REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: NH11-L-2021-000014.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.753.420
APODERADA JUDICIAL: DELIA GUEVARA, abogada en ejercicio e inscrito en los I.P.S.A., bajo los Nro: 65.438, en su orden respectivamente, y de éste domicilio.
DEMANDADA PETROWARAO, S.A,
APODERADOS JUDICIALES: LILA VALENTINA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.876 y de éste domicilio, según consta en instrumento de Poder Notariado que riela a los folios 406 y 407 del presente asunto.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha tres (03) de agosto de 2021, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.753.420, asistido por la Abogada en ejercicio DELIA GUEVARA, supra identificada, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoaran en contra de la entidad de trabajo PETROWARAO, S.A, supra identificada. En fecha cinco (05) de agosto de 2021, es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas. F.230.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:

IDENTIFICACION DEL EL DEMANDANTE Y DATOS SOBRE LA RELACION DE TRABAJO

En fecha 02/01/2008 fue contratado por PETROWARAO, S.A a tiempo determinado por tres (03) meses, durante el primer mes de contrato de trabajo en las oficinas de la empresa ubicadas en Maturín, es a partir del cinco (5) de febrero de 2008, cuando se traslada al trabajador ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, hasta la base de Guaria de la empresa, cuya fecha de vencimiento es 02/04/2008, contrato Anexo, Marcado con la letra “D” bajo los términos de “HONORARIOS PROFESIONALES”, con una asignación mensual (CLAUSULA TERCERA del contrato) DE CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES) (Bs. F. 4.000,00), CUMPLIENDO HORARIO CATORCE (14) POR CATORCE, A COMPLETA DISPOSICIÒN DE LA EMPRESA Y EN SUS OFICINAS EN GUIRIA ESTADO SUCRE (CLAUSULA PRIMERA). A este contrato se le dio prorroga de tres meses con vencimiento el 02/07/2008, Anexo Prorroga N1º Marcado con la letra “E” Después del cual siguió cumpliendo con sus labores en las mismas condiciones antes señaladas, durante ese tiempo exigieron que elaborara FACTURAS para poder cobrar las cuales anexo macadas con los números del uno (1) al seis (6) en forma correlativa, luego exigieron que las mandara a hacer por imprenta y las anexo marcadas con los números del siete (7) al treinta y seis (36), donde se pagaba en principio quincenalmente previa presentación de la respectiva factura, y luego mensualmente, estas facturas evidencian UN SALARIO MENSUAL, a plena disposición de la empresa, en la ciudad de Guiria Estado Sucre, TRABAJANDO CATORCE DIAS SEGUIDOS Y CATORCE DIAS DE DESCANSO, en la base de GUARIA DE PETROWARAO, A DISPOSICIÒN LAS VENITICUATRO (24) HORAS DEL DIA, contratando servicios operacionales para PETROWARAO, S.A a pesar de que se exigía que le llenara facturas por HONORARIOS PROFESIONALES, una manera de simular la presentación del trabajo.

Ahora bien, Ciudadano (a) Juez (a), en fecha 23 abril de 2010, se firmó un CONTRATO DE SERVICIO POR TIEMPO INDETERMINADO entre PETROWARAO S.A, representada para ese acto por la Ciudadana Yamelis de López, en su carácter de representante legal de la Compañía y el trabajador, Anexo Contrato marcado con la letra “G” pero se incluye al trabajador en la nomina a partir del 7 de junio de 2010. En este contrato se mantienen todas y cada una de las responsabilidades y funciones ejercidos en los contratos anteriores los cuales eran definidos como “HORARIOS PROFESIONALES”, como queda demostrado con los contratos up supra señalados se cumplía con todos los requisitos de ser un trabajador, queriendo solapar con la inclusión de la palabra “HONORARIOS PROFESIONALES”, la realidad y el derecho del trabajador, en este orden de ideas, mi fecha de ingreso en los records de PETROWARAO, S.A, filial de PDVSA (sistema SAP) es el 07 de junio de 2010, obviándose los años anteriores, por tanto se obvia la fecha de inicio de la relación laboral, es decir el 02/07/2007. Por ultimo para colmo del atropello del cual ha sido objeto en esta traumática relación laboral, se le jubila el 30/11/2017 en plena discusión del Contrato Colectivo Petrolero 2017-2019 y por supuesto los cálculos se hicieron en base al ultimo de los contratos firmados, donde el ultimo salario correspondía a OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00), cercenando de esta manera sus derechos laborales y violentando lo establecido en el Numeral 9 del articulo 419 concatenado con el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), “ninguno de los trabajadores durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones a partir del día y hora en que sea presentado por ante la Inspectorìa del trabajo, hasta el termino de su negociación o sometimiento a arbitraje, podrán ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo respectivo”. En consecuencia desde el día martes veinticinco (25) de Julio (7) del año dos mil diecisiete (2017), para que en las filiales PDVSA Petróleo, PDVSA Gas y PDV Marina, se realice un despido, cambio, traslado o suspensión que implique una desmejora a los trabajadores y trabajadoras amparados por la CCT se deberá solicitar la autorización del Inspector del Trabajo respectivo, siguiendo el procedimiento previsto en la LOTTT.(…)

Capitulo I DE LOS HECHOS
Manifiesta demanandante en su libelo. “Es el caso ciudadano (a), que EL TRABAJADOR prestó sus servicios de manera personal, continua e ininterrumpida, para la empresa FANNY VELEZ COMPAÑÍA ANONIMA (FAVELCA), Sociedad Mercantil dedicada a labores de la contratación de servicios de tecnología especializada y proveer dicha tecnología a terceros que requieran de ella; Empresa Contratista de PETROWARAO S.A, filial de PDVSA. En fecha dos (2) de Julio (7) del dos mil siete (2007) el ciudadano ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, ingresó a prestar sus servicios personales, por cuanta ajena, de forma exclusiva y por ello bajo dependencia, desempeñando el cargo de COMPRADOR; al momento de su ingreso la empresa FAVELCA, bajo un Contrato de Trabajo, el cual regia a partir del (02/07/2007), devengando un salario básico mensual de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.200.000,00), para ese momento. Así mismo la empresa convino en el contrato, clausula sexta con el trabajador en pagar: 1. VACACIONES: dos punto cincuenta (2,50) días a salario básico por cada mes efectivamente laborado. 2. BONO VACACIONAL FRACCIONADO dos punto noventa y un (2,91) días a salario básico por cada mes efectivamente laborado, 3. UTILIDADES equivalente a Diez (10) días a salario básico por cada mes efectivamente laborado. 4. AYUDA DE CIUDAD: setenta mil bolívares exactos (Bs. 70.000,00), tal como consta y se evidencia en copia fotostática de Contrato Individual de Trabajo, emitido por la Empresa, la cual anexamos en copia simple al presente libelo marcado con la letra “A”, En el cargo de Comprador el trabajador demandante tenía como obligación; 1. Cumplir con los objetivos generales y específicos del cargo y del puesto de trabajo desempeñado; prestando sus servicios en forma subordinada, por lo cual debe obediencia a las ordenes e instrucciones emanadas de la CONTRATANTE…Y los siguientes indicativos de la CLAUSULA PRIMERA DEL CONTRATO MARCADO “A”, A este contrato se le emitió una prorroga por tres meses. (…)

DE LOS PARAMETROS Y FORMAS DE CALCULO DE LOS CONCEPTOS SOCIO ECONOMICOS ADEUDADOS.

Estando dentro del tiempo legal de 10 años en el caso de prestaciones sociales conforme al Art. 51 de la LOTTT del 2012, para el reclamo procedemos a calcular las deudas de la empresa PETROWARAO, S.A, con el trabajador ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, supra identificado.

La empresa demanda mientras estuvo vigente la relación de trabajo, no le pago al trabajador correcta, oportunamente y bajo los porcentajes legales para la fecha, los beneficios laborales a los que tiene derecho, como justa contraprestación por sus servicios realizados. En consecuencia para algunos cálculos que se reclaman en este libelo, se uso el ultimo salario por no haber sido pagados en la oportunidad correspondiente, según lo estableció la jurisprudencia patria en el Sentencia Nº 0057 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de 3 de Febrero de 2014.

A continuación, detallamos todo lo relacionado con el calculo d todas las indemnizaciones que le corresponden por el tiempo en el cual prestó sus servicios laborales en FAVELCA y PETROWARO S.A, es de hacer resaltar que los cálculos se hacen en dos fases desde el dos (2) de Julio (7) dos mil siete (2007), hasta el treinta y uno (31) de Octubre (10) dos mil diez (2010), periodo trabajado en Guiria y donde se generaron horas extras, días feriados trabajados y otros conceptos laborales que nunca fueron pagados y desde el primero (1) de Noviembre (11) dos mil diez (2010), hasta el treinta (30) de noviembre (11) dos mil diecisiete (2017) fecha en la cual la Empresa decide jubilar al trabajador demandante, a tales efectos procedemos a realizar especificaciones de los conceptos y los montos a percibir: (…)

SALARIO BASICO:
Comprende el ingreso fijo que debió devengar el trabajador por la prestación de su servicio, sin sus anexidades salariales, el cual es extraído de la CONVENCIÒN COLECTIVA PETROLERA, como ultimo salario durante la permanencia en la empresa PETROWARAO filial de PDVSA” de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.474.200,00) MENSUALES, SALARIO QUE LE CORRESPONDIA PARA EL CALCULO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN INCREMENTOS SALARIOS DECRETADOS O ACORDADOS en la Convención Colectiva Petrolera (2017-2019) en discusión al momento de ajustarse la jubilación del trabajador ALEJANDRO MARTINEZ.

SALARIO INTEGRAL: UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.474.200,00) MENSUALES, SALARIO QUE LE CORRESPONDA PARA EL CALCULO según lo establecido en los INCREMENTOS SALARIALES DECRETADOS O ACORDADOS en la Convención Colectiva Petrolera (2017-2019) en discusión al momento de ejecutarse la jubilación del trabajador ALEJANDRO MARTINEZ, las anexidades salariales siguientes: HORAS EXTRAS, BONOS NOCTURNOS Y/O FERIADOS TRABAJADOS, se sumaron todos estos montos y se dividieron entre los 30 días del mes, arrojando un monto VARIABLE del salario integral, el cual se evidencia en las tablas anexas de los distintos cálculos, por cuanto no siempre durante la relación laboral trabajo HORAS EXTRAS, BONOS NOCTURNOS Y DESCANSOS Y/O FERIADO TRABAJADOS solo lo hizo en el periodo desde el cinco (5) febrero (2) dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de Octubre (10) dos mil (2010). Además de no haber recibido los incrementos siguientes en la oportunidad correspondiente:
Salario básico Salario Integral
Para el mes de Oct 2017 810.000,00 1.112.265,00
30% Aumento en Nov 17 1.053.000,00 1.445.944,50
40% Aumento Enero 18 1.474.200,00 2.024.322,30

En consecuencia la jubilación debió calcularse con un salario normal de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1. 474.200,00) y un salario integral de DOS MILLONES VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON TREINTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.024.322,30), DONDE NO SE INCLUYEN HORAS EXTRAS NI DIURNAS NI NOCTURNAS, NI SABADOS, NI DOMINGOS, NI FERIADOS PUES SE TRABAJABA EN LA SEDE DE MATURIN.

Ahora bien Ciudadano (a) Juez o Jueza, de acuerdo a los desglosado up supra, al trabajador le quedaron a deber por los siguientes conceptos desde el dos (2) de julio (7) dos mil siete (2007), hasta el treinta y uno (31) Octubre (10) dos mil diez (2010) FECHA en la cual fue transferido de Guiria a Maturín.
DIFERENCIAS SALARIALES QUE SE ADEUDADO POR 36 MESES Y CINCO (5) DIAS DESDE EL 02/07/2007 HASTA EL 07/06/2017.

Los cuales ascienden a CINCUNETA Y TRES MILLONES CIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 53.177.700,00), previa deducción de lo cobrado para la fecha por los denominados “HONORARIOS PROFESIONALES”.

DE LAS JORNADAS Y HORARIO DE TRABAJO
Señalan, durante todo el tiempo efectivo de trabajo, es decir, desde el 02 de julio del año 2007 hasta el cuatro (4) de Febrero del dos mil ocho (2008), la jornada laboral fue normal de ocho (8) horas diaria, y a partir del cinco (5) de febrero (2) de dos mil ocho (2008) por turno rotativos denominadas catorce por catorce (14 X 14) LA JORNADA DIURNA, comenzaba desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m) hasta las dieciséis horas de la tarde (16:00), se disfrutaban de catorce días de descanso, de cuales, la empresa utilizaba el primer día de descanso para el retorno a la ciudad de Maturín, en consecuencia se toman como horas extras.

En la Base Guiria. La JORNADA NOCTURNA, se iniciaba a las diecinueve (19:00) horas y las HORAS EXTRAS, en el caso del trabajador a partir de las dieciséis (16:00) horas, así sucesivamente durante todo el tiempo de trabajo que laboró para PETROWARAO S.A, en el ultimo horario en la empresa PETROWARAO S.A FILIAL DE PDVSA MATURIN fue de 8 horas diarias desde las 7:30 hasta las 16:30. Es de hacer notar que durante todo el tiempo que el trabajador laboró en dicha empresa en Guiria, nunca le fue pagado el beneficio laboral de Horas Extras, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 202 Parágrafo Único. “el trabajo que exceda de la hora extraordinario, tampoco le fue pagado el Beneficio laboral del Bono Nocturno, el cual le corresponde por encontrarse laborando en jornadas nocturnas, con un noventa y tres por ciento (92%) de recargo tal como lo establece la cláusula 23, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, sobre la hora de salario normal. (…)

Por horas diurnas el trabajador laboró desde el dos (02) de febrero dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno de octubre de dos mil diez (2010) ochocientas noventa y una (891) horas extras diurnas para un total de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 10.562.831,70).

BONOS NOCTURNOS
La empresa durante la relación laboral jamás pago los Bonos Nocturnos a los cuales era y es acreedor el trabajador. Los cuales debían ser pagados por la empresa contratante con un recargo del 93% sobre cada hora convenida para la jornada diurna, por cada hora trabajada en jornada nocturna. Al respecto la Convención Colectiva en su cláusula 23 señala:
a) Por trabajo Extraordinario y horas Extras la Empresa pagará el TRABAJADOR el trabajo realizado en horas extraordinarias de la jornada ordinaria establecida, con un noventa y tres por ciento (93%) de recargo sobre el SALARIO BASICO por hora, convenido para la jornada del turno correspondiente, o con un sesenta y seis por ciento (66%) de recargo sobre el SALARIO NORMAL por hora, determinado para la jornada del turno correspondiente, en el entendido que, en todo caso, de estas dos (2) modalidades se aplicará solo la que resulte mas favorable al TRABAJADOR.
Horas extras NOCTURNAS tienen un incremento del 93% según Cláusula 23 CCP: Por tanto su valor es de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUNETA Y CINCO CON CERO TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 11.855,03).

El trabajador laboró setenta y una horas con setenta y cinco décimas de horas (71,75 horas) durante el turno nocturno, para un total de OCHOCIENTOS CINCUNETA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 850.598,40).

DIAS FESTIVOS TRABAJADOS
d) Por trabajo Efectuado en día de Descanso y día feriado nomina diario y mensual la empresa pagará al trabajador de la nomina diaria y cláusula 23. Pagos. Nomina Mensual, en los días de descanso semanal legal, domingos y en los días feriados 1º de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de junio, 12 de octubre y 24, 25 y 31 de diciembre, así como en los declarados festivos dentro de los términos, condiciones y limite total establecidos en el literal “d” del articulo 184 de la LOTTT, según hubiesen laborado o no en cualesquiera de dichos días, de acuerdo con las siguientes especificaciones:
Reproduce lo dispuesto e los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Articulo 153. El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso.
Articulo 154. Cuando un trabajador preste servicios en un día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le correspondan por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

Así las cosas, advierte la Sala que dado que una parte de la jornada de trabajo se desarrollo bajo turnos 14x14, en el cual estaban incluidos los días domingos y feriados transcurridos en el turno, entonces el trabajador tiene derecho al pago del recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario correspondiente a los días domingos y feriados efectivamente trabajados. En consecuencia la empresa adeuda al trabajador en base al siguiente salario básico 1.171.200,00 Salario diario: 19.140,00 mas el cincuenta (50) por ciento igual a Bs. 73.710,00.

El trabajador laboro CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) días sábados, domingos y feriados para un total de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.203.920,00).

A continuación anexa en un cuadro resumen correspondiente a las horas extras, bonos nocturnos y días sábados, domingos y festivos laborados en Guiria desde el 2008 hasta el 2010, por un monto de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 22.617.350,10).
VACACIONES:
La Ley Orgánica establece en el artículo 234 lo siguiente:

“El trabajador que efectué trabajo remunerado durante el curso de su vacación anual perderá su derecho a que se le pague el salario correspondiente al periodo de vacaciones”.

Art. 195 LOTTT. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

En la presente causa, el trabajador desde el dos (2) de Julio (7) dos mil siete (2007), hasta el siete (7) de Junio (6) dos mil diez (2010), nunca disfruto no de vacaciones ni bono vacacional, como tampoco le fueron pagadas, pues cobrada bajo la figura de “honorarios profesionales”, cumpliendo horario, en la sede de la empresa y bajo subordinación, en consecuencia se le adeudan las siguientes cantidades:

La empresa paga a sus trabajadores SETENTA (70) DIAS ANUALES por concepto de vacaciones, que multiplicados por el salario diario correspondiente a CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.49.140,00) da un total anual de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 3.439.800,00) en el presente caso al trabajador ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, durante tres (3) años y cinco (5) días, nunca se le dio para si disfrute ni tampoco le pagaron lo correspondiente a vacaciones ni a bono vacacional, en consecuencia se solicita el pago por ese concepto por el tiempo up supra expresado lo cual da un total de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SISETE MIL DIECISEIS CON CERO TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 10.367.116,03).

En este sentido es de señalar que la Sala de Casación Social, decidió que la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

La sala de Casación se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, entre innumerables sentencias cito la Nº 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(…) El articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el calculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. (…) (Resaltado de la Sala)

Bono vacacional b) Ayuda Vacacional a partir de la firma y deposito de la presente Convención Colectiva, la EMPRESA otorgará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, bajo el siguiente esquema: a) Cincuenta y cinco (55) días pagados de la siguiente manera: Treinta y cinco (35) días a SALARIO NORMAL y veinte (20) días a SALARIO BASICO, como al trabajador demandante ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERMANADEZ, durante tres (3) años y cinco (5) días nunca se le dio para su disfrute ni tampoco le pagaron lo correspondiente a vacaciones ni al bono vacacional, en consecuencia le adeudan la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.702.000,00) por cada año y fracción no pagada, en consecuencia le deben un total de treinta y seis meses (36) y cinco (5) días, que multiplicado por DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 225.225,00), que es el valor del Bono Vacacional mensual para un total DE OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 8.145.637,50) TOTAL DE DEUDA POR VACAIONES DESDE EL DOS DE JULIO DOS MIL SIETE (02/07/2007) HASTA EL SIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (07(06/2010), POR TANTO TRES AÑOS Y CINXO (5) DIAS: DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECENTOS CINCUNETA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 18.512.753,53).

UTILIDADES
La empresa conviene pagar al trabajador la cantidad de cuatro meses 33,334% de los ingresos mensuales, pagaderos al final de cada año, en el presente caso al trabajador demandante ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, durante tres (3) años y dos (2) meses, es decir 38 meses nunca le pagaron el concepto UTILIDADES, por tanto le adeudan por ese lapso para el:

AÑO 2007: INGRESOS: 8.845.200,00 x 33,334% = Bs. 2.948.458,97
AÑO 2008: INGRESOS 24.804.582,08 x 33,334%= Bs. 8.268.259,39
AÑO 2009: INGRESOS 25.570.612,69 x 33,334%= Bs. 8.523.708,03
AÑO 2010: INGRESOS: 22.506.845,55 x 33,334%= Bs. 7.502.431,90
TOTALES……………………………………………….Bs. 27.242.958,29

TOTAL CONCEPTO UTILIDADES: VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTINUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 27.242.958,29)
ANTIGÜEDAD
De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo al Ciudadano ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ se le adeuda por concepto de UTILIDADES DESDE EL DOS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SISETE (2/7/2007) hasta el TREINTA DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISIETE (30/11/2017) LA CANTIDAD DE OCHENTA Y OCHO MILLONE QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUNETA Y CINCO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 88.575.755,66).

Previa deducciones de los adelantos de prestaciones reflejados en la tabla anexa denominada ANTIGÜEDAD DL 2007 HASTA EL AÑO 2017.

BONO POR ZONA DE ALTO RIESGO SEGÚN RH.07.20.47, NR
El monto de este bono está estipulado para el momento en el cual el trabajador ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, presto servicios en Guiria Estado Sucre en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 358.333,33), el cual se le adeuda por 35 meses lo cual da una cantidad a pagar por DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUNETA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 12.541.666,55).

BONO UNICO DE TRANSFERENCIA DE GUIRIA A MATURIN
Como el trabajador ALEJANDRO ROGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, prestaba servicios en Guiria estado Sucre, según la Convención Colectiva, Normas Internas y contrato firmado con PETROWARAO debió recibir un bono único por transferencia hasta la ciudad de Maturín estado Monagas, el cual esta establecido por la empresa en un monto de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 72.000.000,00).

CESTA TICKETS
Según la cláusula 18 de la CCP la tarjeta de alimentación se fijó para el momento de la jubilación intempestiva del trabajador ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANADEZ, en DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) que multiplicado por los 36 meses que no le hicieron efectivo el beneficio da un total adeudado de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.800.000,00)

BONO DE ALIMENTACIÒN POR TRANSFERENCIA:
Corresponden al trabajador de conformidad con el Manual de procedimiento RH-07-03-NR la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (936.000,00) DIARIOS, por CIENTO OCHENTA DIAS (180) PARA UN TOTAL DE CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHOENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 168.480.000,00).

CAJA DE AHORROS
La empresa establece que para cada trabajador le corresponde un 15,50% del salario básico mensual que debió devengar el trabajador, en el presente caso durante 36 meses no se le aporto este monto al trabajador ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, en consecuencia se le adeudan por concepto de CAJA DE AHORROS la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.226.036,00)

DIFERENCIAS ADEUDAS DESDE EL 07/07/2010, HASTA EL 30/11/2017

Según la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019

Salario básico Salario Integral
Para el mes de Oct 2017 810.000,00 1.112.265,00 30% Aumento en Nov 17 1.053.000,00 1.445.944,50
40% Aumento Enero 18 1.474.200,00 2.024.322,30

Lo cual genero un aumento en todos los beneficios laborales del trabajador que se traducen en:
VACACIONES 2017: Se le adeudan TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.153.131,98)

BONO VACACIONAL 2017: Se le adeudan por este concepto once (11) meses que se corresponden con DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.477.475,00)

UTILIDADES 2017: Se le adeudan por este concepto la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHO CON ONCE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 5.405.508, 11)

CAJA DE AHORRO 2017. Se adeudan por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES exactos (Bs. 973.053,00)

DIFERENCIAS SALARIALES 2017: Se adeudan la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.328.400,00)

INTERESES DE MORA SOBRE LAS DEUDAS DESDE EL 2007 HASTA NOVIEMBRE DE 2017

Por su parte el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela preceptúa “(…) El salario y las prestaciones sociales son crédito laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

LA DEUDA POR INTERESES DE MORA AL 30 DE NOVIEMBRE (11) DE DOS MIL DIECISIETE (2017) ASCIENDE A LA CANTIDAD DE SETECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES TRES MIL SETECIENTOS CINCUNETA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 781.003.759,73).

