REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO
AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 29 de Febrero de 2024
213° y 165°
ASUNTO: FF01-X-2024-000005
ASUNTO: FP02-U-2024-000006 SENTENCIA PJ066202400000012
Mediante escrito de fecha 26 de Febrero, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y posteriormente remitido a este Juzgado el presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0023 de fecha 23 de Enero de 2024, emanada de la Superintendencia de Tributos Caroní adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar. El referido escrito fue interpuesto por el abogado Tomás Eddison Mejía Terán, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.205.072 e inscrito en el IPSA bajo el N° 102.488, actuando en representación de la firma mercantil “Fábrica de Pastas Allegri, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de Julio de 1970, bajo el N° 35, Tomo 61-A, con domicilio procesal ubicado en Avenida Principal UD.321,Centro Comercial Río Arauca, locales 1ª y 1B, Puerto Ordaz, estado Bolívar; la representación del ut supra identificado abogado, se desprende de instrumento poder que riela en autos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua en fecha 19 de Febrero de 2024, anotado bajo el N° 48, Tomo 7, Folios 155 hasta 157.
Este Tribunal dio entrada al presente asunto en el asunto principal, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron las notificaciones dirigidas a las partes a los efectos de su admisión o no y posterior sustanciación del mismo, solicitando a la Administración Tributaria Municipal la remisión del expediente administrativo conformado con ocasión al procedimiento de Control Fiscal que dio origen al Acto Administrativo objeto del presente recurso; de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo adelante COT de 2020).
Asimismo, vista la pretensión de Amparo Cautelar incoada conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, se ordenó proceder de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta acción de amparo cautelar es ejercida por la contribuyente, conforme al procedimiento fijado por la SPA del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 402 de fecha 20 de Marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco, ratificado en sentencias: Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, y Nº 0055 de fecha 06 de Febrero de 2023, caso PROLICOR, C.A. y Distribuidora Nube Azul, C.A.; con el fin de que se ordene a la Administración Tributaria Municipal, suspenda los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0023 de fecha 23 de Enero de 2024, en la que se determinaron las siguientes obligaciones tributarias: Ciento Cuarenta y Tres mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 143.526,87), equivalentes a 169,35204 petros, por concepto de Impuestos Causados y no pagados, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 01/01/2019 al 31/12/2021; Doscientos Ochenta y Siete mil Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 287.053,74) por concepto de Multa; Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.965,00), equivalente a 50 veces el tipo de cambio oficial de mayor valor publicado por el BCV por concepto de Multa por Incumplimiento de los Deberes Formales, y la cantidad de Doscientos Diecisiete mil Ciento Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 217.116,54). Considera la contribuyente y así lo manifiesta, que el acto administrativo recurrido lesiona derechos y garantías constitucionales como: el debido proceso, el derecho a la defensa (artículo 49.1) al fundamentarse en una determinación sobre base presuntiva, sin tomar en consideración el procedimiento sobre base cierta, aun cuando “…que en la fiscalización nuestra representada, si hizo entrega y facilitó adecuadamente toda la información y documentos requeridos al órgano exactor para determinar el ISAE sobre la adecuada base cierta...”.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el Amparo Cautelar solicitado para suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0023 de fecha 23 de Enero de 2024.
I
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del Amparo Cautelar ejercido por la contribuyente, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante Sentencias N° 1.050 y 1.060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente) señalando:
“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictas dentro del procedimiento breve( previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia ut supra citada, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un Recurso Contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva de acuerdo a lo establecido en los artículos 286 y 293 del COT de 2020.
En este orden de ideas, es pertinente mencionar que la Sala Político Administrativa ha sido reiterativa en su criterio en cuanto a la posibilidad de los Tribunales Contenciosos, en admitir provisionalmente el Recurso contentivo de la pretensión jurídica, con el fin de resolver aspectos que se le planteen en el transcurso del proceso.
