REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 213° Y 164°
Visto el escrito de TRANSACCIÓN, presentado por ante la Secretaría del Tribunal en fecha 14/02/2024 suscrita por una parte por la Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONÍ, S.C.S., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 1/10/2022, bajo el nro. 03, Tomo 10-B, año 202, parte demandante, representada en el acto por al abogado en ejercicio BASSAN SOUKI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 22.677, y por otra parte por la Sociedad Mercantil TOYO GIL PUERTO ORDAZ, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivar, con sede en Ciudad Bolívar, Primer Circuito en el tomo 40-A, asiento Nro. 37, de fecha 18/5/1998, con posteriores reformas siendo la vigente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 14/03/2002, anotado bajo el Tomo 8-A-Pro., asiento Nro. 74, parte demandada, representada en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MEIGNEN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.602, en la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, según expediente signado bajo el Nro. 45.275; es por lo que pasa esta Juzgadora a proveer dicha transacción, y al respecto trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual tiene el siguiente tenor:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa:
“Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Asimismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en el su tratado de Modos Anormales de terminación del Proceso Civil (P.30-31), respecto a la providencia del Tribunal señalo so siguiente:
“La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(…)”
De allí que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Bajo estas consideraciones, quien Juzga considera necesario transcribir parcialmente los términos explanados por las partes en el escrito de transacción presentado, el cual es del tenor siguiente:
“PRIMERA: DECLARACIÓN DE VOLUNTADES. – La interpretación de las clausulas, declaraciones y definiciones contenidas en este contrato debe efectuarse tomando en consideración la autonomía, intención, propósito y voluntad de las partes expresada inequívocamente por las mismas en este documento.
SEGUNDA: 2.1. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora ha expuesto que:
1.) Mi poderdante FOSPUCA CARONÍ, S.C.S., celebro con LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, un contrato de concesión de servicio público de aseo urbano y domiciliario sobre los residuos y desechos sólidos que se generan en el Municipio Caroní. 2.) El precio y/o tarifa por la prestación del servicio será por periodos mensuales, se causa o genera el primer día de cada mes deberá ser pagada por el usuario dentro de los diez (10) días hábiles del me siguiente. 3.) EL pago debe realizarse en el presente caso a mi representa tal como lo dispone el artículo 76 de la referida ordenanza y que la falta de pago del precio y/o de la tarifa por la prestación del servicio por parte del usuario dará derecho a las acciones de ley y el usuario deberá además pagar los intereses de mora desde el día en que incurre en mora hasta la extinción de la deuda, 4.) TOYO GIL PUERTO ORDAZ, C.A., identificada ut supra, usuaria del servicio, ha incumplido con sus obligaciones, dado que a la presente fecha dicha sociedad, le adeuda a mi poderdante FOSPUCA CARONÍ, S.C.S., las tarifas de los servicios de gestión, manejo y recolección correspondiente a lo meses de Noviembre y Diciembre del 2022, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio,. Agosto y Septiembre de 2023; y el IVA de cada uno de estos meses, como consta de las Once (11) proformas, cursante en los autos identificadas de la siguiente manera. 1.) Proforma No. K9000001961; 2.) Proforma No. K9000014761; 3.) K9000304504; 6.) Proforma No. K90003131774; 7.) Proforma 9000331310; 8.) Proforma No. K9000345085; 9.) Proforma No. K9000359213; 10.) Proforma No. K9000373297; 11.) Proforma No. K9000387530.
2.2. ARGUMENTOS DEL DEMANDADO, TOYO GIL PUERTO ORDAZ, C.A.: El demandado ha expuesto que:
1.) Niega que FOSPUCA CARONÍ, S.C.S., posea cualidad para el cobro del servicio de recolección y residuos de desechos sólidos, 2.)Argumenta que las proformas consignadas por la parte actora como fundamento de su pretensión tengan algún valor probatorio. 3) Niega que deba las cantidades de dinero requeridas por la parte actora.
