencia de juicio de fecha 03 de octubre del 2023, consignó Poder que lo acredita como PROCURADOR DEL ESTADO MONAGAS, actuando en representación de la entidad de trabajo GASMACA,C.A, en defensa de los intereses del Estado Venezolano, por cuanto es público y notorio que la empresa GASMACA,C.A, es una empresa mixta en la que el Estado tiene su participación, en este sentido, es importante señalar que de conformidad con las prerrogativas que goza la Administración Publica de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 107 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Monagas, Gaceta Nro. 6.220 de fecha 15-03-2016 que faculta a los Procuradores del Estado, para representar en Juicio los intereses del Patrimonio Publico, el cual señalaremos a continuación:
Plena representación
Artículo 30. La Procuraduría General de la República conserva en toda su plenitud la representación y defensa de los derechos, bienes e Intereses patrimoniales de la República tanto nacional como lntenacionalmente, aun cuando otro otros funcionarios sean investidos de la misma atribución por sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República.
Intervención en juicio
Artículo 107. El Procurador o Procuradora General de la República puede Intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indiariamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Vistas las precitadas normas, quien decide pudo constatar de las Actas Procesales, que si bien es cierto el Consultor Jurídico o Apoderado Judicial de la empresa GASMACA, C.A, el cual actuó durante todo el procedimiento en sede administrativa, no presentó poder que lo acreditará como representante de la entidad de Trabajo, No obstante el Abogado DARWIN TINEO, actuando en su carácter de Procurador del Estado, puede suplir la falta de Apoderado de la referida entidad de trabajo, por tratarse de una empresa del Estado y sus intereses Patrimoniales, encontrándose este debidamente facultado mediante poder otorgado por el Procurador del Estado, tal como riela en los folios 295 y 296 de la presente causa y consignado en la audiencia de Juicio realizada en fecha 03-10-2023 que riela al folio 177. En virtud de lo expuesto, este tribunal declara improcedente la falta de cualidad alegada por el recurrente. Así se decide.
Denuncia el recurrente el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, señalando:
Con relación a este particular, cabe señalar que en la sentencia Nº 01117, Expediente N° 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, la Sala Político Administrativa (caso Francisco Antonio Gil Martínez contra el Ministerio de Justicia), estableció en qué consiste en vicio de falso supuesto de hecho, la cual se transcribieron a continuación:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administración, fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio falso (sic) supuesto de hecho.
Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del actor. (Negrillas Nuestras).
Esgrimen, (…) Criterio que ha sido ratificado por esa misma Sala en sentencias números 169 y 420, de fechas 14 de febrero de 2008 y 9 de abril de 2008, respectivamente.
Ahora bien, a los fines de poder resolver la denuncia planteada por el recurrente, se hace necesario plasmar los conceptos de falsa aplicación y errónea interpretación de una norma jurídica contenidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil tres (2003) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.
“(…) La falsa aplicación de una norma consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:
“(...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)".(José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130). (Negrillas nuestras)
Y, la errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma” (…)”
Vista la jurisprudencia supracitada, relacionada con el falso supuesto de derecho y el vicio por falsa aplicación de una norma jurídica, este tribunal, antes de dilucidar en la presente causa, es importante destacar que el recurrente incurrió en un error de interpretación del vicio planteado, por cuanto señaló como primer supuesto de derecho que en la Providencia Impugnada se incurrió en falsa aplicación del artículo 508 del Código Procesal Civil, referido a la valoración de la prueba testimonial promovida por la parte accionada: Dioglen José Chourio Fernández, por cuanto no se le otorgó Valor Probatorio. En este sentido, esta juzgadora debe señalar que el vicio correcto a señalar, es el vicio por falsa aplicación de una norma jurídica, por cuanto la diferencia entre el vicio por falso supuesto de derecho y la falsa aplicación de una norma jurídica radica en que el falso supuesto de derecho ocurre cuando se determina que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del actor y la falsa aplicación de una norma jurídica consiste en la violación, falsa o incorrecta elección de la norma jurídica aplicable. En el caso de marras, no se incurrió en desaplicar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Vista la precitada norma, esta juzgadora pudo observar que en las actas procesales y de la Providencia Administrativa impugnada que la Inspectora del Trabajo durante el procedimiento se evacuaron los testimoniales promovidas, se motivo la decisión y expresó, la determinación del porque no le otorgó el valor probatorio, a continuación señalaremos un extracto de la Providencia Administrativa impugnada la cual se puede constatar en los folios 110 al 111 del expediente, en la cual expresa lo siguiente:
TESTIMONIALES:
Se promovieron los siguientes testigos, los ciudadanos (as):
FRANCISCO ALEJANDRO RIVERA y PETER MORENO RUIZ, MAYRA MARGARITA GAMARDO ANTON, JULIO RAFAEL ROJAS DIAZ, TAMAR TIBISAY RIVAS DE GOMEZ, HUMBERTO RAMON TORREALBA RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO CAZORLA, LUISENRIQUE MENESES, JOSE ENRIQUE MENESES CONTRERAS, OMAR ANTONIO PEINADO MARTINEZ, LUIS EDUARDO CARVAJAL. ALFREDO JOSE GANZALEZ, PEDRO JOSE PATIÑO ESPINOZA y RUBEN JESUS MOYA (…) fueron declarados DESIERTOS por no comparecer el día y la hora solicitada por este despacho, lo cual no hay materia que valorar. Así se decide.