En Sentencia N° 01636 de fecha 30 de Septiembre de 2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada, C.A., la Sala manifestó lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar y aún decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes, lo cual no constituye una violación del derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En aplicación a la analógica del referido criterio al caso a quo, es menester decidir sobre la admisión provisional del presente Recurso, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, sin entrar a pronunciarse sobre la caducidad de la acción. La decisión sobre la misma, no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 293 del COT de 2020, ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 295 eiusdem.
La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, ha uniformado el criterio con relación a la admisión provisional de la causa:
“Precisado lo anterior, y aceptada como fue la competencia para conocer la presente causa corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición de amparo cautelar.
A tal objeto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva de la demanda.
Hechas las observaciones pertinentes, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la demanda; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la presente demanda de nulidad. Así se declara”.
En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar constitucional incoada por la recurrente. A tal efecto, una vez verificada la no presencia de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en los numerales 2, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; aunado los requisitos exigidos por el COT de 2020, en cuanto a: la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad de comercio Fábrica de Pastas Allegri, C.A., contra la cual va dirigido el acto administrativo objeto de la pretensión jurídica, siendo que es un acto que en cierta manera causa un gravamen en la esfera patrimonial de la contribuyente con lo cual se demuestra el interés legítimo y directo; quien acude en el presente proceso como Apoderado Judicial de la contribuyente el abogado Tomás Eddison Mejía Terán, inscritos en el IPSA bajo 102.488, acredita su representación mediante instrumento poder que riela en autos, el cual le faculta en lo siguiente: “En ejercicio de este Poder Especial, queda ampliamente facultado el prenombrado Abogado para firma cuanto documento público o privado sea necesario en ejercicio de este mandato especial, darse por citado o notificado para todos los actos en que sean necesarios a fin de la mejor defensa de los derechos tributarios de mi representada; anuncia recurso ordinarios y/o extraordinarios; intentar, continuar y contestar demandas; oponer excepciones o reconvenciones; promover, evacuar, impugnar, tachar y/o desconocer toda clase de pruebas; asistir o repreguntar testigos que declaren a favor o en contra de mi representada; apelar, pedir y hacer ejecutar toda clase de medidas preventivas y/o ejecutivas…”. En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer del caso; es menester señalar que se trata de un Acto Administrativo que se origina de un procedimiento de Verificación de Deberes Formales, mediante el cual se determinan obligaciones de carácter tributario, a un contribuyente cuyo domicilio fiscal se encuentra ubicado dentro de la geografía correspondiente a la Región Guayana; determina la competencia de este Tribunal para conocer del caso. En virtud de esto, se ADMITE provisionalmente el Recurso. Así se decide.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el COT de 2020, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual es materia a conocer para la sentencia definitiva correspondiente a la causa principal signada bajo el epígrafe FP02-U-2024-000006.
Siguiendo el criterio del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con una Acción de Amparo Constitucional, este último reviste carácter accesorio, al punto que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
En este sentido, afirma el Tribunal Supremo de Justicia, que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al Amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión; permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente para este juridiscente, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es menester destacar, que el amparo cautelar es una institución jurídica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión o inadmisión, procedencia o improcedencia; deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional y la existencia de un Periculum in Damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del solicitante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un Periculum in Damni constitucional, se observa que la noción de Periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de Periculum in Damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la contribuyente Fábrica de Pastas Allegri, C.A., se observa la denuncia de vulneración de los derechos y garantía constitucional consagrados en el artículo 49 y 49.1, 316 y 317 referido al Derecho a la Defensa y a la garantía del Debido Proceso, principio de Capacidad Contributiva y de Legalidad.
En el mismo orden de ideas, con relación a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no haya sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite de una protección especial.
