REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
DE LAS PARTES

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.995.761.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA LOMA LINDA COUNTRY CLUB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 10, Tomo A-37, folios del 61 al 67, asiento de fecha 27 de septiembre de 1995, representada por el ciudadano ELIAS ABBOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-6.297.966.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 42.880
II ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LOMA LINDA COUNTRY CLUB, C.A., ambos ampliamente identificados supra, la cual fuera interpuesta por ante el Tribunal Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito y Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14/12/1999 y correspondiéndole conocer a ese mismo Tribunal por efecto de la distribución diaria de Ley realizada en esa fecha.

En fecha 22 de Diciembre del 1999, se admitió la presente causa y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 129 y su vuelto, P1).

En fecha 14 de Enero del 2.000, el Ciudadano Alguacil, consigno Citación y Compulsa, sin firmar por parte de la demandada. (Folios 130 al 140, P1).

En fecha 21 de Enero del 2.000, la parte actora presento diligencia donde solicito la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 141, P1).

En fecha 26 de Enero del 2.000, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por la parte actora y se ordeno librar Cartel de Citación. (Folios 142 al 143, P1).

En fecha 14 de Febrero del 2.000, la actora consigna cartel de citación de la parte demandada (Folios 144 al 145, P1).

En fecha 23 de Marzo del 2.000, la actora solicita el abocamiento del Tribunal. (Folio 146, P1).

En fecha 27 de Marzo del 2.000, la actora consigna cartel de citación de la demandada. (Folios 147 al 148, P1).

En fecha 06 de Junio del 2.000, el Tribunal mediante auto se aboco al conocimiento de la causa, con el fin de que la causa prosiga se ordeno la notificación de las partes. (Folios 149 al 150, P1).

En fecha 07 de Junio del 2.000, la actora se da por notificada del abocamiento de la Juez. (Folio 151, P1).

Reanudada la causa (folio 152, P1), la actora solicita nombramiento de defensor judicial (folio 153, P1), lo cual fuera acordado en auto de fecha 13/07/2000 (folio 154, P1).

Realizada la notificación del defensor judicial designado y su respectiva aceptación (folios 155 al 163, P1), la misma no compareció a los fines de juramentarse (folio 164, P1); razón por la cual la actora en diligencia de fecha 24 de octubre de 2000, solicita nuevo defensor judicial. (Folio 165, P1).

En fecha 31 de Octubre del 2.000, el Tribunal designa nuevo defensor judicial en la causa a la parte demandada. (Folios 166 al 167, P1)

Notificado y juramentado el defensor judicial designado a la demandada (folios 168 al 170, P1), la parte demandada a través de su apoderado judicial ciudadano ELIECER CALZADILLA, se da por citada en la causa. (Folios 171 al 174, P1).

En fecha 12 de Diciembre del 2.000, la parte demandada presenta contestación y reconvención en la causa, siendo agregado por el Secretario del juzgado. (Folios 175 al 222, P1).

En fecha 16 de Enero del 2001, la parte actora solicita al Tribunal que se pronunciara sobre la reconvención presentada; pedimento este que fuera proveído en auto de fecha 22/01/2001 (Folios 223 al 224, P1).

En fecha 30 de Enero del 2001, la actora consigna escrito de contestación a la reconvención presentada por la demandada. (Folios 225 al 243, P1).

En fecha 06 de Marzo del 2001, la parte actora promueve pruebas en la causa. (Folios 02 al 131, P2).

En fecha 08 de Marzo del 2001, la parte demandada promueve escrito de pruebas en la causa. (Folios 132 al 186, P2).

En fecha 14 de Marzo del 2001, la parte demandada presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la actora. (Folios 187 al 188, P2).

En fecha 15 de Marzo del 2001, la parte actora impugna la validez del medio probatorio por el cual se pretende que el testigo Antonio Urbaneja, declare sobre hechos vinculado al contenido del instrumento con su firma, todo de conformidad al 431 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 189, P2).