CARLOS ALEXEVICH CASTAÑEDA GONZALEZ (…) La inspectora fundamento su decisión de la siguiente manera: Con relación a esta testimonial su declaración se desecha por cuanto existe contradicción en la respuesta de su pregunta cuarta y en su respuesta de la pregunta siete, mal puede el testigo asegurar si el ciudadano DIOGLEN CHOURIO asistió normalmente a su jornada de trabajo en todo el año; razón por la cual se desestima. Así se decide.
CARLOS ENRIQUE SOSA MARIÑO RUIZ: (…) La inspectora fundamento su decisión de la siguiente manera: Con relación a esta testimonial su declaración se desecha por cuanto existe contradicción en la respuesta de su pregunta cuarta y en su respuesta de la pregunta siete, mal puede el testigo asegurar si el ciudadano DIOGLEN CHOURIO asistió normalmente a su jornada de trabajo en todo el año; razón por la cual se desestima. Así se decide.
CARLOS EDUARDO GARCIA RUIZ (…) La inspectora fundamento su decisión de la siguiente manera: Con relación a esta testimonial su declaración se desecha por cuanto existe contradicción en la respuesta de su pregunta cuarta y en su respuesta de la repregunta primera y segunda, lo cual no permite establecer el hecho controvertido. Así se decide.
FRANK ANTONIO GUAIQUENEPE: (…) La inspectora fundamento su decisión de la siguiente manera: Con relación a esta testimonial su declaración se desecha por cuanto existe contradicción en la respuesta de su pregunta cuarta y en su respuesta de la pregunta siete, mal puede el testigo asegurar si el ciudadano DIOGLEN CHOURIO asistió normalmente a su jornada de trabajo en todo el año; razón por la cual se desestima. Así se decide.
ROBERTO FELIPE CAYONES LOPEZ (…) La inspectora fundamento su decisión de la siguiente manera: Con relación a esta testimonial su declaración se desecha por cuanto existe contradicción en la respuesta de su pregunta cuarta y en su respuesta de la pregunta siete, mal puede el testigo asegurar si el ciudadano DIOGLEN CHOURIO asistió normalmente a su jornada de trabajo en todo el año; razón por la cual se desestima. Así se decide.
ANAHIS JOSEFINA ORTIZ NAVARRO (…) La inspectora fundamento su decisión de la siguiente manera: Con relación a esta testimonial su declaración se desecha por cuanto existe contradicción en la respuesta de su pregunta cuarta y en su respuesta de la pregunta siete, mal puede el testigo asegurar si el ciudadano DIOGLEN CHOURIO asistió normalmente a su jornada de trabajo en todo el año; razón por la cual se desestima. Así se decide.
Ahora bien, vista la valoración de la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, en la Providencia Impugna y del análisis realizado y actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora pudo constatar que la decisión tomada por la Inspectora del Trabajo, no incurre en violación de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, referido a la valoración de la prueba testimonial promovida por la parte accionada en sede Administrativa, en la que aleude que no se le otorgó Valor Probatorio, en virtud de que la Inspectora decidió expresando con fundamento las testimoniales promovida por la parte accionada y en concordancia con el hecho ocurrido, señalado que hubo contradicción en las respuestas efectuadas a los testigos, decidiendo dentro de los parámetros legales que establece el señalado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por los motivos antes expuestos, este tribunal declara improcedente el vicio planteado. Así se establece.