Dicho lo anterior, y una vez analizados los fundamentos sobre los cuales recae la acción, es menester señalar el criterio pacifico sostenido por la jurisprudencia patria, en cuanto al Fomus Boni Iuris, en cuanto a su decisión, la cual debe basarse en criterios objetivos, extraídos del estudio del caso concreto. En este sentido, este Tribunal Superior observa la argumentación de la contribuyente de la siguiente manera:
En cuanto a la presunción del buen derecho (Fumus Boni Iuris), la contribuyente lo fundamenta en la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, en el caso de marras, lo expone en los siguientes términos:
“En lo que respecta al fumus bonis iuris es ineludible tomar lo expuesto suficientemente sobre los argumentos de derecho, que asiste a nuestra representada contra la Resolución N° 2024/0023 de fecha 23 de enero de 2024, dictada por la Superintendencia de Tributos Caroní de la Alcaldía del municipio Caroní del estado Bolívar, la misma está viciada de nulidad absoluta y en efecto, el acto de Reparo fiscal es inapropiado junto con las multas e intereses moratorios lo cual viola el antes citado numeral 6 del artículo 40 Constitucional como violación directa de dicha norma constitucional; es reiterado indicar que el Reparo fiscal proviene de una errónea percepción al determinarse el procedimiento sobre base presuntiva, cuando lo cierto es que debió ser considerado por la administración tributaria, lo argumentado en el Escrito de descargos junto con los medios aportados en el proceso, como son la documentación y registros contables, que eran suficientes para determinar el ISAE sobre base cierta, y en corolario habría determinado el presunto Reparo Fiscal. De acuerdo a lo que puede observar ciudadano Juez, tanto en el acto de Reparo fiscal como en la Resolución del Sumario, que la intención de la Superintendencia de Tributos Caroní era actuar de una sola instancia sobre base presuntiva, por cuanto: no considera que nuestra representada es una empresa con varias sucursales en el país, y que la documentación que se maneja es diferente a cualquier negocio sin sucursal, donde toda la documentación reposa en el establecimiento; en el caso de mi representada debe efectuarse un traslado desde la sede principal hasta la sede objeto de fiscalización; en segundo lugar, los funcionarios del Sumario Administrativo al parecer obviaron que el procedimiento aplicado, es de fiscalización y determinación, lo cual implica que el mismo no inicia ni termina en el acto de Reparo Fiscal para ser confirmado en la Resolución del Sumario, sino que por el contrario, en la instancia del Sumario han de valorarse los elementos que aporten en el esclarecimiento de los hechos, además que la funcionaria Gladys Smith no podía aspirar que se le consignara toda la documentación en tan corto tiempo, por cuanto la dinámica de una auditoría fiscal requiere de tiempo suficiente más aún cuando se trata de 3 ejercicios fiscales. Alegar el no haber sido consignada toda la documentación en una sola entrega, constituye una excusa para no hacer la revisión como lo exige una auditoría, profunda y con el tiempo necesario para analizar cada una de las partidas generadoras de hecho imponible, y más aún cuando señalan de una prorroga de día, por cuanto el acta de requerimiento data del 7/11/2022 y el acta de recepción data del 1/11/2022, esta actitud de la funcionaria en apresurar una fiscalización, retirarse del establecimiento, elaborar el acto de Reparo fiscal y notificar el 14/12/2022, es violatorio del debido proceso. Por lo tanto tal como ocurrieron los hechos se patentiza flagrantemente la transgresión del derecho a la defensa y debido proceso tipificado en la CRBV artículo 49 numerales 1 y 6 en concordancia con los artículos 62 y 89 de la LOPA.”
Revisado el escrito, en cuanto al Periculum in Mora, señala la representación de la contribuyente:
“En el presente caso, primeramente la aceptación y pago del reparo fiscal, multas e intereses moratorios determinados mediante el acto violatorio de los derechos constitucionales de mi representada, admitiría un daño irreparable a la empresa recurrente, por cuanto equivaldría a aceptar, como erróneamente pretende la Auditoría Fiscal ratificada por la Superintendencia Municipal que realizó el cálculo sobre “base presuntiva” el ISAE derivado de los ingresos brutos, obtenidos por mi representada por el ejercicio de su actividad en jurisdicción del Municipio Caroní, lo cual incrementaría ilegal e inconstitucionalmente su carga tributaria, en violación al principio constitucional de capacidad contributiva, y en este sentido se estaría igualmente violentando los artículos 316 y 317 de la Constitución.”