CUADRO RESUMEN DE PRESTACIONES SOCIALES
ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERANADEZ
Trabajador
CEDULA DE IDENTIDAD V-3.75.420 (Sic)
FECHA DE INGRESO 02 DE JULIO 2007 (02/07/07)
FECHA DE JUBILACION 30 DE NOVIEMBRE DE 2017 (30/11/17)
TIEMPO LABORADO 30 AÑOS 6 MESES Y 28 DIAS
SALARIO BASICO Bs. 1.474.200,00
SALARIO INTEGRAL Bs. 2.024.322,30

I) DEUDAS DEL PERIODO DEL 02/07/2007 AL 31/10/2010
Diferencias Salariales desde el 02/07/2007 al 07/07/2010. Bs. 53.177.700,00
Vacaciones Bs. 10.367.116,03
Bono Vacacional Bs. 8.145.637,50
Horas extras diurnas, nocturnas, sábado,
domingos, feriados trabajados. Bs. 22.617.350,10
Utilidades Bs.27.242.958, 29
Caja de Ahorros Bs.8.226.036, 00
Beneficio por Zonas de Alto Riesgo RH-07-20.47.NR Bs. 12.541.666,55
Bono de alimentación por transferencia RH-07-03-NR Bs. 72.000.000,00
Tarjeta Electrónica de Alimentación Bs.168.480.000, 00
Bs.100.800.000, 00
TOTAL DEUDAS DEL PERIODO DE 02/07/2007 AL 31/10/2010 Bs. 483.598.464,47

II) ANTIGÜEDAD 2007 al 2010 Bs. 88.575.755,66
DIFERENCIA ADEUDADAS DESDE EL 07/07/2010 al 30/11/2017
Diferencia de Vacaciones 2017 Bs. 3.153.131,98
Diferencia Bono Vacacional 2017 Bs.2.477.475, 00
Diferencia Utilidades 2017 Bs. 5.405.508,11
Diferencia Caja de Ahorro 2017 Bs.973.053, 00
Diferencia Salarial 2017 Bs.1.328.400, 00
TOTAL DEUDA DEL 2017 Bs. 101.913.323,75
DEUDA TOTAL DESDE 02/07/2007 AL 30/11/2017 Bs. 585.511.788,22
UT
Intereses de Mora según Art. 92 de la CRBV Bs.781.003.759,73 1.951.705,9607
Total deuda por diferencias de prestaciones sociales Bs. 1.383.988.715,95 4.613.295,7198

PETITORIO

En razón de lo expresado anteriormente, es por lo que acudimos respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demandamos a la empresa PETROWARAO. (…)

PRIMERO: Reconocimiento de la continuidad laboral del trabajador Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, titular de la cédula de identidad numero 3.753.420, desde el dos (02) de julio (7) dos mil siete (2007) hasta el siete (7) de junio de (6) de dos mil diez (2010), por tanto tres (3) años y cinco (5) días.
SEGUNDO: En pagarle al trabajador ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, las cantidades de dinero que se especifican en la presente demanda y que contra ella intentamos por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES ADEUDADOS la suma de UN MILLARDO TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.383.988.715,95) que representa CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.613.295,72 UT) que representa la sumatoria de cada uno de los conceptos laborales reclamados por el trabajador demandante, todos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 154,155,156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 88,90 y 91 de su Reglamento y la Convención petrolera 2017-2019.
TERCERO: Le solicitamos que esta cantidad sea reajustada e indexada desde el momento de la presentación de esta demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados, así como los respectivos intereses moratorios, mediante una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Solicitamos se restablezca la situación jurídica infringida en relación a la condición de JUBILADO del trabajador ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ y se elimine el término PENSIONADO VITALICIO, consecuencialmente se le reconozcan los pagos adeudados como jubilado.

Por ultimo solicita que este libelo de demanda, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, expidiéndose copias certificadas de los autos que sobre el presente libelo recaigan. (…)

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Recibido el expediente en fecha cinco (05) de agosto de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Seguidamente en fecha 02-09-2021 es Admitido, otorgándole a la parte demandada seis (06) continuos como termino de la distancia a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Posteriormente en fecha 16-09-2021 la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordena librar exhorto dirigido al Procurador General del Republica Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, una vez materializada la notificación del Procurador General de la Republica por tratarse de una demanda contra una empresa del estado en fecha 01-07-2022, en auto de fecha 06-07-2022 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncio haciéndole saber a las partes que se computara el lapso de la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, vencido el lapso el mismo la iniciaría el lapso de diez (10) hábiles, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha viernes (21) de octubre de 2021, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada. la parte actora consigna su escrito de promoción de pruebas seguidamente verificada la incomparecencia de la demanda, entidad de trabajo PETROWARAO,S.A el tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acata sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del ente demandado. En tal sentido, se entiende como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y ordenó remitir el expediente al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial previo al transcurso de los cinco (05) días hábiles a los que se contrae el articulo 135 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Cabe destacar, la apoderada judicial de la empresa PETROWARAO, S.A no consignó escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente. Correspondiéndole la distribución en fecha 01-11-2022, al Juzgado Primero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas. Posteriormente en fecha 07-11-2022, el Juzgado Primero antes mencionado, ordena la Reposición de la Causa, mediante sentencia de fecha 07-11-2022 al estado de reponer la causa al estado procesal de practicar la notificación de la entidad de trabajo Petrowarao,S.A, por cuanto par ese momento le correspondía conocer procesalmente del expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Luego recibe el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En fecha 21-11-2022 ordenada la notificación de la empresa PETROWARAO, S.A, la cual fue materializada en fecha 28-11-2022 (F. 38). Finalmente en fecha 21-12-2022 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, realizó audiencia Preliminar en la cual se verificó la incomparecencia de la demanda, entidad de trabajo PETROWARAO,S.A, acata sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del ente demandado y en tal sentido, se entiende como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante, y no habiendo conciliación se dio por concluido el acto. (f.384).

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha diecisiete (17) de enero de 2023, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, recibiendo este juzgado en fecha dieciocho (18) de enero de 2023. (f.400) y en fecha veinticinco (25) de enero de 2023, (f.401), se admitieron las pruebas promovidas, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar lo conducente para su evacuación y fijándose mediante auto de fecha 25-01-2023 (f-402), para el día seis (06) de Marzo de 2023 el Inicio de la audiencia pública y oral. (f.404)

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha horas 06-03-2023, se realizó el INICIO de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparencia de las partes. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado la Jueza de la causa, se dirigió a los apoderados judiciales y visto que en la presente se encuentra demandada una empresa del estado que goza de privilegios y prerrogativas, razón por la cual se tiene como contradicha la demanda, visto los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo le requiere a las partes señalen si antes de la instalación de la audiencia, había posibilidad de fijar un acto conciliatorio, señalando ambas partes sus posiciones, procediendo en este acto a informarle a las partes que se fijara un acto conciliatorio por auto separado, ello a los fines de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos lo cuales se pueden implementar en cualquier estado y grado de la causa. Seguidamente la jueza les concede a las partes un tiempo prudencial a los fines de exponer sus alegatos y defensas. Una vez finalizada sus exposiciones, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito constante de dos (02) folios útiles mas anexos marcadas “ A” constante de tres (03) folios útiles; marcada “B” de diez (10) folios útiles; marcada “C”, constante de cuatro (04) folios útiles; marcado con la letra “D” constante de nueve (09) folios útiles y marcada “F” constante de dos (02) folios útiles, haciéndole la salvedad la Jueza que de acuerdo al artículo 73 de la LOPT, la única oportunidad de consignar pruebas es en el Inicio de la Audiencia Preliminar, agregándose en el presente expediente. (f.404)

En fecha 20-04-2023, se realizó la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la comparencia de las partes. Acto seguido se procedió con el inicio de la evacuación de las pruebas promovidas de la parte demandante, referente a la documental marcada con la letra “A” la apoderada judicial de la parte actora ratifica el contrato firmado por el demandante realizaron la apoderada judicial de la demandada las observaciones a que bien tuvieren. En lo referente a las marcadas “B, C, D, E, F y G”, la parte actora ratifica cada una de las documentales, y la parte accionada señala de acuerdo a las normativas internas de la empresa no existe continuidad laboral del trabajador. (f.447)

En fecha 23-05-2023, se realizó la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparencia de las partes. Acto seguido se procedió con la continuación de la evacuación de las pruebas promovidas de la parte demandante, referente a la documental marcada octavo, la apoderada judicial de la parte actora realizo la observaciones a que bien tuviera, y la apoderada judicial de la demandada niega la prueba por cuanto no existe contrato en el expediente del actor en la empresa. Con respecto a la marcada novena, la apoderada judicial de la parte actora manifiesta que ratifica los recibos y la parte demandada realizo las observaciones respectivas. Con relación a la documental marcado con la letra “H”, ambas partes realizaron las observaciones a que bien tuvieren. Con respecto a la documental marcado con la letra “I”, la apoderada judicial de la parte actora ratifica la documental, y la apoderada judicial de la demandada niega la prueba por cuanto no reposa en los expediente de la empresa. Con relación a la documental marcado con la letra “J”, ambas partes realizaron las observaciones a que bien tuvieren. Con respecto a la documental marcado con la letra “K”, la parte actora realizo las observaciones a que bien tuviera, y la parte demandada manifiesta que desconoce la documental. Con relación a la documental marcado con la letra “XX y L”, ambas partes realizaron las observaciones a que bien tuvieren. Con relación a la documental marcada “M y N”, la apoderada judicial de la parte actora realizo la observaciones a que bien tuviera, y la apoderada judicial de la parte demandada desconoce la documental. Con respecto a la documental marcado con la letra “Ñ”, la parte actora manifiesta que ratifica la prueba y la parte demandada desconoce la prueba. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, vista que la sala no se encuentra en condiciones ambientales adecuada, aunada a la ola de calor que esta acechando el país lo cual es un hecho notorio comunicacional. La fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado. (f.449)

En fecha 04-07-2023 se realizó, la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparencia de las partes. Acto seguido se procedió con la continuación de la evacuación de las pruebas promovidas de la parte demandante, referente a la documental marcada décimo octavo, la apoderada judicial de la parte demandada la impugna por estar en copias simples y no estar certificada por el ente que lo emite, y la apoderada judicial de la demandante ratifica la documental en relación a la continuidad del trabajador en la empresa. Con respecto a la marcada décimo novena, la apoderada judicial de la parte demandada la impugna por encontrarse en copia simple y la parte demandante ratifica la prueba. Con relación a la documental marcada vigésimo, la parte demandada la impugna por encontrarse en copias simple y la parte demandante la ratifica en todo su contenido. Con respecto a la documental marcada vigésimo primero, la apoderada judicial de la parte demandada la impugna por encontrarse en copia simple y emanar de un tercero, y la apoderada judicial de la demandante ratifica la prueba. Con relación a la documental marcada vigésimo segundo, la demandada la impugna por encontrarse en copia simple y emanar de un tercero, y la apoderada judicial de la demandante ratifica la prueba. En lo que respecta al documental marcado vigésimo tercero, la parte accionada la impugna por encontrarse en copia simple y no estar certificada por el ente emisor, y la parte demandante ratifica la prueba. Con relación a la documental marcada vigésimo cuarto, la apoderada judicial de la parte demandada la impugna por encontrarse en copia simple y emanar de un tercero, y la apoderada judicial de la demandante ratifica la prueba. En lo concerniente a la documental marcada vigésimo quinta, la parte accionada la impugna por encontrarse en copia simple y no estar certificada por el ente emisor, y la parte demandante ratifica la prueba. En lo que respecta a la documental marcada vigésimo sexto, la apoderada judicial de la parte demandada la impugna por cuanto no consta la firma que emite la comunicación y la parte demandante ratifica la prueba. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, vista que la sala no se encuentra en condiciones ambientales adecuada, aunada a la ola de calor que está acechando el país lo cual es un hecho notorio comunicacional. La fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado. (f.451)

En fecha 31-07-2023, se realizó la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparencia de las partes. Acto seguido se procedió con la continuación de la evacuación de las pruebas promovidas de la parte demandante, referente a la documental marcada vigésimo séptimo, la apoderada judicial de la parte demandada la impugna por estar en copias simples y no estar certificada por el ente que lo emite, y la apoderada judicial de la demandante ratifica la minuta de reunión. Con respecto a la marcada vigésimo octavo, la apoderada judicial de la parte demandada la impugna por encontrarse en copia simple y no estar certificada por el ente emisor y la parte demandante ratifica la prueba por cuanto se reconoce la continuidad laboral. Con relación a la documental marcada vigésimo noveno, la parte demandada la impugna por encontrarse en copias simple y no estar certificadas y la parte demandante ratifica la prueba por cuanto los correos son documentos que no se certifican. Con respecto al documental marcado trigésimo, la apoderada judicial de la parte demandada la impugna por encontrarse en copia simple y emanar de un privado, y la apoderada judicial de la demandante ratifica la prueba. Con relación a la documentales marcado trigésima primera, la parte demandada admite la documental por cuanto es original, y la apoderada judicial de la demandante ratifica la prueba, a los fines de que se reconozca la continuidad laboral. En lo que respecta al documental marcado trigésimo segundo, la parte accionada la impugna por no tener el nombre y apellido de la persona que emite la carta, y la parte demandante ratifica la prueba Z4 y Z5 respectivamente y la marcada trigésima tercera la parte promotora de la prueba no hace ningún señalamiento por cuanto fue un error de trascripción. Seguidamente se evacuaron las pruebas de exhibición de los particulares primero, segundo, tercero y cuarto marcadas “A, B, D, E y F”, en su orden, el apoderado judicial de la parte demandada no exhibe por cuanto los documentos no se encuentran en el archivo de la empresa y la parte promovente de la prueba ratifica las documentales y solicita se aplique las consecuencias jurídicas por la no exhibición. (f.455)

En fecha 09-10-2023, se realizó la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la comparencia de las partes. Acto seguido se procedió con la continuación de la evacuación de las pruebas promovidas de la parte demandante, referente a la exhibición marcada con el numeral Quinto, en relación a los soportes de pago, la apoderada judicial de la parte demandada no exhibe por cuanto es un documento emanado de un tercero, y la apoderada judicial de la demandante ratifica la documental en cada una de las partes y se le aplique las consecuencias jurídicas; en la numeral Sexta del contrato firmado en fecha 23/04/2010, la apoderada judicial de la parte demandada señala que sí existe el documento pero no exhibe, no niega la relación que tuvo el ciudadano demandante con la empresa pero la fecha del contrato es a partir del 07/07/2010, la parte demandante ratifica la documental e insiste en la fecha del contrato. En cuanto al numeral Octavo ratificación de la orden de compra, la parte demandada no exhibe por cuanto no son documentos vinculantes con el proceso, los cuales son documentos administrativos y la parte demandante ratifica la prueba y se le aplique las consecuencias jurídicas; el numeral Noveno de la solicitud de pedido, la apoderada judicial de la demandada señala que son documentos más mercantil que laboral, la parte demandante ratifica la prueba y se le aplique las consecuencias jurídicas; la marcada Décima del reporte SAP de fecha 07/06/2010, la parte demandada señala que por problema de sistema no exhibe y ciertamente es la fecha de ingreso del trabajador, ratificando la prueba la parte demandante. En lo que respecta al numeral Décimo Primero y Décimo Segundo, en relación a la constancia para transitar en la camioneta como del correo de fecha 03/02/2009, la primera no exhibe por no ser un documento vinculante la relación del ciudadano Alejandro Martínez y la segunda no exhibe por tratarse de un correo, no reposa en el expediente laboral, la apoderada judicial de la parte demandante ratifica cada documental y se le aplique las consecuencia jurídicas. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia por las altas temperaturas en la sala. (f.458).

En fecha 14-11-2023 se realizó la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparencia de las partes. Acto seguido se procedió con la continuación de la evacuación de las pruebas promovidas de la parte demandante, referente a la exhibición marcada con el numeral Décimo Tercero, marcada con la letra “P”, la apoderada judicial de la parte demandada no exhibe por cuanto no tiene el documento, no se encuentra en los archivos de la empresa, y la apoderada judicial de la demandante solicita se le aplique las consecuencias jurídicas por la no exhibición; En lo que respecta a las letras marcadas “R, U, V, VV, W, X, Y, Z, Z1 y Z2, la apoderada judicial de la parte demandada señala no tener los documentos a exhibir por no reposar en el expediente laboral del trabajador y la parte demandante ratifica la prueba y se le aplique las consecuencias jurídicas; el numeral Vigésimo Tercero y Vigésimo Cuarto, marcadas “Z3, Z4 y Z5, 3, Z4 y Z5, visto que son documentos originales, el tribunal señaló que era inoficioso su exhibición, igualmente la parte demandante ratificó la prueba de la solicitud de pedido, la apoderada judicial de la demandada señala que son documentos más mercantil que laboral, la parte demandante ratifica la prueba y se le aplique las consecuencias jurídicas. En lo concerniente a las numerales Vigésimo Quinto, Vigésimo Sexto, Vigésimo Séptimo y Vigésimo Octavo, parte demandada no exhibe por no encontrarse en el expediente laboral del trabajador y no tener vinculación con la continuidad laboral, la apoderada judicial de la parte demandante ratifica cada documental y se le aplique las consecuencia jurídicas.

En fecha 13-12-2023, se realizó la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparencia de las partes. Acto seguido se procedió con la continuación de la evacuación de las pruebas promovidas de la parte demandante, referente al reconocimiento en su contenido y firma marcada numeral “1”, la parte demandante con la prueba quiere demostrar que el trabajador comienzó a laborar a partir del 01/07/2007; y la demandada no exhibe por cuanto es un documento manual, es una relación mercantil y las otras son fechas que ingresó el señor Alejandro Martínez al sistema SAP realizado por la Lcda. Nairobis Palomo e igualmente reconoce la prueba. En relación al numeral 2 constancia de jubilación, la apoderada judicial de la demandante ratifica el contenido marcada “100” y la parte demandada ratifica el documento. El numeral “3.1” la parte demandante se demuestra que al trabajador no se le pagó lo que dice la norma y la demandada manifiesta que la norma no es vinculante y para ese año no era trabajador permanente de PDVSA, lo cual era contratista. En lo que respecta al 3.2 la apoderada judicial de la parte demandante manifiesta que el trabajador tenía derecho a que le cancelaran sus gastos, lo cual es uno de los reclamos realizado en la demanda y la parte demandada que la norma interna es aplicable a los trabajadores de la empresa. La marcada “3.3” en relación al beneficio por condiciones especiales de vida la parte demandante señala que al trabajador no se le reconoció ese derecho, y los cálculos están en la demanda y la apoderada judicial de la parte accionada que esa normativa aplica a los trabajadores de PDVSA Petróleos. En cuanto al numeral “3.4” la parte accionante manifiesta que el trabajador pertenecía a esa plantilla y la parte accionada que la normativa aplica a los trabajadores de PDVSA. En referente al numeral “4” la parte accionada consigna copia de correo constante de tres (03) folios útiles y el plan de reserva especial, constante de seis (06) folios útiles y reversos; y en cuanto a las pruebas sobrevenidas la parte demandante señala que el trabajador es atendido como tercerizado y está sobre los 11 años de servicios y la parte demandada no exhibe, por cuanto el médico no menciona los años de servicios, lo cual la prueba no es vinculante, la apoderada judicial de la parte demandante solicita se le aplique las consecuencias jurídicas al no exhibir y la demandada manifiesta que la normativa interna es de 15 años. (f.462)

En fecha 22-01-2024, se realizó la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, en la cual solo compareció la parte demandante, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dando continuidad a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado, la Jueza a cargo señaló que vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia y siendo la parte un ente del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente este tribunal le concede 10 minutos a la parte demandante a los fines de realizar las conclusiones finales. Una vez concluido la apoderada judicial de la parte actora su exposición hace entrega de escrito de lo alegado en la audiencia; este tribunal vista que la audiencia es oral recibe escrito constante de 11 folios útiles a los fines de ser agregado a las actas procesales. Oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira de la sala a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral y de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las doce meridiem (12:00 m.), quedando las partes debidamente notificadas. (f.473).

En fecha 29-01-2024 se realizó, el DISPOSITIVO DEL FALLO, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia por la parte actora del ciudadano ALEJANDRO RIGOBERTO MARTÍNEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.753.420, asistido en este acto por la Abogada DELIA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.438. Se deja constancia la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Y visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEJANDRO RIGOBERTO MARTÍNEZ HERNANDEZ, contra la entidad de trabajo PETROWARAO, S.A.. (f.473)


PRUEBAS DEL PROCESO.
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (F. 386 al 396),

Primero: Ratifica el contrato originalmente firmado a partir del 02/07/2007 por la Empresa Contratista de PDVSA: FANNY VELEZ, C.A (FAVEL C.A), por tres (03) meses, con fecha de vencimiento el 02/10/2007. Anexo Marcado con la letra “A”, y cursante en los folios “86 al 88” ambos inclusive.

En audiencia de fecha 20-04-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó: Ratificamos el contrato que está firmado con FANNY VELEZ contratista de PDVSA por cuanto allí se inicia la relación laboral el primero de julio de dos mil siete (01-07-2007).

Seguidamente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A: Petróleos de Venezuela tiene una normativa interna para el reconocimiento de la continuidad laboral, lo que establece que tiene que tener un tiempo de interrupción menor a treinta (30), y el trabajador inició como nuevo ingreso a Petróleos de Venezuela en el año 2010, de acuerdo a nuestra normativa interna ellos tienen que demostrar continuidad laboral.

En relación a la documental supra mencionada, relacionada con el contrato por tiempo determinado, firmado por el recurrente con la contratista Fanny Vélez (FAVELCA) en fecha 02-07-2007 y evacuada en la audiencia de juicio en la presente causa, y la misma fue impugnada por la representación judicial del Beneficiario de Acto entidad de trabajo Petrowarao,S.A, alegando que el actor tiene que demostrar la continuidad laboral, no obstante, la apoderada judicial de la parte recurrente insistió y ratificó en audiencia oral la prueba, observando esta juzgadora, que el contrato es consignado de forma original, suscrito por el ciudadano Alejandro Martínez, identificado en autos, en fecha 02/07/2007 por la Empresa Contratista de PDVSA: FANNY VELEZ, C.A (FAVEL C.A), por tres (03) meses, con fecha de vencimiento el 02/10/2007. Anexo Marcado con la letra “A”, y cursante en los folios “86 al 88” ambos inclusive, contrato por tres (3) meses con vencimiento el 02/10/2007. Dentro este contexto, la parte demandante en audiencia de fecha 31-07-2023, solito la exhibición de la prueba bajo análisis, la cual no fue exhibida por la parte accionada y en tal virtud, este tribunal, aplica la consecuencia jurídica prevista en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concede valor probatorio de conformidad a la prueba supra señalada. Así se decide.

Segundo: Ratifica contrato por tres (3) meses adicionales con vencimiento el 02/01/2008 con las mismas condiciones del contrato anterior. Anexo Marcado con la letra “B” y cursante en los folios “89 al 90” ambos inclusive.

En audiencia de fecha 20-04-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó: La prueba ratifica nuevamente el inicio de la relación laboral en el julio del 2017 y continuó después de concluida la firma del primer contrato con una prorroga.

