REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 213° Y 164°
Visto el escrito de TRANSACCIÓN, presentado por ante la Secretaría del Tribunal en fecha 21/02/2024, suscrito por un lado por la parte demandante la sociedad mercantil Tracto Equipo Oleaga II C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 12/11/2015, bajo el Nº 27, Tomo 212-A REGMERPRIBO, debidamente representada por su apoderado judicial Ángel Rolando Hurtado, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.674; y por otro lado la demandada sociedad mercantil IMGC INTERNACIONAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 25/10/2016, bajo el Nº 60, Tomo 107-A REGMERPRIBO, siendo su última reforma estatutaria registrada por ante la misma oficina en fecha 03/05/2022, bajo el Nº 82, Tomo 2-A REGMERPRIBO; debidamente representada en este acto por su Presidente ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.334.202, quien se encuentra formalmente asistido por la abogada en ejercicio Joselis del Valle Blanco Estrada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.834; con motivo a lo anterior pasa esta Juzgadora a proveer dicha transacción, y al respecto trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual tiene el siguiente tenor:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial, es decir lo que se discute, se encuentra sometida a beligerancia en el juicio, y que para solventarla se realizan mutuas concesiones que desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa:
“Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Asimismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en el su tratado de Modos Anormales de terminación del Proceso Civil (P.30-31), respecto a la providencia del Tribunal señalo so siguiente:
“La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(…)”
De allí que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Bajo estas consideraciones, quien Juzga considera necesario transcribir parcialmente los términos explanados por las partes en el escrito de transacción presentado, el cual es del tenor siguiente:
“…a los efectos de llegar a un acuerdo que ponga fin a la presente controversia entre LAS PARTES y, con base a la celebración de varias reuniones extra litem, el Presidente de LA DEMANDADA, supra identificado, facultado ampliamente por la Cláusula Décima Tercera del Acta Constitutiva de su representada, PROPONE mediante una formula transaccional consistente en ceder y traspasar a favor de LA DEMANDANTE la propiedad y posesión de los siguientes bienes muebles:
PROPIEDAD DE LA DEMANDADA:
1. Vehículo Placa A23DE3G. Serial N.I.V., Carrocería y Chasis 8ATE3TPT06X052307. Serial Motor 821042K3000102258. Marca IVECO. Modelo 380 E 37 H. Modelo año 2006. Color BLANCO. Clase CAMIÓN. Tipo VOLTEO. Uso CARGA. Servicio PRIVADO. Certificado de Registro de Vehículo 180104966539. Valor $ 30,000.00.-
2. Vehículo Placa A80DJ0K. Serial N.I.V., Carrocería y Chasis 8X9V09027EM006144. Serial Motor S/M. Marca REMYVECA. Modelo 2SVT. Modelo año 2014. Color NARANJA. Clase SEMI REMOLQUE. Tipo VOLTEO. Uso CARGA. Servicio PRIVADO. Certificado de Registro de Vehículo 210106807981. Valor $ 8,000.00.-
3. Vehículo Placa A83BH5K. Serial N.I.V 8X9V09025EM006076. Serial Carrocería N/A. Serial Chasis N/A. Serial Motor S/M. Marca REMYVECA. Modelo 2SVT. Modelo año 2014. Color NARANJA. Clase SEMI REMOLQUE. Tipo VOLTEO. Uso CARGA. Servicio PRIVADO. Certificado de Registro de Vehículo 210106807966. Valor $ 8,000.00.-
4. Vehículo Placa A73AE4N. Serial N.I.V 8X9SV0928CC006921 Serial Carrocería N/A. Serial Chasis N/A. Serial Motor S/M. Marca REMYVECA. Modelo 2SVT20M090S. Modelo año 2012. Color NARANJA. Clase SEMI REMOLQUE. Tipo VOLTEO. Uso CARGA. Servicio PRIVADO. Certificado de Registro de Vehículo 210106825811. Valor $ 8,000.00.-
5. Vehículo Placa A65BH7S. Serial N.I.V 8YTSF2B63CGA22622. Serial Carrocería N/A. Serial Chasis N/A. Serial Motor CA 22622. Marca FORD. Modelo F-250 XLT 4X4 / F-250. Modelo año 2012. Color BLANCO. Clase CAMIONETA. Tipo PICK-UP. Uso CARGA. Servicio PRIVADO. Certificado de Registro de Vehículo 200106364503. Valor $10,000.00.-
