REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL AGUILAR BARRADAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.007.366.

PARTE DEMANDADA: YOSMAR ANDRES DONAIRE, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.303.702.

CAUSA: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DONAIRE CAR RENTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 44.914
II ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DONAIRE CAR RENTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, incoado por el ciudadano JOSE MANUEL AGUILAR BARRADAS, contra el ciudadano YOSMAR ANDRES DONAIRE, ampliamente identificados en autos y la cual fuera interpuesta por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que fungía como distribuidor la cual fue recibida vía digital en fecha 02/11/2020 y correspondiéndole conocer a este juzgado por efecto de la distribución diaria de Ley, realizada en fecha 03/11/2020, (folios 01 al 81, P1).

En fecha 11 de Noviembre del 2020, se admitió la presente causa por el procedimiento ordinario, en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a los 20º días de despacho en que conste en autos su citación. (Folios 83 al 84, P1).

En fecha 13 de Noviembre del 2020, la parte actora presenta diligencias donde coloca los emolumentos para la realización de la citación de la demandada; otorga poder apud acta e igualmente solicita pronunciamiento sobre las medidas cautelares (Folios 86-90, P1).

Vista la imposibilidad de la materialización de citación (Folios 95-98, P1), el Tribunal previa petición de la actora, acuerda la citación por carteles en la causa, en auto de fecha 24/05/2021.

En escrito recibido en fecha 30/08/2021, la parte demandada se da por citada en la causa. Folios 118-123, P1.

Mediante escrito de fecha 02/09/2021, la parte demandada presenta escrito de contestación y oposición a la partición presentada. Folios 125-138, P1.

Asimismo, en fecha 04/11/2021, la parte demandada presenta escrito de pruebas en la causa. Folios 175-177, P1.

Igualmente el Tribunal realizó pronunciamiento de las actuaciones de las partes, estas son impugnación de poderes; lapso de citación y estado procesal de la causa; y admisión de las pruebas de la demandada, todas mediante autos de fecha 17/10/2022 (folios 02-19, P2), con la debida notificación de las partes.

Notificadas las partes y realizado el abocamiento de quien aquí suscribe, con la sustanciación de las distintas incidencias presentadas en la causa ( fraudes procesales de las partes, estimación de honorarios incidentales y las peticiones contra las medidas decretadas en la causa); el Tribunal realiza computo de los lapsos procesales transcurridos en la causa, dejando constancia que la misma se encuentra en etapa de sentencia mediante autos de fecha 09/02/2024 (Folios 95-98, P2).

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 13 de la primera pieza del cuaderno principal, la parte actora, señaló al juzgado entre otras cosas que:
 Que en fecha 13/12/2007, la parte accionante constituyó una Sociedad Mercantil denominada “ DONAIRE CAR RENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA”, con los ciudadanos DIEGO MARTIN HERMINIO COLLAS RODRIGUEZ, YOSMAR ANDRES DONAIRE y HUMBERTO PARADA DIAZ, identificados en autos, con cien mil acciones (100.000) dividida de forma equitativa entre ellos.

 Que distribuida la estructura organizativa de la empresa, en fecha 27/08/2012, se llevó a cabo una asamblea extraordinaria de accionistas asentada bajo el Nro. 20, Tomo 128-A REGMERPRIBO ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quedando como únicos accionistas el accionante con 25.000 acciones y el demandado con 75.000 acciones.

 Que la empresa se constituyó única y exclusivamente para rentar automóviles, maquinarias y equipos pesados, entre otras actividades; con el entendido que cualquiera de los directores puede perfectamente comprometer los derechos e intereses de la sociedad e incluso dilapidarlas en perjuicio de sí misma y sus accionistas.

 Que en virtud de la cantidad de bienes adquiridos por la empresa, no llegando a acuerdos societarios entre las partes de este juicio, pretende el accionante demandar la disolución de la sociedad y como consecuencia de ello la partición de bien común, esto es la empresa SOC. MERC. DONAIRE CAR RENTAL C.A., con la condenatoria en costas respectiva.

 Que se fundamenta principalmente en las normativas del juicio de partición e igualmente en la disolución de sociedad; esto es por cuanto pretende la partición de bien común e igualmente la disolución de la sociedad antes referida.

2. DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 126 al 137 de la primera pieza del cuaderno principal, la parte demandada, señaló al juzgado entre otras cosas que:
 Que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la partición presentada en virtud de principalmente la falta de interés del actor, falta de cualidad y la inadmisibilidad de la demanda.

 En relación a la inadmisibilidad de la acción, alega que las demandas de partición recaen sobre bienes comunes (comunidad) y no sobre personas jurídicas, las cuales poseen un procedimiento especial para su disolución.

 Que existe una diferencia clara entre sociedad y comunidad; entendiéndose que en la caso de las sociedades mercantiles, cuando no hay acuerdos societarios, la vía idónea es la disolución de sociedad y no la partición.

 Que no puede acumularse la demanda de partición y disolución de sociedad, por cuanto es una confusión demostrada en el libelo de demanda.

