REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Central Santo Tome I, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 08/11/1988, bajo el Nro. 42, Tomo A Nº 55.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: José Miguel Idrogo, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.379

PARTE DEMANDADA: Uomo Shop Orinokia, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03/06/2005, inscrita bajo el Nro. 15, Tomo Nº 27-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Luis Gerardo Ascanio, Armando Osuna, Isabel Pérez y Yajaira Seijas De Jaen, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 14.317, 271.295, 112.009 y 15.155, respectivamente.

CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

EXPEDIENTE Nº 23-6069

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 10/07/2023 (F. 64, P2) que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta mediante diligencia presentada en fecha 07/07/2023 (F. 61, P2) por el abogado José Miguel Idrogo apoderado judicial de la parte demandante contra decisión de fecha 22/05/2023 (Fs. 47 al 51, P2) dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que declaró:

“(…)declara de oficio CONSUMADA LA PERENCION, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, contentivo del juicio por desalojo de local comercial, incoado por empresa Central Santo Tome I, C.A. contra la empresa Inversiones Uomo Shop Orinokia, C.A.”

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:



CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02/12/2019 (Fs. 02 al 13, P1) presentó libelo de demanda el abogado José Miguel Idrogo en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Central Santo Tome I, C.A. mediante el cual expuso que su representado dio en calidad de arrendamiento a la empresa Uomo Shop Orinokia, C.A., representada por el ciudadano Gubran Succar Taouk, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.795.946, un local comercial distinguido con la nomenclatura PB-G-107 ubicado en la planta baja del centro comercial Orinokia Mall, situado en la Av. Las Américas, Alta Vista, Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, por el lapso de un (1) año contado a partir del 29/11/2015, es decir, hasta el 28/11/2016, las condiciones de la relación arrendaticia originalmente fueron convenidas en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 04/05/2016, inserto bajo el Nro., 28, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en lo que respecta a la firma arrendadora y por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09/03/2016, bajo el Nro. 08, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en lo que respecta a la firma de la sociedad mercantil arrendataria.

En cuanto al origen de la presente demanda de desalojo de local comercial señaló lo relativo al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario, específicamente en lo referente al pago del canon de arrendamiento, indicó que el contrato supra descrito se estableció un canon de arrendamiento mixto compuesto por una porción variable con base en porcentaje de venta, basada en la Declaración Regular del Impuesto del Valor Agregado (IVA) correspondiente al mes anterior y una porción fija de cuarenta y cuatro mil dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 44.002,96), debiendo la porción fija actualizarse anualmente, los cánones de arrendamiento debían ser cancelados puntualmente los primeros cinco (5) días de cada mes.

Que al momento del vencimiento del termino originalmente previsto en el contrato de arrendamiento en fecha 28/11/2016, no hubo un acuerdo entre las partes a los fines de que se prorrogara de forma contractual la relación arrendaticia, señaló que la sociedad mercantil arrendataria comenzó a disfrutar de su prorroga legal, la cual tendría una duración de tres (3) años, indicando que para el momento de la finalización del contrato contaba con una duración superior a los diez (10) años, y que la prórroga culminaría en fecha 28/11/2019. Que durante el disfrute de la prórroga se hicieron ajustes anuales de la porción fija del canon de arrendamiento fijado en el contrato, alcanzando para el tercer (3er) año de vigencia de la prorroga la suma de tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 3,56) mensuales más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado para un total de cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 4,13) mensuales. Continuó exponiendo que la arrendataria ha mantenido cerradas las puertas del local comercial y por supuesto no ha facturado al público desde el mes de enero de 2019, por lo que se pasó al cobro del canon de arrendamiento fijo.

En cuanto a la falta de pago, señaló que la demandada no le ha pagado a su representada el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2019, para un total de dos (2) mensualidades consecutivas vencidas y no pagadas, dando el derecho a su representada de solicitar el desalojo, las cuales debieron de pagarse en SEPTIEMBRE a más tardar el día 05/09/2019 y octubre 05/10/2019.