6. Vehículo Placa A98AP0B. Serial N.I.V 8X9V09024CM006101 Serial Carrocería N/A. Serial Chasis N/A. Serial Motor S/M. Marca REMYVECA. Modelo 2SVT20M090S. Modelo año 2012. Color NARANJA. Clase SEMI REMOLQUE. Tipo VOLTEO. Uso CARGA. Servicio PRIVADO. Certificado de Registro de Vehículo 210106825912. Valor $ 8,000.00.-
7. Vehículo Placa A32DA7A. Serial N.I.V. y Carrocería 8XGAG11Y06V044041. Serial Motor E74005U1872. Marca MACK. Modelo GRANITE CV713 C. Modelo año 2006. Color BLANCO. Clase CAMIÓN. Tipo CHUTO. Uso CARGA. Servicio PRIVADO. Certificado de Registro de Vehículo 200106396207. Valor $ 25,000.00.-
8. Vehículo Placa A01AG8D. Serial N.I.V, Carrocería y Chasis 8XGAX16Y09V005435. Serial Motor MP8956464. Marca MACK. Modelo GRANITE GU813 L. Modelo año 2009. Color BLANCO Y MULTICOLOR. Clase CAMIÓN. Tipo CHUTO. Uso CARGA. Servicio PRIVADO. Certificado de Registro de Vehículo 210106825833. Valor $ 25,000.00.-
9. Vehículo Placa A60AF5D. Serial N.I.V, Carrocería y Chasis 8XGAX16Y08V004890. Serial Motor MP8440914015. Marca MACK. Modelo GRANITE GU813 L. Modelo año 2008. Color BLANCO. Clase CAMIÓN. Tipo CHUTO. Uso CARGA. Servicio PRIVADO. Certificado de Registro de Vehículo 210106826041. Valor $ 25,000.00.-
PROPIEDAD DE IMGC IRON METALLICS GLOBAL CONSULTANTS, C.A.:
10. Vehículo Placa A65AK9W. Serial N.I.V. 8X9PAL3ZXDS105126. Serial Carrocería N/A. Serial Chasis N/A. Serial Motor S/M. Marca CARROCERIA SN MARCOS. Modelo CSMBT3ER20. Modelo año 2013. Color NARANJA. Clase SEMI REMOLQUE. Tipo PLATAFORMA. Uso CARGA. Servicio PRIVADO. Certificado de Registro de Vehículo 180104963499. Valor $ 8,000.00.-
11. Vehículo Placa A01AJ5F. Serial N.I.V, Carrocería y Chasis 8XGAG11Y08V069820. Serial Motor 0D1782. Marca MACK. Modelo GRANITE CV713 C. Modelo año 2008. Color BLANCO. Clase CAMIÓN. Tipo CHUTO. Uso CARGA. Servicio PRIVADO. Certificado de Registro de Vehículo 180104962072. Valor $ 25,000.00.-
12. Vehículo Placa 45ZDBA. Serial N.I.V, y Carrocería 1M1AG11YX8M068885. Serial Motor 5552M242020923. Marca MACK. Modelo GRANITE CV713LD. Modelo año 2008. Color BLANCO. Clase CAMIÓN. Tipo CHUTO. Uso CARGA. Servicio PRIVADO. Certificado de Registro de Vehículo 180104962285. Valor $ 25,000.00.-
13. Vehículo Placa A49AA4J. Serial N.I.V Carrocería y Chasis 8X9SP13359C006305. Serial Motor S/R. Marca REMYVECA. Modelo 3SPL20M130S. Modelo año 2009. Color NARANJA. Clase SEMI REMOLQUE. Tipo PLATAFORMA. Uso CARGA. Servicio PRIVADO. Certificado de Registro de Vehículo 180104962209. Valor $ 8,000.00.-
14. Vehículo Placa A01AJ3F. Serial N.I.V Carrocería y Chasis 8X9SP13378C006885. Serial Motor S/M. Marca REMYVECA. Modelo 3SPL20M130S. Modelo año 2008. Color NARANJA. Clase SEMI REMOLQUE. Tipo PLATAFORMA. Uso CARGA. Servicio PRIVADO. Certificado de Registro de Vehículo 180104962146. Valor $ 7,000.00.-
15. Vehículo Placa A09BH6F. Serial N.I.V 8X9P13039FM006059. Serial Carrocería N/A. Serial Chasis N/A. Serial Motor S/M. Marca REMYVECA. Modelo 3SPL. Modelo año 2015. Color NARANJA. Clase SEMI REMOLQUE. Tipo PLATAFORMA. Uso CARGA. Servicio PRIVADO. Certificado de Registro de Vehículo 180104962069. Valor $ 8,000.00.-
Los vehículos distinguidos con los números 10, 11, 12, 13, 14 y 15 son propiedad de la empresa IMGC IRON METALLICS GLOBAL CONSULTANTS, C.A., RIF J400027101, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de octubre de 2011, bajo el Nº 30, Tomo 124-A REGMERPRIBO; con sucesivas reformas estatutarias, siendo la última de ella la registrada el 21 de junio de 2021, bajo el Nº 218, Tomo 7-A REGMERPRIBO, la cual conjuntamente con LA DEMANDADA (IMGC INTERNACIONAL C.A.) constituye una unidad económica conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y, articulo 21 de su reglamento; por tanto, yo JOSE ARCADIO CASTILLO ESCALONA, ya suficientemente identificado, en mi condición de PRESIDENTE de la Junta Directiva de IMGC IRON METALLICS GLOBAL CONSULTANTS, C.A., debidamente facultado según lo dispone el Articulo Decimo de su Acta Constitutiva Estatutaria, y asistido por la abogado JOSELIS DEL VALLE BLANCO ESTRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-9.938.575 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.834, CONVENGO en