En fecha 21 de Marzo del 2001, la parte actora insiste en hacer valer los documentos presentados por ella en su escrito de pruebas e igualmente impugna los de la demandada. (Folios 190 al 193, P2).

En fecha 21 de Marzo del 2001, el Tribunal se pronuncia mediante auto, sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes. (Folio 194 al 198, P2).

En fecha 18 de abril de 2001, la actora insiste en el pronunciamiento de la prueba de cotejo promovido por él; pedimento que fuera acordado en auto de fecha 27 de abril de 2001. (Folios 199 al 200, P2).

En fecha 8 de Mayo del 2001, el Tribunal mediante acta deja constancia de la suspensión de la causa por el lapso establecido en la misma. (Folio 201, P2).

En fecha 14 de mayo de 2001, se reciben resultas de despacho de pruebas enviado por ese juzgado. (Folios 202 al 211, P2).

En fecha 23 de mayo de 2001, se reciben resultas de despacho de pruebas enviado por ese juzgado. (Folios 213 al 228, P2).

Realizada la tramitación de designación y aceptación de los expertos por la prueba de cotejo promovida en la causa (Folios 229 al 235, P2), la actora solicita mediante diligencia de fecha 05/06/2001, la remisión nuevamente de los despachos de pruebas con las copias certificadas de la referida comisión (folio 236, P2).

En ese sentido, los expertos de la prueba de cotejo quedaron notificados, se juramentaron y se les fijo honorarios en actuaciones cursante a los folios 237 al 243 de la pieza 2.

En fecha 19 de julio de 2001, la parte demandada presenta escrito de informes en la causa. (Folios 244 al 247, P2).

En fecha 21 de enero de 2002, la parte actora solicita sentencia en la causa. (Folio 252, P1).

En fecha 07 de junio de 2002, el Tribunal de la causa sentencia la misma y declara SIN LUGAR la demanda y CON LUGAR la reconvención presentada. (Folios 254 al 275, P2). La actora apela de esa decisión en fecha 13/06/2002 (folio 276, P2), siendo oída la apelación en ambos efectos (folio 276, P2).

Recibido el expediente por la alzada y sustanciada la causa en segunda instancia, el Juzgado Superior Civil de esta misma circunscripción judicial declara la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que se libren nuevamente despachos de pruebas y anula la sentencia dictada en primera instancia de fecha 09/12/2002. (Folios 296 al 312, P2).

La parte demandada presenta escrito de casación en fecha 10/02/2003 (folio 320, P2), el cual fuera admitido por el juzgado de alzada en fecha 24/02/2003 (folio 328, P2).

Sustanciado el recurso de casación y llegado el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; dicho máximo juzgado dicta sentencia en fecha 23/03/2004, declarando SIN LUGAR el recurso de casación y en consecuencia firme la sentencia dictada por la alzada. (Folios 375 al 392, P2).

Llegadas las actuaciones al juzgado de origen, mediante auto de fecha 12/08/2004 (folio 396), en cumplimiento de la sentencia del juzgado de alzada, se libran nuevamente despachos de pruebas para su evacuación. (Folios 396 al 401, P2).

Designado un nuevo juez en la causa, mediante auto de fecha 11/08/2006, el Tribunal se aboca al conocimiento de la misma, previa solicitud de la actora. (Folios 406 y 409, P2).

