REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
De la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro
Ciudad Bolívar, 22 de Febrero de 2024
213° y 165°
ASUNTO: FFP02-U-2023-000041 SENTENCIA PJ0662024000009
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 6 de Febrero de 2024 por la Abogada María Valentina Capella Duran, venezolana, inscrita en el IPS bajo el N° 311.662, actuando en representación de la sociedad mercantil La Esperanza Servicios Exequiales, C.A., a los efectos de la valoración de los elementos probatorios por parte de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, lo hace en la forma siguiente: Ratifica:
1. Como prueba documental: original del Acta de Requerimiento/Recepción N° GAF. 289-2022-2, acompañada en el escrito de recurso marcada “D”, constante de un (1) folio útil. El objeto de la misma, es demostrar, por un lado, que el inicio del procedimiento de fiscalización se sucedió en fecha 5 de Agosto de 2022; y por otro lado, demostrar que la contribuyente, consignó a los funcionarios actuantes todos los elementos financieros necesarios y pertinentes para la determinación de la obligación tributaria sobre base cierta.
2. Copia fotostática de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0438 de fecha 14 de Julio de 2023, acompañada en el escrito de recurso marcada “B”, constante de Doce (12) folios útiles. El objeto de la misma es: demostrar que el ut supra identificado Acto Administrativo ratifica las supuestas y negadas diferencias de impuesto sobre actividades económicas “falsamente determinadas en el acta de reparo”, con prescindencia absoluta de la motivación para la determinación de la base imponible. Y que el mismo Acto Administrativo, licencia los alegatos y pruebas presentadas por la contribuyente en su escrito de descargos, violando el derecho a la defensa.
3. Copias certificadas emitidas por la Superintendencia de Tributos Caroní de los folios: 1, 2, 3, 4 y 165 del expediente administrativo, conformado con ocasión al procedimiento de control fiscal, así como su respectivo auto de certificación, acompañada en el escrito de recurso marcado “E”, constante de Seis (6) folios útiles. El objeto de la prueba, es demostrar que, no reposa en el expediente administrativo la constancia de recepción de la notificación por medios electrónicos de la Providencia Administrativa N° 374/2022, como lo exige el numeral 3 de artículo 172 del COT de 2020, a los fines de su validez y eficacia. “Contrario a lo argüido por la Administración Tributaria Municipal, la notificación (…) se materializó de la forma prevista en el artículo 172 numeral 2 del COT, 2020 (notificación por constancia escrita) supuestamente el día 01 de agosto de 2022. Observándose del contenido de la referida Providencia que, la funcionaria actuante, con su propio puño y letra hace la nota de que se trató de una «notificación electrónica», al tiempo que también señaló como fecha de notificación el 01 de agosto de 2022, cuando la verdadera fecha de notificación corresponde al día 05 de agosto de 2022”.
4. Copia fotostática del Acta Fiscal N° 332/2022, acompañada en el escrito de recurso marcada “F”, constante de Seis (6) folios útiles. El objeto de esta prueba es demostrar: “El reconocimiento que nuevamente hace la fiscal de haber dispuesto de todos los elementos contables pertinentes para la determinación de la obligación tributaria sobre la base cierta”. De igual manera se persigue demostrar la violación al debido procedimiento administrativo por el deliberado abandono que hace la funcionaria a la determinación sobre base cierta.
5. Copia fotostática del escrito de descargos presentado en fecha 10 de octubre de 2022, acompañada en el escrito de recurso marcado “G”, constante de Quince (15) folios útiles. El objeto de la presente prueba es demostrar que la contribuyente presentó tempestivamente el escrito de descargos denunciando el defecto de la notificación electrónica de la Providencia Administrativa, la ineficacia de la notificación personal practicada y la improcedencia de la determinación sobre base presunta.
6. Libro legal de Inventarios, Registro de Entradas y Salidas de Inventario correspondiente a los ejercicios fiscales 01/01/2017 al 31/05/2022, y Libro Especial de compras y Libro Especial de Ventas, acompañados en el escrito de recurso marcado “K”, consignadas mediante formato digital en dispositivo de almacenamiento electrónico (pendrive). El objeto de estas pruebas, es demostrar que tales elementos contienen toda la información pertinente y completa, a los efectos de poder efectuar la determinación sobre base cierta.
De seguidas pasa este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, a decidir sobre la admisibilidad de los elementos probatorios ofrecidos por la representación de la contribuyente, en cuanto a los documentos que fueron consignados conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario.
Este jurisdicente considera pertinente evaluar la legalidad y pertinencia de las pruebas consignadas mediante dispositivo de almacenamiento electrónico (pendrive), para ello, es menester citar el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual señala:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de pruebas, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Es importante acotar que el uso del medio de almacenamiento electrónico (pendrive) viene a contribuir al ahorro de papel, al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1248 del 15 de Diciembre de 2022, caso María E. Torres D. y Fabio A. Volpe L., al referirse al uso de las TIC, señala:
“Así las cosas, luego de este repaso por algunas referencias de la integración de herramientas tecnológicas a los procesos de justicia en Iberoamérica, observa esta Sala Constitucional, que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de mejorar los procesos, la accesibilidad y la adopción de las referidas herramientas, implementó el uso de tecnologías de información en los procesos judiciales, a los fines de su continuidad y celeridad del funcionamiento del Poder Judicial, adoptando constantemente distintas medidas y dictando varias Resoluciones, estando dentro de las herramientas tecnológicas a implementar, la firma digital; de allí que; entre otras, se pueda mencionar la Resolución de la Sala Plena de este Máximo Tribunal n.º 2021-0011 del 09 de junio de 2021, contentiva de los “LINEAMIENTOS PARA LA SUSCRIPCIÓN Y PUBLICACIÓN DE DECISIONES CON FIRMA DIGITAL, PRÁCTICA DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Y LA EMISIÓN DE COPIAS SIMPLES O CERTIFICADAS POR VÍA ELECTRÓNICA”, que tiene por objeto establecer normas generales para regular la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas, y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y su Juzgado de Sustanciación.
De esta manera, resulta evidente que la implementación del uso de tecnologías de información en los procesos judiciales, tanto nacional como internacionalmente, va en franco ascenso, no sólo por requerir ajustarse al vertiginoso desarrollo científico y tecnológico, sino por sus innumerables ventajas, entre las cuales, podrían mencionarse: la celeridad; la simplificación de procesos; menores costos económicos en papel, traslado y almacenamiento, entre otras, siempre que estén garantizadas las medidas de seguridad telemática.”
En virtud de que constituyen elementos legales y pertinentes, y por cuanto no fueron objeto de oposición por parte de la Administración Tributaria Municipal; se ADMITEN los mismos, manténgase en el expediente para su valoración en la oportunidad procesal correspondiente; se deja constancia que el mérito de las mismas será apreciado en la sentencia definitiva. Así se decide.
En cuanto a la actividad probatoria de la Administración Tributaria Municipal, aún cuando no fueron promovidos elementos probatorios; mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2023, fue incorporado al proceso el expediente administrativo contentivo de Doscientos Veinticuatro (224) folios útiles; constituyente este elemento la prueba fundamental donde será evaluada en su oportunidad procesal la actuación de la misma. Así se establece.
Publíquese y regístrese, emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar. Una vez conste en autos la notificación de la presente decisión y transcurra el lapso establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 297 parágrafo único y paralelamente lapso a que se refiere el artículo 298 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020 para la evacuación de las mismas. Líbrese notificación correspondiente.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cinco minutosantes meridiem (10:05 p.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662024000009.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba
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