que los bienes muebles señalados con los numerales 10, 11, 12, 13, 14 y 15 sean cedidos y traspasados en plena propiedad y posesión a LA DEMANDANTE, asumiendo la obligación en nombre de mi representada de asistir a la notaria publica que se me indique con la finalidad de otorgar los correspondientes documentos de traspaso, bien sea a favor de LA DEMANDANTE (TRACTO EQUIPO OLEAGA II C.A.) o a favor de persona natural o jurídica que a su elección escoja. Los bienes muebles identificados desde el numero 1 hasta el numero 9 son propiedad de LA DEMANDADA y tienen un valor de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 147,000.00); y, los distinguidos desde el numero 10 hasta el numero 15 son propiedad de la sociedad de comercio IMGC IRON METALLICS GLOBAL CONSULTANTS, C.A., valorados en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 81,000.00); Lo que arroja un gran total de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 228,000.00).-
TERCERA: El abogado Angel Rolando Hurtado Romero, ya suficientemente identificado, en su condición de Co-apoderado de LA DEMANDANTE declara que su representada TRACTO EQUIPO OLEAGA II C.A., en atención a las reciprocas concesiones que motivan este acuerdo transaccional renuncia al cobro de la cantidad de ochenta y ocho mil novecientos dieciocho dólares de los Estados Unidos de Norte América con cinco centavos ($ 88,918.05) que constituye la diferencia del monto total adeudado; igualmente renuncia al cobro de los intereses legales y moratorios, que el tribunal en su auto de admisión estimó en la cantidad de treintiocho mil treinta dólares de los Estado Unidos de Norte América con dieciséis centavos ($ 38,030.16), equivalentes a un millón trescientos veinticuatro mil novecientos setenta bolívares con setentisiete céntimos (Bs. 1.324.970,77) calculados al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha del 11 de octubre de 2023. En razón de lo expresado, libre de constreñimiento acepta en todas y cada una de sus partes las condiciones descritas en la Cláusula Segunda de este acuerdo transaccional; y, en consecuencia, desiste del presente procedimiento, reclamación pecuniaria o de cualquier naturaleza existente por concepto de daños y perjuicios, intereses; en general, por cualquier otro concepto que no haya sido determinado con anterioridad, ya que la intención del presente acuerdo es excluir toda posibilidad que pueda plantearse en el futuro referente a alguna reclamación judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que vinculó a LAS PARTES, sea cual fuere su causa; por tanto, declara que su representada nada se reserva para reclamar a LA DEMANDADA por lo pretendido en la presente causa, ni por ningún otro concepto.-
CUARTA: Atendiendo a la propuesta señalada en la Cláusula Segunda, y su aceptación plasmada en la Cláusula Tercera, el ciudadano JOSÉ ARCADIO CASTILLO ESCALONA, en su condición de Presidente tanto de LA DEMANDADA como de IMGC IRON METALLICS GLOBAL CONSULTANTS, C.A., en este acto hace formal entrega física a LA DEMANDANTE los bienes muebles ofrecidos e identificados del 1 al 15 en la Cláusula Segunda y los 15 originales de los Certificados de Registro de Vehículo y sus respectivas revisiones expedidas por el ente gubernamental correspondiente.-
QUINTA: Las partes manifiestan estar satisfechas con la presente transacción, la cual constituye un finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de los involucrados; y como consecuencia, declaran que nada más tienen que reclamarse, quedando entendido que cualquier diferencia, bien sea de menos o de más, que pueda existir quedará abonada a la beneficiaria sin que puedan ejercerse reclamaciones futuras, inclusive abarcando cualquier concepto no determinado.-
SEXTA: LAS PARTES expresamente declaran que conforme al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, cada una pagará los honorarios de sus respectivos abogados.-