Asimismo, denunció el incumplimiento de los gastos comunes, la arrendataria se obligó al pago de los gastos comunes por mantenimiento y promoción sobre las cargas y derechos de la comunidad de arrendatarios del centro comercial, por meses vencidos, calculadas mes a mes previo soporte de factura con cada concepto detallado. Que la mencionada arrendataria adeuda gastos comunes correspondientes a los meses agosto y septiembre de 2019, números de factura: Nro. 0115204 por el monto de Bs. 1.357.269,31 y Nro. 0115728 por el monto de Bs. 1.684.501,27.

Del mismo modo, señaló el incumplimiento en la entrega del local arrendado a la finalización de la prorroga legal, basado en el hecho de que la última prórroga contractual convenida entre las partes, se acordó la duración de un (1) año contado a partir del día 29/11/2015 o sea hasta el 28/11/2016, para la finalización de ese periodo no hubo acuerdo entre las partes a los fines de prorrogar contractualmente la relación arrendaticia, por lo que a partir del día 29/11/2016, la arrendataria –Uomo Shop Orinokia, C.A. comenzó a disfrutar de la prorroga legal consagrada en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, que tendría una duración de tres (3) años, todo ello en razón de que la relación arrendaticia al momento de vencerse tenía una duración de diez (10) años, finalmente señaló que al vencimiento de los tres(3) años antes mencionados, lo cual ocurrió en fecha 28/11/2019, la arrendataria no entregó el inmueble arrendado libre de bienes y personas, y es por lo que le dió el derecho a su representada de solicitar el desalojo.
Es por todo lo antes expuesto que procedió a demandar a la sociedad mercantil Uomo Shop Orinokia, C.A. por el desalojo del local comercial supra descrito conforme a los literales A y G del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.

Mediante auto de fecha 06/12/2019 (F. 47, P1) el Tribunal Primero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial admitió la presente acción.

Presentó diligencia en fecha 13/01/2020 (F.55, P1) la abogada Yajaira Seijas con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Uomo Shop Orinokia, C.A. con el fin de hacerse parte en la presente acción, asimismo consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la empresa antes mencionada.

Escrito de contestación presentado en fecha 05 de febrero de 2020 (Fs. 59 al 86, P1) por la abogada Yajaira Seijas en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Uomo Shop Orinokia, C.A. mediante el cual entre otras cosas opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así también señalo como punto previo lo relativo a la tacita reconducción indicando que era necesario dejar constancia que en ningún momento una vez vencida la prorroga lega y encontrados su representada y arrendataria, sociedad mercantil Uomo Shop Orinokia, C.A., en espera de que la arrendadora sociedad mercantil Central Santo Tome I, C.A., diera respuesta a la solicitud para la realización del nuevo contrato de arrendamiento, que estos no le notificaron que no le querían renovar más el contrato, sino que por el contrario continuaron descontándose de la cuenta bancaria el canon de arrendamiento objeto de controversia, que tampoco se le notificó el pago de indemnización alguna, continuando exponiendo que la parte accionante se contradice, quedando a su decir demostrado que la accionada ha cancelado los cánones de arrendamiento que se iban venciendo, a través de los descuentos autorizados a la arrendadora en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A., señalando que el contrato dejo de ser determinado y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma del libelo analizando el contenido de escrito de presentación de la demanda, indico que resulta un fundamento importante en la descripción de cómo son efectivamente los hechos, también consignó un legajo de correspondencia enviadas por su representada como arrendataria a la sociedad mercantil Central Santo Tome I, C.A. como arrendadora, que como consecuencia de ello incumplió la norma antes indicada –Ordinal 6º Articulo 346 CPC- siendo que del contenido de esta se desprende la intención de su representada de querer renovar el contrato de arrendamiento.

Del mismo modo indicó que en ninguna parte de los numerales que conforman el escrito libelar hizo referencia a los cinco (5) contratos de arrendamientos suscritos entre su representada –Central Santo Tome I, C.A.- y la sociedad mercantil Uomo Shop Orinokia, C.A., con anterioridad al que solo señaló en su libelo.