Seguidamente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A: La prorroga que consta en el expediente es el primero de julio del 2008, con una duración de tres (3) meses hay se puede evidenciar que no hay continuidad operacional, es la ultima que se encuentra en el expediente del trabajador Alejandro Martínez, por eso no podemos de acuerdo a nuestra normativa interna, ya que fue a través de un tercero, y para poder reconocerlo el tiene que el tendría que demostrarlo.

En relación a la documental supra mencionada, relacionada con el contrato por tiempo determinado, firmado por el recurrente con la contratista Fanny Vélez (FAVELCA), el 03-10-2007 y evacuada en la audiencia de juicio en la presente causa, fue impugnada por la representación judicial del Beneficiario del Acto entidad de trabajo Petrowarao,S.A, alegando que el actor tiene que demostrar la continuidad laboral, no obstante, la apoderada judicial de la parte recurrente insistió y ratificó en audiencia oral la prueba, observando esta juzgadora, que el contrato es consignado de forma original, suscrito por el ciudadano Alejandro Martínez, identificado en autos a partir del 03/10/2007 por la Empresa Contratista de PDVSA: FANNY VELEZ, C.A (FAVEL C.A), por tres (03) meses, con fecha de vencimiento el 02/10/2007. Anexo Marcado con la letra “A”, y cursante en los folios “89 al 90” ambos inclusive, contrato por tres (3) meses con vencimiento el 02/01/2008. Del análisis precedente, la parte demandante en audiencia de fecha 31-07-2023, solitó la exhibición de la prueba bajo análisis, la cual no fue exhibida por la parte accionada y en tal virtud este tribunal aplica la consecuencia jurídica que establece el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le concede pleno valor probatorio a la prueba evacuada. Así se establece.

Tercero: Ratifica recibo de adelanto de prestaciones sociales anexo marcada con la letra “C” y cursante en los folios “91 al 93” ambos inclusive.

En audiencia de fecha 20-04-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó: Esa es la prueba que demuestra que el trabajador empezó a trabajar con Fanny Vélez, y Fanny Vélez le hizo un adelanto de prestaciones para la fecha indicada en el recibo de prestaciones sociales.

Seguidamente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Ratificamos que no hay continuidad laboral, por cuanto paso más de un año cuando firmó contrato con Petrowarao que fue el 07-06-2012.

En relación a la documental supra mencionada, relacionada con el Pago de Finiquito de Contrato-Motivo: Finalización de Contrato, suscrito por el recurrente con la contratista Fanny Vélez (FAVELCA), emitido por la misma el 28-01-2008 y evacuada en la audiencia de juicio en la presente causa, fue impugnada por la representación judicial del Beneficiario de Acto entidad de trabajo Petrowarao,S.A, alegando que el actor tiene que no hay continuidad laboral, no obstante, la apoderada judicial de la parte recurrente insistió y ratificó en audiencia oral la prueba, observando esta juzgadora, que la referida documental consignada de forma copia simple, suscrita por el ciudadano Alejandro Martínez, identificado en autos. Anexo Marcado con la letra “C”, y cursante en los folios “91 y 92” ambos inclusive. Dentro este marco legal, la parte demandante ratificó la prueba antes mencionada de conformidad con los artículos 10, 77 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cuarto: Ratifica contrato de fecha 02/01/2008 firmado por PETROWARAO S.A, a tiempo determinado; por tres (03) meses Anexo Marcado con la letra “D” y cursante en los folios “94 al 97”ambos inclusive.




En audiencia de fecha 20-04-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
En relación a esa prueba la firma de este contrato ratifica la continuidad laboral, porque el trabajador pasa mal llamado por honorarios profesionales, con Petrowarao donde el prestaba servicios en la planta de Petrowarao en Fidias, bajo supervisión bajo del inmediato superior representante de Petrowarao con un salario mensual y con un horario de catorce (14) días trabajados y catorce (14) días libre y estaba veinticuatro horas de disponibilidad en la empresa, por tanto no se parece a un contrato de honorarios profesionales, esto nos indica que después que termino el contrato con Fanny Vélez hace la gran contestación de inmediato Petrowarao,S.A, le hace un contrato por el llamado honorarios profesionales.

Seguidamente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Tienen una prorroga con Petrowarao,s.a, por servicios profesionales, así se lo otorgaron, y esta relación fue hasta el año 2009, del 2009 no se le hizo ningún contrato, ni prorroga, de acuerdo a nuestra normativa interna no hay continuidad laboral y se contrato como nuevo ingreso.

En relación a la documental supra mencionada, relacionada con el Contrato a tiempo determinado, suscrito por el recurrente con la entidad de trabajo Patrowarao, S.A, suscrito en fecha 02-01-2008 y evacuada en la audiencia de juicio en la presente causa, fue impugnada por la representación judicial del Beneficiario de Acto entidad de trabajo Petrowarao,S.A, alegando que el actor tiene que no hay continuidad laboral, no obstante, la apoderada judicial de la parte recurrente insistió y ratificó en audiencia oral la prueba, observando esta juzgadora, que la referida documental consignada de forma copia simple, suscrita por el ciudadano Alejandro Martínez, identificado en autos. Anexo Marcado con la letra “D”, y cursante en los folios “94 al 97” ambos inclusive. Dentro de este marco, la parte demandante en audiencia de fecha 31-07-2023, solitó la exhibición de la prueba bajo análisis, la cual no fue exhibida por la parte accionada y en tal virtud este tribunal aplica la consecuencia jurídica que establece el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le concede pleno valor probatorio a la prueba evacuada. Así se establece.

Quinto: Ratifica la prorroga Nº 1 Marcada con la letra “E” y cursante en el folio “98”.
En audiencia de fecha 20-04-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Son tres (3) meses mas, después del contrato de honorario profesionales que firma Petrowarao con el trabajador, no hay ninguna interrupción en los lapsos desde que entró en el 2007 hasta la fecha que tiene la prorroga.
Seguidamente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Si hay una prorroga por nueve (09) meses hasta el primero de abril del 2009, desde allí terminó la relación de trabajo, porque no existe documento que el tiempo de servicio por honorario profesionales, por eso ratifico, que el señor Alejandro Martínez aceptó ingresar a Petrowarao, S.A, el siete (7) de junio del dos mil diez (2010), como nuevo ingreso.

En relación a la documental supra mencionada, relacionada con la Contrato a Prorroga de Contrato de servicios profesionales, suscrito por el ciudadano Héctor Morao, en su condición de Presidente de la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, en fecha 24-03-2008 y evacuada en la audiencia de juicio en la presente causa, fue impugnada por la representación judicial del Beneficiario de Acto entidad de trabajo Petrowarao,S.A, alegando existe una prorroga por nueve (09) meses hasta el primero del 2009, señalando que desde allí terminó la relación de trabajo, la apoderada judicial de la parte recurrente insistió y ratificó en audiencia oral la prueba, observando esta juzgadora, que la referida documental consignada de forma copia simple, suscrita por el Presidente de Petrowarao,S.A. Anexo Marcado con la letra “E”, y cursante al folio “98”. Del análisis precedente, la parte demandante en audiencia de fecha 31-07-2023, solicitó la exhibición de la prueba bajo análisis, la cual no fue exhibida por la parte accionada y en tal virtud este tribunal aplica la consecuencia jurídica que establece el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le concede pleno valor probatorio a la prueba evacuada. Así se decide.

Sexto: Ratifica segunda prorroga Marcada con la letra “F” y cursante en el folio “99”.
En audiencia de fecha 20-04-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Esa segunda prorroga es por nueve (9) meses, no hay interrupción en la relación laboral, simplemente se sigue haciendo prorrogas, no es un contrato de honorario profesionales, como vemos en las actas procesales no es un contrato de honorarios profesionales porque el trabajador permanecía en la planta las veinticuatro (24) horas a disposición de la empresa dentro de la planta para ese momento.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:

El Señor Alejandro Martínez aceptó como lo mencione anteriormente, aceptó los términos y condiciones que le propuso Petrowarao, S.A, para el ingreso, es decir un nuevo ingreso, que se acoge a la normativa interna de PDVSA, filiales y empresas mixtas, nunca consigno para el reconocimiento, antes de firmar el contrato por tiempo indeterminado, es decir que no existe antes de esa ultima prorroga, una continuidad laboral, antes del dos mil quince (2015).

En relación a la documental supra mencionada, relacionada con la Contrato a Prorroga de Contrato de servicios profesionales, suscrito por el ciudadano Héctor Morao, en su condición de Presidente de la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, en fecha 09-06-2008 y evacuada en la audiencia de juicio en la presente causa, fue impugnada por la representación judicial del Beneficiario de Acto entidad de trabajo Petrowarao,S.A, señaló: El Señor Alejandro Martínez aceptó como lo mencione anteriormente, aceptó los términos y condiciones que le propuso Petrowarao, S.A, para el ingreso, es decir un nuevo ingreso, que se acoge a la normativa interna de PDVSA, filiales y empresas mixtas, nunca consigno para el reconocimiento, observando esta juzgadora, que la referida documental consignada de forma copia simple, suscrita por el Presidente de Petrowarao,S.A. Anexo Marcado con la letra “F”, y cursante al folio “99. Dentro este marco legal, la parte demandante en audiencia de fecha 31-07-2023, solicitó la exhibición de la prueba bajo análisis, la cual no fue exhibida por la parte accionada y en tal virtud este tribunal aplica la consecuencia jurídica que establece el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le concede pleno valor probatorio a la prueba evacuada. Así se establece.

Séptimo: Ratifica contrato marcado con la letra “G” y cursante en los folios “136 al 138” ambos inclusive.

En audiencia de fecha 20-04-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Ratificamos el contrato, marcado con la letra G y que el ciudadano Alejandro Martínez cumplió con todas las activadas relacionadas, con la normativa de un trabajador normal dentro de la empresa PDVSA.
Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
El contrato por honorarios profesionales, fue firmado y con una prorroga de nueve (9) meses hasta el 2009, y el señor Alejandro Martínez ingresó a la industria, en el dos mil diez (2010), no se evidenció y no consignó documentación antes de la firma del contrato, a tiempo indeterminado, con Petrowarao, S.A, su relación contractual con terceros y por honorarios profesionales.

En relación a la documental supra mencionada, relacionada con el Contrato a tiempo indeterminado, suscrito por el ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, con la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, en fecha 23-04-2010 y evacuada en la audiencia de juicio en la presente causa, fue impugnada por la representación judicial del Beneficiario de Acto entidad de trabajo Petrowarao,S.A, señaló: el señor Alejandro Martínez ingresó a la industria, en el dos mil diez (2010), no se evidenció y no consignó documentación antes de la firma del contrato, a tiempo indeterminado, con Petrocurawua, su relación contractual con terceros y por honorarios profesionales, observando esta juzgadora, que la referida documental consignada de forma copia simple, suscrita por el Presidente de Petrowarao,S.A. Anexo Marcado con la letra “G”, y cursante a los folios “136 al 138”, Del análisis precedente, la parte demandante ratificó la prueba antes mencionada de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Octavo: Ratifica Facturas marcadas del 01 al 37 cursantes en los folios “104 al 140” ambos inclusive.

En audiencia de fecha 23-05-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Las facturas reflejan las continuidad laboral del trabajador, por cuanto el contrato que se firmó por honorarios profesionales, concluía el nueve (9) de marzo del 2009, mas sin embargo se siguieron facturando, hasta el tres (3) de mayo del 2010, en el folio 135 que es ultimo recibo que allí aparece, esos recibos de pago se exigían en el contrato por honorarios profesionales que firmó el ciudadano con Petrowarao. Esos recibos constituyen la continuidad laboral del trabajador, porque era la forma como el cobraba, por eso es una prueba fundamental para demostrar la continuidad laboral del trabajador, en la empresa Petrowarao, y esos eran los recibos que le exigían, así lo refleja el contrato que entre comillas es por honorarios profesionales, porque los recibos concluyeron el 24-05-2010, porque el ultimo recibo el del folio 135, porque en el mes siguiente el trabajador firmó contrato definitivo con la empresa Petrowarao.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Rechazamos esta prueba porque no existe en nuestros archivos de recursos humanos con la fecha indicada por el demandante.

En relación a la documental supra mencionada, relacionada con las facturas emitidas por la empresa PDVSA Petrowarao,S.A, firmado por el recurrente con la entidad de trabajo PDVSA Petrowarao, S.A, el 23-04-2010 y evacuadas en la audiencia de juicio en la presente causa, fue impugnada por la representación judicial del Beneficiario de Acto entidad de trabajo Petrowarao,S.A, alegando que el actor, rechazamos esta prueba porque no existe en nuestros archivos de recursos humanos con la fecha indicada por el demandante. En tal sentido, las facturas 0005 y 0006, cursantes a los folios 104 y 105, se evidencian que están suscritas por el ciudadano Alejandro Martínez con la identificación de su numero de cédula (3.753.420), no obstante el resto de las facturas, cursantes a los folios desde los folios 106 al 135, se encuentra emitidas en originales con el nombre de Alejandro Martinez y el sello húmedo de la empresa PDVSA Petrowarao , la cual no es impertininente, incongruente, ni insuficiente, en virtud de lo antes expuesto, este tribunal le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Noveno. Ratifica los recibos de nominas marcados como numero 100 y cursantes en los folios “139 al 140” ambos inclusive.

En audiencia de fecha 23-05-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Ratificamos esos recibos de nomina que indican que el trabajador laboraba para Petrowarao.
Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Los recibos que menciona la parte no tienen fecha que demuestran la continuidad laboral del señor Alejandro Martínez.

En relación a la documental supra mencionada, relacionada con las facturas emitidas por la empresa PDVSA Petrowarao,S.A, firmado por el recurrente con la entidad de trabajo PDVSA Petrowarao, S.A, el 23-04-2010 y evacuadas en la audiencia de juicio en la presente causa, fue impugnada por la representación judicial del Beneficiario de Acto entidad de trabajo Petrowarao,S.A, alegando que el actor, rechazamos esta prueba porque no existe en nuestros archivos de recursos humanos con la fecha indicada por el demandante. En tal sentido, las facturas 0005 y 0006, cursantes a los folios 104 y 105, se evidencian que están suscritas por el ciudadano Alejandro Martínez con la identificación de su numero de cédula (3.753.420), la cual no es impertininente, incongruente, ni insuficiente, en virtud de lo antes expuesto, este tribunal le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Décimo. Ratifica en todas sus partes el Expediente de la Inspectorìa del Trabajo marcado como “H” y cursante en los folios “141 al 172” ambos inclusive.
En audiencia de fecha 23-05-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
En esta prueba ese es el expediente, que se llevó por la Inspectorìa del Trabajo, donde dentro de las cosas que se observan esta la fecha de inicio de la relación laboral donde esta el ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez que es lo mas relevante en esta prueba.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
El inicio de la relación laboral con Petrowarao, fue el siete (7) de junio del 2010 y eso esta firmado en el contrato por tiempo indeterminado que firmo el señor Alejandro Martínez.

En atención a la documental marcada con la letra “H”, relacionada con la solicitud de Copias Certificadas del expediente N 044-2018-03-00385, del ciudadano Alejandro Martínez, suscrita por el Abg. Osman José Moya González, Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Monagas, sede Maturín, cursante al folio 141, evacuada en la audiencia de juicio en la presente causa, fue impugnada por la representación judicial del Beneficiario de Acto entidad de trabajo Petrowarao, S.A, alegando que el actor, el inicio de la relación laboral con Petrowarao, fue el siete (7) de junio del 2010 y eso esta firmado en el contrato por tiempo indeterminado que firmo el señor Alejandro Martínez. En tal sentido, se evidencia que la documental es original y demuestra que existió un procedimiento en curso por ante la Inspectoría del Trabajo. En tal virtud, no es impertininente, incongruente, ni insuficiente, en virtud de lo antes expuesto, este tribunal le concede el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Décimo primero: Ratifica notificación marcada con la letra “I” y cursante en el folio “173”.

En audiencia de fecha 23-05-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Ratificó la prueba.
Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
La negamos, porque no reposa en el expediente.

Vista la documental marcada con la letra “I”, relacionada con la con la notificación del Representante Legal de la empresa PDVSA PETROWARAO, S.A, suscrita por el Abg. Osman José Moya González, Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Monagas, sede Maturín, cursante al folio 173, evacuada en la audiencia de juicio en la presente causa, no fue impugnada de forma apropiada por la representación judicial del Beneficiario de Acto entidad de trabajo Petrowarao, S.A, por cuanto no señaló el motivo de la impugnación, alegando que el actor lo siguiente: “la negamos, porque no reposa en el expediente”. En tal sentido, se evidencia que la documental es copia simple, y demuestra que existió un procedimiento en curso por ante la Inspectoría del Trabajo. En tal virtud, no es impertininente, incongruente, ni insuficiente, en virtud de lo antes expuesto, este tribunal le concede el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Décimo segundo: Ratifica orden de compra Nº 630002061 anexo marcada con la letra “J” y cursante en los folios “174 al 176” ambos inclusive.

En audiencia de fecha 23-05-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
En esa documental se verifica la fecha que es del 23-08-2007, lo que indica que el trabajador estaba prestando servicios para la tercerizada y que a su vez le prestaba servicios a Petrowarao, con esas documentales queremos reafirmar la existencia de fechas de cuando el ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández prestaba servicios a Petrowarao.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
La prueba no reposa en el expediente del ciudadano Alejandro Martínez que reposa en Patrowarao.
Décimo tercero: Ratifica orden de compra Nº 630002202, anexo marcada con la letra “K” y cursante en los folios “178 al 182” ambos inclusive.

En audiencia de fecha 23-05-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Esa documental igualmente tiene fecha septiembre 2007, lo que demuestra que el ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, estaba al servicio de Petrowarao, inclusive hacia órdenes de compra, como el era personal de administración, para la empresa y esa fecha indica que estaba al servicio de Petrowarao.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Desconocemos la prueba presentada 0020045

En atención a la documental marcada con la letra “K”, relacionada con la con la Orden de Compra Nº VEN/ 630002061 de la empresa PDVSA PETROWARAO, S.A, desconoció de forma inconsistente por la representación judicial del Beneficiario de Acto entidad de trabajo Petrowarao, S.A, por cuanto no señaló el motivo de la impugnación, alegando que el actor, desconocemos la prueba presentada 0020045. En tal sentido, se evidencia que la documental es original, y demuestra que el ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, prestó servicios en la entidad de trabajo Petrowarao. En tal virtud, no es impertininente, incongruente, ni insuficiente, en virtud de lo antes expuesto, este tribunal le concede el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Decimocuarto. Ratifica autorización del comité de Recursos Humanos de PDVSA marcado como “XX” y cursante en los folios “184 al 185” ambos inclusive.

En audiencia de fecha 23-05-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Esa documental, es una prueba donde se le dan unas ordenes al señor Alejandro Rigoberto Martínez, sobre lo que debe realizar lo que debe hacer en el cargo que se encuentra, es decir que en el dos mil diez (2010), tal cual como aparece en la orden de compra, antes de la firma del contrato, estaba a la orden de Patrowarao.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Si esa prueba es lo que hace PDVSA, para ingresar a un personal busca todas las autorizaciones de la máxima autoridad de la empresa.

Vista la documental marcada con la letra “XX”, relacionada con la con el ingreso a tiempo determinado de las empresas Mixtas, en tal sentido la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó la prueba alegada, mientras la representación judicial de la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, reconociendo lo alegado por el actor, señalando: “Si esa prueba es lo que hace PDVSA, para ingresar a un personal busca todas las autorizaciones de la máxima autoridad de la empresa”. En virtud de lo expuesto, se evidencia que la documental es original, y demuestra que el ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, ingresó a prestar servicios por tiempo indeterminado en la Industria Petrolera. En tal virtud, no es impertininente, incongruente, ni insuficiente, en virtud de lo antes expuesto, este tribunal le concede el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Decimoquinto. Ratifica hojas de reporte SAP, la cual anexo marcada con la letra “L” y cursante en los folios “182 y183”.

En audiencia de fecha 23-05-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
En esa documental observamos que el ciudadano Alejandro Rigoberto Hernández, firma un contrato el 23-04-2010, pero ingresa a nomina el 07-06-2010. Ósea el procedimiento que hizo recursos humanos se concluye con ese ingreso al sistema SAP.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
El contrato firmado por le ciudadano Alejandro Martínez está firmado por el ciudadano Martínez que es el mismo que se encuentra en nuestro sistema SAP.

En atención a la documental marcada con la letra “L”, relacionada con reporte del sistema SAP de la entidad de trabajo Petrowarao,S.A, en tal sentido, la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó la prueba alegada, mientras la representación judicial de la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, reconoció lo alegado por el actor, señalando: “El contrato firmado por le ciudadano Alejandro Martínez está firmado por el ciudadano Martínez que es el mismo que se encuentra en nuestro sistema SAP”. En virtud de lo expuesto, se evidencia que la documental es original, y demuestra que el ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, ingresó a prestar servicios en fecha 07-06-2010. Del análisis precedente, no es impertininente, incongruente, ni insuficiente, en virtud de lo antes expuesto, este tribunal le concede el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Decimosexto. Ratifica constancia emitida para transitar con el vehiculo en el Estado Monagas y en el Estado Sucre, las cuales están marcada con las letras “M” y “N” y cursante en los folios “186 y 187”.

En audiencia de fecha 23-05-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
En esa documental lo importante para la situación son las fechas que tiene, una del 13-03-2007 y la otra del 17-07-2009, lo que indica que el ciudadano trabajador estaba a la orden de Petrowarao desde el año 2007, porque tenia inclusive un vehiculo de la empresa para transitar en loa estados Sucre y Monagas.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Se desconoce la prueba.
En atención a las documentales marcadas con la letra “M” y “N”, relacionadas con constancia emitida para transitar con el vehículo en el Estado Monagas y en el Estado Sucre, en tal sentido, la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó la prueba alegada, mientras la representación judicial de la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, desconoció lo alegado por el actor, de forma inmotivada señalando: “Se desconoce la prueba”. En virtud de lo expuesto, se evidencia que la documental es original, y demuestra que el ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, prestaba servicios para la empresa Petrowarao, S.A en fecha 13-03-2007. En tal virtud, no es impertininente, incongruente, ni insuficiente, en virtud de lo antes expuesto, este tribunal le concede el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Decimoséptimo: Ratifica reconocimiento del COMANDO NAVAL DE OPERACIONES ZONA NAVAL DEL ATLANTICO, marcada con la letra “Ñ” y cursante en el folio “188”.

En audiencia de fecha 23-05-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Ratificamos la prueba como un elemento más de que el ciudadano trabajador laboraba para Petrowarao.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Se desconoce la prueba.
En relación a la documental marcada con la letra “Ñ”, relacionada con constancia emitida para transitar con el vehículo en el Estado Monagas y en el Estado Sucre, en tal sentido, la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó la prueba alegada, mientras la representación judicial de la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, desconoció lo alegado por el actor, de forma inmotivada señalando: “Se desconoce la prueba”. De lo indicado anteriormente, se evidencia que la documental es original, y demuestra que el ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, prestaba servicios para la empresa Petrowarao, S.A. En tal virtud, no es impertininente, incongruente, ni insuficiente, en virtud de lo antes expuesto, este tribunal le concede el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



Decimoctavo. Ratifica exámenes preempleo anexa marcado con la letra “O” y cursante en el folio “189”.

En audiencia de fecha 23-05-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Ratifico la Prueba y tiene el sello húmedo de PDVSA que indica que proviene de la empresa.
Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
La impugno por ser una copia simple del ente que la emite.