 En relación a la falta de interés conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, alega que quedando demostrado que las partes no son comuneros, si no socios; se extingue la posibilidad de la existencia de comunidad de bienes, por lo que carece el accionante de derecho e interés jurídico.

 Que en relación a la falta de cualidad, considera el demandado que al no estar demostrados los elementos que vinculen a las partes como copropietarios, condóminos o comuneros, mal pudiera existir cualidad para demandar la partición de bien común, cuando no se adecúa a la legislación procesal.

 En virtud de todo lo anterior solicita que se declare INADMISIBLE la demanda presentada, conforme al ordinal 11 del artículo 346 del mismo código, el cual solicitó fuera decidido como defensa de fondo.
Establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, debe esta juzgadora proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la presente causa, lo cual se realizará en el capítulo siguiente:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así el eje central de la causa, es determinar la procedencia o no de la demanda de liquidación y partición de bien común presentada por la parte accionante, sobre la SOC. MERC. DONAIRE CAR RENTAL C.A., identificada en autos, en los términos presentados. Sin embargo y pese a ello, observando que la parte demandada, presentó como defensa de fondo la inadmisibilidad de la acción, al observar que existen normas de orden público que no pueden ser relajadas ni por este despacho, ni por las partes, debe realizar el siguiente punto previo:

PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Así, observa este despacho que mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, Exp. Nº 2001-000207, con ponencia del Magistrado: FRANKLIN ARRIECHE G., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:

“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”. (Cursivas de esta juzgadora).

Todo lo anterior, viene dado de una simple lectura del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma clara que:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas de esta juzgadora).
Del mismo modo, la jurisprudencia patria ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto puede ocurrir que una vez admitida la misma: se presenten elementos que la hagan contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento del juzgador o que no se detectaron en su oportunidad, siendo imposible para el juzgado que entre a sentencia, pasar al análisis del fondo, por existir un presupuesto procesal que impide su conocimiento.
En el caso bajo estudio, indicó la parte demandada en su escrito de contestación, que las demandas de partición recaen sobre bienes comunes (comunidad) y no sobre personas jurídicas, las cuales poseen un procedimiento especial para su disolución; considerando a su juicio que las mismas no son acumulables. Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, siendo causal de inadmisibilidad de la demanda.
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, lo que autoriza la casación de oficio, siendo reconocido por la Sala de Casación Civil del TSJ, entre otras, en sentencia Nro. 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia Nro. RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló que:
“…La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido)…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
De manera que el máximo juzgado, ha venido estableciendo que para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
En el caso objeto de estudio, se insiste se pretende la partición de bien común (persona jurídica SOC. MERC. DONAIRE CAR RENTAL C.A.) e igualmente su disolución, lo cual indica el accionante es en virtud de no llegar a acuerdos societarios. Sobre ello se deben realizar algunas aclaratorias.
El juicio de partición consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, recae sobre una comunidad, la cual puede ser ordinaria y/o especial (conyugal, concubinaria y/o hereditaria); mientras que la disolución de sociedad, implica la extinción de la misma por alguna de las causales establecidas en nuestro código de comercio, siendo procedimientos que se excluyen mutuamente por su naturaleza jurídica.
En efecto, sobre el juicio de partición mediante sentencia de fecha 09/12/2013, dictada en el Exp. AA20-C-2013-000430, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se determinó que:
“…Como puede observarse del ut supra artículo 777, la demanda de partición debe contener expresamente los siguientes particulares: 1° debe expresarse el título que origina la comunidad, 2° el nombre de los condóminos; y, 3° la proporción en que deben dividirse los bienes, asimismo la norma establece que deberá seguirse por los trámites del procedimiento ordinario.

Por su parte, el referido artículo 778 –atinente a la segunda fase del juicio- presupone que en el acto de contestación y siempre que no hubiere oposición ni discusión sobre el carácter –es decir, su condición de comunero, condómino o copropietario- o cuota de los interesados –es decir, monto de los derechos que tiene cada comunero sobre la comunidad indivisa- y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la misma, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente y se seguirán los trámites especificados en la norma. (Vid. Sentencia N° 442 de fecha 29 de junio de 2006, caso: Leidys Del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez).

En este sentido, cabe mencionar que la doctrina sostiene que dada la especial naturaleza del juicio de partición, se presentan dos momentos perfectamente diferenciados en el proceso; un primer momento que va desde la presentación de la demanda hasta la contestación, en cuya oportunidad puede nacer el contradictorio, siempre que se formule la oposición por los motivos que establece el referido artículo 778 del Código Adjetivo, y en el supuesto de que no se verifique esta última se pasará a la fase ejecutiva; en todo caso, la norma es clara al indicar que una vez formulada la oposición debe seguirse el trámite del procedimiento ordinario.

En cuanto a la segunda fase también denominada etapa ejecutiva, cabe reiterar que ésta se verifica porque no se produjo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados y siempre que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, en este caso el juez debe proceder según le indica la norma, es decir emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente y se seguirán los trámites previstos en el ut supra artículo 778.