En fecha 27 de Abril del 2007, la parte actora presento diligencia donde solicito que sea ordenada al ciudadano Alguacil que practicara la respectiva notificación del avocamiento de la ciudadana Juez a la causa. (Folio 411, P2). Dicho pedimento fue acordado en auto de fecha 21/05/2007 (folio 412, P2).
En fecha 03 de Agosto del 2007, el ciudadano Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la demandada del abocamiento. (Folios 413 al 414, P2).
En fecha 13 de Diciembre del 2007, la actora le indica al juzgado que la causa se encuentra en la etapa de la evacuación de las pruebas, razón por la cual solicita al Tribunal se fije fecha para la consignación de los informes de los expertos y comisione al juzgado de municipio respectivo para la evacuación. Dicho pedimento fue ratificado. (Folios 415 al 416, P2).
En fecha 27 de Octubre del 2008, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas mencionadas por la actora en diligencia de fecha 13/12/2007, librando las comisiones respectivas. (Folios 417 al 422, P2).
En fecha 17 de septiembre de 2009, se reciben las resultas del despacho de pruebas librado por el juzgado de la causa. (Folios 425 al 454, P2).
En fecha 22 de septiembre de 2009, la actora solicita al Tribunal fije lapso de informes. (Folios 496, P2).
En fecha 30 de Septiembre del 2009, el Tribunal mediante auto, fijó lapso de informes. (Folio 457, P2).
En ese orden y realizado distintos abocamientos por múltiples jueces en esta causa, mediante auto de fecha 30/07/2012, este juzgado establece que la causa se encuentra en etapa de sentencia (folio 13, P3), constatándose distintas diligencias de la actora solicitando sentencia (folios 30 al 34, P3).
En ese orden, mediante auto de fecha 09/08/2023, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa, la cual de una simple revisión de los párrafos anteriores, se encuentra en etapa de sentencia.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

A. DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:

En el libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 08 de la primera pieza del cuaderno principal, la parte actora, señaló al juzgado entre otras cosas que:
 Que es el caso que se construye en la ciudad el Desarrollo Urbanístico Loma Linda Country Club, el cual pertenece a la empresa INMOBILIARIA LOMA LINDA COUNTRY CLUB, C, A de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el N° 10, Torno A-37, folios del 61 al 67, asiento de fecha 27 de septiembre de 1995.

 Que siendo su mandante constructor de profesión, fue contratado a título personal por la antes nombrada empresa para construir varias de las viviendas que integran el Desarrollo Urbanístico en cuestión. Para constituir la prueba escrita de dicha contratación, fueron suscritos varios contratos, detallados en ese escrito libelar.

 Que de una revisión de las cláusulas comunes y contractuales de los antes mencionados contratos, su modalidad entre OSCAR UZCÁTEGUI BRICEÑO e INMOBILIARIA LOMA LINDA COUNTRY CLUB, C. A., se concretó en que su mandante fue contratado siempre para ejecutar sólo la mano de obra en la construcción de las viviendas, corriendo por cuenta de la contratante todo lo concerniente a los materiales de construcción, planos, estudios de suelos y demás elementos en la edificación de una vivienda.

 Que dentro de esa modalidad se suscribieron los siguientes contratos:

o Contrato N° LL:C-006/10-97, cuyo objeto precisado en las cláusulas primera y segunda del contrato que, junto con la relación de cómputos métricos referenciales, la relación de "copias de planos estructurales" y "acta de inicio de obra", fue la construcción de Doce (12) Casas de Un (1) Nivel con Áticos, Modelo Florida Junior, en el Desarrollo Urbanístico UD-308, denominado Loma Linda Country Club, propiedad del CONTRATANTE, en la Manzana 41, y en las Parcelas Nos. 07, 08, 12, 13, 14, 15, 26, 27, 28, 29, 32 y 33 respectivamente. De acuerdo con lo pactado en la cláusula décima, a su mandante se le cancelaría por cada una de las casas construidas y terminadas el precio de Bs. 6.374.431,00.

o Contrato N° LL:C-007/11-97, cuyo objeto precisado en las cláusulas primera y segunda del contrato que, junto con la "relación de cómputos métricos referenciales", la relación de "copias de planos estructurales" y "acta de inicio de obra", fue la Construcción de Diecisiete (17) Casas de dos (2) Niveles, Modelo California July, en el Desarrollo Urbanístico UD-308, denominado Loma Linda Country Club, propiedad del CONTRATANTE, en la Manzana 41, y en las Parcelas Nos. 03, 04, 05, 06, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 30, 31, 35, 36, 37 y 38 inclusive. De acuerdo con lo pactado en la cláusula décima, a su mandante se le cancelaría por cada una de las casas construidas y terminadas el precio de Bs. 8.228.341,98.

