REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


Visto el escrito de estimación de la demanda, presentando por el ciudadano TEÓFILO DELGADO GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.156.109, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.236, en su carácter de Co-apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Caroní, según poder protocolizado ante el Registro Público del estado Bolívar, inscrito bajo el Numero 7, Folio 26, Tomo 38, del respectivo Protocolo de Transcripción de fecha 12 de Diciembre del 2023, en el presente Juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, signado bajo el expediente Nro. 45.296; presentado por el ciudadano: MARTIN BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.275.817, Abogado, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 92.915 en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo de Caroní del estado Bolívar, según resolución Nro 1755/2022 en contra de LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CRÉDITO POPULAR CARONÍ (CREDICARONI), protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro 34, Protocolo Primero, Tomo 57, Segundo Trimestre del año 1994 publicada en Gaceta Municipal Nro 045, de fecha 15 de Abril de 1994, siendo posteriormente modificada en fecha 20 de Agosto del 2004, protocolizada bajo el Nro 34, Protocolo Primero, Tomo 28, Tercer trimestre del año 2004; Ahora bien este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la presente causa en los siguientes términos:
Del libelo de demanda observa esta Juzgadora que la pretensión principal es la DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD de LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CRÉDITO POPULAR CARONÍ (CREDICARONI), la cual al ser una entidad filial de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Caroní del estado Bolívar y como quiera que al estar involucrados dos entes públicos, la misma corresponde tramitarse por ante un Juzgado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual se delimita a resolver conflictos que surjan entre personas jurídicas sea nacional, estatal o municipal y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas.
En ese mismo orden de idas el Código de Procedimiento Civil establece en su Artículo 60 lo siguiente:
Articulo 60
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Debe recordarse que el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones hayan sido asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, razón por la que se evidencia que este Tribunal no tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser ésta de Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Consecuente de lo anterior la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia número 6, dictada el doce (12) de enero de dos mil once (2011), estableció que:
…..Omisis…
…la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.

Igualmente Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante RESOLUCION Nº 2022-0009 de fecha 14 de diciembre de 2022, procedió a ajustar la competencia por la cuantía de la Sala Político Administrativa y demás órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la G.O. Nº 6.684 Extraordinaria del 19-01-2022), sustituyendo la Unidad Tributaria (U.T.) como valor de referencia para la determinación de la competencia, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, a saber:

Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:


1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

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Ahora bien en el caso bajo estudio observa este Juzgado que en fecha 19/01/2024 la parte acciónate estimó la presente demanda en un total de DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS: 213.785,64) cuya conversión con la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (BS: 39,22), tasa de cambio del mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) que es el Euro, cuyo resultado da una cuantía por la cantidad de CINCO MIL CUATRICIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (5.450,93) veces la moneda de mayor valor, por lo que conforme a la delimitación de las competencias establecida por la Resolución antes mencionada, la competencia para el conocimiento de la presente demanda le corresponde conocerla a la Juzgado Superior Estadal de Jurisdicción Contencioso Administrativa del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debiendo este Tribunal de Primera Instancia declarase incompetente por la materia. ASÍ SE ESTABLECE
I
DISPOSITIVA

En mérito de la anterior consideración, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con la Resolución Nº 2022-0009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2022 en su artículo 3 Ordinal 1, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en el presente Juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, signado bajo el expediente Nro. 45.296, el cual fue presentado por el ciudadano: MARTIN BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.275.817, Abogado, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 92.915 en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo de Caroní del estado Bolívar, según resolución Nro. 1755/2022 en contra de LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CRÉDITO POPULAR CARONÍ (CREDICARONI), protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo 57, Segundo Trimestre del año 1994 publicada en Gaceta Municipal Nro. 045, de fecha 15 de Abril de 1994, siendo posteriormente modificada en fecha 20 de Agosto del 2004, protocolizada bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo 28, Tercer trimestre del año 2004; en consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR y una vez firme la presente decisión se remitirá el expediente al Tribunal componte para conocer y decidir la presente causa.
Se ordena la notificación de la partes conforme a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos de ley contra la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA


ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.


EL SECRETARIO



JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
AKBF/JAAR/JM
EXP. N° 45.296