Al respecto, cabe aclarar que haya o no oposición, el procedimiento especial propiamente de partición se inicia con el nombramiento del partidor, bien porque no se formuló oposición y se pasó a este estado de forma inmediata, o bien porque habiéndose formulado aquélla, luego de decidida y firme dicha sentencia da paso al nombramiento del partidor…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).


De la transcripción anterior, queda en evidencia que en los juicios de partición no solo debe llevar unos requisitos intrínsecos para su procedencia, estos son: 1° debe expresarse el título que origina la comunidad, 2° el nombre de los condóminos; y, 3° la proporción en que deben dividirse los bienes; sino que además el procedimiento especial propiamente de partición se inicia con el nombramiento del partidor, bien porque no se formuló oposición y se pasó a este estado de forma inmediata, o bien porque habiéndose formulado aquélla, luego de decidida y firme dicha sentencia da paso al nombramiento del partidor; lo cual es inaplicable al caso de autos, por tratarse o pretenderse la extinción de una sociedad mercantil por falta de acuerdos societarios.

Tan es así y sobre la disolución de sociedades, que nuestra jurisprudencia patria ha establecido de forma clara que en materia de sociedades mercantiles, su forma de extinción no solo es por las causales establecidas en nuestro código de comercio (Art. 340 eiusdem), sino que la misma seguirá los causes del juicio ordinario. Así mediante sentencia de fecha 27/11/2015, dictada en el Exp. AA50-T-2015-0886, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELA MORALES, se determinó que:

“…Al respecto, debe señalarse que el artículo 340 del Código de Comercio prevé las causales de disolución de las sociedades mercantiles, entre ellas la expiración del término de su duración, que una vez verificado da lugar a que la pretensión de disolución sea objeto de deliberación y pronunciamiento en el órgano que forma la voluntad social de la persona jurídica, esto es, la asamblea de accionistas de conformidad con el artículo 280 eiusdem, cuyo acuerdo deberá ser registrado y publicado conforme al artículo 217 del referido Código de Comercio.
No obstante lo anterior, si bien el artículo 342 eiusdem prevé, a su vez, la posibilidad de que las sociedades mercantiles puedan ser declaradas en disolución y consecuente liquidación por los tribunales con competencia mercantil ante la petición de cualquiera de los socios, no estableció el Código de Comercio en contra de quién debe intentarse la demanda de disolución, ni estableció un procedimiento especial para ello, en virtud de lo cual, por remisión del artículo 1.109 eiusdem, debe aplicarse el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

De lo anterior se deduce, indudablemente que las demandas de disolución de sociedad deben regirse por el juicio ordinario, lo cual excluye indudablemente cualquier otro de naturaleza especial, como lo sería el pretendido en el libelo de demanda, esto es el juicio de partición, el cual conforme a la jurisprudencia patria lleva una naturaleza particular en su tramitación con el nombramiento del partidor.

Por otro lado, se debe recordar que las sociedades mercantiles están previstas como una ficción del legislador para distinguirlas de los accionistas que conforman el capital social, en virtud de que desde su constitución poseen personalidad jurídica propia e independiente de la de los socios que en un momento determinado puedan integrarla; razón por la cual entre los socios no existe una comunidad, sino una sociedad la cual se define en el caso de las mercantiles (Art. 200 del Código de Comercio), como aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio y cuya regulación se encuentra expresamente en nuestro Código de Comercio, por lo que en este tipo de juicios (liquidación de sociedad), es la referida sociedad mercantil quien posee la cualidad pasiva para sostener el proceso judicial (revisar sentencia de fecha 27/11/2015, dictada en el Exp. AA50-T-2015-0886, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELA MORALES).

De manera que concluye esta juzgadora que al acumularse en el libelo dos juicios que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, estos son el juicio de partición regulado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el juicio de disolución de sociedad que se tramita por el juicio ordinario, siendo normas de orden público que no pueden ser relajadas por las partes, ni por este despacho; concluye este Tribunal que la demanda presentada es INADMISIBLE en derecho, por ser la misma contraria a la legislación adjetiva procesal vigente conforme al artículo 78 eiusdem, tal como fuera alegado por la parte demandada y en esos términos quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Asimismo y siendo inadmisible la causa por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (Art. 341 del C.P.C.), este juzgado se abstiene del análisis de los demás alegatos cursantes en autos, por cuanto nada aportarían al resultado del fallo. Por último, con relación a las distintas incidencias aperturadas en la causa y a las medidas decretadas, las mismas corren la suerte del juicio principal y por ende una vez quede definitivamente firme la presente decisión, las incidencias quedaran extinguidas y las medidas revocadas, a cuyo efecto se dictarán los autos correspondientes, con excepción de las estimación de honorarios, por haberse homologado los desistimientos de la parte accionante de esos procesos incidentales. Así se declara.
Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:
V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente causa de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DONAIRE CAR RENTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, incoado por el ciudadano JOSE MANUEL AGUILAR BARRADAS, contra el ciudadano YOSMAR ANDRES DONAIRE, ampliamente identificados en autos, por inepta acumulación de pretensiones conforme a las previsiones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil e igualmente a sentencia de fecha 30/01/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000438, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, la cual se da por reproducida.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.

LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA


EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. 44.914
AKBF/JAAR