En relación a la documental marcada con la letra “O”, relacionada con exámenes preempleo, en tal sentido, la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó la prueba alegada, mientras la representación judicial de la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, la impugnó por ser copia simple. En virtud de lo expuesto, se evidencia que la documental es copia siempre, y no demuestra un hecho preciso y relevante en el proceso. En virtud de lo expuesto, este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Decimonoveno. Ratifica reporte de cuenta de Banesco anexa marcado con la letra “P” y cursante en los folios “190 al 191” ambos inclusive.

En audiencia de fecha 23-05-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Con esta prueba se demuestra que el ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, tenia funciones en Petrowarao y el era cuentadante el era el firmante de esa cuenta y siendo que el venia de una tercerizaba firmaba los gasto menores para esa cuenta.
Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
La impugno por ser tratarse de una prueba emanada de terceros, que no es parte del proceso y no fue ratificado en el juicio.

En relación a la documental marcada con la letra “P”, relacionada con reporte de cuenta Banesco, en tal sentido, la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó la prueba alegada, mientras la representación judicial de la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, la impugno alegado:” La impugno por ser tratarse de una prueba emanada de terceros, que no es parte del proceso y no fue ratificado en el juicio”. Dentro este contexto, la parte demandante en audiencia de fecha 14-11-2023, solitó la exhibición de la prueba bajo análisis, la cual no fue exhibida por la parte accionada y en tal virtud, este tribunal, aplica la consecuencia jurídica prevista en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concede valor probatorio de conformidad a la prueba supra señalada. Así se decide.

Vigésimo. Ratifica inclusión en los INGRESOS DE PERSONAL anexa marcado con la letra “R” y cursante en los folios “192 al 197” ambos inclusive.

En audiencia de fecha 23-05-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
En esa prueba que en el mes de noviembre 2009, recursos humanos reconoce que el señor Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, tiene dos años y seis meses trabajando par la tercerizada.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
La impugna por ser una copia simple y no ser emanada del ente que lo envió.

En relación a la documental marcada con la letra “R”, relacionada ingresos de personal, en tal sentido, la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó la prueba alegada, mientras la representación judicial de la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, desconoció lo alegado por el actor, señalando: “La impugna por ser una copia simple y no ser emanada del ente que lo envió”. En virtud de lo expuesto, se evidencia que es una copia simple y no contiene el sello húmedo de la empresa y la identificación de las personas de las cuales emanan esos datos. Por consiguiente, la parte demandante en audiencia de fecha 14-11-2023, solitó la exhibición de la prueba bajo análisis, la cual no fue exhibida por la parte accionada y en tal virtud, este tribunal, aplica la consecuencia jurídica prevista en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concede valor probatorio de conformidad a la prueba supra señalada. Así se establece.

Vigésimo primero: Ratifica guía de transferencia de hidrocarburos buque, anexo marcado “P” y cursante en el folio “198”.

En audiencia de fecha 23-05-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
La ratifico y es una demostración que el ciudadano Alejandro Martínez, trabajaba en el patio de Petrowarao y tenia que atender los buques que llevaban y trasladaba alimentos a otras zonas.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Se impugna por cuanto se trata de una prueba de un tercero que no forma parte del proceso.

En relación a la documental marcada con la letra “P”, relacionada con guía de transferencia de hidrocarburos buque, en tal sentido, la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó la prueba alegada, mientras la representación judicial de la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, impugnó lo alegado por el parte accionante, de forma inmotivada señalando: “Se impugna por cuanto se trata de una prueba de un tercero que no forma parte del proceso”. No obstante, la parte demandante en audiencia de fecha 14-11-2023, solitó la exhibición de la prueba bajo análisis, la cual no fue exhibida por la parte accionada y en tal virtud, este tribunal, aplica la consecuencia jurídica prevista en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concede valor probatorio de conformidad a la prueba supra señalada. Así se decide.

Vigésimo segundo. Ratifica riesgo de zarpe de los buques durante horas nocturnas. La cual anexa marcada con la letra “T” y cursante en los folios “199 al 206” ambos inclusive.

En audiencia de fecha 23-05-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Ratifico la prueba porque eso significa que el ciudadano Alejandro Martínez trabajaba horas extras en horario nocturno.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Se impugna por cuanto se trata de una prueba de un tercero que no forma parte del proceso.

En relación a la documental marcada con la letra “T”, relacionada con guía de transferencia de hidrocarburos buque, en tal sentido, la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó la prueba alegada, mientras la representación judicial de la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, impugnó lo alegado por el parte accionante, de forma inmotivada señalando: “Se impugna por cuanto se trata de una prueba de un tercero que no forma parte del proceso”. En virtud de lo expuesto, se evidencia que es original y contiene el sello húmedo de la empresa y la identificación de las personas de las cuales emanan esos datos. En tal virtud, no es impertininente, incongruente, ni insuficiente, en virtud de lo antes expuesto, este tribunal le concede el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Vigésimo tercero: Ratifica orden de presentación en Maturín en las Oficinas de Petrowarao,S.A, a fin de asumir nuevas funciones en otra Posición laboral. Anexa marcada “U” y cursante en el folio “207”.

En audiencia de fecha 23-05-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Con respecto a esa prueba es cuando el ciudadano Alejandro Martínez es trasladado desde Guiria hasta Maturín a trabajar en las oficinas de Petrowarao y a partir de ese momento cuando ordena la presentación en Maturín ingresa a trabajar en el sistema SAP en el 2010.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Se impugna por cuanto se trata de una prueba en copia simple que no fue ratificada por el ente.

En relación a la documental marcada con la letra “U”, relacionada con guía de transferencia de hidrocarburos buque, en tal sentido, la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó la prueba alegada, mientras la representación judicial de la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, impugnó lo alegado por el parte accionante, de forma inmotivada señalando: “Se impugna por cuanto se trata de una prueba en copia simple que no fue ratificada por el ente”. Dentro este marco, la parte demandante en audiencia de fecha 14-11-2023, solicito la exhibición de la prueba bajo análisis, la cual no fue exhibida por la parte accionada y en tal virtud, este tribunal, aplica la consecuencia jurídica prevista en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concede valor probatorio de conformidad a la prueba supra señalada. Así se decide.

Vigésimo cuarto: Ratifica correo de fecha 01/11/2010 donde se identifica al trabajador ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ marcada con la letra “V” y cursante en el folio “208”.

En audiencia de fecha 04-07-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
La ratifico porque allí se evidencia que el ciudadano Alejandro Martínez venia trabajando 14 horas por 14 horas allá en Guiria y luego se elimina el 14X14 para que venga el ciudadano Alejandro Martínez a trabajar.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Se impugna por cuanto se trata de una prueba en copia simple que no fue certificada por el ente que la emite.

En relación a la documental marcada con la letra “V”, relacionada con guía de transferencia de hidrocarburos buque, en tal sentido, la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó la prueba alegada, mientras la representación judicial de la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, impugnó lo alegado por el parte accionante, de forma inmotivada señalando: “Se impugna por cuanto se trata de una prueba en copia simple que no fue ratificada por el ente”. Por consiguiente, la parte demandante en audiencia de fecha 14-11-2023, solicitó la exhibición de la prueba bajo análisis, la cual no fue exhibida por la parte accionada y en tal virtud, este tribunal, aplica la consecuencia jurídica prevista en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concede valor probatorio de conformidad a la prueba supra señalada. Así se establece.

Vigésimo Quinto: Ratifica correo electrónico de fecha 13/11/2009 anexa marcada “W” y cursante en el folio “209”.

En audiencia de fecha 04-07-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Después que presentan los exámenes preempleo en noviembre del 2009 lo mandan a que venga a Maturín, a los fines de que realice actividades en la oficina central, es el traslado que le ofrece la empresa en el 2010.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Se impugna por cuanto se trata de una prueba en copia simple que no fue certificada por el ente que la emite.

En relación a la documental marcada con la letra “W”, relacionada con guía de transferencia de hidrocarburos buque, en tal sentido, la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó la prueba alegada, mientras la representación judicial de la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, impugnó lo alegado por el parte accionante, de forma inmotivada señalando: “Se impugna por cuanto se trata de una prueba en copia simple que no fue certificada por el ente que la emite”. No obstante, la parte demandante en audiencia de fecha 14-11-2023, solicitó la exhibición de la prueba bajo análisis, la cual no fue exhibida por la parte accionada y en tal virtud, este tribunal, aplica la consecuencia jurídica prevista en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concede valor probatorio de conformidad a la prueba supra señalada. Así se decide.

Vigésimo sexto: Ratifica correo electrónico de fecha 20/11/2009 donde se remite el Presupuesto 2010 se cuenta al Ciudadano ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ, como integrante de Fuerza Laboral de la planta en Guiria, anexo con la letra “X” y cursante en los folios “210 al 212” ambos inclusive.

En audiencia de fecha 04-07-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Con esta prueba se evidencia que el ciudadano Alejandro Martínez Hernández no estaba trabajando en Guiria como honorarios profesionales, si no que simplemente era un trabajador de planta de patio como dicen en PDVSA.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Se impugna por cuanto no consta la firma del funcionario que suscribe la comunicación que es la Gerente de Recursos Humanos.

En relación a la documental marcada con la letra “X”, relacionada con guía de transferencia de hidrocarburos buque, en tal sentido, la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó la prueba alegada, mientras la representación judicial de la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, impugnó lo alegado por el parte accionante, de forma inmotivada señalando: “Se impugna por cuanto se trata de una prueba en copia simple que no fue certificada por el ente que la emite”. En este sentido, la parte demandante en audiencia de fecha 14-11-2023, solicitó la exhibición de la prueba bajo análisis, la cual no fue exhibida por la parte accionada y en tal virtud, este tribunal, aplica la consecuencia jurídica prevista en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concede valor probatorio de conformidad a la prueba supra señalada. Así se decide.

Vigésimo séptimo: Ratifica minuta de reunión de fecha 27 de abril de 2010, marcada con la letra “Y” y cursante en los folios “213 y su vuelto”.

En audiencia de fecha 31-07-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
En esa minuta se demuestra que existían contratos tercerizados a favor del ciudadano Alejandro Martínez y que ingreso por honorarios profesionales entre comillas y que su contratación venia desde junio del 2007 es lo que evidenciamos en es minuta.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
La impugno por cuanto se trata de un documento simple que no está certificado del ente que lo emite.

En relación a la documental marcada con la letra “Y”, relacionada con guía de transferencia de hidrocarburos buque, en tal sentido, la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó la prueba alegada, mientras la representación judicial de la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, impugnó lo alegado por el parte accionante, de forma inmotivada señalando: “La impugno por cuanto se trata de un documento simple que no está certificado del ente que lo emite”. En este orden de ideas, la parte demandante en audiencia de fecha 14-11-2023, solicitó la exhibición de la prueba bajo análisis, la cual no fue exhibida por la parte accionada y en tal virtud, este tribunal, aplica la consecuencia jurídica prevista en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concede valor probatorio de conformidad a la prueba supra señalada. Así se establece.

Vigésimo octavo. Ratifica solicitud de Reconocimiento de la continuidad laboral por sustitución de patrono, de fecha 07/10/2010 marcada X1 y cursante en los folios “214 al 2015” ambos inclusive.

En audiencia de fecha 31-07-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Con esa documental se reconoce la continuidad laboral del trabajador la ratificamos en las actas procesales por cuanto ella refleja la continuidad laboral, la ratificamos e las actas procesales y esta la solicitud, de hecho con los que están formando parte reconocen la continuidad laboral de trabajador.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
La impugno por cuanto se trata de una copia simple no certificada.

En relación a la documental marcada con la letra “X1”, relacionada con solicitud de Reconocimiento de la continuidad laboral por sustitución de patrono, de fecha 07/10/2010, en tal sentido, la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó la prueba alegada, mientras la representación judicial de la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, impugnó lo alegado por el parte accionante, de forma inmotivada señalando: “La impugno por cuanto se trata de una copia simple no certificada”. En virtud de lo expuesto, se evidencia que es una copia simple y no contiene el sello húmedo de la empresa y la identificación de las personas de las cuales emanan esos datos. En tal virtud, este tribunal no le concede valor probatorio. Así se decide.

Vigésimo noveno: Ratifica correo de fecha 26/03/2012, donde se trata la situación laboral del trabajador ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ y se recomienda resolver la situación, anexo marcado “Z1” y cursante en los folios “216 al 220” ambos inclusive, con sus vueltos.
En audiencia de fecha 31-07-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Con ese correo se reconoce, lo que hemos planteado en las audiencias que el trabajador si venia trabajando cono tercerizado y se le reconoce en ese correo que el trabajador venia trabajando en PDVSA desde el 2007.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Se impugna por cuanto se trata de una copia simple no certificada.

En relación a la documental marcada con la letra “Z1”, relacionada con correo de fecha 26/03/2012, donde se trata la situación laboral del trabajador ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ y se recomienda resolver la situación. En tal virtud, la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó la prueba alegada, mientras la representación judicial de la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, impugnó lo alegado por el parte accionante, de forma inmotivada señalando: “La impugno por cuanto se trata de un documento simple que no está certificado del ente que lo emite”. En este orden de ideas, la parte demandante en audiencia de fecha 14-11-2023, solicitó la exhibición de la prueba bajo análisis, la cual no fue exhibida por la parte accionada y en tal virtud, este tribunal, aplica la consecuencia jurídica prevista en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concede valor probatorio de conformidad a la prueba supra señalada. Así se establece.

Trigésimo: Ratifica minuta de reunión de fecha 23/07/2012 marcada “Z2” y cursante en los folios “221 vuelto y 222” ambos inclusive.

En audiencia de fecha 31-07-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Con esa prueba se sigue pidiendo el reconocimiento del tiempo laborado del ciudadano Alejandro Rigoberto Hernández en la empresa Petrowarao filial de PDVSA.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Se impugna por cuanto se trata de una copia simple de un instrumento privado.

En relación a la documental marcada con la letra “Z2”, relacionada con minuta de reunión de fecha 23/07/2012 marcada “Z2. En tal virtud, la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó la prueba alegada, mientras la representación judicial de la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, impugnó lo alegado por el parte accionante, de forma inmotivada señalando: “Se impugna por cuanto se trata de una copia simple de un instrumento privado”. En este orden de ideas, la parte demandante en audiencia de fecha 14-11-2023, solicitó la exhibición de la prueba bajo análisis, la cual no fue exhibida por la parte accionada y en tal virtud, este tribunal, aplica la consecuencia jurídica prevista en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concede valor probatorio de conformidad a la prueba supra señalada. Así se decide.

Trigésimo primero: Ratifica comunicación de fecha primero de noviembre de 2016, a la Ciudadana LIZZY TRIVIÑO, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, la cual anexa marcada “Z3” y cursante en el folio “223”.

En audiencia de fecha 31-07-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Con es prueba se sigue reclamando la continuidad laboral del ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, para la empresa demandada y fue recibida por recursos humanos en su momento donde se le sigue explicando la situación del ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández como trabajador de la empresa.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Se evidencia que es una prueba original y la cual se admite.

En relación a la documental marcada con la letra “Z3”, relacionada con comunicación de fecha primero de noviembre de 2016, a la Ciudadana LIZZY TRIVIÑO, en su condición de Gerente de Recursos Humanos. En tal virtud, la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó la prueba alegada, mientras la representación judicial de la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, no precisó su impugnación y lo alegado por el parte accionante reconoció la prueba señalando: “Se evidencia que es una prueba original y la cual se admite”. En virtud del reconocimiento de la prueba de la parte accionada, este tribunal concede valor probatorio a la misma. Así se establece.

Trigésimo segundo: Ratifica comunicación de fecha 11 de enero a la ciudadana LIZZY TRIVIÑO, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, anexa marcada con la letra “Z4” y cuya respuesta la anexa marcada con la letra “Z5” cursante en los folios “224 al 228” ambos inclusive.
En audiencia de fecha 31-07-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
En relación a la Z5, es la respuesta que da la empresa donde dice que no puede atender sus reclamaciones, se han hecho las diligencias posibles, y esa es la respuesta que da Recursos Humanos al respecto.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Se impugna por cuanto no se evidencia el nombre y apellido de la Gerente de Recursos Humanos que es la que emite el documento.

Trigésimo tercero: Ratifica en su totalidad lo expresado y asentado en el escrito de ACATAMIENTO DE DESPACHO SANEADOR, entregado y recibido por este Despacho en fecha primero (01) de septiembre (09) del año dos mil veinte y uno (2021), conjuntamente con sus cuadros anexos. Cursante en los folios “237 al 270” ambos inclusive.

En audiencia de fecha 31-07-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
En relación a esta fecha es un error de trascripción por cuanto a pesar de que se repuso la causa al estado de nueva citación, el abogado que represento al señor en esta oportunidad, vuelve a ratificar el escrito saneador, por cuanto el escrito saneador no forma parte del acervo probatorio.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Informo que el contrato del 2007 no reposa en el expediente

En audiencia de fecha 23-05-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Las facturas reflejan las continuidad laboral del trabajador, por cuanto el contrato que se firmó por honorarios profesionales, concluía el nueve (9) de marzo del 2009, mas sin embargo se siguieron facturando, hasta el tres (3) de mayo del 2010, en el folio 135 que es ultimo recibo que allí aparece, esos recibos de pago se exigían en el contrato por honorarios profesionales que firmó el ciudadano con Petrowarao. Esos recibos constituyen la continuidad laboral del trabajador, porque era la forma como el cobraba, por eso es una prueba fundamental para demostrar la continuidad laboral del trabajador, en la empresa Petrowarao, y esos eran los recibos que le exigían, así lo refleja el contrato que entre comillas es por honorarios profesionales, porque los recibos concluyeron el 24-05-2010, porque el ultimo recibo el del folio 135, porque en el mes siguiente el trabajador firmo contrato definitivo con la empresa Petrowarao.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Rechazamos esta prueba porque no existe en nuestros archivos de recursos humanos con la fecha indicada por el demandante.

En relación a la documental marcada con la letra “Z4 y Z5”, relacionada Ratifica comunicación de fecha 11 de enero a la ciudadana LIZZY TRIVIÑO, en su condición de Gerente de Recursos Humanos. En tal virtud, la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó la prueba alegada, mientras la representación judicial de la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, impugnó lo alegado por el parte accionante, de forma inmotivada señalando: “Rechazamos esta prueba porque no existe en nuestros archivos de recursos humanos con la fecha indicada por el demandante”. En este orden de ideas, la parte demandante en audiencia de fecha 14-11-2023, solicitó la exhibición de la prueba bajo análisis, la cual no fue exhibida por la parte accionada y en tal virtud, este tribunal, aplica la consecuencia jurídica prevista en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concede valor probatorio de conformidad a la prueba supra señalada. Así se decide.

Noveno. Ratifica los recibos de nominas marcados como numero 100 y cursantes en los folios “139 al 140” ambos inclusive.

En audiencia de fecha 23-05-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Ratificamos esos recibos de nomina que indican que el trabajador laboraba para Petrowarao.
Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Los recibos que menciona la parte no tienen fecha que demuestran la continuidad laboral del señor Alejandro Martínez.

En atención a los recibos de nominas marcados 100 y cursantes en los folios “139 al 140”, que indican que el trabajador laboraba para la entidad de trabajo Petrowarao, los mismos fueron ratificados por la Apoderada Judicial de la parte actora. No obstante, la representación judicial de la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, impugnó lo alegado por el parte accionante, de forma inmotivada señalando: “Los recibos que menciona la parte no tienen fecha que demuestran la continuidad laboral del señor Alejandro Martínez”. En este orden de ideas, la parte demandante en audiencia de fecha 23-05-2023, solitó la exhibición de la prueba bajo análisis, la cual no fue exhibida por la parte accionada y en tal virtud, este tribunal, aplica la consecuencia jurídica prevista en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concede valor probatorio de conformidad a la prueba supra señalada. Así se establece.

Décimo. Ratifica en todas sus partes el Expediente de la Inspectorìa del Trabajo marcado como “H” y cursante en los folios “141 al 172” ambos inclusive.

En audiencia de fecha 23-05-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
En esta prueba ese es el expediente, que se llevó por la Inspectorìa del Trabajo, dentro de las cosas que se observan esta la fecha de inicio de la relación laboral donde esta el ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez que es lo mas relevante en esta prueba.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
El inicio de la relación laboral con Petrowarao, fue el siete (7) de junio del 2010 y eso esta firmado en el contrato por tiempo indeterminado que firmo el señor Alejandro Martínez.

En relación al Expediente de la Inspectorìa del Trabajo marcado como “H”, la relación laboral donde esta el ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez. No obstante, la representación judicial de la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, impugnó lo alegado por el parte accionante, de forma inmotivada señalando: “Los recibos que menciona la parte no tienen fecha que demuestran la continuidad laboral del señor Alejandro Martínez”. No obstante, se le concede valor probatorio por no ser impertinente, ni ilegal, ni inconducente y ser carácter público, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Así se establece.

Décimo primero: Ratifica notificación marcada con la letra “I” y cursante en el folio “173”.

En audiencia de fecha 23-05-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Ratificó la prueba.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
La negamos, porque no reposa en el expediente.

En relación al Expediente de la Inspectorìa del Trabajo marcado como “I”, al ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez. No obstante, la representación judicial de la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, impugnó lo alegado por la parte accionante, señalando: “La negamos, porque no reposa en el expediente.”.No obstante, se le concede valor probatorio por no ser impertinente, ni ilegal, ni inconducente y ser carácter público, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Décimo segundo: Ratifica orden de compra Nº 630002061 anexo marcada con la letra “J” y cursante en los folios “174 al 176” ambos inclusive.

En audiencia de fecha 23-05-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
En esa documental se verifica la fecha que es del 23-08-2007, lo que indica que el trabajador estaba prestando servicios para la tercerizada y que a su vez le prestaba servicios a Petrowarao, con esas documentales queremos reafirmar la existencia de fechas de cuando el ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández prestaba servicios a Petrowarao.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
La prueba no reposa en el expediente del ciudadano Alejandro Martínez que reposa en Patrowarao.

En relación a la orden de compra Nº 630002061 anexo marcada con la letra “J”, documental que indica que el trabajador estaba prestando servicios para la empresa tercerizada y que a su vez le prestaba servicios a la entidad de Trabajo Petrowarao. Seguidamente, la representación judicial de la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, impugnó lo alegado por la parte accionante, señalando: “La prueba no reposa en el expediente del ciudadano Alejandro Martínez que reposa en Patrowarao”.En cuanto a lo expuesto, la parte demandante en audiencia de fecha 23-05-2023, solicitó la exhibición de la prueba bajo análisis, la cual no fue exhibida por la parte accionada y en tal virtud, este tribunal, aplica la consecuencia jurídica prevista en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concede valor probatorio de conformidad a la prueba supra señalada. Así se decide.

Décimo tercero: Ratifica orden de compra Nº 630002202, anexo marcada con la letra “K” y cursante en los folios “178 al 182” ambos inclusive.

En audiencia de fecha 23-05-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Esa documental igualmente tiene fecha septiembre 2007, lo que demuestra que el ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, estaba al servicio de Petrowarao, inclusive hacia órdenes de compra, como el era personal de administración, para la empresa y esa fecha indica que estaba al servicio de Petrowarao.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
La desconocemos la prueba presentada 0020045

Decimocuarto. Ratifica autorización del comité de Recursos Humanos de PDVSA marcado como “XX” y cursante en los folios “184 al 185” ambos inclusive.