o Contrato N° LL:C-008/11-97, cuyo objeto precisado en las cláusulas primera y segunda del contrato que, junto con la relación de cómputos métricos referenciales", la relación de "copias de planos estructurales" y "acta de inicio de obra", fue "la Construcción de Dieciséis (16) Casas de dos (2) Niveles, Modelo California July, en el Desarrollo Urbanístico UD-308, denominado Loma Linda Country Club, propiedad del CONTRATANTE, en la Manzana 40, y en las Parcelas Nos. 01, 02, 03, 11, 17, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 31, 32, 38, 39 Y 40 inclusive. De acuerdo con lo pactado en la cláusula décima, a su mandante se le cancelaría por cada una de las casas construidas y terminadas el precio de Bs. 8.228.341,98.

o Contrato N° LL:C-009/11-97, cuyo objeto -precisado en las cláusulas primera y segunda del contrato que, junto con la relación de cómputos métricos referenciales", la relación de copias de planos estructurales" y "acta de inicio de obra", fue "la Construcción de Ocho (08) Casas de Un (1) Nivel con Áticos, Modelo Florida Junior I, en el Desarrollo Urbanístico UD-308, denominado Loma Linda Country Club, propiedad del CONTRATANTE, en la Manzana 40, y en las Parcelas Nos. 14, 15, 16, 27, 28, 29, 30, y 33 respectivamente. De acuerdo con lo pactado en la cláusula décima, a su mandante se le cancelaría por cada una de las casas construidas y terminadas el precio de Bs. 6.059.210,80.

 Que para cancelar a su mandante la obra por él ejecutada en su carácter de contratista, se emitían Valuaciones por la Gerencia de Construcción de la empresa contratante identificadas en su encabezamiento con la denominación Solicitud de Pago a Cuenta, conteniendo un conjunto de características ampliamente descritas en su escrito libelar.

 Que el 9 de octubre de 1998 llegaron las partes al mutuo acuerdo de resolver y a poner término a sus vínculos contractuales, sin imputación recíproca alguna, con lo cual, a partir de esa fecha, su mandante no tuvo ninguna obligación con respecto a la INMOBILIARIA LOMA LINDA COUNTRY CLUB, C. A. Empero quedó pendiente por parte de la contratante el pago de las siguientes valuaciones por obra ejecutada y retenciones por cobrar, suscritas tanto por el contratista como por los representantes de la contratante:

o Valuación N° 2 de cierre, por el lapso comprendido desde el 22 de septiembre de 1998 hasta el 9 de octubre del mismo año, contrato s/n, obra construcción de 1 vivienda (adicional) modelo Florida Junior en la Manzana 41. Junto con el detalle descriptivo de toda la obra ejecutada ("final"), y por estar suscritos todos los recaudos por la representación de la contratante, oponen esta valuación por la cantidad de 316.791,60 Bs.

o Valuación N° 15 de cierre, por el lapso comprendido desde el 8 de octubre de 1998 hasta el 9 de octubre del mismo año, contrato N° LL: C-007/11-97, obra construcción de 17 viviendas modelo California July en la Manzana 41. Junto con el ajuste final de obra física y, por estar suscritos todos los recaudos por la representación de la contratante, oponen esta valuación en la cantidad de 5.365.807,48 Bs.

o Valuación N° 2 de cierre, por el lapso comprendido desde el 12 de agosto de 1998 hasta el 9 de octubre del mismo año, contrato s/n, obra construcción de 4 viviendas (adicionales) modelo California July en la Manzana 41. Junto con el detalle descriptivo de toda la obra ejecutada ('avance final") y por estar suscritos todos los recaudos por la representación de la contratante, oponen esta valuación por la cantidad de 10.441.034,08 Bs.