Finalmente señaló, que a todas luces en el escrito libelar no se cumplió con las previsiones a que se contrae ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, esto en razón de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem, concretamente el estipulado en el ordinal 5º del referido artículo, relativo a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.

Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la existencia de una condición o plazo pendiente, señaló que en el presente caso conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, dispone que la extinción, prorroga o la renovación del contrato de arrendamiento a que se contrae la presente controversia, depende de un acontecimiento futuro e incierto, esto es entre otros, la propuesta a la que está obligada a presentar la arrendadora a la arrendataria, sobre las nuevas condiciones del contrato, luego de que esta manifestara su expresa voluntad de continuar la relación arrendaticia, como así lo hizo en su oportunidad legal correspondiente, las cuales fueron enviada por su representada en fecha 17/11/2016, 20/02/2018 y 09/10/2019 las cuales fueron debidamente recibidas, que en el presente caso existe un futuro incierto en razón de que a esa fecha no se ha cumplido por parte de la arrendadora y accionante en el presente procedimiento, así lo ha establecido conceptualmente la doctrina es condicional, y por tanto mientras no acontezca esa condición está pendiente.

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada procedió a realizar la contestación de la demanda y demás defensas perentoria, indicando en primer lugar, sobre los hechos admitidos como ciertos, los siguientes:

1.- Que su representada y arrendataria –sociedad mercantil Uomo Shop Orinokia, C.A.- inició y mantiene una relación contractual arrendaticia con la sociedad mercantil Central Santo Tome I, C.A., haciendo la salvedad que la misma no se inició por el lapso de un (1) año contado a partir del día 29/11/2015 hasta el 28/11/2016, basado en el hecho de que los distintos documentos identificados como contratos de arrendamientos, se desprende de que la relación contractual arrendaticia se ha trasladado por más de trece (13) años, en razón de que el primer contrato fue suscrito en fecha 29/11/2005, por un periodo de cuatro (4) años contados a partir de la referida fecha hasta el 28/11/2019.
2.- Que las condiciones de la relación arrendaticia objeto de la presente controversia fueron convenidas en el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 04/05/2016, inserto bajo el Nº 28, tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en lo que respecta a la firma de la arrendadora y por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09/03/2016 bajo el Nro. 08, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria en lo que respecta a la sociedad mercantil arrendataria, por el lapso de un (1) año constado a partir de noviembre de 2015, es decir hasta el 28/11/2016.
3.- Que el objeto de ese contrato de arrendamiento lo constituye un (1) local comercial situado en la Av. Las Américas, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
4.- Que es cierto lo establecido en las clausulas cuarta, tercera, quinta, decima sexta, novena, vigésima sexta y vigésima octava del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado en el texto de este fallo.
5.- Que el canon de arrendamiento acordado por ambas partes es el establecido en el numeral 3 del artículo 32 del Decreto Nro. 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sumándole una porción fija de cuarenta y cuatro mil dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 44.002,96), debiendo la porción fija antes indicada actualizarse anualmente, que los cánones de arrendamiento debían ser cancelados por la arrendataria a la arrendadora dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