En audiencia de fecha 23-05-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Esa documental, es una prueba donde se le dan unas ordenes al señor Alejandro Rigoberto Martínez, sobre lo que debe realizar lo que debe hacer en el cargo que se encuentra, es decir que en el dos mil diez (2010), tal cual como aparece en la orden de compra, antes de la firma del contrato, estaba a la orden de Patrowarao.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Si esa prueba es lo que hace PDVSA, para ingresar a un personal busca todas las autorizaciones de la máxima autoridad de la empresa.

En relación a la autorización del comité de Recursos Humanos de PDVSA marcado como “K”, documental que indica que el trabajador estaba prestando servicios para la empresa tercerizada y que a su vez le prestaba servicios a la entidad de Trabajo Petrowarao. Seguidamente, la representación judicial de la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, impugnó lo alegado por la parte accionante, señalando: “La prueba no reposa en el expediente del ciudadano Alejandro Martínez que reposa en Patrowarao”.En cuanto a lo expuesto, la parte demandante, solicitó la exhibición de la prueba bajo análisis, la cual no fue exhibida por la parte accionada y en tal virtud, este tribunal, aplica la consecuencia jurídica prevista en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concede valor probatorio de conformidad a la prueba supra señalada. Así se decide.

Decimoquinto. Ratifica hojas de reporte SPA, la cual anexo marcada con la letra “L” y cursante en los folios “182 y183”.

En audiencia de fecha 23-05-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
En esa documental observamos que el ciudadano Alejandro Rigoberto Hernández, firma un contrato el 23-04-2010, pero ingresa a nomina el 07-06-2010. Ósea el procedimiento que hizo recursos humanos se concluye con ese ingreso al sistema SAP.
Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
El contrato firmado por le ciudadano Alejandro Martínez está firmado por el ciudadano Martínez que es el mismo que se encuentra en nuestro sistema SAP.

Decimosexto. Ratifica constancia emitida para transitar con el vehiculo en el Estado Monagas y en el Estado Sucre, las cuales están marcada con las letras “M” y “N” y cursante en los folios “186 y 187”.

En audiencia de fecha 23-05-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
En esa documental lo importante para la situación son las fechas que tiene, una del 13-03-2007 y la otra del 17-07-2009, lo que indica que el ciudadano trabajador estaba a la orden de Petrowarao desde el año 2007, porque tenia inclusive un vehiculo de la empresa para transitar en loa estados Sucre y Monagas.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Se desconoce la prueba.

Decimoséptimo: Ratifica reconocimiento del COMANDO NAVAL DE OPERACIONES ZONA NAVAL DEL ATLANTICO, marcada con la letra “Ñ” y cursante en el folio “188”.

En audiencia de fecha 23-05-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Ratificamos la prueba como un elemento más de que el ciudadano trabajador laboraba para Petrowarao.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Se desconoce la prueba.

Decimoctavo. Ratifica exámenes preempleo anexa marcado con la letra “O” y cursante en el folio “189”.

En audiencia de fecha 23-05-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Ratifico la Prueba y tiene el sello húmedo de PDVSA que indica que proviene de la empresa.
Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
La impugno por ser una copia simple del ente que la emite.

Decimonoveno. Ratifica reporte de cuenta de Banesco anexa marcado con la letra “P” y cursante en los folios “190 al 191” ambos inclusive.

En audiencia de fecha 23-05-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Con esta prueba se demuestra que el ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, tenia funciones en Petrowarao y el era cuentadante el era el firmante de esa cuenta y siendo que el venia de una tercerizaba firmaba los gasto menores para esa cuenta.
Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
La impugno por ser tratarse de una prueba emanada de terceros, que no es parte del proceso y no fue ratificado en el juicio.

En lo relacionado al reporte de cuenta de Banesco anexa marcado con la letra “P”, documental que indica que el trabajador estaba prestando servicios para la entidad de Trabajo Petrowarao. Seguidamente, la representación judicial de la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, impugnó lo alegado por la parte accionante, señalando: “La impugno por ser tratarse de una prueba emanada de terceros, que no es parte del proceso y no fue ratificado en el juicio”. No obstante, se le concede valor probatorio por no ser impertinente, ni ilegal, ni inconducente y ser carácter público, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se aplica la consecuencia jurídica prevista en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concede valor probatorio de conformidad a la prueba supra señalada. Así se establece.

Vigésimo. Ratifica inclusión en los INGRESOS DE PERSONAL anexa marcado con la letra “R” y cursante en los folios “192 al 197” ambos inclusive.

En audiencia de fecha 23-05-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
En esa prueba que e de noviembre 2009, recursos humanos reconoce que el señor Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, tiene dos años y seis meses trabajando par la tercerizada.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
La impugna por ser una copia simple y no ser emanada del ente que lo envió.

Vigésimo primero: Ratifica guía de transferencia de hidrocarburos buque, anexo marcado “P” y cursante en el folio “198”.

En audiencia de fecha 23-05-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
La ratifico y es una demostración que el ciudadano Alejandro Martínez, trabajaba en el patio de Petrowarao y tenia que atender los buques que llevaban y trasladaba alimentos a otras zonas.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Se impugna por cuanto se trata de una prueba de un tercero que no forma parte del proceso.

Vigésimo segundo. Ratifica riesgo de zarpe de los buques durante horas nocturnas. La cual anexa marcada con la letra “I” y cursante en los folios “199 al 206” ambos inclusive.

En audiencia de fecha 23-05-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Ratifico la prueba porque eso significa que el ciudadano Alejandro Martínez trabajaba horas extras en horario nocturno.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Se impugna por cuanto se trata de una prueba de un tercero que no forma parte del proceso.

En lo relacionado al reporte de cuenta de Banesco anexa marcado con la letra “R”, documental que indica que el trabajador estaba prestando servicios para la entidad de Trabajo Petrowarao. Seguidamente, la representación judicial de la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, impugnó lo alegado por la parte accionante, señalando: “La impugna por ser una copia simple y no ser emanada del ente que lo envió”. Dentro de este marco, se le concede valor probatorio por no ser impertinente, ni ilegal, ni inconducente y ser carácter público, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se aplica la consecuencia jurídica prevista en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concede valor probatorio de conformidad a la prueba supra señalada. Así se establece.

Vigésimo tercero: Ratifica orden de presentación en Maturín en las Oficinas de Petrowarao, S.A, a fin de asumir nuevas funciones en otra Posición laboral. Anexa marcada “U” y cursante en el folio “207”.

En audiencia de fecha 23-05-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Con respecto a esa prueba es cuando el ciudadano Alejandro Martínez es trasladado desde Guiria hasta Maturín a trabajar en las oficinas de Petrowarao y a partir de ese momento cuando ordena la presentación en Maturín ingresa a trabajar en el sistema SAP en el 2010.
Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Se impugna por cuanto se trata de una prueba en copia simple que no fue ratificada por el ente.

Respecto a la orden de presentación en Maturín en las Oficinas de Petrowarao, S.A, a fin de asumir nuevas funciones en otra Posición laboral, documental que indica que el trabajador estaba prestando servicios para la entidad de Trabajo Petrowarao. Seguidamente, la representación judicial de la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, impugnó lo alegado por la parte accionante, señalando: “Se impugna por cuanto se trata de una prueba en copia simple que no fue ratificada por el ente”. Dentro de este marco, se le concede valor probatorio por no ser impertinente, ni ilegal, ni inconducente y ser carácter público, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se aplica la consecuencia jurídica prevista en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concede valor probatorio de conformidad a la prueba supra señalada. Así se establece.

Vigésimo cuarto: Ratifica correo de fecha 01/11/2010 donde se identifica al trabajador ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ marcada con la letra “V” y cursante en el folio “208”.
En audiencia de fecha 04-07-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
La ratifico porque allí se evidencia que el ciudadano Alejandro Martínez venia trabajando 14 horas por 14 horas allá en Guiria y luego se elimina el 14X14 para que venga el ciudadano Alejandro Martínez a trabajar.
Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Se impugna por cuanto se trata de una prueba en copia simple que no fue certificada por el ente que la emite.

En lo relacionado al correo de fecha 01/11/2010 donde se identifica al trabajador ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, documental que indica que el trabajador estaba prestando servicios para la entidad de Trabajo Petrowarao. Seguidamente, la representación judicial de la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, impugnó lo alegado por la parte accionante, señalando: “La impugna por ser una copia simple y no ser emanada del ente que lo envió”. Dentro de este marco, se le concede valor probatorio por no ser impertinente, ni ilegal, ni inconducente y ser carácter público, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se aplica la consecuencia jurídica prevista en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concede valor probatorio de conformidad a la prueba supra señalada. Así se establece.

Vigésimo Quinto: Ratifica correo electrónico de fecha 13/11/2009 anexa marcada “W2 y cursante en el folio “209”.
En audiencia de fecha 04-07-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Después que presentan los exámenes preempleo en noviembre del 2009 lo mandan a que venga a Maturín, a los fines de que realice actividades en la oficina central, es el traslado que le ofrece la empresa en el 2010.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Se impugna por cuanto se trata de una prueba en copia simple que no fue certificada por el ente que la emite.

En relación a la documental marcada con la letra “W2”, relacionada con correo electrónico de fecha 13/11/2009. En tal virtud, la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó la prueba alegada, mientras la representación judicial de la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, impugnó lo alegado por el parte accionante señalando que se trata de una copia simple. En este orden de ideas, la parte demandante, solicitó la exhibición de la prueba bajo análisis, la cual no fue exhibida por la parte accionada y en tal virtud, este tribunal, aplica la consecuencia jurídica prevista en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concede valor probatorio de conformidad a la prueba supra señalada. Así se decide.

Vigésimo sexto: Ratifica correo electrónico de fecha 20/11/2009 donde se remite el Presupuesto 2010 se cuenta al Ciudadano ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ, como integrante de Fuerza Laboral de la planta en Guiria, anexo con la letra “X” y cursante en los folios “210 al 212” ambos inclusive.

En audiencia de fecha 04-07-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Con esta prueba se evidencia que el ciudadano Alejandro Martínez Hernández no estaba trabajando en Guiria como honorarios profesionales, si no que simplemente era un trabajador de planta de patio como dicen en PDVSA.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Se impugna por cuanto no consta la firma del funcionario que suscribe la comunicación que es la Gerente de Recursos Humanos.

En relación a la documental marcada con la letra “X”, relacionada correo electrónico de fecha 20/11/2009, donde se remite el Presupuesto 2010 se cuenta al Ciudadano ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ. En tal virtud, la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó la prueba alegada, mientras la representación judicial de la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, impugnó lo alegado por el parte accionante señalando: Se impugna por cuanto no consta la firma del funcionario que suscribe la comunicación que es la Gerente de Recursos Humanos. Dentro de este marco, la parte demandante solicitó la exhibición de la prueba bajo análisis, la cual no fue exhibida por la parte accionada y en tal virtud, este tribunal, aplica la consecuencia jurídica prevista en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concede valor probatorio de conformidad a la prueba supra señalada. Así se establece.

Vigésimo séptimo: Ratifica minuta de reunión de fecha 27 de abril de 2010, marcada con la letra “Y2 y cursante en los folios “213 y su vuelto”.

En audiencia de fecha 31-07-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
En esa minuta se demuestra que existían contratos tercerizados a favor del ciudadano Alejandro Martínez y que ingreso por honorarios profesionales entre comillas y que su contratación venia desde junio del 2007 es lo que evidenciamos en es minuta.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
La impugno por cuanto se trata de un documento simple que no está certificado del ente que lo emite.

En relación a la documental marcada con la letra “Y2”, relacionada con minuta de reunión de fecha 27 de abril de 2010. En tal virtud, la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó la prueba alegada, mientras la representación judicial de la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, impugnó lo alegado por el parte accionante señalando: “La impugno por cuanto se trata de un documento simple que no está certificado del ente que lo emite “. Dentro de este marco, la parte demandante en audiencia de fecha 14-11-2023, solicitó la exhibición de la prueba bajo análisis, la cual no fue exhibida por la parte accionada y en tal virtud, este tribunal, aplica la consecuencia jurídica prevista en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concede valor probatorio de conformidad a la prueba supra señalada. Así se decide.

Vigésimo octavo. Ratifica solicitud de Reconocimiento de la continuidad laboral por sustitución de patrono de fecha 07/10/2010 marcada X1 y cursante en los folios “214 al 2015” ambos inclusive.
En audiencia de fecha 31-07-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Con esa documental se reconoce la continuidad laboral del trabajador la ratificamos en las actas procesales por cuanto ella refleja la continuidad laboral, la ratificamos e las actas procesales y esta la solicitud, de hecho con los que están formando parte reconocen la continuidad laboral de trabajador.
Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
La impugno por cuanto se trata de una copia simple no certificada.

En relación a la documental marcada con la letra “X1”, relacionada con Reconocimiento de la continuidad laboral por sustitución de patrono de fecha 07/10/2010. En este sentido, la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó la prueba alegada y la representante de la parte accionada la impugno por tratarse de una copia simple no certificada. Dentro de este marco, este tribunal, aplica la consecuencia jurídica prevista en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concede valor probatorio de conformidad a la prueba supra señalada. Así se estable.

Vigésimo novena: Ratifica correo de fecha 26/03/2012, donde se trata la situación laboral del trabajador ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ y se recomienda resolver la situación, anexo marcado “Z1” y cursante en los folios “216 al 220” ambos inclusive, con sus vueltos.

En audiencia de fecha 31-07-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Con ese correo se reconoce, lo que hemos planteado en las audiencias que el trabajador si venia trabajando cono tercerizado y se le reconoce en ese correo que el trabajador venia trabajando en PDVSA desde el 2007.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Se impugna por cuanto se trata de una copia simple no certificada.

En relación al correo de fecha 26/03/2012, donde se trata la situación laboral del trabajador Alejandro Rigoberto Martínez Hernández y se recomienda resolver la situación, anexo marcado “Z1”. En virtud de lo expuesto, la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó la prueba alegada y la Representante Judicial de la entidad de trabajo Petrowarao también la ratificó. En este contexto, esta juzgadora en la audiencia de Exhibición instó a la evacuación a la parte accionada a exhibir la documental y la representante judicial de la entidad de trabajo no lo hizo. En virtud de lo expuesto, este tribunal, aplica la consecuencia jurídica prevista en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concede valor probatorio de conformidad a la prueba supra señalada. Así se decide.

Trigésimo: Ratifica minuta de reunión de fecha 23/07/2012 marcada “Z2” y cursante en los folios “221 vuelto y 222” ambos inclusive.

En audiencia de fecha 31-07-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Con esa prueba se sigue pidiendo el reconocimiento del tiempo laborado del ciudadano Alejandro Rigoberto Hernández en la empresa Petrowarao filial de PDVSA.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Se impugna por cuanto se trata de una copia simple de un instrumento privado.

En cuanto a la minuta de reunión de fecha 23/07/2012 marcada “Z2”. En este sentido, la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó la prueba alegada, en la que solicitan información sobre la situación laboral del Trabajador Alejandro Martínez, en fecha de ingreso del trabajador y por su parte la parte accionante la impugnó señalando que es una copia simple. Así mismo, se le insto a la parte accionada a la Exhibición y la misma no lo hizo. Dentro de este marco, este tribunal, aplica la consecuencia jurídica prevista en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concede valor probatorio de conformidad a la prueba supra señalada. Así se decide.

Trigésimo primero: Ratifica comunicación de fecha primero de noviembre de 2016, a la Ciudadana LIZZY TRIVIÑO, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, la cual anexa marcada “Z3” y cursante en el folio “223”.

En audiencia de fecha 31-07-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Con es prueba se sigue reclamando la continuidad laboral del ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, para la empresa demandada y fue recibida por recursos humanos en su momento donde se le sigue explicando la situación del ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández como trabajador de la empresa.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Se evidencia que es una prueba original y la cual se admite.

En atención a la documental, comunicación de fecha primero de noviembre de 2016, a la Ciudadana LIZZY TRIVIÑO, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, en la que solicita cancelación de gastos por transferencia. En virtud de lo expuesto, la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó la prueba alegada y la Representante Judicial de la entidad de trabajo Petrowarao también la ratificó, señalando que es original. Dentro de este marco, esta juzgadora en la audiencia de Exhibición instó a la evacuación a la parte accionada a exhibir la documental y la representante judicial de la entidad de trabajo no lo hizo. En este contexto, este tribunal, aplica la consecuencia jurídica prevista en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concede valor probatorio de conformidad a la prueba supra señalada. Así se decide.

Trigésimo segundo: Ratifica comunicación de fecha 11 de enero a la ciudadana LIZZY TRIVIÑO, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, anexa marcada con la letra “Z4” y cuya respuesta la anexa marcada con la letra “Z5” cursante en los folios “224 al 228” ambos inclusive.

En audiencia de fecha 31-07-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
En relación a la Z5, es la respuesta que da la empresa donde dice que no puede atender sus reclamaciones, se han hecho las diligencias posibles, y esa es la respuesta que da Recursos Humanos al respecto.



Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Se impugna por cuanto no se evidencia el nombre y apellido de la Gerente de Recursos Humanos que es la que emite el documento.

En relación a la comunicación de fecha 11 de enero a la ciudadana LIZZY TRIVIÑO, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, en la que solicita la cancelación de sus prestaciones sociales, consignada en original. En virtud de lo expuesto, la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó la prueba alegada y la Representante Judicial de la entidad de trabajo Petrowarao también las impugna señalando que “No se evidencia el nombre y apellido de la Gerente de Recursos Humanos que es la que emite el documento”. No obstante, esta juzgadora le concede valor probatorio por no ser ilegal, impertinente, ni inconducente de conformidad a la prueba supra señalada. Así se establece.

Trigésimo tercero: Ratifica en su totalidad lo expresado y asentado en el escrito de ACATAMIENTO DE DESPACHO SANEADOR, entregado y recibido por este Despacho en fecha primero (01) de septiembre (09) del año dos mil veinte y uno (2021), conjuntamente con sus cuadros anexos. Cursante en los folios “237 al 270” ambos inclusive.

En audiencia de fecha 31-07-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
En relación a esta fecha es un error de trascripción por cuanto a pesar de que se repuso la causa al estado de nueva citación, el abogado que represento al señor en esta oportunidad, vuelve a ratificar el escrito saneador, por cuanto el escrito saneador no forma parte del acervo probatorio.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Informo que el contrato del 2007 no reposa en el expediente

En relación a la Ratificación del escrito de Acatamiento de Despacho Saneador, entregado y recibido por este Despacho, la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó la prueba alegada y la Representante Judicial de la entidad de trabajo Petrowarao también las impugna señalando que “que el contrato del 2007 no reposa en el expediente”. No obstante, esta juzgadora le concede valor probatorio por no ser ilegal, impertinente, ni inconducente de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la prueba supra señalada. Así se establece.

PRIMERO: Promueve Exhibición del Contrato Marcado “A”, cuyo original se encuentra en los archivos de la empresa. Cursante al folio “297”.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
Informo que el contrato solicitado del año 2007, no reposa en el expediente de Recursos Humanos.

En audiencia de fecha 31-07-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Necesariamente hay que ratificar la prueba porque el contrato se debe encontrar en los archivos que tiene la empresa, para que forme parte del ciudadano Alejandro Martínez y a la no exhibición, solicita se aplique las consecuencias jurídicas.

En cuanto a la prueba de exhibición supra señalada, en audiencia oral y pública de fecha 14-11-2023, la parte accionada no exhibió la documental solicitada por la parte actora. En este sentido, este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SEGUNDO: Promueve Exhibición de la prorroga del contrato anterior Marcado “A”, identificado con la letra “B”, cuyo original se encuentra en los archivos de la empresa. Cursante en el folio “297”

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
No se encuentra, la parte demandante ha dicho que fue contratado por un tercero, por eso es que en el expediente no reposa contrato, ni las prorrogas.

En audiencia de fecha 31-07-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Ratifico la prueba y solicita se aplique las consecuencias jurídicas.

En cuanto a la prueba de exhibición supra señalada, en audiencia oral y pública de fecha 14-11-2023, la parte accionada no exhibió la documental solicitada por la parte actora. En este sentido, este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TERCERO: Promueve Exhibición del contrato por “HONORARIOS PROFESIONALES” marcada con la letra “D”. Cursante en el folio “297”.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
No se encuentra, la parte demandante ha dicho que fue contratado por un tercero, por eso es que en el expediente no reposa contrato, ni las prorrogas.

En audiencia de fecha 31-07-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Ratifico la prueba y solicito se aplique las consecuencias jurídicas del documento solicitado.

En cuanto a la prueba de exhibición supra señalada, en audiencia oral y pública de fecha 14-11-2023, la parte accionada no exhibió la documental solicitada por la parte actora. En este sentido, este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CUARTO: Promueve Exhibición de la prorroga Nº 1 del contrato por “HONORARIOS PROFESIONALES” marcada con la letra “E”, Asimismo la segunda prorroga por nueve (9) meses Marcado con la letra “F”. Cursante en los folios “297 al 298”.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
No se encuentra en el archivo de Recursos Humanos

En audiencia de fecha 31-07-2023 la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Ratifico la prueba y solicito se aplique las consecuencias jurídicas de la no exhibición porque cuanto eso fue esa prueba fue firmada con un representante de Petrowarao.


En cuanto a la prueba de exhibición supra señalada, en audiencia oral y pública de fecha 14-11-2023, la parte accionada no exhibió la documental solicitada por la parte actora. En este sentido, este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

QUINTO: Promueve Exhibición de los soportes de pago que se encuentran en los archivos d la empresa los cuales fueron consignados identificados con las facturas marcadas del uno (1) al seis (6) y del siete (7) al treinta y seis (36), en la presente causa. Cursante en el folio “298”.

En audiencia de fecha 09-10-2023 la apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:
No hay documento que exhibir por cuanto la misma no reposa en el expediente por ser un documento de un tercero.


Posteriormente la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Ratificamos todas las pruebas constituidas la prueba y solicito se aplique las consecuencias jurídicas de la no exhibición porque cuanto son facturas entregadas a la empresa y que constituyen una prueba fehaciente de que el trabajador cobraba de forma continua mensual sin interrupción su salario y además se presenta ante la oficina de PDVSA el sello húmedo de haber si recibida y solicitamos se apliquen las consecuencias jurídicas.

En cuanto a la prueba de exhibición supra señalada, en audiencia oral y pública de fecha 14-11-2023, la parte accionada no exhibió la documental solicitada por la parte actora. En este sentido, este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SEXTO: Promueve Exhibición del contrato firmado en fecha 23/04/2010 marcado con la letra “G”, en la presente causa. Cursante en el folio “298”.

En audiencia de fecha 09-10-2023 la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A. No traje el documento, pero si existe un documento original de fecha 23, pero hay una nota que por error se firmo una con fecha 07-07-2010. Si existe pero no la consigno en este momento.

Posteriormente la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Ratificamos el contrato y los mas importante allí es la fecha.

En cuanto a la prueba de exhibición supra señalada, en audiencia oral y pública de fecha 14-11-2023, la parte accionada no exhibió la documental solicitada por la parte actora. En este sentido, este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SEPTIMO: Promueve Exhibición de la ORDEN DE COMPRA identificada 630002061 marcada con la letra “J” y la 630002202 marcada “K”. Cursante en el folio “298”.
En audiencia de fecha 09-10-2023 la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A. No traje el documento, pero si existe un documento original de fecha 23, pero hay una nota que por error se firmo una con fecha 07-07-2010. Si existe pero no la consigno en este momento.