o Valuación N° 8 de cierre, por el lapso comprendido desde el 26 de y agosto de 1998 hasta el 9 de octubre del mismo año, contrato lo LL:C-008/11-97, obra construcción de 16 viviendas modelo California July en la Manzana 40. Junto con el detalle descriptivo de toda la obra ejecutada ("avance final") y, por estar suscritos todos los recaudos por la representación de la contratante, oponen esta valuación por la cantidad de 14.268.108,33 Bs.

o Valuación N° 3 de cierre, por el lapso comprendido desde el 10 de septiembre de 1998 hasta el 9 de octubre del mismo año, contrato s/n, obra construcción de 4 viviendas (adicionales) modelo California July en la Manzana 40. Junto con el detalle descriptivo de toda la obra ejecutada y, por estar suscritos todos los recaudos por la representación de la contratante, oponen esta valuación por la cantidad de 5.619.952,73 Bs.

o Valuación N° 4 de cierre, por el lapso comprendido desde el 26 de agosto de 1998 hasta el 9 de octubre del mismo año, contrato LL:C-009/11-97, obra construcción de 8 vivienda modelo Florida Junior I en la Manzana 40. Junto con el detalle descriptivo de toda la obra ejecutada ("avance final") y, por estar suscritos todos los recaudos por la representación de la contratante, oponen esta valuación por la cantidad de 4.295.362,42 Bs.

o Valuación N° 4 de cierre, por el lapso comprendido desde el 10 de septiembre de 1998 hasta el 9 de octubre del mismo año, contrato s/n, obra construcción de 7 viviendas (adicionales) modelo Florida Junior I en la Manzana 40. Junto con el detalle descriptivo de toda la obra ejecutada ("avance final") y, por estar suscritos todos los recaudos por la representación de la contratante, oponen esta valuación por la cantidad de 3.268.078,69 Bs.

o Valuación Única de cierre, por el lapso comprendido desde el 17 de septiembre de 1998 hasta el 9 de octubre del mismo año, contrato s/n, obra construcción obras civiles no previstas de la manzana 41, viviendas California July y Florida Junior. Junto con el detalle descriptivo de toda la obra ejecutada (no prevista") y, por estar suscritos todos los recaudos por la representación de la contratante, oponen esta valuación por la cantidad de 3.268.078 Bs.

o Que la deuda total debida para ese momento por obra ejecutada es por la cantidad de 45.912.429,80 Bs.

 Que en relación a las retenciones, las mismas se describen así:

o Obra: Construcción de losa entrepiso en 1 vivienda modelo Florida Junior, Manzana 41, contrato s/n. Estando suscrita por la representación de la contratante, oponen esta valuación por la cantidad de 48.938.6 Bs.

o Obra: Construcción de 4 viviendas modelo California July, Manzana 41, contrato s/n. Estando suscrita por la representación de la contratante, oponen esta valuación por la cantidad de 2.790.041,01 Bs.

o Obra: Modificación de fachada posterior en 11 viviendas modelo California July, Manzana 41, contrato s/n. Estando suscrita por la representación de la contratante, oponen esta valuación por la cantidad de 74.850,00 Bs.

o Obra: Colocación de malla para frisos internos y externos en viviendas modelo California July, Manzana 41, contrato s/n. Estando suscrita por la representación de la contratante, oponen esta valuación por la cantidad de 38.250,00 Bs.

o Obra: Construcción de 4 viviendas modelo California July, Manzana 40, contrato s/n. Estando suscrita por la representación de la contratante, oponen esta valuación por la cantidad de 3.226.648,98 Bs.

o Obra: Construcción de 7 viviendas modelo Florida Junior I. Manzana 40, contrato s/n. Que estando suscrita por la representación de la contratante, oponen esta valuación por la cantidad de 4.323.347,89 Bs.