Expuestos los argumentos por la accionante, corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Tributario, evaluar con los elementos traídos al proceso, los cuales rielan en autos, a los efectos de determinar si están dados los presupuestos exigidos por las normas adjetiva (CPC) y sustantiva (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la jurisprudencia patria; para decidir la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica de la accionante.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones y del contenido del expediente, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
Con relación a Fumus Boni Iuris, se observa en autos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0023 de fecha 23 de Enero de 2024, de igual manera trae al proceso los actos administrativos de trámite como: Providencia Administrativa N° GFA. 519-2022, Acta de Requerimiento N° 519/2022, Acta de Recepción N° GFA. N° 519/2022, Acta de Reparo N° 565/2022; de igual manera se observa escrito de Descargo consignado en fecha 2 de Febrero de 2023 ante la Superintendencia de Administración Tributaria de Caroní y el Acto Administrativo definitivo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0023 de fecha 23 de Enero de 2024. El ejercicio de estas acciones, denota una inconformidad de parte del contribuyente, y una actitud procesal activa en busca de la Tutela Judicial Efectiva de sus derechos, lo cual será tema a decidir en la causa principal.
En este mismo orden de ideas, en aras de salvaguardar el mandato del artículo 257 del texto Constitucional, el cual establece que el proceso judicial debe ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia; este juridiscente considera pertinente analizar cada uno de los alegatos sobre los cuales la accionante fundamenta el Fumus Boni Iuris.
De la lectura sobre los alegatos presentados por la representación de la contribuyente en aras de demostrar el Fomus Boni Iuris, y de los elementos probatorios traídos en autos; aplicando la máxima de experiencia, es evidente que la narrativa demuestra la presunción del buen derecho, ya que efectivamente una auditoría a una empresa con gran movimiento contable demanda un tiempo suficiente para obtener los resultados en cuanto a las pruebas de auditoría, más aún cuando se pretende determinar la capacidad contributiva del sujeto pasivo. Y es que el cambio de procedimiento de determinación no es suficiente el alegar la falta de elementos para determinar la cuantía de los ingresos declarados, para ellos debe fundamentarse y justificarse el cambio de procedimiento de determinación, y más aún debe una sola acta de requerimiento no es suficiente para demostrar la falta de los recaudos exigidos, sobremanera cuando el volumen de información a procesar es cuantiosa, como en el caso a quo. Aún cuando es tema de análisis en la causa principal, el hecho de que se esté alegando la violación de una garantía constitucional como el Debido Proceso, exige una revisión del procedimiento que se puede extraer de los actos administrativos de trámite traídos al proceso, y por supuesto de la narrativa mostrada por la Administración Tributaria Municipal en el cuerpo tanto del Acta de Reparo N° 565/2022, como de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0023.
Y es evidente, que en Cuatro (4) días, con todas las bondades que brinda la tecnología, mover la contabilidad de una empresa fabril, con sucursales en varios estados del país, constituye una actividad que a juicio de este juridiscente requiere un mayor tiempo; esto se desprende del levantamiento de Una (1) sola Acta de Requerimiento y por supuesto Una (1) sola Acta de Recepción, y ante un procedimiento tan delicado como lo es el de determinación de la cuantía de la obligación tributaria, la regla señala la Determinación sobre base cierta, y la excepción la Determinación sobre Base Presuntiva, siendo esta última el recurso con el cual puede contar la Administración Tributaria, siempre y cuando haya agotado todos los recurso para proceder sobre base cierta, lo cual no se demuestra solamente con la mención de haberse entregado de manera parcial los recaudos (sin olvidar el volumen de información que ha de manejarse), sino que el funcionario debe demostrar la imposibilidad en su actuación ante una presunta omisión por parte del contribuyente. Así se establece.
Ahora bien, con relación a los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de Amparo Cautelar, el nuestro máximo Tribunal, sentando jurisprudencia en sentencia Nº 00509 de la Sala Político Administrativa, en fecha 3 de Abril de 2001, al referirse al mismo señaló:
“Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal”.