Posteriormente la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Ratificamos el contrato y lo más importante allí es la fecha.

En cuanto a la prueba de exhibición supra señalada, en audiencia oral y pública de fecha 14-11-2023, la parte accionada no exhibió la documental solicitada por la parte actora. En este sentido, este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

OCTAVO: Promueve en impresiones las Ordenes de Compra identificada 1196 de fecha 07-09-2007, 1270 de fecha 8/11/2007 y 1276 del 15/11/2007, las cuáles anexo marcadas 101, 102 y 103 respectivamente, y solicito su EXHIBICIÒN, en cuanto que se encuentran en los archivos de la empresa demandada.

En audiencia de fecha 09-10-2023 la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A.
No tengo documentos administrativos y no son vinculantes de acuerdo a la norma de la empresa de PDVSA.

Posteriormente la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Son documentos Administrativos, pero aparece identificado el señor Alejandro Martínez en el año 2007 y por lo tanto Ratificamos la prueba y solicitamos se aplique la consecuencia jurídica.

En cuanto a la prueba de exhibición supra señalada, en audiencia oral y pública de fecha 14-11-2023, la parte accionada no exhibió la documental solicitada por la parte actora. En este sentido, este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

NOVENO: Promueve la Exhibición de solicitud de pedido 1174, cuya orden de compra es VEN1/630002202, marcada con la letra “K” de fecha 12/09/2007, la cual se encuentra e los archivos de la empresa.

En audiencia de fecha 09-10-2023 la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A.
No tengo documentos que exhibir, los mismos son documentos que demuestran una relación más que laboral, mercantil y de acuerdo a la norma y a lo solicitado por el demanandante es un reconocimiento de continuidad laboral.



Posteriormente la Apoderada Judicial del accionante alegó:
En esta exhibición de documentos que se solicita, ratificamos en este acto, tiene fecha de 12-09-2007, estamos señalando que el ciudadano Alejandro Martínez, prestaba servicios para Petrowarao y que no lo reconoce.

En cuanto a la prueba de exhibición supra señalada, en audiencia oral y pública de fecha 14-11-2023, la parte accionada no exhibió la documental solicitada por la parte actora. En este sentido, este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECIMO: Promueve la Exhibición del reporte SAP, de fecha 07/06/2010, el cual se encuentra en los archivos de la empresa PETROWARAOS S.A filial de PDVSA, marcado con la letra “L”. Cursante en el folio “299”.

En audiencia de fecha 09-10-2023 la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A.
Por problemas de sistema no pude consignar, el documento que arroja el sistema SAP, ya que no reposa en el expediente laboral y ciertamente esa es la fecha de ingreso, que tiene el señor Alejandro Martínez, la fecha ingreso es del 07-06-2010. Se reconoce.

Posteriormente la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Ratifico este documento y ciertamente es a partir de esa fecha que Petrowarao reconoce el documento, inclusive firmaron un contrato el 24-03-2010, que dicen que si existe, pero que tenía un error, que vienen transitando por una vía de desmejora del trabajador, a pesar de existen ordenes de compra que lo reconocen desde el 2007.

En cuanto a la prueba de exhibición supra señalada, en audiencia oral y pública de fecha 14-11-2023, la parte accionada no exhibió la documental solicitada por la parte actora. En este sentido, este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECIMO PRIMERO: Promueve la Exhibición de la Constancia, para transitar en la camioneta propiedad de PETROWARAO S.A filial de PDVSA, fechadas en 13/03/2008, 14/10/2008 y 1/06/2009, cuyas copias anexe marcadas “M” y “N”. Cursante en el folio “186 y 187”

En audiencia de fecha 09-10-2023 la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A.
No tengo documentos que exhibir, el mismo no es vinculante con el proceso de reconocimiento del ciudadano Alejandro Martínez

Posteriormente la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Ratificamos la prueba y solicitamos se aplique la consecuencia jurídica correspondiente.

En cuanto a la prueba de exhibición supra señalada, en audiencia oral y pública de fecha 14-11-2023, la parte accionada no exhibió la documental solicitada por la parte actora. En este sentido, este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECIMO SEGUNDO: Solicito la Exhibición del correo de fecha 03/02/2009 donde se ordenan los exámenes pre empleo para el trabajador demanandante, el cual anexo marcado “O”. Cursante en el folio “299”.

En audiencia de fecha 09-10-2023 la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A.
No tengo documentos que exhibir, por tratarse de un correo electrónico no reposa en el expediente laboral

Posteriormente la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Ratificamos la prueba y solicitamos se aplique la consecuencia jurídica correspondiente.

En cuanto a la prueba de exhibición supra señalada, en audiencia oral y pública de fecha 14-11-2023, la parte accionada no exhibió la documental solicitada por la parte actora. En este sentido, este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECIMO TERCERO: Promueve la exhibición del documento marcado con la letra “P” Manejo de caja chica, de fecha 17/07/2009. Cursante en el folio “190”.

En audiencia de fecha 14-11-2023 la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A: “En relación a la exhibición, no tengo documentos que exhibir, el mismo no se encuentra en el expediente laboral de la empresa y no es vinculante en el presente proceso de acuerdo a la normativa interna de PDVSA”.

Posteriormente la Apoderada Judicial del accionante alegó: Se evidencia que para el mes de julio del 2009, el ciudadano trabajador manejaba la caja chica de Petrowarao en la sede de Guiria, lo que indica que para esa fecha estaba a la orden de Petrowarao, S.A. Ratificamos la prueba y solicitamos se aplique la consecuencia jurídica de la no presentación de la exhibición correspondiente.

En audiencia de fecha 14-11-2023 la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A: “La documental establece mas una relación mercantil que laboral que tenía el ciudadano trabajador”.

En cuanto a la prueba de exhibición supra señalada, en audiencia oral y pública de fecha 14-11-2023, la parte accionada no exhibió la documental solicitada por la parte actora. En este sentido, este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECIMO CUARTO: Promueve la exhibición de Power Point, de fecha noviembre 2009 la cual se titula RRHH INGRESO DE PERSONAL anexo marcado con la letra “R”. Cursante en el folio “192 al 197”.

En audiencia de fecha 14-11-2023 la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A: “No tengo documentos que exhibir, ya que se trata de una presentación, el mismo no se encuentra en el expediente laboral del ciudadano Alejandro Martínez de la empresa y no es vinculante al proceso de continuidad laboral”.

Posteriormente la Apoderada Judicial del accionante alegó: La exhibición de este documentos es importante por cuanto en noviembre del 2009, la empresa reconoce que tiene dos (2) y seis (6) meses trabajando para la empresa, en esa documental, se señala que ese trabajador viene trabajando un año y seis meses. Ratificamos la prueba y solicitamos se aplique la consecuencia jurídica de la no presentación de la exhibición correspondiente.

En cuanto a la prueba de exhibición supra señalada, en audiencia oral y pública de fecha 14-11-2023, la parte accionada no exhibió la documental solicitada por la parte actora. En este sentido, este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECIMO QUINTO: Promueve la Exhibición del documento anexo marcado “U”, donde se solicita al trabajador su presencia en la sede de Emx. PETROWARAO S.A. Maturín de fecha 25/10/2010. Cursante en el folio “207”.

En audiencia de fecha 14-11-2023 la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A: “No tengo documentos que exhibir, no reposa en el expediente laboral, pero lo reconozco porque esa fecha el 25-10-2010, ya el trabajador Alejandro Martínez estaba empleado en Petrowarao, S.A, de acuerdo a la fecha del contrato que el 07-06-2010.

Posteriormente la Apoderada Judicial del accionante alegó: La exhibición de este documentos es importante por cuanto en noviembre del 2009, la empresa reconoce que tiene dos (2) y seis (6) meses trabajando para la empresa, en esa documental, se señala que ese trabajador viene trabajando un año y seis meses. Ratificamos la prueba y solicitamos se aplique la consecuencia jurídica de la no presentación de la exhibición correspondiente.

La Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A: “Ratifica la prueba y solicita que se apliquen las consecuencias jurídicas de la no exhibición.

En cuanto a la prueba de exhibición supra señalada, en audiencia oral y pública de fecha 14-11-2023, la parte accionada no exhibió la documental solicitada por la parte actora. En este sentido, este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECIMO SEXTO: Promueve la Exhibición del documento anexo marcado “V”, donde se identifica al trabajador como Encargado de Superintendencia de Servicios Generales, de fecha 01/11/2010, concatenado con el documento Programa de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica, Compensación de Las Nominas de P.D.V.S.A, De Octubre 2018, del cual también pedimos su exhibición y cuya copia anexan marcada con la letra “VV”. Cursante en el folio “312 al 320”.

En audiencia de fecha 14-11-2023 la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A: “No tengo documentos que exhibir, por cuanto se trata de un correo electrónico que data de fecha 2010, cuando ya el trabajador estaba ingresado a Petrowarao, s.a como Supervisor nomina no contractual, sino nomina no contractual.

Posteriormente la Apoderada Judicial del accionante alegó:
En esa prueba viene a demostrar que el horario era 14x14, y efectivamente estaba a la orden de Petrowarao, S.A, además de eso se pidió la presentación de la nomina por cuanto PDVSA debió haber exhibido eso, porque la necesitamos para demostrar que su salario para esa fecha no se acoplaba con cargo que ostentaba para esa época que era Superintendente de Servicios Generales. Ratificamos la prueba y solicitamos se aplique la consecuencia jurídica de la no presentación de la exhibición correspondiente.

En cuanto a la prueba de exhibición supra señalada, en audiencia oral y pública de fecha 14-11-2023, la parte accionada no exhibió la documental solicitada por la parte actora. En este sentido, este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECIMO SEPTIMO: Promueve la Exhibición del documento anexo marcado “W”, donde se expresa la situación laboral del trabajador demandante de fecha 13/11/2009. Cursante en el folio “209”.

En audiencia de fecha 14-11-2023 la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A: “No tengo documentos que exhibir, por cuanto se trata de un correo electrónico, del trabajador Alejandro Martínez, no se encuentra dentro de la normativa de PDVSA que debe tener mínimo quince (15) años de servicios.

Posteriormente la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Ratificamos la prueba y solicitamos se aplique la consecuencia jurídica de la no presentación de la exhibición correspondiente.

En cuanto a la prueba de exhibición supra señalada, en audiencia oral y pública de fecha 14-11-2023, la parte accionada no exhibió la documental solicitada por la parte actora. En este sentido, este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECIMO OCTAVO: Promueve Exhibición del documento anexo marcado “X”, de fecha 20/11/2009, donde se plantea la fuerza laboral de PETROWARAO S.A y dentro de esos trabajadores aparece señalado el trabajador Alejandro Rigoberto Martínez Hernández. Cursante en el folio “210 al 212”.

En audiencia de fecha 14-11-2023 la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A: “No tengo documentos que exhibir, por cuanto se trata de un correo electrónico, del trabajador Alejandro Martínez y no es vinculante para el caso laboral.

Posteriormente la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Ratificamos la prueba de noviembre del 2009, donde se le reconoce al trabajador Alejandro Martínez como trabajador de Petrowarao, S.A y solicitamos se aplique las consecuencias jurídicas de las mismas.
En cuanto a la prueba de exhibición supra señalada, en audiencia oral y pública de fecha 14-11-2023, la parte accionada no exhibió la documental solicitada por la parte actora. En este sentido, este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECIMO NOVENO: Promueve Exhibición del documento anexo marcado “Y”, de fecha 27/04/2010, donde se plantea el caso de ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, como trabajador de la empresa. Cursante en el folio “213”.

En audiencia de fecha 14-11-2023 la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A: “El una minuta de reunión, por cuanto en PDVSA se hace un proceso para ser empleado de la empresa”.

Posteriormente la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Ratificamos la prueba en esa minuta se demuestra una vez mas que el trabajador era empleado de Petrowarao, S.A y solicitamos se aplique la consecuencia jurídica de la no presentación de la exhibición correspondiente.

En cuanto a la prueba de exhibición supra señalada, en audiencia oral y pública de fecha 14-11-2023, la parte accionada no exhibió la documental solicitada por la parte actora. En este sentido, este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VIGESIMO: Promueve la exhibición del documento anexo marcado “Z” de fecha 07/10/2010, de donde se solicita El Reconocimiento de Continuidad Laboral, por Sustitución de Patrono. Cursante en el folio “214 y 215”.

En audiencia de fecha 14-11-2023 la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A: “No tengo documento que exhibir por cuanto no reposa en el expediente laboral del ciudadano Alejandro Martínez”.

Posteriormente la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Ratificamos la prueba es importante por cuanto refleja cuando se inicia la relación laboral de los tercerizados y solicitamos se aplique la consecuencia jurídica de la no presentación de la exhibición correspondiente.

En cuanto a la prueba de exhibición supra señalada, en audiencia oral y pública de fecha 14-11-2023, la parte accionada no exhibió la documental solicitada por la parte actora. En este sentido, este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VIGESIMO PRIMERO: Promueve la exhibición anexo marcado “Z1” fecha “26/03/2012” donde se plantea la situación laboral del trabajador Alejandro Rigoberto Martínez Hernández. Cursante en el folio “206 al 220”.

En audiencia de fecha 14-11-2023 la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A: “No tengo documento que exhibir, por cuanto no reposa en el expediente laboral del ciudadano Alejandro Martínez, donde indica claramente que la Gerente de Relaciones Laborales que el trabajador no tenia una relación de servicios profesionales por cuanto no es acta para la continuidad laboral dentro de la normativa interna de PDVSA”.

Posteriormente la Apoderada Judicial del accionante alegó:
En esa prueba se recoge el resumen de la historia laboral del trabajador inicia su relación laboral como tercerizado en la industria petrolera en el 2007 y a través de una jubilación forzosa, cuyo no reconocimiento conlleva a que, no reciba las prestaciones que le corresponden por su trabajo. Ratificamos la prueba es importante por cuanto refleja cuando se inicia la relación laboral de los tercerizados y solicitamos se aplique la consecuencia jurídica de la no presentación de la exhibición correspondiente.

En cuanto a la prueba de exhibición supra señalada, en audiencia oral y pública de fecha 14-11-2023, la parte accionada no exhibió la documental solicitada por la parte actora. En este sentido, este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VIGESIMO SEGUNDO: Promueve la exhibición del documento anexo marcado “Z2” fecha 23/07/2012 donde se plantea la situación laboral del trabajador Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, en una minuta de reunión con RRHH. Cursante en el folio “221 al 222”.

En audiencia de fecha 14-11-2023 la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A: “No tengo documento que exhibir, el mismo no reposa en el expediente laboral del ciudadano Alejandro Martínez, en su oportunidad se le indicó a través de minutas y correos que el servicios prestado por los dos años y diez meses, era una relación de servicios profesionales y por lo tanto no existía la continuidad laboral de acuerdo a la normativa interna que son quince (15) años mínimo de servicios para optar por una jubilación”.

Posteriormente la Apoderada Judicial del accionante alegó:
En la evidencia que hay en esa prueba, es que se sigue haciendo el mismo reclamo, los años de servicios que el trabajador realizaba para la empresa, y además de eso tenía una oficina asignada dentro de la empresa, porque indudablemente existía un contrato por honorarios profesionales, pero la actividad que realizaba el trabajador era como empleado de la empresa, por cuanto el cumplía un horario. Ratificamos la prueba es importante por cuanto refleja cuando se inicia la relación laboral de los tercerizados y solicitamos se aplique la consecuencia jurídica de la no presentación de la exhibición correspondiente.

En cuanto a la prueba de exhibición supra señalada, en audiencia oral y pública de fecha 14-11-2023, la parte accionada no exhibió la documental solicitada por la parte actora. En este sentido, este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VIGESIMO TERCERO: Promueve la exhibición del documento anexo marcado “Z3” fecha primero de noviembre de 2016, donde se solicita el pago por transferencia del trabajador Alejandro Rigoberto Martínez Hernández. Cursante en el folio “223”.

En audiencia de fecha 14-11-2023 la Jueza Provisoria señaló que es inoficioso solicitarle a la parte demananda la exhibición, por cuanto es una carta original.

Posteriormente la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Ratificamos la prueba.

En cuanto a la prueba de exhibición supra señalada, en audiencia oral y pública de fecha 14-11-2023, la parte accionada no exhibió la documental solicitada por la parte actora. En este sentido, este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VIGESIMO CUARTO: Promueve la exhibición del documento de fecha 11 de Enero de 2021, la cual se dirige a la ciudadana LIZZY TRIVIÑO, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, planteando la situación laboral del trabajador, la cual anexo marcada con letra “Z4” y cuya respuesta la anexo marcada co la letra “Z5”. Cursante en el folio “224 al 228”.

En audiencia de fecha 14-11-2023 la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A: “Esa prueba la respuesta es que el no puede, porque como lo he dicho en varias oportunidades que la normativa interna establece que son quince (15) años, el señor Alejandro entro con un régimen especial después de los cuarenta y cinco años (45), por lo tanto y el firmo un contrato sabiendo de que no iba percibir los beneficios de un jubilado de un cien por ciento (100%), aun cuando no se le reconociera no llega a los diez años y seis meses que establece nuestra normativa interna”.

Posteriormente la Apoderada Judicial del accionante alegó:
El contenido de la prueba que reseña, que se siguen haciendo los reclamos correspondientes y la respuesta que da Recurso Humanos no corresponde a lo que se esta reclamando, y el reclamo es que el trabajador no recibió lo que correspondía, señala que eso paso por Inspectorìa del Trabajo y esa es la original de lo que recibió PDVSA.

En cuanto a la prueba de exhibición supra señalada, en audiencia oral y pública de fecha 14-11-2023, la parte accionada no exhibió la documental solicitada por la parte actora. En este sentido, este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VIGESIMO QUINTO: Promueve la exhibición del documento de fecha Octubre (10) dos mil diez y ocho (2018) la cual se basa en el “Programa de Recuperación y Crecimiento Económico” y “Programa De De Recuperación Y Crecimiento Y Prosperidad Económica”, “Comparación de las Nominas PDVSA”. Cursante en los folios “312 al 320”. Ambos inclusive, con sus vueltos.


En audiencia de fecha 14-11-2023 la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A: “Esa prueba la respuesta es que el no puede, porque como lo he dicho en varias oportunidades que la normativa interna establece que son quince (15) años, el señor Alejandro entro con un régimen especial después de los cuarenta y cinco años (45), por lo tanto y el firmo un contrato sabiendo de que no iba percibir los beneficios de un jubilado de un cien por ciento (100%), aun cuando no se le reconociera no llega a los diez años y seis meses que establece nuestra normativa interna”.

Posteriormente la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Esa prueba es un documento propio de PDVSA y no hay una paridad entre como se le calcularon las prestaciones sociales del trabajador, respecto a los cálculos que se le hicieron al trabajador.

En cuanto a la prueba de exhibición supra señalada, en audiencia oral y pública de fecha 14-11-2023, la parte accionada no exhibió la documental solicitada por la parte actora. En este sentido, este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VIGESIMO SEXTO: Promueve la exhibición de la nomina donde aparece el trabajador ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ Y DE DONDE EMANARON LOS DETALLES SUELDOS/ SALARIOS DESDE EL MOMENTO DE SU INGRESO EN FECHA 01/07/2007 HASTA EL MOMENTO DE SU JUBILACIÒN FORZOSA. Además de evidenciar sus aportes al FONDO DE JUBILACIÒN. De los cuales anexo ejemplares identificadas desde el numero uno (1) hasta el numero siete (7) cursante en los folios “321 al 327” ambos inclusive.

En audiencia de fecha 14-11-2023 la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A: “No tengo documento que exhibir y en esa prueba se establece que la fecha de ingreso es el siete de junio del 2010.

Posteriormente la Apoderada Judicial del accionante alegó:
Par octubre del 2009, manejaba la Caja Chica, por lo tanto si no hubiese sido trabajador de PDVSA no se le hubiese asignado la presentación de la Caja Chica. Reafirmaos la prueba y solicitamos se apliquen las consecuencias jurídicas de la no exhibición.

En cuanto a la prueba de exhibición supra señalada, en audiencia oral y pública de fecha 14-11-2023, la parte accionada no exhibió la documental solicitada por la parte actora. En este sentido, este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VIGESIMO SEPTIMO: Promueve la exhibición del documento CORREO DE LA SITUACIÒN DE LA CAJA CHICA de fecha 26 de Octubre de 2009, donde en la pagina dos se expresa la situación laboral de ALEJANDRO MARTINEZ, el cual anexo en cuatro (4) folios marcado con la letra XX. Cursante a los folios “328 al 331” ambos inclusive.

En audiencia de fecha 14-11-2023 la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A: “No tengo documento que exhibir por cuanto no reposa en el expediente y no es vinculante de acuerdo a la normativa interna de PDVSA.

Posteriormente la Apoderada Judicial del accionante alegó:
“Continuamos afirmando que para esa fecha el trabajador laboraba para Petrowarao, y solicitamos se aplique las consecuencias jurídicas de la no presentación”.

En cuanto a la prueba de exhibición supra señalada, en audiencia oral y pública de fecha 14-11-2023, la parte accionada no exhibió la documental solicitada por la parte actora. En este sentido, este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VIGESIMO OCTAVO: Promueve la exhibición del documento NOTA DE INTERES, de fecha 8/8/2017, donde se establecen las condiciones de respecto al ejercicio del trabajador por discusión de la Convención Colectiva del Trabajo, LA CUAL CONSIGNO MARCADA CON LA LETRA “ZZ” Cursante en el folio “332”.
En audiencia de fecha 14-11-2023 la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A: “No tengo documento que exhibir, no reposa en el expediente laboral del trabajador Alejandro Martínez, y no tiene vinculación con el reconocimiento de la continuidad laboral, ya que el señor Alejandro era nomina no contractual, no le aplica Convención Colectiva Petrolera.

Posteriormente la Apoderada Judicial del accionante alegó:
“En esa nota de interés lo que contiene es que el trabajador fue Jubilado en plena discusión de la Convención Colectiva de la empresa Petrowarao, y solicitamos se aplique las consecuencias jurídicas de la no presentación”.

En cuanto a la prueba de exhibición supra señalada, en audiencia oral y pública de fecha 14-11-2023, la parte accionada no exhibió la documental solicitada por la parte actora. En este sentido, este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.




RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA:

1.Promueve Constancias de trabajo, emitidas por PDVSA PETROWARAO, S.A RRHH, las cuales anexo marcadas desde el numero 50 hasta el numero 61 pertenecientes al trabajador ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, para su reconocimiento en su contenido y firma por la empresa, en la persona de la Lcda.. Nairobi Palomo, Fabiola Vanesa Cabello, Yamileth del valle Granados, y Patricia Elena Ledesma, o en su defecto la empresa las reconozca como emanada de ella. “Cursante en el folio “301” y en los folios “333 al 344” ambos inclusive.

En audiencia de fecha 13-12-2023 la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A: “Con las constancias de trabajo, pretendemos demostrar que el trabajador laboraba para la empresa PETROWARAO, S.A, en principio como un tercerizado para la empresa FAVELCA, como honorarios profesionales y que constan en el expediente y que el trabajador inicia su relación laboral el 01-07-2007, contando su tiempo de trabajo es mayor al que se le asigno para calcularles las prestaciones sociales que le fueron pagadas en su momento, con esta prueba pretendemos señalar que es trabajador desde el 01-07- 2007.

