REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
De la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro
Ciudad Bolívar, 08 de Febrero de 2024
213° y 164°
ASUNTO: FF01-X-2024-000004 SENTENCIA PJ0662024000008
PRINCIPAL: FP02-U-2024-000003
En fecha 30 de Enero de 2024, el ciudadano Jean Luis Ñañez Yañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.411.287, actuando en su condición de apoderado de la sociedad mercantil Cerámicas Optimas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 100, tomo 819-A, en fecha 9 de Octubre de 2003, e inscrita en el RIF bajo el alfanumérico J-31062793-2; el referido ciudadano acredita la representación según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 18, tomo 7, folios 75 al 77 de fecha 7 de Febrero de 2019 (vid. Folios 195 – 197), en este caso, ejerciendo Recurso Contencioso Tributario con Acción de Amparo Cautelar para suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0831 de fecha 26 de Diciembre de 2023, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar; cuya pretensión jurídica es la nulidad absoluta del referido acto.
En fecha 5 de Febrero de 2024, este Tribunal dio entrada al presente asunto, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron las notificaciones dirigidas a las partes a los efectos de su admisión o inadmisión y posterior sustanciación del mismo. (v. folio 2004). Asimismo, vista la pretensión de Amparo Cautelar incoada conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, se ordenó proceder de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta acción de Amparo Cautelar es ejercida por la contribuyente, conforme al procedimiento fijado por la Sala Político Administrativa del TSJ en sentencia N° 402 de fecha 20 de Marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco, criterio ratificado en sentencia N° 00460 de fecha 17 de Julio de 2019; con el fin de que se ordene a la Administración Tributaria Municipal, suspenda los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0831 de fecha 26 de Diciembre de 2023. Dicho procedimiento obedece a que la contribuyente considera que el ut supra identificado Acto Administrativo, violenta el derecho constitucional consagrado en los artículos 26, 49, 112, 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, administrando justicia, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver el Amparo Cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse en los siguientes términos.
I
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la pretensión jurídica de la contribuyente en la presente Acción de Amparo Cautelar, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de Amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad; en este sentido, la Sala Político Administrativa del TSJ, se ha pronunciado mediante Sentencia N° 1050 y 1060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nros. 1454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente), señalando:
“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que, al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del TSJ, con motivo del ut supra citado caso Marvin Sierra, sentencia N° 402 de fecha 20 de Marzo de 2001; la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso cuya pretensión persiga la nulidad del Acto Administrativo conjuntamente con una acción de cautelar de Amparo Constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recurso de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva de acuerdo con lo establecido en los artículos 286 y 293 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020).
En este orden de ideas, es pertinente mencionar que la SPA ha sido reiterativa en su criterio en cuanto a la posibilidad de los Tribunales Contenciosos, en admitir provisionalmente el Recurso contentivo de la pretensión jurídica, con el fin de resolver aspectos que se le planeen en el transcurso del proceso. En sentencia N° 01636 de fecha 20 de Septiembre de 2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada, C.A., la Sala manifestó lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiente a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos ut supra señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar y aún decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes, lo cual no constituye una violación del derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En aplicación analógica del referido criterio al caso a quo, es menester decidir sobre la admisión provisional del presente Recurso, a los efectos del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, sin entrar a pronunciarse sobre la caducidad de la acción. La decisión sobre la misma, no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 293 del COT de 2020, ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 295 eiusdem.
En consecuencia, pasa este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto por la contribuyente, solo a los fines del pronunciamiento sobre la acción de amparo cautelar constitucional incoada por la recurrente.
En el caso de autos, este jurisdicente considera pertinente citar el referido artículo 293 de COT de 2020:
“Artículo 293. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
En cuanto a la caducidad del plazo, siguiendo el criterio de la SPA, no se evalúa y se procede a considerar las referentes a la Cualidad e Ilegitimidad. En cuanto a la Cualidad, es definida por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz +, como la posición que asume la persona en el proceso, para Enrico Tulio Liebman (1978), la acción procesal la ejerce cualquier persona frente al Estado, y será el órgano jurisdiccional -actuando en nombre de la República- quien establecerá si esa persona ha probado el derecho que invoca o es el titular del interés cuya tutela pretende.
