REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 213° Y 164°
COMPETENCIA CIVIL.

Vista la anterior demanda por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal y sus anexos, presentada por el abogado en ejercicio Augusto Azahuanche Maurtua, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.888, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Amelia Rosa Pineda Alamo, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.963.427. Este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a su admisión bajo los siguientes términos:
Se observa que la actora en el libelo de la demanda pretende la partición de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la comunidad conyugal que existió entre ella y el ciudadano Luis Enrique de León Torrealba desde el 20/10/1989 hasta el 23/03/2023 fecha en la cual se ejecutó la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Alega que durante dicha unión se adquirió, entre otras, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 22/08/1996, e inscrito bajo el Nº 05, Folio 0, Tomo 44; y un galpón ubicado en la Avenida 1, galpones de Corpoindustria Nº 19, urbanización Unare II, Puerto Ordaz, estado Bolívar, propiedad de la sociedad mercantil Solución Automotriz 12-06 C.A., según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25/08/2006, bajo el Nº 2, Tomo 49, protocolo primero del tercer trimestre del año 2006; razonando que como consecuencia de no haber realizado una liquidación amistosa de las gananciales, lo cual le imposibilita disponer de sus recursos económicos, y por cuanto el ciudadano Luis Enrique de Leon Torrealba se encuentra en plena disposición de los inmuebles pretende con la presente demanda que:
“…el ciudadano Luis Enrique De Leon Torrealba, sea condenado por este Tribunal a pagar arrendamiento por las dos propiedades que se encuentran en su plena posesión y disposición, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (450,00); los cuales deberían de ser contados desde el mes de Abril 2023; (fecha que corresponde al mes siguiente a que fuera ejecutada la sentencia de divorcio) cantidad que debe de cancelar hasta la fecha en que se haga efectiva la liquidación de los bienes inmuebles señalados…”
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con esta norma el legislador ha querido establecer la llamada inepta acumulación de pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible, y así ha sido sostenido en reiteradas ocasiones por nuestro Máximo Tribunal en diversas sentencias, siendo una de ellas dictada en fecha 10-03-2017 por la Sala de Casación Civil bajo la ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, donde se indicó lo siguiente:
“…Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
…omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.
En ese orden de ideas el caso bajo estudio se subsume a lo aquí expuesto, ya que la actora pretende la partición de la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio que existió entre ella y el ciudadano Luis Enrique de León Torrealba y que además sea condenado por el Tribunal a pagar un canon de arrendamiento por dos propiedades que según sus dichos pertenecen a la comunidad de gananciales; estableciendo esta Juzgadora que la actora demanda dos pretensiones que se excluyen mutuamente por cuanto una es sustanciada por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Codigo de Procedimiento Civil y la otra es tramitada por el procedimiento de partición legal establecida en el artículo 777 eiusdem.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal presentada por el abogado en ejercicio Augusto Azahuanche Maurtua, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.888, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Amelia Rosa Pineda Alamo, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.963.427. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Por cuanto el presente pronunciamiento se realiza fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de la demandante. Líbrese boleta. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA



ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.


EL SECRETARIO



JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO



JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

AKBF/JAAR/KF
EXP. N° 45.337