Segundo Falso Supuesto de Derecho: Vicio de Contradicción en que incurre la Providencia Administrativa, por la no observancia y en franca violación del principio de alteridad de la prueba.
En atención al Segundo Falso Supuesto de Derecho, relacionado con el Vicio de Contradicción en que incurre la Providencia Administrativa, por la no observancia y en franca violación del principio de alteridad de la prueba, señala el recurrente, lo siguiente:
Manifiestan, se verifica en el vicio de contradicción en que incurre la Providencia Administrativa; por la no observancia y en franca violación del principio de Alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse o fabricar una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretenda aprovecharse del medio, implica excluir del analice probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte accionante (sentencia de la sala de casación social 313 de fecha 31 de marzo 2011 caso DANY RAFAEL VALOR contra Siderurgia del Orinoco y ratificada en sentencia 1.064 del Tribunal Suprema de Justicia de Casación Social de 26 de Octubre del 2016), en el caso que nos ocupa las documentales promovidas por la parte accionante, marcadas con las letras “C, D, E, F, G,H,I,J,K,L,M,N,Ñ,O,P,Q,R y S, que cursan en los folios 04 hasta el folio 20, por cuanto son pruebas producidas por la misma empresa accionante violando con ello el principio de alteridad probatoria mediante el cual nadie puede producirse una prueba a su favor.
En atención al particular planteado, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, el recurrente en su libelo, señala como franca violación el principio de Alteridad de la Prueba, indicando que la modificación fue realizada en las documentales promovidas por el accionante en sede Administrativa, marcadas con las letras “C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,Ñ,O,P,Q,R y S”, cursantes en los folios 04 hasta el folio 20, no es menos cierto que el recurrente no argumenta o fundamenta, los elementos fácticos o un medio de prueba que demuestre como se forjó el principio de alteridad de la prueba. Así mismo se observa en la Providencia impugnada que ninguna de las pruebas que señala el recurrente que fueron forjadas por el accionante en sede administrativa, no fueron impugnadas, ni desconocidas, a continuación señalaremos un extracto de la motivación de la Providencia a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIANTE:
Marcada “A” “F”, “G”, “H” e “I”. EL TRABAJADOR ANTES MENCIONADO DEBIDO A QUE HA ABANDONADO Y DEJADO DE ASISTIR A SU PUESTO DE TRABAJO LOS DIAS 28 y 29 de enero del año 2022 y los días 03,04 y 08 de febrero del años 2022, constante de trece (13) folios útiles: A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue consignada en copia simple vista de original y la misma no fue desconocida ni impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrativo que el trabajador denunciado abandono y dejo de asistir a su puesto de trabajo los días antes indicado. Así se establece. (Negrillas nuestras)
Marcada con la letra “I”, “J” y “K”, consigno informe donde de manera arbitraria y por imposición del trabajador dejo ingrese a personas no autorizadas por la empresa para su ingreso en fecha 02/02/2022 y otro informe la misma conducta en fecha 25/01/2022, solicito un reclamo de incumplimiento por dotación y en fecha 11 de febrero 2022, llamo a un grupo de trabajadores y trabajadoras de esta empresa, lo que impidió cualquier entrega a los trabajadores y trabajadoras de esta empresa, lo que impidió cualquier entrada de los productos a comercializar para los hogares monaguenses y negándole el acceso a los demás compañeros de trabajo, constante de cinco (05) folios útiles. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue consigna en copia simple vista de su original y la misma no fue desconocida ni impugnada por la contraparte, de conformidad con o establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrativo que el trabajador denunciado impidió que se realizara las actividades cotidianas a la cual está sujeta la relación laboral. Así se establece. (…) (Negrillas nuestras)
Visto el extracto de la Providencia Administrativa, en la que se puede constatar que las pruebas marcadas con las letras “C, D, E, F, G,H,I,J,K,L,M,N,Ñ,O,P,Q,R y S, promovidas por el accionante en sede administrativa no fueron desconocidas e impugnada, aunado a que el recurrente no fundamentó con algún medio de prueba que demuestre que las pruebas fueron forjadas. En virtud de lo planteado este tribunal declara improcedente el vicio planteado. Así se decide.
Tercer Falso Supuesto de Derecho: Vicio de Contradicción en que incurre la Providencia Administrativa. En el auto de fecha 10 de Marzo del 2022 que riela en el folio 60 del expediente administrativo Nº 044-2022-01-00130, mediante al cual la Inspectora del trabajo CATHERINE MOTA, decide su propia reacusación, siendo que el acta de fecha de 10 de marzo que corre al folio 26 dicha funcionaria fue RECUSADA.