o Obra: Construcción de losa entrepiso en 7 viviendas modelo Florida Junior I, Manzana 40, contrato s/n. Estando suscrita por la representación de la contratante, oponen esta valuación por la cantidad de 350.216,01 Bs.

o Obra: Obras civiles partidas no previstas de la Manzana 41, viviendas modelo California July y Florida Junio, contrato s/n. Estando suscrita por la representación de la contratante, oponen esta valuación por la cantidad de 416.272,80 Bs.

o Obra: Construcción de 14 viviendas modelo Florida I, Manzana 42, contrato LL:C-005/05-97. Estando suscrita por la representación de la contratante, oponen esta valuación por la cantidad de 4.241.225,38 Bs.

o Obra: Construcción de 1 viviendas modelo Florida Junior, Manzana 41, contrato LL:C-006/11-97. Estando suscrita por la representación de la contratante, oponen esta valuación por la cantidad de 504.457,80 Bs.

o Que el total debido a su mandante por retenciones es por la cantidad de 16.014.248,49 Bs.

 Que sumando lo debido a su mandante por concepto de obra ejecutada y por concepto de retenciones laborales y de fiel cumplimiento, conforme las relaciones que preceden, INMOBILIARIA LOMA LINDA COUNTRY CLUB, C. A., le adeuda un total de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 61.926.678,17), independientemente de otras deudas por concepto de obras no reconocidas y escalatoria de precios que serán reclamadas en juicio ordinario aparte, pues esta pretensión se concreta a los montos ya reconocidos por la contratante y cuya discusión por parte de ella no tiene posibilidad de éxito alguna.

 Que se fundamenta en los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil Vigente, como fundamento de sus pretensiones.

B. DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

En el escrito de contestación que cursa a los folios 175 al 181 de la primera pieza del cuaderno principal, la parte demandada señaló al juzgado entre otras cosas que:
 Que es cierto que el demandante celebró con nuestra representada varios contratos para construir algunas de las viviendas que conforman el desarrollo urbanístico Loma Linda Country Club, ubicado en el paseo Caroní de Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que es cierto igualmente que dichos contratos, que cursan en autos, contienen las cláusulas comunes transcritas por el demandante en su libelo de demanda y es cierto igualmente que los reproducidos contratos son los suscritos, en sus respectivas ocasiones, por las partes.

 Que consta en el texto de cada uno de los suscritos contratos que el pago de los trabajos realizados por el demandante serían mediante valuaciones de acuerdo al procedimiento establecido en las cláusulas de cada uno de dichos contratos.

 Que tal y como lo confiesa el demandante en el punto número 12 del capítulo, que el mismo denominó "ESTRUCTURA DE LAS VALUACIONES" del libelo de la demanda, cada valuación contiene, según lo confiesa el demandante: "Cuadro descriptivo de los porcentajes de avance de tiempo financiero y físico de la obra" y esto es sumamente importante por cuanto en el cuerpo de cada valuación consta el avance de la obra y se resalta de manera especial el atraso de cada una de las mismas.

 Que vincular el retraso de las obras al tiempo de ejecución que se obligó el demandante en cada contrato con la propia confesión del mismo, que en su libelo de demanda dice en el numeral 5 de sus propias obligaciones, la de "ejecutar la construcción en el tiempo determinado en cada contrato asumiendo la carga obligacional de cancelar el 1% de cada contrato como penalización por cada día de retraso en la culminación de las obras y ello, porque tal y como lo probaremos en el curso de este proceso el contratado y demandante OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, incumplió sus obligaciones contractuales y en especial con el avance de las obras y con las fechas de terminación de cada obra, creándole un perjuicio grave a su representada y, por supuesto, quedó incurso en el supuesto previsto en cada contrato de los que reposan en el expediente y a través de los cuales debe pagar a su representada la penalidad allí consagrada, y la que, repite, consta en el numeral 5 de las obligaciones aceptadas por el demandante en su propio libelo como obligaciones propias.