SÉPTIMA: LAS PARTES reconocen de manera expresa, voluntaria, libre, espontánea y en pleno uso de sus derechos, el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción judicial, ya que la misma es el procedimiento que LAS PARTES han escogido para dirimir sus diferencias, y en conclusión, para poner fin a cualquier controversia del pasado, presente y futuro, dado que al tratarse de un contrato debidamente celebrado, lo acordado es ley entre LAS PARTES, y luego de homologado tendrá fuerza de cosa juzgada tal como lo dispone el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 255 de la ley adjetiva procesal.-
OCTAVA: LAS PARTES de manera expresa acuerdan, que para el caso de incumplimiento de los términos del presente acuerdo transaccional por parte de LA DEMANDADA, dicha situación dará derecho a LA DEMANDANTE a tener la obligación nuevamente como insoluta; consecuencialmente, podrá solicitar la respectiva ejecución voluntaria y, en el caso de ser forzosa, se publicará un solo cartel y se usará un solo perito.-
NOVENA: Se producen, para su vista y devolución, tanto los originales de los Certificados de Registro de los vehículos identificados del 1 al 15 en la Cláusula Segunda de esta escritura, como del Acta Constitutiva y última reforma estatutaria de IMGC IRON METALLICS GLOBAL CONSULTANTS, C.A., que legitima la actuación del ciudadano JOSÉ ARCADIO CASTILLO ESCALONA como Presidente. Igualmente se acompañan reproducciones fotostáticas de los arriba señalados documentos, así como de los Registros de Información Fiscal (RIF) de las sociedades de comercio, Inpreabogado de Joselis Del Valle Blanco Estrada y de las cédulas de identidad de los intervinientes cuyos instrumentos de identificación no consten en autos; todo ello para que formen parte integrante de este acuerdo transaccional.-
DÉCIMA: Finalmente, como cierre definitivo del este escrito transaccional, LAS PARTES declaran que dan por concluido el presente procedimiento, el cual hemos realizado dentro de un clima de paz y armonía, sujetándonos a la buena fe; y por consiguiente, solicitamos al Despacho que usted dignamente preside, que previo a la habilitación de todo el tiempo que sea necesario proceda a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN a este escrito transaccional, dado que la causa ha culminado de pleno derecho, faltando solo la actuación de la jurisdicción en lo que respecta a la homologación darle carácter de cosa juzgada, y finalmente, el cierre y archivo del expediente Nº 45.308.-
De la transcripción parcial del escrito de transacción presentada por las partes en el presente juicio de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, según expediente signado bajo el Nº 45.308, se evidencia que han decidido poner fin al presente litigio, mediante la entrega material y formal respecto a la propiedad y posesión de quince (15) vehículos que le pertenecen a la demandada Sociedad Mercantil IMGC INTERNACIONAL C.A. y a la Sociedad Mercantil IMGC IRON METALLICS GLOBAL CONSULTANTS, C.A., la cual constituye una unidad económica de la demandada, mismas que se encuentran debidamente representadas en este acto por su Presidente ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.334.202; todo ello como cancelación del monto total adeudado y expresado por la demandante en su libelo de la demanda quien además desiste del presente procedimiento, y de cualquier reclamación pecuniaria o de cualquier naturaleza existente por concepto de daños y perjuicios e intereses, reservándose la reclamación de lo pretendido en la presente causa así como de cualquier otro concepto.
Por otro lado, advierte esta Juzgadora que el mismo podría catalogarse como un CONVENIMIENTO puro y simple ya que de lo explanado en el escrito de marras se desprende a claras luces y en cuestión, la totalidad de los conceptos que fueron demandados por la actora en el libelo de la demanda, y al versar este sobre materia y derechos disponibles, cumpliendo con los extremos de ley, y al no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y HOMOLOGA el CONVENIMIENTO realizado entre las partes, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUZGADA en nombre de la República y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA


ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA

EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

EXP 45.308
AKBF/JAAR/KF