Para el maestro Luis Loreto Hernández(1997), “La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. (…) El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto”.
Por su parte, la tesis del Dr. Rafael Ortiz O.+, se fundaba, en que la cualidad es un modo de legitimación, y la define como: “Aquella condición que se le reconoce a una persona para adquirir la posición de parte procesal en un proceso judicial, cuya fuente se encuentra en la autoatribución de un derecho o una relación jurídico-material, o directamente por disposición de la Ley, para ejercer poderes procesales en juicio como corresponde a toda parte procesal”.
En el caso a quo, se observa en autos, que el ciudadano Jean Luis Ñañez Yañez, se presenta en el presente proceso contencioso tributario como apoderado de la sociedad mercantil Cerámicas Optimas, C.A., contribuyente titular del interés directo, por cuanto el Acto Administrativo cuyos efectos solicita su suspensión, se generó con ocasión a procedimiento de control fiscal del cual fue sujeto. Héctor Feliciano Arellano Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.813.006, en su condición de Director Principal de Administración, le confirió Poder Especial, amplio y suficiente.
En cuanto a la legitimación ad causam, la Sala Constitucional en sentencia N°5007 de fecha 15 de Diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.”
Se observa en el escrito que la contribuyente se encuentra asistida por la ciudadana Santa Isabel Moreno, cédula de identidad V-9.863.538, quien se identifica como abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 221805. En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer del caso, la misma viene otorgada por Resolución de Sala Plena N° 2003/0001 y publicada en G.O.N° 37.622 de fecha 31 de Enero de 2003, mediante la cual se crea este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana. En virtud de esto, se ADMITE provisionalmente el presente Recurso. Así se decide.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de Amparo Cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el COT de 2020, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual es materia a conocer para la sentencia definitiva.
Siguiendo el criterio del Alto Tribunal, que en caso de la interposición de un Recurso ContenciosoTributario ejercido conjuntamente comuna Acción de Amparo Constitucional, este último reviste carácter de accesorio, al punto que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal. En este sentido, afirma el Tribunal Supremo de Justicia, que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al Amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente claro para este jurisdicente, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar serían violatorios del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es menester destacar, que el amparo cautelar es una institución jurídica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el Amparo Cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares; el Juez que conozca de éste, para su debida admisión (inadmisión), procedencia (improcedencia), deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un Fomus Boni Iuris constitucional y la existencia de un Periculum In Damni constitucional.
En cuanto al Fomus Boni Iuris constitucional, se aprecia que el Amparo Constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del solicitante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo Amparo Constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita el mismo. En cuanto a la existencia de un Periculum In Damni constitucional, se observa que la noción de Periculum In Mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte; es decir, de su ejecutabilidad, en cambio, la noción de Periculum In Damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Para que el Amparo cautelar sea tramitado, deben llenarse los extremos de admisibilidad ut supra descritos. En cuanto a su procedencia; este procederá contra todo acto emanado de la Administración Pública, y sus efectos no deben entenderse como vinculantes para la decisión que debe tomar el Juez de la causa. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 115, de febrero 2017, caso: Antonio José Varela, estableció que, el hecho de que se declare procedente la solicitud de Amparo Cautelar, no implica necesariamente que la decisión que recaiga sobre el recurso de nulidad, deba favorecer al recurrente, ya que el Amparo Cautelar persigue una protección temporal.
En este orden de ideas, y de los alegatos expuestos por la representación de la contribuyente Cerámicas Optimas, C.A., se observa la denuncia de vulneración de los derechos consagrados en los artículos 26, 49, 112, 115, 316 y 317 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas, con relación a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de Amparo Constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no haya sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite de una protección especial.
