REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
De la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro
Ciudad Bolívar, 28 de Febrero de 2024
213° y 165°

ASUNTO: FP02-U-2024-000004 SENTENCIA PJ0662024000011
El presente proceso se inicia mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este primera Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano Luis Alfredo García Gordones, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.499, actuando en el presente acto en el carácter de Apoderado de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, actualmente se encuentra refundidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 26 de Septiembre de 2014, bajo el N° 15 Tomo 194-A Pro, e inscrita en el RIF bajo el N° J-00002967-9. La representación del ut supra identificado Abogado se desprende de instrumento poder que riela en autos; la pretensión jurídica de la contribuyente es la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 1928/2023, 1928A/2023, 1928B/2023, 1928C/2023, 1928D/2023 y 1928E/2023, emitidas por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní del estado Bolívar, notificadas en fecha 15 de Enero de 2024.
En fecha 22 de Febrero de 2024, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de Guayana, le dio entrada al presente Recurso, bajo el epígrafe en referencia, ordenando se libraran los autos correspondientes a los efectos de las notificación al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 121)
En fecha 27 de Febrero de 2024, los abogados Rosario Rivero y Luis Alfredo García Gordones, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 53.499 y 133.911 respectivamente, interpusieron diligencia por ante la URDD, mediante la cual expresan: “Por cuanto en Escrito consignado en fecha 20 de febrero de 2024 obviamos la consignación de algunos recaudos y requisitos citados en el mencionado Escrito (Actas de Reparos y Poder Suficiente), solicitamos muy respetuosamente a este digno tribunal se sirva dejar sin efecto y por tanto desistimos en esta solicitud contentiva de Recurso Contencioso Tributario de Nulidad contra los Actos Administrativos emitidos por la Alcaldía del Municipio Caroní con sede en el estado Bolívar reservándonos el derecho de presentar nueva solicitud”. (v. folios 127-128)
En cuanto al desistimiento, la doctrina nacional ha sido de la opinión, que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto en que el actor retira la demanda; es decir, abandona temporalmente pro nunc la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso. Siendo este, un acto de autocomposición procesal, que se fundamenta; en el principio dispositivo del procedimiento civil que impide el inicio o continuación del proceso sin instancia de parte, nemo iudex sine actore, tal como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso a quo, la representación judicial de la contribuyente Banco Provincial, S.A. Banco Universal, desistió del Recurso; en este sentido, es menester citar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del TSJ, que ante este escenario jurídico, se prescinde de la opinión de la parte contraria (ver Sentencia N° 00067 de fecha 21 de Enero de 2010, caso: Colombina de Venezuela, C.A.):
“Ahora bien, en el caso sujeto a estudio, se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil Colombina de Venezuela, C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, este es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado por este Juzgado Superior)
En el mismo orden de ideas, corresponde a esta instancia judicial, verificar si los ciudadanos Rosario Rivero y Luis Alfredo García, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 133.911 y 53.499, respectivamente; poseen la capacidad de desistir en nombre de la firma mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal; al respecto, en instrumento Poder autenticado por ante la Notaría 11 del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de Mayo de 2010, el cual riela en autos (v. folios 10 al 15) se señala lo siguiente:
“ Yo, Rodrigo Egui Stolk, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.337.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 54.072 y en el Colegio de Abogados del Distrito Federal, bajo el N° 31.760, procediendo en mi carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal (…), por el presente documento declaro: Que en nombre de El Banco confiero Poder Especial a los abogados LUSI ALFREDO GARCIA GORDONES Y ROSARIO DE LOURDES RIVERO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.896.921 y 9.283.861, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 53.499 y 133.911, también respectivamente, para que actuando conjunta o separadamente intenten demandas en nombre de El Banco (…) Los prenombrados apoderados no están facultados para: (1) Convenir; (2) Desistir de ninguna acción ni procedimiento; (3) Darse por citados en tercerías u otras acciones que se intenten en contra de El Banco, ni contestar las mismas…” (subrayado por el Tribunal Superior Contencioso Tributario).
En cuanto a la pretensión de los abogados Rosa Rivero y Luis Alfredo García Gordones, es preciso recordar que nuestra Constitución Nacional, consagra una justicia expedita, sin dilaciones ni reposiciones inútiles, y que el Derecho Procesal establece las vías idóneas y requisitos para la procedencia de las instituciones jurídicas; en presente caso el Desistimiento, el cual exige para su Homologación dos (2) requisitos que deben ser concurrentes tal como lo señala el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y es refrendado por la Sala Político Administrativa (vid Sentencia N° 00067 de fecha 21 de Enero de 2010, caso: Colombina de Venezuela, C.A.) como lo es la capacidad subjetiva (la disposición del objeto sobre el cual verse la controversia) y la capacidad objetiva (que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones).
En virtud del texto up supra citado, por cuanto los abogados Rosa Rivero y Luis Alfredo García Gordones no poseen la facultad para “Desistir”, por lo cual, no concurren los elementos exigidos por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 264, para Homologar el mismo, lo cual indica que la vía procesal para solventar la omisión en el procedimiento no es el Desistimiento. Así se decide.
DECISIÓN
Vista la solicitud de desistimiento formulada por la representación judicial de la contribuyente, siendo este medio de auto composición procesal no contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACION solicitada por los abogados Rosa Rivero y Luis Alfredo García Gordones, para el desistimiento y declarar terminado el asunto.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la contribuyente. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos mil Veinticuatro (2024). Años 212° de la Independencia y 165° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO

LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C BECERRA A
En esta misma fecha, siendo las Dos y Veintiún minutos post meridiem (02:21 p.m.) se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria signada bajo el N° PJ0662024000011.

LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C BECERRA A


JGNR/Acba/cegf.-