Posteriormente la Apoderada Judicial del accionante alegó:
“No tengo documento que exhibir ya que la constancia de trabajo, por la Sra. Naironis, es un documento Manuel, donde se puede evidenciar que es una relación mercantil, y las otras constancias cuando el señor Alejandro ingreso el fecha 07-06-2010 que es la fecha que aparece en el sistema SAP de Petróleos de Venezuela. Reconozco porque la Sra. Naoribis la emitió de forma manual y no por el sistema.

En relación a las Constancias de trabajo emitidas por PDVSA PETROWARAO, S.A RRHH. Se evidencia que los datos son trabajador Alejandro Martínez, y la contra parte la reconoce. En este sentido, no son ilegales, impertinentes y inconducentes. En tal virtud, esta juzgadora le concede valor probatorio por no ser ilegal, impertinente, ni inconducente de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la prueba supra señalada. Así se establece.

2. Promueve en un folio útil la constancia de jubilación, marcada 100, del trabajador Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, para ser reconocida en su contenido y firma por la ciudadana Patricia Elena Lezama, como funcionaria de RRHH. Cursante en el folio “302”. Y en el folio “345”.

En audiencia de fecha 13-12-2023, la Apoderada Judicial del accionante alegó: “Ratificamos el contenido de es prueba marcada 100, porque con esa la prueba por cuanto allí señalamos la tenemos que el ciudadano Alejandro, fue Jubilado, aun cuando la Constancia dice que es Jubilado, le agregan que es Pensionado Vitalicio, no son las mismas consecuencia jurídica en PDVSA, según su normativa interna, a una persona que ha sido como pensionado vitalicio, el jubilado tiene todos los derechos que recibe un profesional activo en la empresa, mientras que el que esta como pensión vitalicia, cobre sueldo mínimo y no recibe todos los beneficios que el trabajador activo de la empresa y la normativa interna señala que los jubilados deben recibir todos los beneficios de los trabajadores activos, que nos es el caso de un jubilado, y al no estar la persona, yo ratifico el contenido del documento, los términos pensión vitalicia y jubilado son contrapuestos, no puede ser jubilado y a la vez ser pensionado vitalicio, en el caso del ciudadano trabajador, le aplicaron el pensionado vitalicio, para no Jubilarlo, por cuanto no le reconocen los años que el venia trabajando, desde el 02-07-2007, incluyendo esos años el trabajador entró con 54 años en la empresa, por tanto no aplica la norma que le aplicó PDVSA en esta situación.

Seguidamente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A: “Ratificamos porque el documento establece allí que es un pensionado vitalicio, y que el señor Alejandro ingresó el 07-06-2010 y fue jubilado el 01-12-2017, y por lo tanto, establece allí que es un pensionado vitalicio, porque no cumplió el tiempo establecido de acuerdo a la normativa interna de PDVSA, que son mínimo 15 años de servicio, mas la edad, el señor Alejandro ingreso con la normativa especial, que es para las personas de mas de 55 años de edad, es decir aun reconociéndole el tiempo de servicio, los dos años y ocho meses, no les da los años de servicio que establece nuestra normativa interna, para gozar de una Jubilación 100%. El es Jubilado, pero tiene una pensión para los trabajadores que ingresan después de los 55 años de edad”.

En relación a las Constancia de Jubilación emitida por la entidad de trabajo PDVSA. En que se evidencia que los datos son trabajador Alejandro Martínez, y la contra parte la reconoce. En tal virtud, esta juzgadora le concede valor probatorio por no ser ilegal, impertinente, ni inconducente de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la prueba supra señalada. Así se establece.

3. Promueve los documentos normativos del Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos, para su reconocimiento en su contenido y firma por parte de la empresa demandada. BOLETIN.

3.1 Nº RH 07-03-NR, de fecha 22/06/2011, donde se expresan las NORMAS SOBRE TRANSFERENCIAS, LA CUAL ANEXO IDENTIFICADA CON EL Nº 104. Cursante en el folio “302” y en los folios “346 al 352”. Ambos inclusive y sus vueltos.

Posteriormente la Apoderada Judicial del accionante alegó: “Con esa documental estamos demostrando que el señor Alejandro Martínez Hernández, después de ser traslado a la base en Guiria no se le pagó, que establece el traslado en Guiria, el trabajador nunca gozo de ese beneficio

En audiencia de fecha 13-12-2023 la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:”La norma no es vinculante según lo que está trabajando el ciudadano Alejandro Martínez, está reclamando ya que para ese año, el no era un no es trabajador permanente, el fungía como un tercero como un contratista.


En relación a las Normas sobre transferencias, la cual anexo identificada con el Nº 104, no se evidencian los datos del trabajador Alejandro Martínez, ni se encuentra firmada, ni sellada por autoridad alguna por autoridad alguna de la entidad de Trabajo PDVSA, y la contra parte la impugna por cuanto. En tal virtud, esta juzgadora no le concede valor probatorio. Así se establece.

3.2 Promueve Nº RH 07-01-NR, de fecha 22/06/2011, donde se expresan LAS NORMAS SOBRE GASTOS DE VIAJE Y DE TRABAJO Y FORMACION EN VENEZUELA, LA CUAL ANEXO INDENTIFICADA CON EL Nº 105. Cursante en el folio “302” y en los folios “353 al 358”. Ambos inclusive y sus vueltos.

Posteriormente la Apoderada Judicial del accionante alegó: “De acuerdo a esa documental el trabajador tenia derecho que se le pagaran sus gastos de viaje, con el contrato entre comillas honorarios profesionales, durante el tiempo que trabajó para Petrowarao, donde se le señala el tiempo de dejò de percibir, durante ese periodo de tiempo, a el nunca se le consideró aplicar esa normativa, siendo que el trabajaba en el patio de Guiria y ejercía funciones para Petrowarao, a un cuando el contrato señalara Honoraros Profesionales.

En audiencia de fecha 13-12-2023 la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:” Las normas internas de Petróleo de Venezuela, aplican para los trabajadores de Petróleos de Venezuela filiales y empresas mixtas, el seños Alejandro Martínez, ingresó a la empresa el 07-06-2010, no se le puede aplicar la normativa ya que no era trabajador de Petróleos de Venezuela.

En atención a las Normas sobre gastos de viaje y de trabajo y formación en Venezuela, identificada con el Nº 105. Está juzgadora observa, en el contenido normativo que la documental, se encuentra debidamente firmada, por las autoridades de la entidad de trabajo PDVSA, en la cual se evidencia que no son ilegal, impertinente y inconducente. En tal virtud, este tribunal, le concede valor probatorio por no ser ilegal, impertinente, ni inconducente de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la prueba supra señalada. Así se establece.

3.3 Promueve Nº RH 07-22-NR de fecha 20/12/2010, donde se expresan LAS NORMAS DE BENEFICIOS POR CONDICIONES ESPECIALES DE VIDA: ZONAS AISLADAS Y ZONAS DE SEGURIDAD FRONTERIZA, LA CUAL ANEXO IDENTIFICADA CON EL Nº 106. Cursante en el folio “302” Cursante en el folio “359 al 361” ambos inclusive con sus vueltos.

Posteriormente la Apoderada Judicial del accionante alegó: “Con esa documental, volvemos a la misma expresión, al trabajador no se le reconoció ese derecho a pesar de que la empresa insiste, tampoco se le reconoció esta normativa interna, para reconocerle el espacio donde trabajaba, porque el trababa en frontera porque al trabajaba, porque al trabajar en Guiria, estaba ya casi en el mar Caribe, entonces el trabajador tenia derecho a que se le aplicara esta normativa.

En audiencia de fecha 13-12-2023 la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:” El señor Alejandro para los años 2007, 2008 y 2009, estaba prestado un servicio comercial mercantil a Petrowarao, y por lo tanto tenia que pagar la empresa con que el tenia relación.

En atención a las Normas de Beneficios por Condiciones Especiales de Vida: Zonas Aisladas y Zonas de Seguridad Fronteriza, la cual anexo identificada con el Nº 106, quien decide, observa en el contenido normativo que la documental, se encuentra debidamente firmada, por las autoridades de la entidad de trabajo PDVSA, en la cual se evidencia que no son ilegal, impertinente y inconducente. En tal virtud, esta juzgadora le concede valor probatorio por no ser ilegal, impertinente, ni inconducente de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la prueba supra señalada. Así se establece.
3.4 Promueve Nº RH 07-20-NR de fecha 20/09/2002, donde se expresan las Normas mas de beneficios por condiciones especiales para zonas de alto riesgo y zonas aisladas, la cual anexa identificada con el Nº 107. Cursante en el folio “302” y en los folios “362 al 366” ambos inclusive.

Posteriormente la Apoderada Judicial del accionante alegó: “Esa prueba nos señala que el trabajador tenia un contrato por honorarios profesiones entre comillas y era trabajador de Petrowarao y era aplicable para el trabajador.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:” La normativa interna mencionada aplica es para los trabajadores de Petróleos de Venezuela, filiales y empresas mixtas, trabajadores indeterminados, el señor Alejandro Martínez a partir del 07-06-2010, formó parte de la Industria como trabajador”.

Respecto a las Normas más de beneficios por condiciones especiales para zonas de alto riesgo y zonas aisladas, la cual anexa identificada con el Nº 107. Esta juzgadora observa, que la referida documental es consignada en copia simple, la misma fue impugnada por la Apoderada de la parte accionada. Así mismo, en el contenido del cuerpo normativo no se evidencia firma alguna de las autoridades de la entidad de trabajo, no se encuentra especificado el Alcance relacionado con los años de la aprobación del referido Manual, así mismo el beneficio que indica denominado Bono de Riesgo, Bono de aislamiento y bono costo afuera, que tenían una fecha de vigencia para recibir el pago hasta el día 01-06-2002 y el ciudadano Alejandro Martínez y para esa fecha no había ingresado para la entidad de trabajo Petrowarao,s.a, por cuanto se pudo determinar en el contrato a tiempo indeterminado suscrito por el referido ciudadano Alejandro Martínez y la entidad de trabajo Petrowarao,S.A, que su fecha de ingreso fue el 23-04-2010, es decir desde la suscrición del referido contrato, que no encontraba activo para obtener los referidos beneficios que señala el Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos. En virtud de lo expuesto, esta juzgadora no le concede valor probatorio a la prueba supra señalada. Así se establece.

4. Promueve anexo identificado con el Nº 108, para que la empresa exhiba el original, el escrito que el Ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández de fecha dieciocho (18) de Abril del 2002, desde la Ciudadana Ledezma Patricia Elena, expresa como respuesta: 1.- que el trabajador demandante fue jubilado por el Plan de Jubilación especial (Pensión Vitalicia). 2. Lo cual aplica a trabajadores que ingresaron a la industria con edad igual o mayor a 55 años. 3.- Los jubilados bajo esta modalidad no aplica el cobro de intereses del fondo de pensión ya que no cumplieron con los años correspondientes al aporte; y por ultimo en la respuesta señala que la jubilación equivale a la TEA, todo lo cual no es realmente cierto, por cuanto, se jubila por Plan de Jubilación especial (Pensión Vitalicia) puesto que la empresa no coloca el inicio de la relación laboral a partir del primero de julio de dos mil siete (01/07/2007), fecha en la cual ingresa el trabajador, en consecuencia no se le acumulan los descuentos para el fondo de jubilaciones, pues en los dos años, diez meses y veintisiete días que la empresa, No le Reconoce al trabajador demandante la tea los derechos que le corresponden, es consecuencia de ello que se le haya jubilado como Plan de Jubilación especial (Pensión Vitalicia). Por otro lado la TEA, para los meses de Marzo 2022, abril 2022 y junio 2022 era de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 260,00), lo cual tampoco coincide con el planteamiento hecho en la comunicación, ni con la Constancia de Jubilación que anexo marcada con el Nº 109. Cursante en el folio “304” y además en los folios “367 al 368” ambos inclusive. (…)

En audiencia de fecha 13-12-2023 la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:”En relación a esta información con esta en esa prueba, el ciudadano Alejandro Martínez no entra con 55 años en la empresa, porque el 02-07-2007 tiene 54 años, siendo la normativa interna de PDVSA, que a esos 54 años le suman los 11 años de servicio, el ciudadano Alejandro Martínez tal momento de la Jubilación en el 2017 tiene 76 años, para la empresa y para la aplicación de la normativa interna el ciudadano sale jubilado de PDVSA no con pensión vitalicia, porque el entró con 54 años el 02-07-2007 y eso que esta explicando la ciudadana representante de PDVSA en la comunicación en los numerales 1,2 y 3, es para los trabajadores que entran con 55 años y el entró con 54 años de años a la empresa por eso es que aplica la jubilación, y por eso es como estamos pidiendo el reconocimiento del tiempo de servicio, porque así es como lo calcula la empresa PDVSA a sus trabajadores, ellos calculan en los años que tenían para el momento de la entrada que entró superior a un trabajador normal que fueron 54 años mas los años de servicios que fueron 11 años le da entre 70 y 76 años de servicio para la jubilación.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:

”Consigno el correo, mas el Plan de reserva especial que explica el porcentaje que le aplica a las personas de mas de 55 años y nuestra la normativa establece que debe tener mas de quince años de servicio mas la edad ”.
En atención a la documental identificada con el Nº 108. Esta juzgadora, analizado los argumentos de las partes, observa que la documental es un correo electrónico de fecha 18-04-2022, proveniente de la plataforma digital gmail, denominado solicitud de información de nómina, enviado por el ciudadano Alejandro Martínez viralmar@gmail.com a la ciudadana Patricia Elena Ledezma, cuyo correo es ledezmape@pdvsa.com, cuyo contenido en principio debe ser certificado por un experto de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 26 a saber:

Artículo 26.- La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica supervisará a los Proveedores de Servicios de Certificación con el objeto de verificar que cumplan con los requerimientos necesarios para ofrecer un servicio eficaz a sus usuarios. A tal efecto, podrá directamente o a través de expertos, realizar las inspecciones y auditorias que fueren necesarias para comprobar que los Proveedores de Servicios de Certificación cumplen con tales requerimientos.

No obstante, la parte accionada reconoce la documental. En este sentido, este tribunal tiene como cierto el contenido del correo señalado en el cual le responde ciudadana Ledezma Patricia Elena de la siguiente manera:

Alejandro R. Martínez H (viralmar@gmail.com
Para: Ledezmamape@pdvsa.com
Espero haya tendido una feliz Semana Santa en unión a su grupo familiar.
L motivo de esta comunicación es para que informe las razones por las cuales mi deposito e cuenta del Banco de Venezuela no han sido incrementadas en la debida medida tomando en cuenta los diferentes ajustes que s han decretado e incrementado por la contratación colectiva petrolera durante el presente año fiscal.
Es decir, que desde que fui jubilado el mes de noviembre del año 2017, yo trabajaba con clasificación en el grupo 25 de de los nomina no contractual o nomina mayor, pero mis ingresos mensuales fueron y han sido reducidos a una clasificación menos que no esta siquiera definida en la tabla donde se definen los grupos salariales de la industria.
Para ser mas especifico, el pasado mes de enero 2022, por ejemplo, me fue depositado la cantidad de 205,89 BD en cuenta de Banesco, cuenta que era utilizada como cuenta nomina para esos momentos; para el día 16 de marzo 2022 me fue depositado en cuenta del Banco de Venezuela, por cambio de institución bancaria según sus instrucciones, 205,89 BD; para el 13 de abril de 2022, nuevamente me depositaron en la cuenta del Banco de Venezuela la cantidad de 205,89 BD.

Como se puede observar, no he tenido incremento en las cantidades que me han sido depositadas durante este año 2022 a pesar de existir decretos y acuerdos que rigen la materia y ni siquiera se me ha mantenido el grupo salarial con el cual yo fui jubilado, que es el grupo 25.
Quisiera, por favor, se me informara las razones por las cuales estas mensualidades no se ha incrementado.
En espera de una oportuna respuesta, por esta misma vía, a lo planteado en esta comunicación.
Queda de usted.
Atentamente.
Alejandro R. Martínez. H

LEDEZMA PATRICIA ELENA. ledezmamape@pdvsa.com
Buenos días Sr. Alejandro, espero este bien
En su caso, su Jubilación fue por el Plan de Reserva Especial (Pensión Vitalicia); esta modalidad fue una normativa que viene aplicando a los Trabajadores que ingresaron a la industria con edad igual o mayor a 55 años, (ya que por la edad no cumplen con los años requeridos para realizar el aporte al fondo de jubilación y están próximos a la edad normal de jubilación que son los 60 años de edad, en el anexo) se estableció que independientemente de los años de servicios que tenga acreditados al cumplir los 65 años de edad son elegibles a jubilación con una pensión mínima; que actualmente es el monto de la TEA (anteriormente era el monto del salario mínimo vigente). También los jubilados bajo esta modalidad no aplican al cobro de los intereses del fondo de pensión; ya que no cumplieron con los años correspondientes al aporte.
Es por esto que el monto de su pensión no ha variado en los últimos meses.
Su fecha de ingreso a la industria fue el 07/06/2010 (anexo) y su edad de ingreso fue de 57 años (anexo); por lo que al cumplir los 65 años de edad fue elegible a jubilación PRE (Plan de reserva Especial); cabe destacar que esta normativa fue creada específicamente para estos casos, de lo contrario no aplicaban a jubilación.
Cualquier duda estamos la orden.
Saludos!!!

Visto en contenido del correo denominado Solicitud de información de nómina, enviado por el ciudadano Alejandro Martínez a la ciudadana Ledezma Patricia Elena, quien decide puede observar que la ciudadana le explica las razones del porque el se le otorgó la Pensión Vitalicia, por cuanto ingresó por el Plan de Reserva Especial a la edad de 57 años. En virtud de lo expuesto, esta juzgadora concede valor probatorio a la prueba supra señalada. Así se establece.

PRUEBA SOBREVENIDA

UNICO: Promueve como prueba sobrevenida, el reporte del Departamento de la Gerencia General de Salud, Clínica: Maturín, Examen Especializado. Donde se describe perfectamente al Paciente Jubilado 003753420 Martínez H, Alejandro R. Edad 69 Nomina Jubilado Departamento: Producción. Área Maturín fecha: 31/05/2022. Responsable Martínez H. Alejandro R. y se solicita un EXAMEN ESPECIALIZADO para Dr. Laboratorio y se detalla que se trata de Jubilado en noviembre 2017 de la empresa, de 69 años de edad, quien se desempeño en el cargo de supervisor, gerencia de mantenimiento EEMM Petrowarao con 11 años de experiencia laboral en la empresa y solicito al Tribunal se sirva oficiar a la empresa para que exhiba la constancia que presento en el acto como prueba sobrevenida. (f. 397)

En audiencia de fecha 13-12-2023 la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A: “Esta prueba significa mucho, en relación a la negativa de los años de servicios del trabajador, porque en la parte clínica el trabajador aparece relacionado con sus 11 años de servicios que le correspondían al momento de la jubilación, por tanto esta registrado en su recods de salud de la empresa, porque el trabajador entra por una tercerizada y es atendido desde que entró por la tercerizada, por los sistemas de salud PDVSA, Petrowarao por tanto es una prueba que indica, que esta sobre los 11 años de servicios y por tanto le correspondía que se jubilara no pensión vitalicia.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:” La prueba no es vinculante para un reconocimiento de años de servicios, ya que indica que si fue jubilado en el 2017, pero no indica la fecha de ingreso, el médico no puede establecer 11 años de servicios, porque la prueba no indica cuando ingresó el trabajador.

Seguidamente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:“Como no se exhibiría, solicito que ante la no exhibición se le aplique la consecuencia Jurídica correspondiente y esa prueba demuestra que el trabajador tenia en la empresa 11 años de servicio, por tanto no aplica la normativa interna que señala que es pensión vitalicia, porque el entró con 54 años a la empresa mas los 11 años de servicios, para jubilado y gozar de todos los beneficios de una jubilación equiparada a un trabajador activo.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A:“Aun cuando la prueba dice 11 años de servicios, menciono nuevamente que nuestra normativa interna establece que para la jubilación hay que tener mínimo 11 años de servicios porque entró después de los 55 años de edad.

Respecto a la Prueba Sobrevenida, y vistos los alegatos realizados por los apoderados judiciales, en relación a la solicitud de examen médico especializado, esta juzgadora pudo observar que es una copia simple, y en su contenido, la misma no se encuentra debidamente sellada, ni indica el médico que realiza el diagnostico del paciente, así mismo se evidencia en su contexto indica el estado de salud del ciudadano Alejandro Martínez, la edad del trabajador (69 años), el cargo de Supervisor, y los años 11 años de servicio en el cargo de Supervisor en la Gerencia de Manteniendo EEMM Petrowarao,s.a.
Ahora bien, esta juzgadora no otorga valor probatorio, ni aplica la consecuencia jurídica que establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que un Examen Clínico Especializado, consiste en determinar es el estado de Salud de un paciente, en este del trabajador, es decir, no es el medio pertinente, para determinar el tiempo de servicio de un trabajador. Cabe destacar, que en materia laboral existen medios de prueba para demostrar los años de servicios de un trabajador, como son las constancias de trabajo y los contratos de de trabajo emitidos y debidamente sellados por las unidades y entidades de trabajo para las cuales prestó servicios el trabajador. En el presente caso, se encuentra el contrato a tiempo indeterminado consignado por la parte actora, suscrito entre el ciudadano Alejandro Martínez y la empresa PETROWARAO, S.A, riela en el folio 136, que indica la fecha de ingreso en fecha 23-04-2010 y la constancia de Jubilación (f.345) que señala la fecha de egreso del trabajador en fecha de egreso del trabajador 01-12-2017 emitidas por la entidad de trabajo PDVSA petróleos. Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal no otorga valor probatorio. Así se decide.

En este sentido, esta juzgadora le concede valor probatorio por no ser ilegal, impertinente, ni inconducente de conformidad con los artículos 73 y 434 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la prueba supra señalada. Así se establece.

PRUEBAS POR LA PARTE PETROWARAO, S.A: Es importante señalar que la representación judicial de la entidad de trabajo Petrowarao, s.a, consigno escrito de pruebas de forma extemporánea en audiencia de juicio de fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en la cual la Jueza señalo que la única oportunidad de de consignar las pruebas es al inicio de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f. 404 al 405).

CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DEL DEMANDADO:

Es importante señalar, que la empresa PETROWARAO, S.A, no presentó escrito de contestación de la demanda en su oportunidad legal correspondiente, no obstante en fecha 21-12-2022 en Audiencia Preliminar del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ataca sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del ente demandado y en tal sentido, se entiende como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante, y no habiendo conciliación se dio por concluido el acto. (f.384).

Expuesto lo anterior y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, el accionante en su libelo de demanda, solicita que el tribunal condene los siguientes puntos:

PRIMERO: Reconocimiento de la continuidad laboral del trabajador Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, titular de la cédula de identidad numero 3.753.420, desde el dos (02) de julio (7) dos mil siete (2007) hasta el siete (7) de junio de (6) de dos mil diez (2010), por tanto tres (3) años y cinco (5) días.
SEGUNDO: En pagarle al trabajador ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, las cantidades de dinero que se especifican en la presente demanda y que contra ella intentamos por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES ADEUDADOS la suma de UN MILLARDO TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.383.988.715,95) que representa CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.613.295,72 UT) que representa la sumatoria de cada uno de los conceptos laborales reclamados por el trabajador demandante, todos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 154,155,156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 88,90 y 91 de su Reglamento y la Convención petrolera 2017-2019.
TERCERO: Le solicitamos que esta cantidad sea reajustada e indexada desde el momento de la presentación de esta demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados, así como los respectivos intereses moratorios, mediante una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Solicitamos se restablezca la situación jurídica infringida en relación a la condición de JUBILADO del trabajador ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ y se elimine el término PENSIONADO VITALICIO, consecuencialmente se le reconozcan los pagos adeudados como jubilado.