Hechos que no fueron admitidos como ciertos:
1.- Negó, rechazo y contradijo, no admitió ni acepto el contenido de la demanda que por desalojo de local comercial ha interpuesto la arrendadora sociedad mercantil Central Santo Tome I, C.A. en contra de su representada la sociedad mercantil Uomo Shop Orinokia, C.A.
2.- Negó, rechazo y contradijo lo alegado por la representación judicial de la parte actora en cuanto al incumplimiento de las obligaciones contractuales, del mismo modo con relación al incumplimiento del pago de los gastos comunes.
3.- Negó, rechazó y contradijo en lo relativo al incumplimiento de la entrega del local a la finalización de la prórroga por ser; a su decir, totalmente incierto, por cuanto ha quedado demostrado que ha cumplido con todo lo ordenado.
4.- Negó, rechazó y contradijo en cuanto a lo alegado por el actor relativo a que no hubo ningún acuerdo entre las partes para prorrogar contractualmente la relación arrendaticia, alegando la representación judicial de la parte demandada que envió tres (3) correspondencias en fecha 17/11/2016, 20/02/2018, 09/10/2019, las cuales fueron debidamente recibidas por la actora.
5.- Negó, rechazó y contradijo, y del mismo modo impugnó en lo referente al agotamiento de la vía administrativa, por cuanto indico la representante judicial de la parte demandada que la misma no fue realizada.
Mediante escrito de fecha 12/02/2020 (Fs. 135-142, P1) la representación judicial de la parte actora- Central Santo Tome I, C.A.- procedió a contradecir las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
Auto de fecha 18/02/2020 (F. 145, P1) se aperturó el lapso probatorio. Escrito presentado por la abogada Yajaira Seijas, apoderada judicial de la sociedad mercantil Uomo Shop Orinokia, C.A. mediante el cual promovió pruebas, fechado 04/03/2020 (Fs. 155-159, P1), posteriormente; el Tribunal Primero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 04/03/2020 procedió a admitir las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. (F. 160, P1)
En fecha 25/01/2021 (Fs. 162 al 167, P1) el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la ciudadana YAJAIRA SEIJAS (…) co-apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES UOMO SHOP ORINOKIA, C.A. (…) SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la ciudadana YAJAIRA SEIJAS (…) apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES UOMO SHOP ORINOKIA, C.A (…) TERCERO: Improcedente la impugnación de los poderes de la parte accionante, y en virtud de ello se mantiene la representación judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO BLANCA MARQUEZ y JOSE MIGUEL IDROGO RODRIGUEZ, como apoderados judiciales de la parte actora (…) CUARTO: Se condena en costas a la partes perdidosa por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil”.

Mediante acta de fecha 11/02/2021 se inhibió del conocimiento de la presente causa la Abg. Grecia Marcano. (Fs. 170 y 171, P1)
Mediante auto de fecha 19/03/2021 (F. 175, P1) el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de esta causa.

Presentó escrito en fecha 27/02/2023 la abogada Yajaira Seijas en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Uomo Shop Orinokia, C.A. mediante el cual solicitó la perención de la instancia en el presente juicio. (F. 02 y Vto., P2), así las cosas, se evidencia que el abogado José Miguel Idrogo en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Central Santo Tome I, C.A. presentó escrito mediante el cual desestimó la solicitud de declaratoria de la perención de la instancia, fechado 07/03/2023 (Fs. 03 al 05, P2).

Se desprende a los folios del 47 al 51 de la segunda pieza del presente expediente que el Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial emitió pronunciamiento mediante el cual declaró consumada la perención en la presente causa y en consecuencia extinguido el proceso.

Mediante diligencia de fecha 07/07/2023 el abogado José Miguel Idrogo en su condición de apoderado judicial de la actora, apeló de la decisión dictada en fecha 22/05/2023 por el tribunal de municipio. (F. 61, P2).

Auto de fecha 10/07/2023 (F. 64, P2) mediante el cual el tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en ambos efectos.

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA

Mediante auto de fecha 18/07/2023 se le dio entrada a las presentes actuaciones y se fijaron los lapsos correspondientes. (F. 66, P2)
Se desprende de los autos, que mediante diligencia de fecha 26/07/2023 (F. 67, P2) la representación judicial de la parte actora solicitó que se constituyera el tribunal con asociados, quedando constituido el referido tribunal en fecha 14/08/2023 según se desprende de auto cursante al folio 86 de la segunda pieza, evidenciándose que mediante acta de fecha 20/09/2023 (F. 88, P2) se realizó la elección del juez ponente en la presente causa, quedando designado el Abg. Rolando Hurtado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 8.674, del mismo modo se fijó el lapso para la presentación del proyecto de sentencia respectivo y se fijó el lapso para la presentación de informes.

Escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, fechado 19/10/2023 (Fs. 92 y 93, P2), de igual manera, presento escrito de informes la representación judicial de la parte actora, fechado 19/10/2023 (Fs. 94 al 102, P2)

Mediante auto de fecha 20/10/2023 (F. 116, P2) este Tribunal Superior fijo el lapso respectivo para la presentación de observaciones, evidenciándose que consta a los folios 117 al 119, de la segunda pieza del presente expediente, escrito de observaciones presentado por el abogado José Idrogo en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Central Santo Tome I, C.A.