En relación al precitado vicio señala el recurrente: “Que en el auto de fecha 10 de marzo del 2022 que riela en el folio 60 del expediente administrativoNº 044-2022-01-00130, mediante el cual la inspectora del trabajo CATHERINE MOTA, decide su propia recusación, siendo que el acta de fecha de 10 de marzo que corre al folio 26 dicha funcionaria fue RECUSADA por la parte accionada DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-13.101.725, debidamente asistido por abogado ANTONIO ZAPATA, Inpreabogado Nº 129.714, constituyendo dicha actuación violatorio del orden publico procesal. De esta forma se aprecia que al decidir la Inspectora sobre la reacusación en su contra violenta lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano, debido que de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el funcionario competente para par decidir en el presente caso concreto le correspondía al Director Estadal del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social sede del Estado Monagas, y siendo en el caso que nos ocupa el mencionado director también fue recusado por el accionado por lo tanto el presente caso ha debido remitirse con sus actuaciones al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, sede Caracas sede Capital de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto es el Órgano Superior Jerárquico del Director Estadal, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”.
En atención a lo argumentado por el recurrente, quien preside pudo constatar en el libelo del recurso y en la Providencia Administrativa impugnada, ni en las inspecciones judiciales realizadas, que no existen escrito de recusación por parte recurrente en sede administrativa, ni elementos probatorios, durante el curso de la presenta causa que demuestren que la Inspectora del Trabajo se encuentre incursa en las causales que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en cual establece los siguiente:
“Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuvieren interés en el procedimiento.
2. Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, a si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.
Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.
4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.
Del precitado artículo, se puede observar las causales que debe invocar el actor a los fines de recusar a cualquier funcionario público, en el caso de marras, no solo debió indicar sobre que causal debía inhibirse a la Inspectora del Trabajo, si por interés en el procedimiento, amistad o enemistad, intervención en el asunto u opinión formada, ò relación de servicio o subordinación, también era necesario que aportara pruebas fehacientes al proceso en sede administrativa e incluso en el presente procedimiento que demostraran que la Inspectora se encuéntrala incursa en las causales, por cuanto las fotografías que consignaron donde presuntamente se encuentra la Inspectora del trabajo en una reunión, deben ser certificadas por un experto de conformidad con el artículo 26 de la ley Mensajes de Datos o correos electrónicos para constatar su veracidad, así mismo se deben promover otros medios probatorios que permitan demostrar que el funcionario realmente está incurso en alguna de las causales previstas en la ley para inhibirse y por ende recusarlo, de lo contrario podría tratarse de una acción temeraria. Cabe destacar, que los Inspectores del Trabajo pueden decidir sus propias recusaciones por cuanto en sede Administrativa, no tiene un Superior Jerárquico que conozca de las mismas, no obstante pueden inhibirse, no obstante la parte que los recuse debe de consignar pruebas fehacientes que permitan evidenciar que el funcionario se encuentra incurso en las causales que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Por las razones expuestas quien decide declara improcedente el vicio recurrido. Así se decide.
En relación a los puntos previos señalados por el recurrente en su escrito de informes, que riela a los folios 298 al 306 de la presente causa, es importante señalar lo establecido en sentencia de fecha 20-12-2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, el cual define en que consiste la prueba de informes, la cual establece lo siguiente:
Sobre la obligación del juez de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por las partes en el escrito de informes, esta Sala se ha pronunciado entre otras, en sentencia Nº 794 de fecha 3 de agosto de 2004, expediente Nº 03-668, señalando al respecto:
“…es preciso señalar lo que esta Sala estableció en decisión N° 177 de fecha 11 de marzo de 2004, (caso: Janny Yacira Zambrano Falcón c/ Juan Carlos Rodenas Sosa), expediente N° 03-872, con relación a la vinculación que tienen los jueces de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por las partes en los informes, a saber:
‘...La Sala ha extendido el vicio de incongruencia respecto de los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, como el alegato de confesión ficta u otros similares. (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, caso: Jaime José Viñas Espejo c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A.). (Resaltado nuestro).