Una vez efectuado analizados los fundamentos sobre los cuales recae la acción, es menester señalar el criterio pacífico sostenido por la jurisprudencia patria, en cuanto al Fomus Boni Iuris; en virtud de que su decisión, debe estar basada en criterios objetivos, extraídos del estudio del caso concreto. En este sentido, este Tribunal Superior Contencioso Tributario observa la argumentación de la contribuyente, la cual la expone de la siguiente manera:
“En el caso de marras, el FUMUS NONIS IURIS, esto es la probable existencia de un buen derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal sea favorable al accionante, el hecho de que hayan violado principios Constitucionales y haya sido sometida nuestra representada a un estado de indefensión, lo cual se evidencia tanto en la Providencia Administrativa, El Acta Fiscal de Recepción, en la cual consta el cumplimiento de los requerimientos solicitados y los cuales fueron silenciados por el sumariado además de la Resolución Culminatoria del Sumario donde se ve claramente la imposición de Sanción y que acompaña el presente escrito como medio de prueba (…)
En el caso que nos ocupa, el Fomus Boni Iuris viene dado por la lesión de derechos garantías constitucionales como la violación del principio constitucional de tipicidad de las sanciones administrativas por la medida arbitraria de bloque del portal sin previsión legal artículo 49,6 CRBV).
…Omissis…
Este arbitrario bloqueo, por un lado, impide a mi representada cumplir con su deber constitucional de contribuir con los gastos públicos (artículo 133 CRBV) a través del pago de sus impuestos y obligaciones tributarias; por otro lado, impide que la Administración Municipal recaude los ingresos necesarios para cumplir los fines esenciales del municipio, tal como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
…Omissis…
Ciudadano Juez, con esta medida la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal (bloque del portal no solo obstaculiza a mi representada al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sino que la deja en un estado de morosidad al colocarle una multa por morosidad del cero con veintiocho por ciento (0,28) por cada día de retraso por no declarar a partir de los primeros 5 días de cada mes. Tal como lo establece la Ordenanza de Actividad Económica (ISAE)”.
En Cuanto al Periculum In Damni, la contribuyente alega que la ejecución del Acto Administrativo -cuya suspensión de efectos solicita- comportaría el cancelar un tributo que no se ha causado y unos intereses moratorios por una cantidad no adeudada al fisco.
En este mismo sentido, expone:
“Resulta conocido por todos que los procedimientos contenciosos tributarios se extienden por varios meses, incluso año, por lo que la ejecución del acto significaría obligar a la contribuyente en estos momentos cancelar con el fin de evitar futuros intereses moratorios, pagar una sanción injustificada, y en el caso concreto, pagar un impuesto sobre una determinación efectuada sin cumplir con los parámetros contenidos en el COT, cuya nulidad es objeto de nuestra pretensión en la causa principal; y aun cuando sea tutelado el derecho de mi representada, al ser declarado el recurso; queda el trabajo de resarcir: i) El costo de cancelación de una multa que no ha debido imponerse, y cuyo reembolso equivaldría a un dinero perjudicado por la inflación ii) Las nuevas erogaciones derivadas de un procedimiento de repetición de pago y, iii) Nuevos gastos de honorarios profesionales por un procedimiento sobrevenido, como lo representa las gestiones ante la Administración Tributaria Municipal.”
Ante tales argumentos esgrimidos por la contribuyente, es pertinente evaluar las razones que le asisten para solicitar la protección cautelar, a través de la suspensión de los efectos del Acto Administrativo objeto de la pretensión jurídica, por cuanto no ha quedado acreditado los hechos concretos que permiten verificar la certeza del derecho y que el peligro es grave, real e inminente.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones y del contenido del expediente, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia de que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 0183 y 1280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal, C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
Con relación al Fumus Boni Iuris, la contribuyente fundamenta su pretensión jurídica en la presunta violación de principios y garantías constitucionales, y sometimiento a un estado de indefensión, con ocasión al control fiscal ejecutado por la Administración Tributaria Municipal, mediante el procedimiento de Fiscalización y Determinación, en cuya fase sumarial, denuncia la contribuyente, le fueron silenciados los recaudos consignados en el procedimiento y que constan en el acta de recepción.
