REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar,
23 de febrero de 2024
213° y 164°
ASUNTO: FP02-L-2023-000007
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOEY HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V.- 17.115.661.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogado en el libre Ejercicio RAFAEL RODRÍGUEZ CONTASTI, identificado con el número de cédula personal 15.252.461, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 100.212, con dirección de correo electrónico rcontasti@gmail.com; y teléfono: 0412-082-55-20.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil CLUB DEPORTIVO ANGOSTURA FUTBOL CLUB, asociación protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre de 2015, bajo el número 31, folios 167 del Tomo 52 del Protocolo de Transcripción del año 2015, con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-407144588.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en libre ejercicio JUAN CASANOVA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V.- 13.919.036, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.934, con dirección de correo electrónico juan.casanovamora@hotmail.com y teléfono 0424-9384851.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
De una revisión Exhaustiva realizada a los autos que integran el proceso, constata este Juzgado que en fecha 08 de enero de 2.024, se dictó sentencia mediante la cual se declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, fijándose los parámetros para el conocimiento del mismo, por lo que se procedió a indicar que al DECIMO (10) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a partir de la constancia emitida por secretaría de la notificación practicada tendrá lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 01 de febrero de 2.024, el alguacil encargado de practicar la notificación, Ciudadano Rosberg Muñoz, consignó notificación debidamente firmada por la parte demandada. En fecha 02 de febrero de 2024, mediante diligencia recibida por secretaría en fecha 05/02/2.024, el profesional del derecho Juan Casanova Mora, suficientemente identificado en autos en su condición de apoderado de la parte demandada solicita la Regulación de Jurisdicción, siendo agregado al expediente mediante auto de fecha 07/02/2.024.
El día 09 de febrero de 2.024, este Juzgado mediante sentencia declara improcedente in limine litis la impugnación de regulación de jurisdicción interpuesta por la representación de la parte demandada.
Ahora bien, se recibe por secretaría fechado 20/02/2024, escrito presentado por la parte demandada, donde manifiesta que las partes no se encuentran a derecho para el momento de la interposición de la solicitud de Regulación de jurisdicción, en virtud que el actor, no había impuesto de la decisión que afirmó la jurisdicción de fecha 08 de enero de 2024. Por lo que solicita se corrija el error, consecuencialmente se disponga la anulación de la sentencia interlocutoria de fecha 08/02/2.024, por último, una vez se encuentren a derecho las partes se sirva remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, de manera subsidiaria apeló de la decisión de fecha 08/02/2024.
En fecha 21/02/2024, fue ingresado por la parte actora escrito constante de Cuatro (04) folios útiles, siendo recibido por secretaría en fecha 22/02/2024, donde el ciudadano Joey José Hernández Ramírez identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho GIUSEPPINA SORRENTINO SOIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.008.924, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 323.636, a los fines de darse por notificado y a su vez oponerse a la solicitud de fecha 02 de febrero de 2024, alegando que la representación de la parte demandada solicita la Regulación de la Jurisdicción con la única y principal intención de “SUSPENDER EL PROCESO”.
En este sentido, de un recorrido realizado al expediente, constata que efectivamente, este sentenciador realizó pronunciamiento sin que estuviera debidamente notificada la parte actora de la sentencia proferida en fecha 08 de enero de 2024, considera este operador de Justicia en fase de sustanciación traer a colación lo que expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26:
“(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por su parte, el artículo 49 ejusdem, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
A hora bien, este operador de justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, que certifica el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional que engloba una serie de derechos a saber entre ellos: el acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, este operador de justicia, siendo que este Jurisdicente al dictar sentencia interlocutoria en fecha 08 de enero de 2024, se ordenó la notificación de la parte actora y demandada, es imprescindible que, para que exista un debido proceso, equidad y transparencia, que ambas partes se encuentren debidamente notificada, tal como se ordenó, evidenciándose que aún cuando no se había dado por notificada la parte actora, se procedió a efectuar pronunciamientos adelantados, lo que pudiera dejar en indefensión a una de las partes, sin embargo, la parte actora en fecha 21 de febrero del 2024, se da por notificada de la sentencia proferida el día 08/01/2024.
Así las cosas, este Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los fines de resguardar el debido proceso en la presente causa, el derecho a la defensa de ambas partes, de conformidad con lo establecido en los artículo ut supra, REPONE LA CAUSA, al estado de que comiencen a transcurrir el lapso respectivo para que las partes hagan sus defensas respectivas, por lo que se anulan, quedando sin efecto las actuaciones que van desde el folio ciento dieciséis (116) al Ciento Setenta y Uno (171) del expediente. En vista que la parte actora se dio por notificada de la decisión donde se ordenó su notificación mediante escrito de fecha 21/02/2024, siendo que la misma fue agregada en fecha 22/02/2.024, se deja establecido que el lapso para que interpongan sus defensas comenzará a transcurrir a partir del día de hoy 23/02/2024 exclusive.
Una vez transcurrido dicho lapso, este Juzgado procederá a realizar los, pronunciamientos requeridos en la presente causa. Así se decide
Publíquese, Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias Interlocutorias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2023. Años 212º de la Independencia, 164º de la Federación y 24° de la Revolución.
EL JUEZ,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA,

ABG. LETICIA JOSEFINA PÉREZ LOZANO
En esta misma fecha siendo las 12:25 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,

ABG. LETICIA JOSEFINA PÉREZ LOZANO