De acuerdo con los elementos probatorios traídos por la contribuyente, este Tribunal Superior Contencioso Tributario, considera que el ejercicio del Derecho a la Defensa, y la garantía del Debido Proceso deben ser salvaguardados por esta instancia judicial, y esta actitud activa en la tutela de su pretensión jurídica de un Derecho que se considera violentado, es prueba suficiente de uno de los requisitos exigidos por la norma para acordar la suspensión de los efectos a través de esta vía de Amparo Cautelar, como es el Fumus Boni Iuris; más aun cuando se nota una actuación fiscal basada en la celeridad, más no en la actividad acuciosa que requiere una Auditoría Fiscal, y quedaría en el procedimiento principal, una vez sea analizado el expediente administrativo, evaluar en forma integral la configuración del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0023 de fecha 23 de Enero de 2024. Ante este escenario jurídico, queda demostrado que la contribuyente está actuando en el buen derecho, razón por la cual queda demostrado el Fomus Boni Iuris. Así se decide.
En cuanto al Periculum In Damni, acogiéndonos al criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, el cual fue ratificado en sentencia Nº 55 de fecha 16 de Febrero de 2023, caso Prolicor, C.A., la cual señala:
“Corresponde a esta Sala decidir sobre el amparo cautelar formulado por la representación judicial del actor y, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.”
De acuerdo con el análisis de los elementos que rielan en autos, y al ser verificado el Fumus Boni Iuris, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera inoficioso entrar al análisis del Periculum in Damni. Así se decide.
En este sentido, por cuanto la actividad jurisdiccional debe cumplir con su misión, como lo es la búsqueda de la justicia, tal como lo señala el artículo 257 del texto constitucional, donde el proceso judicial debe ser la herramienta esencial para alcanzar la justicia; por cuanto el juez en materia de Amparos está investido de amplio poder cautelar, el cual viene dado por una necesidad urgente del solicitante, en que se le restablezca la situación jurídica que detentaba antes del procedimiento de control fiscal, considera este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en la Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro: que en el presente caso, concurren los dos requisitos para acordar el Amparo Cautelar, razón por la cual es menester acordar la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0023 de fecha 23 de Enero de 2024, y en corolario suspender cualquier acto restrictivo que impida el acceso de la contribuyente a las herramientas tecnológicas creadas por el órgano exactor, para la recaudación de los ingresos de la Hacienda Municipal en materia tributaria, para que el contribuyente CUMPLA todas sus obligaciones de declarar y pagar de plazo vencido y aquellas que se generen en el transcurso del proceso en la causa principal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario remitido a este Tribunal mediante escrito de fecha 26 de Febrero de 2024, interpuesto contra el Acto Administrativo Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0023 de fecha 23 de Enero de 2024, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
2) PROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar; por lo cual quedan suspendidos de forma INMEDIATA los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0023 de fecha 23 de Enero de 2024, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
3) Se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal y sus dependencias, abstenerse de llevar a cabo cualquier acción relacionada que conlleve a efectos de Ejecutividad y Ejecutoriedad derivado del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0023 de fecha 23 de Enero de 2024, y en caso de haber efectuado cualquier acción, proceda a suspenderla de INMEDIATO, hasta tanto sea decidida la firmeza del referido Acto Administrativo en la causa principal.
4) Que la inobservancia del presente dispositivo se considera desobediencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya sanción están establecida en el artículo 31 eiusdem.
5) Se ORDENA expedir copias de la presente Resolución a los efectos de notificar a los ciudadanos: Síndico Procurador y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes, y emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en el artículo 290 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Firmado en Original
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO

LA SECRETARIA.


ABG. ARELIS C BECERRA A


En esta misma fecha, siendo las Tres y Diez minutos post meridiem (03:10 p.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662024000012.
LA SECRETARIA.

ABG. ARELIS C BECERRA A.

JGNR/Acba/