Con relación a los requisitos esenciales para la procedencia de Amparo Cautelar, el Tribunal Supremo de Justicia, sentando jurisprudencia en sentencia de la SPA N° 00509 de fecha 3 de abril de 2001, al referirse al mismo señaló:
“Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal”.
En cuanto a la presunción del buen derecho, de los alegatos expuestos por la contribuyente Cerámicas Optimas, C.A., se observa la denuncia de vulneración de los derechos consagrados en los artículos 26, 49,49.6, 112, 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; entre los que resalta, la violación del principio constitucional de tipicidad de las sanciones administrativas por la medida arbitraria de bloqueo del portal sin previsión legal.
En este caso, no se observa en autos, elemento probatorio que establezca una relación causa-efecto, entre el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0831 de fecha 26 de Diciembre de 2023, y el denunciado “bloqueo del portal”; la contribuyente consigna captured de pantalla del Portal de la Superintendencia de Administración Tributaria Caroní, en el cual apenas se puede observar la leyenda “Ud. no puede declarar”, más sin embargo, no se puede observar que sea por efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0831. Al no existir un vínculo de conexión entre el Acto Administrativo cuyos efectos se solicita la suspensión, y la denunciada sanción “por la medida arbitraria del bloqueo del portal sin previsión legal”, razón por la cual, la presunción del buen derecho (Fumus Boni Iuris) no puede ser demostrada a través de la documental traída al proceso por la contribuyente. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, la contribuyente, señala: “El Acta Fiscal de Recepción, en la cual consta el cumplimiento de los requerimientos solicitados y los cuales fueron silenciados por el sumariado además de la Resolución Culminatoria del Sumario donde se ve claramente la imposición de Sanción y que acompaña el presente escrito como medio de prueba”. No obstante, no se observa en autos el referido documento, lo cual imposibilita a este jurisdicente emitir un juicio al respecto; en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Contencioso Tributario se ve impedido de emitir un juicio al respecto, siendo forzoso desvirtuar este alegato por falta de pruebas. Así se decide.
En cuanto al Periculum In Damni, este Tribunal Superior Contencioso Tributario, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, el cual fue ratificado en sentencia N° 55 de fecha 16 de febrero de 2023, caso Prolicor, C.A., ha señalado:
“Corresponde a esta Sala decidir sobre el amparo cautelar formulado por la representación judicial del actor y, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid. Sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar”.
De acuerdo con los elementos que rielan en autos, y al no ser verificado el Fumus Boni Iuris, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera inoficioso entrar al análisis del Periculum In Damni. Así se decide.
Ante la falta de elementos probatorios que sustenten los alegatos presentados en aras de que sea tutelada la pretensión jurídica de suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0831, y por cuanto no quedó demostrada la presunción grave del derecho que considera el presunto agraviado le ha sido violado, la acción de Amparo Cautelar forzosamente debe ser declarada Improcedente. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de los Contencioso Tributario de Guayana con competencia en los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar para suspensión de los efectos, solicitada conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario y subsidiario a la acción de Amparo Cautelar.
En tal sentido, se ordena:
PRIMERO: Se ADMITE provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 30 de enero de 2024 por la contribuyente Cerámicas Optimas, C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida de Amparo Cautelar para suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0831, solicitada conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario.
TERCERO: Se ORDENA expedir copias de la presente Resolución a los efectos de notificar a la Contribuyente.
Publíquese y regístrese, emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio de la SPA mediante sentencia Nro. 00706 del 16 de mayo de 2007, caso: Venecia Neptun Towing Offshore & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), ratificada en la decisión Nro. 00464 del 22 de septiembre de 2022, caso: Max Tiendas 2011, C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Ocho días (8) del mes de febrero del año Dos mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO

LA SECRETARIA.

ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta y Cinco minutos post meridiem (2:35 p.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ066202400008.

LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.


JGNR/Acba