TERCERA: FUNDAMENTOS DE ESTE ACUERDO. LAS PARTES declaran que se han celebrado varias conversaciones conciliatorias en las que se ha deliberado y estudiado os siguientes aspectos: a) Las posiciones de hecho y de derecho que tienen LAS PARTES en la controversia con suficiente información para que apreciaran las ventajas del presente acuerdo; b) El prolongado tiempo que eventualmente pudiera durar esta controversia o un juicio en cualquier instancia judicial o administrativa; c) los beneficios que cada una de LAS PARTES a obtener con la celebración de esta transacción extrajudicial, extinguiendo la controversia, reconociendo libre y espontáneamente los beneficios que justifican las concesiones hechas con respecto a sus pretensiones, pues LAS PARTES lo que pretende es resolver las diferencias planteadas, ponderando como aconsejable, conforme alas ,las modera doctrina sobre resolución de conflictos, aprovechando sus aptitudes psicológicas, sus propios conocimientos y el enfoque de sus posibilidades para superar la controversia, permitiéndose de común acuerdo una solución negociada con fundamento en el valor de la pacífica convivencia, superando así las diferencias que las separan y acentuando las coincidencias que existen para llegar a una solución amistosa por medio del dialogo y la negociación igualitaria y equitativa; y, d) El mandato constitucional establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos. En tal sentido, LAS PARTES manifiestan que el presente acuerdo se celebra con estricto apego a la normativa jurídica arriba mencionada y, que en consecuencia, su validez y eficacia es plena y absoluta, pues –en general- se han cumplido todas las condiciones requeridas por la ley para su existencia han sido cubiertas las peculiaridades de esta norma, dado que este acuerdo es producto de la autonomía de la voluntad bilateral conforme al presupuesto constitucional del libre desenvolvimiento de la personalidad, y siendo que, además, el consentimiento se ha expresado de forma libre, consciente y voluntaria.
CUARTA: PROPUESTA CONCILIATORIA; AMBAS PARTES hemos acordado con el ánimo de poner fin a la presente controversia y cualquier otra que exista a la presente fecha en:
1.) TOYO GIL PUERTO ORDAZ, C.A., parte demandada, ofrece en pagar a la parte actora FOSPUCA CARONÍ, S.C.S., la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($400,00) correspondiente a la base imponible, sin IVA, por cada mes adeudado, que propone e pagar en este acto en su totalidad.
2.) FOSPUCA CARONÍ, S.C.S., parte actora, acepta el ofrecimiento de pago realizado por la parte demandada, siendo la cantidad mensual a pagar de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($400,00) correspondiente a la base imponible, sin IVA, por cada mes adeudado, que comprende los meses de Noviembre y Diciembre del 2022, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2023.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LAS PARTES: LAS PARTES aceptan todas y cada una de las distintas estipulaciones del presente documentos que representan, en su conjunto, la voluntad común de LAS PARTES con relación al objeto del presente convenio. Así mismo, LAS PARTES declaramos que no ha mediado error, dolo, violencia o fraude que invalide el presente documento, ratificando que la voluntad expresada en autentica, real y definitiva, porque me manifiestan que no presentan impedimento, restricción o limitación alguna para su celebración y se encuentran debidamente autorizados y en pleno uso de nuestras facultades de discernimiento.
SEXTA: CARÁCTER DE COSA JUZGADA. LAS PARTES aceptamos el carácter y valor definitivo de Cosa Juzgada que el presente acuerdo conciliatorio tiene, y aceptamos todos sus efectos legales y especialmente el erga omnes con base a lo previsto en el artículo 1718 del Código Civil Venezolano, que con el mismo quedan total y definitivamente terminados y transigidos los puntos controvertidos y discutidos, y que con el mismo se pone fin a la presente controversia que cursa ante este Juzgado. Así mismo LAS PARTES, declaran que la presente transacción representa la autocomposición procesal con respecto a las controversias judiciales de índole mercantil y civil existentes hasta la presente fecha entre las mismas con ocasión a la relación arrendaticia que las vincula y que con la firma del presente acuerdo transaccional, ha quedado extinguida, para lo cual aceptan LAS PARTES, que una vez homologado el presente documento, podrá ser presentada por cualquiera de ellas ante el órgano y organismo competente y solicitar en consecuencia la extinción de cualquier proceso en curso, sea incidental, principal o accesorio de conformidad a lo establecido en la legislación vigente.
