REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
De la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro
Ciudad Bolívar, 22 de Febrero de 2024
213° y 165°
ASUNTO: FFP02-U-2023-000042 SENTENCIA PJ0662024000010
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 1 de Febrero de 2024, por la ciudadana Mirian Juliana Gil Wulff, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.868.369, actuando en representación de la firma mercantil Toyo Gil Puerto Ordaz, C.A., asistida en el presente acto por el abogado Saul Antonio Andrade Mantilla, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.653,a los efectos de la valoración de los elementos probatorios por parte de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, lo hace en la forma siguiente: Ratifica:
“…todos y cada uno de los documentos que fueron acompañados con nuestro escrito de interposición del Recurso de Nulidad con acción de Amparo Cautelar para suspensión de los efectos del acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de sanciones de fecha 24 de octubre de 2023 emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar; documentos los cuales al no haber sido desconocido oportunamente por la administración Tributaria tiene pleno valor probatorio”.
De seguidas pasa este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, a decidir sobre la admisibilidad de los elementos probatorios ofrecidos por la representación de la contribuyente, en cuanto a los documentos que fueron consignados conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario.En virtud de que constituyen elementos legales y pertinentes, y por cuanto no fueron objeto de oposición por parte de la Administración Tributaria Municipal; se ADMITEN los mismos, manténgase en el expediente para su valoración en la oportunidad procesal correspondiente, se deja constancia que el mérito de las mismas será apreciado en la sentencia definitiva. Así se decide.
En cuanto a la actividad probatoria de la Administración Tributaria Municipal,no fueron promovidos elementos probatorios; así como tampoco se ha consignado el expediente administrativo que se ha debido conformar con ocasión al procedimiento de control fiscal del cual emanó el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° 0477/2023 de fecha 23 de Octubre de 2023.
Es menester recordar la importancia que reviste el presente expediente administrativo, por cuanto del mismo se deprende la actuación de la Administración Tributaria Municipal en el procedimiento de control fiscal; y cuya consignación constituye un deber establecido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020, y una carga probatoria para el ente exactor. Así se establece.
Publíquese y regístrese, emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar. Una vez conste en autos la notificación de la presente decisión y transcurra el lapso establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 297 parágrafo único y paralelamente lapso a que se refiere el artículo 298 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020 para la evacuación de las mismas. Líbrese notificación correspondiente.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Tres y Doce minutos post meridiem (3:12p.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662024000010.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba
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