REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO: FP02-V-2017-000457.

Visto el escrito de transacción de fecha 20/02/2024, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la abogada Ysamel Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V11.173.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.582, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Elbis Romero Ribeaux, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.502.173, por una parte y por la otra la ciudadana Yelitza Gamero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.872.055, en su carácter de demandada, representada por el abogado Eddy González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.570.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.759, previamente suscrito ante la secretaría de este juzgado, en el cual expusieron:

“PRIMERO: Hemos decidido de mutuo y común acuerdo que el último bien que queda por liquidar de la comunidad conyugal en un Bien Inmueble constituido por Una Casa ubicada en la urbanización Agosto Méndez, Los Aceiticos, F-02-N-03, Parroquia la Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, dicho inmueble se encuentra suficientemente identificado en autos en el presente procedimiento, el cual se encuentra en posesión de la ciudadana YELITZA GAMERO, el convenimiento aquí suscrito será por DOS MIL DÓLARES (2.000$) EQUIVALENTE EN BOLIVARES SETENTA Y DOS MIL CUATRCIENTOS SESENTA (72.460,00 Bs) dicha ciudadana cancelará en este acto la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (65.214,00 Bs), equivalente en dólares a MIL OCHOCIENTOS DOLARES (1.800,00$) al ciudadano YSAMEL C. RUIZ R, como Apoderada del ciudadano EBLIS ROMERO RIBEAUX, sufrientemente identificados en el presente documento y en el expediente signado con el numero FP02-V-2017-000457, por lo cual la ciudadana YELITZA DE JESUS GAMERO adeuda a mi representado EBLIS ROMERO RIBEAUX, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (7.246,00 Bs) equivalente a DOSCIENTOS DOLARES (200,00$), el mencionado monto restante para ser cancelado el 15 de marzo del 2.024, si se incumpliera dicho acuerdo la ciudadana deberá pagar el cincuenta por ciento 50% del monto restante concluido este acuerdo para la fecha prevista 15 de Marzo de 2.024, la ciudadana, obtendrá la propiedad exclusiva del inmueble antes identificado por concepto del identificado inmueble ya que pasa a ser de la exclusiva propiedad de ella

SEGUNDO: Ciudadana Juez, ambas partes de mutuo y común acuerdo al momento de la firma de este acuerdo solicitamos de su despacho se sirva admitir el presente acuerdo, cuando se cancele el monto restante adeudado solicitaremos lo conducente en estos actos de convenimiento==

Otro si: la ciudadana Yelitza Gamero deberá cancelar 50% de interés sobre el monto adeudado de 200 dólares. Es todo.”

Ahora bien, es importante señalar que la figura de la transacción judicial, es uno de los actos de autocomposición procesal que le ofrece el Legislador a las partes dar por concluido un juicio de mutuo acuerdo conforme con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:

“…Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia reciente de fecha 21/07/2022, en el expediente AA20-C-2022-000072 estableció lo siguiente:

“….(sic)….

la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado de la Sala).

….(sic) ….
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:

‘…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…’.

De manera que conforme a las normas adjetivas y sustantivas en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil, a continuación este tribunal procede a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio, observando que: la apoderada de la parte actora, abogada YSAMEL RUIZ tiene facultades para “transar”, facultad otorgado en poder que riela en el folio 168 de la primera pieza, y por otra parte en lo que respecta a la demandada se encuentra debidamente representada por el abogado EDDY GONZALEZ, sin embargo el escrito se encuentra debidamente firmado por la ciudadana YELITZA GAMERO.

Ahora bien, verificado como ha sido que las partes se encuentran plenamente y legalmente facultadas para transigir, por tanto, no habiendo ningún impedimento para que este órgano jurisdiccional pueda conceder la homologación al acuerdo efectuado por las partes de mutuo acuerdo, en consecuencia, se declara consumado tal acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.

Este Tribunal procede a impartir la debida homologación en los mismos términos acordados y suscritos por las partes en escrito que corre inserto en el folio 82 de la segunda pieza. Así se establece.-

D E C I S I Ó N

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes up supra en escrito de fecha 20/02/2024, con motivo del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano ELBIS ROMERO RIBEAUX contra la ciudadana YELITZA DE JESUS GAMERO, en los mismos términos acordados y suscritos por las partes. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza,

Soraya Amparo Charboné.-
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.

SACH/Lbe/carelis.