Auto de fecha 01/11/2023 mediante el cual el tribunal fijó el acto para dictar sentencia (F. 120, P2)


CAPITULO TERCERO
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en esta causa este Tribunal Colegiado pasa a exponer los fundamentos de su decisión.

La sentencia impugnada declaró la perención de la instancia por haber transcurrido con creces el lapso de un año desde que el juez a quo declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, el 25 de enero de 2021, hasta la fecha en que el apoderado de la demandada solicitó la fijación de la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, el 23 de marzo de 2022.

En sus informes ante esta Alzada el apelante aduce que la diligencia del 23 de marzo de 2022 que es mencionada por el a quo como la primera actuación en autos de la parte actora desde que se declaró sin lugar la cuestión previa fue remitida al correo electrónico del tribunal 3º del municipio Caroní del estado Bolívar el día 25 de febrero de 2022 (F 181, P1) conforme con lo establecido en la resolución Nro 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En prueba de lo afirmado el apelante produjo una copia certificada del asiento Nro 30 (Fs. 109 al 114, P2) del libro diario del mentado tribunal de municipio correspondiente a la actuación del 25 de febrero de 2022 en que el apoderado actor solicita la notificación de la demandada y la fijación de la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.

La apoderada de la demandada en los informes presentados ante esta instancia alega que la mencionada diligencia del 25 de febrero de 2022 (Fs. 92 y 93, P2) no cumplió con la normativa establecida en la mencionada resolución de la Sala de Casación Civil ya que no fue remitida al tribunal de municipio por correo electrónico por lo que dicha diligencia carece de validez.

El artículo 113 del Código de Procedimiento Civil establece que las menciones del libro diario suscritas por el juez y el secretario hacen fe de las menciones que contiene, salvo prueba en contrario. Por tanto, este Tribunal Colegiado valora las copias certificadas del mencionado libro diario y establece que con ellas se prueba que el apelante ciertamente consignó su diligencia por vía electrónica en la mencionada fecha 25-02-2022.

Entre el 15/12/2021 y el 15/01/2022 se suspendió el despacho en todos los tribunales del país debido al receso judicial acordado por la Sala Plena del TSJ en la Resolución 2021-00019 de fecha 01 de diciembre de 2021, que ordenó: a) Permanecerán en suspenso las causas; b) No correrán los lapsos procesales.
Por tanto, el plazo arriba indicado debe excluirse del cómputo del lapso de perención.
Atinente a los lapsos que deben excluirse para calcular la perención, el Tribunal Supremo de Justicia lo determinó en las siguientes sentencias: Sala Constitucional, la Nro. 1264 de fecha 11-06-2022 Expediente 2000-1281. Sala Civil, la Nro. 000425 del 28-06-2017, Expediente 16-958; y la Nro. 732 del 30-11-2021 Expediente 2021-000052.

Según la regla de cómputo contenida en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil si se tomase como punto de partida de la perención la fecha en que el tribunal dictó el fallo que declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte accionada, 25 de enero de 2021, el lapso de un (1) año de la perención se habría consumado el 25 de enero de 2022, pero dicho lapso debe prorrogarse por un tiempo igual al del receso judicial que acordó la resolución 2021-00019, es decir, por treinta y dos (32) días calendario. Por tanto, el lapso para que se verificase la perención se consumó el 27 de febrero de 2022.

La apoderada de la parte accionada expone en sus informes que la diligencia de su contraparte carece de validez ya que no fue enviada al correo electrónico del tribunal de municipio ni le fue notificada como lo dispone el inciso octavo de la resolución. Al respecto se observa que la anotación en el libro diario no fue desvirtuada por lo que ha quedado acreditado que la demandante sí remitió la diligencia del 25 de febrero al correo electrónico del juzgado municipal. Por otra parte, la diligencia peticionando la continuación de la causa contenida en el expediente 8267 no figura en el elenco de actuaciones que la resolución 5-2020 prevé que deben ser trasladadas a la parte contraria. Tampoco prevé la mencionada resolución que la falta de notificación a la parte contraria sea causa de invalidez del acto.