Asimismo, la Sala ha indicado que en esta categoría de alegatos no están comprendidos aquellos vinculados con la solicitud de reposición de la causa, pues en el supuesto de que el juez de la recurrida no se pronuncie sobre ello y, por ende, no declare dicha reposición, a pesar de que en criterio de la parte ha debido hacerlo, se produce en definitiva el vicio de reposición no decretada, que es un motivo del recurso de casación comprendido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo examen la Sala determina si fue quebrantada u omitida alguna forma procesal con menoscabo del derecho de defensa, que amerite la nulidad de actos procesales. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Pastor Sánchez Rodríguez c/ Seguros Mercantil)...”. (Resaltado nuestro).
Por tanto, de acuerdo al criterio antes citado, esta Sala estima que la presente denuncia es improcedente, ya que el alegato hecho en los informes a que se refiere el formalizante, no constituye uno de los casos excepcionales antes aludidos, en los cuales el juez está obligado a pronunciarse expresamente. (Resaltado nuestro).
De igual forma esta sala en sentencia Nº 376 de fecha 23 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-838, señaló lo siguiente:
“La Sala para resolver, observa:
En sentencia del 24 de febrero de 2000 (Amalia Planchart de Brandt contra Antonio Eduardo Planchart Montemayor) la Sala señaló la conducta que el Juez debe tener al elaborar su fallo frente a los planteamientos hechos por las partes en los escritos de informes:
(…) De acuerdo con la doctrina de esta Sala, no está obligado el juez a hacer expresa, referencia a cada uno de los argumentos de las partes, expuestos en los escritos de informes, sino a darle una solución expresa, positiva y precisa a la controversia, resolviendo además, expresamente los pedimentos concretos formulados en el curso del juicio, muy especialmente las solicitudes contenidas en los informes.
Es así como, los alegatos esenciales determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los Artículos (sic) 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena presentar los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en autos.
Aún cuando la Sala posteriormente sostuvo que el Sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes presentadas por las partes, para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido la Sala con ello descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, dichos alegatos no son vinculantes para el juez. (Resaltado Nuestro)
No obstante, cuando en estos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que se dicte, so pena de incurrir en la violación de lo señalado en los Artículos (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; 15 eiusdem, porque la referida abstención de revisar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; 243, 244 ibídem, contentivo del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considerará como incongruencia del fallo...”.
Vista la jurisprudencia del máximo tribunal, que establece en que consiste la prueba de informes, estableciendo que en tales escritos se debe dejar sentado una síntesis del hecho acaecido en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, y que dichos alegatos no son vinculantes para el juez. Así mismo, señala que en los informes se deben presentar peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, es decir, no se deben presentar hechos nuevos en el proceso. Por los razonamientos que anteceden, y en cumplimiento de establecido en la citada jurisprudencia, este tribunal en relación a los puntos previos señalados por el recurrente en su escrito de informes, solo se pronunciará en los que puntos que considere determinantes en el proceso, los cuales analizaremos a continuación:
Señala el recurrente en el escrito de informes como punto previo los siguientes particulares:
Primero: (riela al folio 177). En el que el recurrente ratifica la impugnación de la cualidad del abogado FEDERICO RODRIGUEZ COVA, titular de la `cedula de identidad Nº V-13.056.232. Cabe destacar, que este punto previo fue supra decidido al comienzo de la motivación de esta sentencia.
Ahora bien, respecto al Segundo Punto Previo señala el recurrente que riela al folio 177 de la presente, lo siguiente: “ciudadana jueza, quiero hacer de su conocimiento que en la audiencia de juicio de fecha 03 de octubre, única oportunidad para presentar escrito de pruebas, y este digno tribunal le cedió la palabra al abogado DARWIN TINEO, en representación de la Procuraduría del Estado Monagas, y el mencionado abogado en su exposición, se dirigió al tribunal consignado poder que lo acredita como tal, y ratificando las pruebas consignadas en el expediente administrativo Nº. 044-2022-01-00130, esta situación puede corroborarse en el acta levantada en la audiencia, y en el video que se realizó la misma”.
“(Cursa al folio 281 al 283). Mal puede ahora aparecer que el mencionado abogado aparezca que consigno los medios de prueba. En este sentido ciudadana Jueza, ratifico el escrito que esta representación consignó en fecha 20-10-2023, contentivo de dos folios útiles, y espero que tales pruebas no sean valoradas en la definitiva y no surtan efectos jaricos (sic) en la presente causa”.