SÉPTIMA: DE LOS COMPROMISOS QUE SE ASUMEN. LA PARTE DEMANDADA, TOYO GIL PUERTO ORDAZ, C.A., asume pagar, además:
1.- La cantidad de Mil Quinientos Dólares Americanos ($1.500) por concepto de honorarios profesionales del apoderado de la parte actora Dr. Bassan Souki, identificado ut supra.
2. Asume sufragar y pagar los honorarios profesionales de sus abogados, y la totalidad de las costas y costos procesales que se hubiesen generado con ocasión a este procedimiento, así como los costos de la práctica de la medida cautelar de embargo practicada y materializada.
OCTAVA: Finalmente solicitamos del Tribunal bajo su digno cargo proceda a impartir la homologación correspondiente a la presente transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código De Procedimiento Civil, con todos los efectos de ley, y que sea levantada la medida cautelar de embargo practicada en el curso de este procedimiento. (…)”
Del escrito de transacción parcialmente transcrito, presentado por las partes en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, se evidencia que las partes han decidido poner fin al presente litigio, en razón de ello, utilizar el presente medio de autocomposición procesal realizando la transacción objeto del presente análisis donde explanan reciprocas concesiones, en razón de ello, tal y como se evidencian de los capítulos que anteceden, donde la parte demandada, Sociedad Mercantil TOYO GIL PUERTO ORDAZ, C.A., ofrece pagar a la parte demandante, Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONÍ, S.C.S., la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($400,00) por concepto de cada mes adeudado, que comprende los meses de Noviembre y Diciembre del 2022, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2023, los cuales propone el pago en el mismo acto, por otra parte, la referida oferta fue aceptada por la parte demandada de autos; por otra parte, la parte demandada asume el pago de la cantidad de Mil Quinientos Dólares Americanos ($1.500) por concepto de honorarios profesionales al apoderado de la parte actora, abogado Bassan Souki.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la Sentencia Nro. 0106, de fecha 29/04/2021, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, la cual establece que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta:
“…esta Sala de casación Civil, en decisión N° 633 de fecha 29 de octubre de 2015 caso: ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (SUPERCABLE), estableció lo siguiente:
“…se estima importante traer a colación sentencia reciente de esta misma Sala N° 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Smith Internacional de Venezuela C.A. contra Empresa Pesca Barinas C.A., en la cual se analizó y resolvió lo relativo a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera. La misma es del siguiente tenor:
“…en esta oportunidad, resulta fundamental referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece lo siguiente:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
De la norma supra transcrita, se evidencia que en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.
…Omissis…
En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
…Omissis…
Además, cabe agregar que por aplicación del principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y de entregar la cosa a la cual se ha obligado el deudor –artículo 1.265 eiusdem-, el acreedor tiene derecho a recibir el pago según la modalidad aceptada por las partes.
…Omissis…
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”
En consecuencia de lo anterior, de una revisión del escrito presentado por las partes, suscrito por la Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONÍ, S.C.S., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 1/10/2022, bajo el nro. 03, Tomo 10-B, año 202, parte demandante, representada en el acto por al abogado en ejercicio BASSAN SOUKI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 22.677, y por otra parte por la Sociedad Mercantil TOYO GIL PUERTO ORDAZ, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Primer Circuito en el tomo 40-A, asiento Nro. 37, de fecha 18/5/1998, con posteriores reformas siendo la vigente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 14/03/2002, anotado bajo el Tomo 8-A-Pro., asiento Nro. 74, parte demandada, representada en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MEIGNEN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.602; se observa que el acuerdo celebrado entre las partes, fue establecido en moneda extranjera, advirtiendo esta Juzgadora que la misma podría catalogarse como una TRANSACCIÓN pura y simple ya que de lo explanado en el escrito de marras se desprende a claras luces las reciprocas concesiones realizadas entre las partes que suscriben, y al versar sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, cumpliendo con los extremos establecidos en la ley al no ser contraria a derecho, y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 del código ejusdem, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y HOMOLOGA la TRANSACCIÓN realizada entre las partes, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUZGADA en nombre de la República y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024) A LAS 03:00 P.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA.


ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

EL SECRETARIO.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

EXP 45.275
AKBF/JAAR/KT