Ahora bien, es importante señalar que la apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, no compareció a la audiencia preliminar de fecha 21-12-2022, realizada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sus alegatos y defensas quedaron contradichos en virtud de los privilegios y prerrogativas que se les debe atribuir a los entes del estado. No obstante, en la audiencia oral y pública de juicio de fecha 01-06-2023, la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo demandada, rechaza, niega y contradice cada uno de los alegatos efectuados en el libelo de la demanda por el accionante supra identificado, señalando que en su normativa interna deben tener como requisito un mínimo de quince (15) años de servicios para optar por la Jubilación, sin embargo, la entidad de Trabajo PDVSA,S.A contrato al ciudadano ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, optando por el plan de jubilación para los trabajadores que ingresan de 45 años a 54 años de edad, señalando que el demandante, estuvo un tiempo de siete (7) años de servicios y por lo tanto no goza del Plan de Jubilación por no cumplir con el tiempo establecido por la normativa interna de la empresa. Así mismo, señala que PDVSA, lo contrato a la edad de los 57 años de edad, la cual sobrepasaba la normativa interna de PDVSA, el accionante ingresó como nomina no contractual y así firmó en el contrato y los beneficios que recibe son de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

En atención a los puntos solicitados en el libelo de la demanda, quien decide se pronunciará al respecto:

En cuanto al primer punto solicitado, relacionado con el Reconocimiento de la continuidad laboral del trabajador Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, titular de la cédula de identidad numero 3.753.420, desde el dos (02) de julio (7) dos mil siete (2007) hasta el siete (7) de junio de (6) de dos mil diez (2010), por tanto tres (3) años y cinco (5) días.

En atención a los contratos consignados por la parte demandante, observa está juzgadora, que se evidencian como prueba cuatro (4) contratos suscritos por el accionante ciudadano Alejandro Martínez y la entidad de trabajo Petrowarao,S.A, supra identificado en autos, los cuales tres son a tiempo determinado y uno a tiempo indeterminado, los cuales se detallan de la siguiente manera.

1. Cursa a al folio 87 de la presente causa. Contrato de Trabajo a tiempo determinado de fecha 02-07-2007, marcado con la letra “A”, suscrito entre el ciudadano Alejandro Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.753.420, en su condición de Trabajador contratado, el cual en su contenido, establece una duración en la cláusula primera denominada: Inicio y Marco Funcional de la Relación de Trabajo, estableciendo un lapso de tres (3) meses de servicios desde el 02-07-2007 hasta el 02-10-2007.

2. Cursa a al folio 89 de la presente causa. Contrato de Trabajo a tiempo determinado de fecha 03-10-2007, marcado con la letra “B”, suscrito entre el ciudadano Alejandro Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.753.420, en su condición de Trabajador contratado, el cual en su contenido, establece una duración en la cláusula primera denominada: Inicio y Marco Funcional de la Relación de Trabajo, estableciendo un lapso de tres (3) meses de servicios desde el 03-10-2007 hasta el 02-01-2008.

3. Cursa a al folio 94 de la presente causa. Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado de fecha 02-01-2008, marcado con la letra “D”, suscrito entre el ciudadano Alejandro Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.753.420, en su condición de Trabajador contratado, el cual en su contenido, establece una duración en la cláusula primera denominada: Inicio y Marco Funcional de la Relación de Trabajo, estableciendo un lapso de tres (3) meses de servicios desde el 03-10-2007 hasta el 02-01-2008.

4. Cursa a al folio 136 de la presente causa. Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado de fecha 23-04-2010, marcado con la letra “G”, suscrito entre el ciudadano Alejandro Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.753.420, en su condición de Trabajador contratado, el cual en su contenido, establece una duración en la cláusula segunda, denominada: duración, estableciendo un lapso de tres (3) meses a partir del dos (02) de enero de 2008.

Dentro del espacio analizado, esta juzgadora pudo constatar que existían mas de dos prorrogas suscritas en contratos, debidamente firmadas por el ciudadano Alejandro Martínez y la entidad de Trabajo Petrowarao,S.A, y la existencia de un contrato a tiempo indeterminado suscrito entre la empresa Petrowarao, S.A y el ciudadano trabajador Alejandro Martínez, accionante en la presente causa, se cumple los parámetros previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a saber:
Contrato a tiempo determinado
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (Negrillas nuestras)

En atención a la norma supra citada, observa que la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, reconoció las prorrogas establecidas en los contratos suscritos Alejandro Rigoberto Martínez Hernández y la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A, considerándolo a tiempo indeterminado. Dentro de este marco legal, el tiempo de servicio del trabajador se debe calcular tomando en cuenta la fecha del contrato a tiempo indeterminado, suscrito por el ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández y la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A, ingresesando en el cargo de Analista de Logístico de Guiria, en fecha 23-04-2010, la cual sería su fecha de ingreso, hasta la fecha de egreso 01-12-2017 en su condición de Pensionado. Es importante señalar que en la cláusula DECIMA del contrato a tiempo indeterminado, establece que los beneficios del contrato se regularan de acuerdo a las disposiones previstas en la Normas Internas de la Empresa y en la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento. En virtud de lo expuesto, no procede la continuidad laboral desde las fechas indicadas por el accionante el su escrito libelar (desde el dos (02) de julio (7) dos mil siete (2007) hasta el siete (7) de junio de (6) de dos mil diez (2010), por tanto tres (3) años y cinco (5) días). Así se decide.

En este contexto, es importante analizar los siguientes aspectos y normas Jurídicas. En primer lugar el accionante presenta como medio de prueba, tres contratos de trabajo, de fecha 02-07-2007, 03-10-2007 y el ultimo de fecha 23-04-2010, que rielan a los folios 86,89 y 136, de los cuales tres (03) primeros son por tiempo determinado y uno por tiempo indeterminado, observándose que la entidad de trabajo Petrowarao, S.A, reconoció la continuidad de los dos contratos, considerándolo a tiempo determinado, cumpliendo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a saber:

Contrato a tiempo determinado
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (Negrillas nuestras)

En relación al punto numero cuatro relacionado con el restablecimiento la situación jurídica infringida en relación a la condición de JUBILADO del trabajador Alejandro Rigoberto Martínez Hernández y se elimine el término PENSIONADO VITALICIO, consecuencialmente se le reconozcan los pagos adeudados como jubilado.

Dentro de este orden de ideas, se evidencia en el contrato a tiempo indeterminado consignado en original, suscrito por el ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández y la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A, (f.136 al 138), en el que se pudo constatar en la cláusula quinta denominada Vigencia: Duración, que el contrato empezaba a regir desde el 23 de abril de 2010, siendo esta la misma fecha de suscrición, en el que se refleja de forma legible la firma del Representante legal de la empresa para ese momento Yamelis de López y del ciudadano Alejandro Rigorberto Martínez Hernández, determinándose que su fecha de ingreso es el día 23-04-2010, iniciando en el cargo de Analista de Logístico de Guiria. Así mismo, se pudo constatar en la autorización del comité de Recursos Humanos de PDVSA marcada como prueba con las letras “XX” y cursante en los folios “184 al 185” ambos inclusive, en la cual se refleja la fecha de aprobación del ingreso a tiempo indeterminado, en cuyo listado aparece reflejado el nombre del ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, y señalando que la fecha del tiempo indeterminado fue realizado en fecha 23-04-2010, siendo esta la fecha efectiva de aprobación. Cabe destacar, que si bien es cierto, que en la nomina no contractual de la prueba marcada numero 100, que riela al folio 139, entre otros documentos refleja que el ciudadano Alejandro Martínez ingresó en fecha 07-06-2010, la cual fue un error la Dirección de Recursos Humanos de la entidad de trabajo Petrowarao,s.a, no es menos cierto que la fecha de ingreso que corresponde tomar en como base de calculo para el tiempo de servicio del trabajo, se evidencia en el contrato a tiempo indeterminado, la de fecha correcta el 23 de abril de 2010 y no la del 07-06-2010 que establece la nomina y otros documentos consignados por el actor en la presente causa, tal como lo demuestra la prueba marcada con la letra “Z1” cursante al folio 216 de la presente causa.

En relación a lo señalado, esta juzgadora verificó a través de Constancia de Jubilación (f.345) del ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, antes identificado en autos, que el egreso del trabajador fue en fecha 01-12-2017, en su condición de extrabajador. En este sentido, del calculo realizado a la fecha de ingreso 23-04-2010 tomada del contrato a tiempo indeterminado y la fecha de egreso 01-12-2017 señalada en la constancia de jubilación, este tribunal pudo determinar un tiempo de servicio de siete años (7), siete (7) meses y ocho (8) días, que tomando en cuenta la fracción superior de seis meses que establece la cláusula 25 literales a y b (antigüedad legal, adicional y contractual) relacionada con de la indemnización, siendo el tiempo efectivo de servicios de ocho (08) años y ocho 8 días. Ahora bien, una vez determinado el tiempo de servicio del accionante ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández en la empresa PETROWARAO,S.A, es necesario señalar las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, vigente para la fecha de egreso del trabajador, relacionada con el Plan de Jubilación de la empresa, las cuales disponen lo siguiente:

CONVENCION COLECTIVA 2017-2019
CLÁUSULA 71: CONTRATISTA – PLAN DE JUBILACIÓN

Las PARTES acordaron aprobar el Plan de Jubilación para el personal de CONTRATISTA, considerando los siguientes aspectos: a) Sistema de capitalización individual administrado por ente externo. b) Fondo separado de la EMPRESA a nombre de cada trabajador. c) Aportes de siete por ciento (7%) por parte de la CONTRATISTA y tres por ciento (3%) por parte del trabajador, calculado a SALARIO BÁSICO. d) Monto de la pensión determinada por el total de ahorros acreditados e intereses acumulados en la cuenta individual de cada trabajador. e) Jubilación normal con sesenta (60) años de edad para el hombre y cincuenta y cinco (55) años de edad para la mujer, con quince (15) años o más años de servicios ininterrumpidos en actividades permanentes e inherentes o conexas. f) Jubilación por incapacidad para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, sin requerimiento de edad y tiempo de servicio igual que el señalado para la jubilación normal. g) Jubilación voluntaria para el hombre con cincuenta y cinco (55) años y mujeres con cincuenta (50) años, y veinticinco (25) años o más de servicios ininterrumpidos en actividades permanentes e inherentes o conexas. h) Considerar a los efectos antes señalados que los servicios prestados se computarán aún cuando hayan ocurrido interrupciones por terminación de la relación laboral, siempre y cuando no hayan sido mayores a ciento ochenta (180) días entre una y otra, en el entendido que los lapsos de interrupción no se considerarán como tiempo efectivo de servicios. Esta limitación de ciento ochenta (180) días no se aplicará en el caso de trabajadores en actividades permanentes, previa comprobación del servicio prestado. i) Pensión vitalicia con quince (15) años de garantía. j) Pensión por fallecimiento de trabajadores sin requerimiento de edad, siempre que el tiempo de servicio sea de quince (15) años o más, pagadera a los beneficiarios del trabajador fallecido. k) En los casos de retiro de trabajadores sin derecho a pensión por discapacidad total y permanente para el trabajo o fallecimiento, el beneficiario tendrá derecho a recibir el total de los aportes efectuados por el trabajador y la CONTRATISTA, conjuntamente con los intereses generados. l) Los trabajadores actualmente mayores de cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a inscribirse en el plan, siempre y cuando formalicen su inscripción, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de este plan. m) El trabajador activo para la fecha del depósito y subsiguiente homologación legal de esta CONVENCIÓN, que tenga acumulados quince (15) años o más años de servicio ininterrumpido y tenga sesenta (60) años de edad en el caso de los hombres o cincuenta y cinco (55) años de edad en el caso de las mujeres, se hará acreedor a la pensión mínima prevista en el PLAN DE JUBILACIÓN, de UN MILLÓN SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA (Bs. 1.006.460,00), con eficacia al primero (1°) de octubre del 2017. Este monto será ajustado en la misma proporción que al trabajador Jubilado propio. Las PARTES acuerdan crear una COMISIÓN conformada por un representante de la FUTPV y uno de la EMPRESA, con la exclusiva finalidad de hacerle seguimiento a las experiencias de este nuevo plan de jubilación. n) El trabajador Jubilado recibirá como ayuda especial a fin de año el equivalente a tres (3) meses de su pensión mensual. ñ) La EMPRESA, a través de la Dirección Ejecutiva de Salud, se compromete a prestar al Jubilado de CONTRATISTA, los servicios médicos en las Clínicas de la EMPRESA, asimismo, llevará a cabo las acciones necesarias a los fines de garantizar los beneficios de un Seguro de Hospitalización y Cirugía; y le hará extensivo el seguro para gastos funerarios dentro de los términos, condiciones, primas y beneficios, que se le otorgan al CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2017-2019 PDVSA PETRÓLEO, S.A. jubilado de la EMPRESA. o) El Jubilado de CONTRATISTA percibirá el Auxilio de Previsión Social (APS) en las mismas condiciones y términos que al jubilado de la EMPRESA. p) La EMPRESA conviene en suministrar a la asociación de jubilados hasta dos (2) veces al año facilidades de transporte para la realización de intercambios culturales, deportivos y recreativos en el territorio nacional. q) La EMPRESA conviene en cubrir las formulaciones de lentes correctivos del Jubilado de CONTRATISTA, hasta un monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00). Las PARTES acuerdan velar por la implementación y fiel cumplimiento del Plan de Jubilación a que se refiere la presente Cláusula. (Negrillas Nuestras).
CLÁUSULA 21: JUBILACIÓN
La EMPRESA ofrece al TRABAJADOR un Plan de Jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido Plan se basa en los siguientes aspectos: 1. El Régimen se materializará mediante una cuenta de capitalización individual a nombre de cada TRABAJADOR, la cual estará conformada por una cotización mensual obligatoria, equivalente al nueve por ciento (9%) del SALARIO NORMAL que devengue el TRABAJADOR semanal o mensualmente según el tipo de nómina, como aporte de la EMPRESA y el tres por ciento (3%) de ese mismo concepto, como aporte del TRABAJADOR beneficiario. También formarán parte de esta cuenta el aporte voluntario y los intereses que se generen como producto del rendimiento del capital. 2. El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del TRABAJADOR beneficiario hasta el momento en que se acoja al Plan de Jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del TRABAJADOR, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes. 3. El Plan permitirá al TRABAJADOR beneficiario, la obtención de una pensión de retiro mensual vitalicia en el entendido que en caso de fallecimiento se otorgará una pensión de sobreviviente al cónyuge o la persona con quien mantenga una relación estable de hecho, debidamente inscrita en los registros de la EMPRESA, mientras no modifique su estado civil; a los hijos solteros hasta los veinticinco (25) años de edad que cursen estudios regulares en institutos debidamente inscritos en el Ministerio del Poder Popular para la Educación; y a los hijos con discapacidad total y permanente sin límite de edad. En el caso del TRABAJADOR soltero, sin unión estable de hecho y sin descendencia, la pensión de sobreviviente la percibirán los Padres que demuestren haber estado bajo su dependencia económica. 4. La EMPRESA realizará en la respectiva cuenta de capitalización individual de cada TRABAJADOR activo, un aporte especial por antigüedad en el momento de su jubilación, cuya forma de cálculo, monto e intereses será administrada mediante NORMATIVA INTERNA de la EMPRESA. 5. Asimismo, se establece que el monto de la pensión mensual de retiro, se determinará tomando en consideración los haberes acreditados en la cuenta de capitalización individual del TRABAJADOR beneficiario, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 4. 6. La EMPRESA garantiza a cualquier TRABAJADOR que se acoja al Plan de Jubilación, una Pensión de Retiro que en ningún caso será inferior a la que le hubiere correspondido, de acuerdo al Plan de Jubilación en el cual estuvo inscrito anteriormente, aplicándole las demás condiciones del nuevo plan. 7. Asimismo, el plan deberá contener las previsiones relativas a su adaptación en los casos que se produzca una reforma legal del sistema provisional vigente en el país. 8. Aquél TRABAJADOR que se haya acogido al Plan de Jubilación en fecha posterior al depósito y subsiguiente homologación de la CONVENCIÓN, así como su cónyuge o la persona con quien mantenga unión estable de hecho, debidamente inscrita en los registros de la EMPRESA, continuarán recibiendo atención médica en las clínicas de la EMPRESA donde se les ha venido suministrando, mientras ésta tenga la obligación legal de prestar dicha asistencia al TRABAJADOR activo en la zona y que residan permanentemente en poblaciones circunvecinas a una de las áreas donde la EMPRESA tenga sus propias facilidades. 9. El jubilado y el cónyuge o la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2017-2019 PDVSA PETRÓLEO, S.A. persona con quien mantenga unión estable de hecho, debidamente inscrita en los registros de la EMPRESA, para la fecha del depósito y subsiguiente homologación legal de la CONVENCIÓN, en las zonas donde no rijan los beneficios médicos del Seguro Social, continuarán recibiendo asistencia médica en las clínicas de la EMPRESA y mientras ésta tenga la obligación legal de prestarla; siempre que residan permanentemente en las poblaciones circunvecinas a una de las áreas donde la EMPRESA tenga sus propias facilidades. 10. La EMPRESA otorgará al TRABAJADOR que se haya acogido al Plan de Jubilación y a su FAMILIAR INMEDIATO, los beneficios de un Seguro de Hospitalización y Cirugía y le hará extensivo el seguro para gastos funerarios dentro de los términos, condiciones, primas y beneficios, que se le otorgan al personal activo de la EMPRESA a través de su NORMATIVA INTERNA. 11. La EMPRESA conviene y acepta en hacer la inclusión del TRABAJADOR que se haya acogido al Plan de Jubilación y a su FAMILIAR DIRECTO, en todos los planes de recreación que mantiene vigente para los amparados por la CONVENCIÓN, así como el de las normas internas que maneja la EMPRESA. 12. El jubilado de la EMPRESA tendrá derecho a disfrutar de un Auxilio de Previsión Social cuyo importe será DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), con eficacia a la firma y homologación de la presente Convención Colectiva. A fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo su importe será revisado anualmente vía NORMATIVA INTERNA. El monto que resulte de esta revisión, entrará en vigencia a partir del 1° de abril de cada año. La FUTPV será notificada por la EMPRESA de cualquier modificación en el importe de dicho Auxilio de Previsión Social efectuada con el propósito señalado en este numeral. Asimismo, las PARTES acuerdan otorgar al JUBILADO, un (1) Auxilio de Previsión Social adicional en el mes de Diciembre de cada año. Igual derecho corresponderá a quienes fuesen titulares de las llamadas “Tarjetas de Debito” y a quienes se jubilen durante la vigencia de esta CONVENCIÓN. El TRABAJADOR bajo régimen de campamento no perderá el derecho a recibir por la TEA, el Auxilio de Previsión Social cuando se acoja al Plan de Jubilación, independientemente del monto de su pensión de retiro. Tampoco perderá el derecho a recibir el referido Auxilio de Previsión Social, el jubilado titular de la “Tarjeta de Debito del Beneficio Alterno de Alimentación (BADA)” al 22/3/2005, independientemente del monto de su pensión. El jubilado de la EMPRESA que labore para determinada CONTRATISTA solo tendrá derecho a recibir el beneficio social contemplado en esta Cláusula en su condición de jubilado y no de TRABAJADOR activo. EL cónyuge o persona con quien haya tenido unión estable de hecho el jubilado, que sobreviva al fallecimiento de éste, continuará disfrutando en los mismos términos, del Auxilio de Previsión Social a que se refiere este numeral. 13. Las PARTES acuerdan fijar una pensión mínima de retiro de UN MILLÓN SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA (Bs. 1.006.460,00), mensuales, para el TRABAJADOR que opte por el Plan de Jubilación, con eficacia desde el primero (1°) de marzo de 2018. Asimismo, queda entendido que la pensión mínima de retiro, no podrá ser inferior al Salario Mínimo nacional, por lo que el monto de la misma quedará sujeto a su revisión anual. 14. La EMPRESA conviene en suministrar a la asociación de JUBILADOS hasta 2 veces al año facilidades de transporte para la realización de intercambios culturales, deportivos y recreativos en el territorio nacional. 15. La EMPRESA conviene en cubrir las formulaciones de lentes correctivos del JUBILADO, hasta un monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00). Jubilación Necesaria: Las PARTES acuerdan que, en caso de que el TRABAJADOR fallezca por un accidente de trabajo, accidente in CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2017-2019 PDVSA PETRÓLEO, S.A. itinere o enfermedad ocupacional, la EMPRESA, aún cuando éste no cumpla con los requisitos exigidos para la Jubilación, otorgará al TRABAJADOR fallecido el beneficio de Jubilación Necesaria. Este beneficio se aplicará en los mismos términos, condiciones y alcance de la Jubilación.

Conforme a las citadas normas, en especial lo previsto en el literales “e” e “i” de la cláusula 71 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, establece los años de servicios mínimos que deben cumplir los trabajadores de la Industria Petrolera, indicando la cláusula que en el caso de la jubilación normal, el trabajador debe tener (60) años de edad para el hombre y cincuenta y cinco (55) años de edad para la mujer, con quince (15) años o más años de servicios ininterrumpidos en actividades permanentes e inherentes o conexas. Ahora bien, el actor en su libelo fundamenta su reclamo de conformidad con lo establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, la cual establece lo relacionado con el régimen de capitalización individual, la cotización mensual obligatoria, entre otros beneficios que conforman el plan de Jubilación de los trabajadores de la industria petrolera, no obstante, la cláusula 21, no establece los paramentos para efectuarse la Jubilación normal ò ordinaria que solicita la parte actora, tal como lo prevee la supra señalada cláusula 71 de la Convención Colectiva Petrolera.

En virtud de lo expuesto, el demandante no reúne los requisitos mínimos de quince años (15) de servicios para obtener la Jubilación normal que establece los literales “e” e “i” de la cláusula 71 de la Convención Colectiva Petrolera, años 2017-2019 de PDVSA PETROLEOS, S.A, por cuanto el tiempo de servicio, determinado por este tribunal, ocho años (08) y ocho (8) días, que señala que es de quince (15) años de servicios ininterrumpidos, previstos en la cláusula 71 de la Convención Colectiva Petrolera para obtener la Jubilación normal demandada, cuya fecha efectiva de ingreso es el 23-04-2010 se evidencia en el contrato a tiempo indeterminado suscrito por ciudadano Alejandro Martínez y la entidad de trabajo Petrowarao,S.A . Dentro de este orden de ideas, en la cláusula Decima del contrato a tiempo indeterminado, establece que los beneficios del contrato se regularan de acuerdo a las disposiones previstas en la Normas Internas de la Empresa y en la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento, a que quedó comprometido el ciudadano Alejandro Martínez, supra identificado y accionante en la presente causa, al suscribir el contrato a tiempo indeterminado con la entidad de Trabajo Petrowarao, S.A, razón por la que debe aplicarse la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento del egreso del trabajador. En virtud de lo antes expuesto, este tribunal declara improcedente lo solicitado por el actor en la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, contra la entidad de trabajo PETROWARAO,S.A. SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. CHRISTINA MILAGRO GOMEZ RODRIGUEZ.-

SECRETARIO (A),
ABG.


En ésta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),