En atención al segundo punto previo señalado por el recurrente en su escrito de informes, específicamente en el escrito que consigno el Apoderado Judicial del recurrente en fecha 20-10-2023, donde señala como punto previo solicito la falta de cualidad del Abogado Federico Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.056.232, quine para ese momento actuaba en representación de la entidad de trabajo GASMACA,C.A, indicando que consigno tres folios y once anexos; mientras que el Abogado DARWIN TINEO representante de la Contraloría del Estado Monagas, solo consigno poder que lo acredita como apoderado de dicha institución. Alude que el Abogado Federico Rodríguez, que cursa en los folios 281 al 294, quien a viva vos en la audiencia consigna dicho escrito, ahora aparece en el expediente, que quien lo suscribe y lo consigno fue el Abogado Darwin Tineo, representante de la Contraloría del Estado Monagas, evidenciándose quien en el escrito anexa poder marcado con la letra “A” y resulta que en la foliatura que hace el tribunal dicho poder aparece con la foliatura del 295 al 296, lo cual se evidencia que dicho poder no forma parte del escrito de promoción de presentado en la audiencia de juicio. En este sentido ciudadana jueza el encabezado del escrito de prueba, se evidencia que el espacio para colocar el nombre e identificación del abogado de quien lo suscribe lo habían dejado en blanco para luego llenar los datos, todo esto luego de ver que el abogado Federico Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.056.23 (sic), le fuera impugnado la cualidad por falta de poder. Ciudadana jueza toda esta situación que planteo se puede cotejar con el Acta de Juicio y el Video y audio realizado en dicha audiencia.
Alude, por lo antes expuesto, impugna el escrito de promoción de prueba supuestamente consignado por el abogado DARWIN TINEO, representante de la Contraloría del Estado Monagas, que cursa en los folios 281 al 194, por cuanto dichas pruebas no fueron entregadas por la representación de la Contraloría del Estado Monagas (sic) en su debida oportunidad, (audiencia de juicio) y en consecuencia no sean valoradas por este tribunal.
Alude el recurrente, visto el escrito de fecha 20-10-2023, presentado por el Apoderado Judicial del recurrente, es importante destacar que el Abogado DARWIN TINEO, debidamente identificado en autos, consigno poder que lo acreditaba en juicio en su carácter de Procurador del Estado Monagas, cual suple la falta de cualidad del Abogado Federico Rodríguez, en representación de la entidad de Trabajo GASMACA,C.A por se esta una empresa del estado, tal como se señaló en la decisión del punto previo ut supra de esta sentencia. Ahora bien, en cuanto a la impugnación del escrito de pruebas consignado por el Procurador del Estado Monagas, en el que señala el recurrente que se evidencia que el espacio para colocar el nombre e identificación del abogado de quien lo suscribe lo habían dejado en blanco para luego llenar los datos, se observa en la grabación del vicio que fue oportunamente consignado en la audiencia de juicio y en el contenido del escrito de promoción de pruebas que esta debidamente identificado con el nombre del ciudadano DARWIN TINEO, titular de la cedula de identidad Nº 12.807.539, inscrito en el inpre abogado Nº 155.172, en su carácter Procurador del Estado Monagas, tal como se evidencia con el Poder que lo acredita para actuar en juicio en su carácter de Procurador, el cual riela en los folios 295 al 296 de la presente causa. En virtud de lo planteado, esta juzgadora declara improcedente lo solicitado en el escrito presentado en fecha 20-10-2023 por el Apoderado Judicial del recurrente. Así se declara.
En cuanto a los puntos previos denominados Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo señalados en el escrito de informes del recurrente, este tribunal considera que no son determinantes en el proceso de acuerdo a lo establecido en la supra citada jurisprudencia en sentencia de fecha 20-12-2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, el cual define en que consiste la prueba de informes. Cabe destacar, que en el presente escrito de informe, no cumple lo establecido en la precitada jurisprudencia, por cuanto en los puntos referidos se deben fundamentar con doctrinas y jurisprudencias, así mismo, se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencias que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, dichos alegatos no son vinculantes para el juez. Así se establece.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentare el Ciudadano DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00038-2022 de fecha 20 de abril de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró CON LUGAR la AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo GASES DE MATURIN, C.A. (GASMACA,C.A) contra el ciudadano DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANDEZ. Quedando valida y eficaz la Providencia Administrativa recurrida. Segundo: SE CONFIRMA, la Providencia Administrativa Nº 00038-2022 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, la cual declaró Con Lugar la Autorización de Despido del ciudadano DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, siendo válida y eficaz. Tercero: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda sobre derechos patrimoniales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CHRISTINA GÓMEZ.
EL SECRETARIO (A
ABG.
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO (A
ABG.
CG/jl.-
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