El argumento precedente sería suficiente para revocar la decisión apelada; no obstante, quiere añadir este Tribunal que consta en autos que el 12 de febrero de 2021 (Fs. 21 al 23 Cuaderno de Gastos Depositaria Judicial Guayana) la parte apelante consignó una diligencia objetando la cuenta del depositario judicial en relación con los gastos, por lo que el punto de partida de la perención sería esta fecha, no la del dictado de la decisión interlocutoria que resolvió la incidencia de cuestiones previas.

En relación con la validez de las diligencias y escritos consignados durante el periodo de despacho virtual mediante la modalidad de presentación de tales actuaciones en el correo electrónico del tribunal la Sala de Casación Civil en la sentencia Nro 229 del 9 de mayo de 2023 (caso Omaira Mazhar de Borelli) estableció lo siguiente:

En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 005-2020, esta Sala advierte que efectivamente los co-demandados recurrentes debían proceder a enviar vía correo electrónico su escrito de oposición a la partición, en el plazo de veinte días siguientes a la última de sus notificaciones, esto de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y al régimen de despacho virtual, siendo que en el presenta caso tal como consta de nota de secretaría se dejó constancia de que el segundo escrito de oposición presentado por la representación judicial de los ciudadanos Sahar Jarbouh de Mazhar, Chady Amado Mazhar Jarbouh, Rady Mazhar Jarbouh, Salem Mazhar Jarbouh, Bezem Mazhar Jarbouh, “…se recibió por vía correo electrónico en fecha 02/12/2021 siendo las 12:17 pm…”.
Asimismo, de acuerdo con lo señalado en el auto de fecha 2 de diciembre de 2021, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se dejó constancia que en esa misma fecha culminó el plazo para la contestación de la demanda de partición, dejando clara la inasistencia del co-demandado Feza Mazhar Jarbouh.

Con base en las consideraciones hechas anteriormente, esta Sala observa que tal como se dispone en la Resolución N° 005-2020, la representación judicial de los co-demandados Sahar Jarbouh de Mazhar, Chady Amado Mazhar Jarbouh, Rady Mazhar Jarbouh, Salem Mazhar Jarbouh, Bezem Mazhar Jarbouh, consignó escrito complementario a través de la vía del correo electrónico “…dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme al procedimiento instaurado…”, siendo que fue presentado electrónicamente tal como lo señala la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, indicando que fue en “…fecha 02/12/2021 siendo las 12:17 pm…”, razón por la cual, dicho escrito fue presentado en tiempo hábil de conformidad con las regulaciones del despacho virtual contenidas en la antes referida resolución.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que la parte apelante comprobó que solicitó mediante diligencia la reanudación de la causa en fecha 25 de febrero de 2022 antes que se consumara el tiempo de la perención anual (el 27 del mismo mes). Por tanto, en la parte dispositiva de este fallo se revocará la sentencia apelada y se ordenará la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para la fecha en que se decretó la extinción de la instancia.
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio CENTRAL SANTO TOME I CA., representada por el abogado José Miguel Idrogo Martínez, ya identificado en autos.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 22 de mayo de 2023 dictada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del estado Bolívar que decretó la perención de la instancia en el juicio por desalojo de un local comercial seguido por CENTRAL SAMNTO TOME I CA., en contra de UOMO SHO ORINOKIA CA., representada por la abogada Yajaira Seijas de Jaén.

TERCERO: Se ordena la continuación del proceso en el estado en que se encontraba para la fecha en que se decretó la extinción de la instancia.

CUARTO: No hay condena en costas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia Certificada de esta decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
Juez Ponente

ÁNGEL ROLANDO HURTADO ROMERO

Juez Asociado

JOSÉ NEPTALÍ BLANCO

La secretaria,

YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am). Conste
La secretaria,

YNGRID GUEVARA
Exp. 23-6069
ARHR/yg/jl