 Que el demandante fija como fecha de terminación de la relación contractual el 9 de octubre de 1998, y en su demanda, bajo el título de SITUACIÓN ACTUAL, se refiere a un acta suscrita entre los representantes de la partes contratantes en esa misma fecha, 9 de octubre de 1998, que el demandante reprodujo con su libelo de demanda.


 Que cuando se lee el contenido del libelo de la demanda que sigue al título de SITUACIÓN ACTUAL, queda evidenciada la mala fe y la capacidad de mentir del demandante pues no es cierto, y por tanto niegan, rechazan y contradicen que mediante esa acta del 9/10/98 que aparece acompañando el libelo de demanda, las partes contratantes, hayan llegado al mutuo acuerdo de resolver y poner término a los vínculos contractuales. Es absolutamente incierto que mediante el acta del 9/10/98 las partes hayan acordado no hacerse imputación recíproca alguna por los incumplimientos. Como es también incierto que mediante esa acta del 9/10/98, su representada haya liberado al demandante de sus obligaciones contractuales con la inmobiliaria Loma Linda Country Club, C.A.

 Que de igual manera niegan, rechazan y contradicen que su representada le deba a la demandante cantidad de dinero alguna por concepto de las valuaciones detalladas y reproducidas con el libelo de la demanda bajo el nombre, cada una, de VALUACIÓN POR OBRA EJECUTADA y que acompañó a su libelo marcada con las letras "G", "H", "T", "J", "K", "L", "M", "N", "O", "P", "Q", "R", "S", "T", "U", "V", "W", "X" y por tanto niegan, rechazan y contradicen que su representada le deba a la demandante cantidad alguna por concepto de valuación por retenciones. De tal manera, que su representada no adeuda cantidad de dinero alguno al demandante, por tanto niegan, rechazan y contradicen que le adeude al demandante sesenta y un millones novecientos veintiséis mil seiscientos setenta y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs.61.296.678,17), derivados de las identificadas valuaciones.

 Que esas valuaciones producidas por el demandante y reconocidas por esta representación son sólo parte de un procedimiento que se acordó en el acta de fecha 09/10/98, para determinar las diferencias que pudieran existir entre ambas partes y llegar a los montos finales y al finiquito, que obviamente, porque así consta en la CLAUSULA SEXTA DE CADA UNO DE LOS CONTRATOS PRODUCIDOS POR LA ACTORA, y lo confiesa la demandante en el punto cinco, página tres, del libelo de la demanda, debía incluir ese finiquito la penalización convenida en cada contrato y aceptada por la demandante en su libelo demanda como una de sus obligaciones.

 Que la única obligación de pagar para su representada, contenida en el acta de fecha 09/10/98, se refiere a la valuación número 14 del contrato N° C- 007/11-97; la valuación Nº 1 para la construcción de una casa adicional Florida Junior Nº 9 la valuación única por colocación de malla en frisos, y la valuación única por colocación de fachadas, todo lo cual, como consta en el acta referida, reconocida por ambas partes, suma la cantidad de trece millones setecientos setenta y ocho mil trescientos setenta y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 13.778.377,91). Esa cantidad la pagó su representada.


 Que miente flagrantemente la demandada cuando dice que en el texto del acta del 9/10/98 que las partes acordaron no imputarse nada por incumplimientos. Lo que pretende, inútilmente, la demandada, falseando el texto del acta, es salvarse de la penalización que convino por el retardo en concluir las obras en las fechas establecidas contractualmente. Incumplimiento que consta en el cuerpo mismo de cada valuación y que trae como consecuencia el pago de unas cantidades de dinero que debían definirse en el procedimiento pactado en el acta del 9/10 / 98 de acuerdo a las bases establecidas en la cláusula sexta de cada uno de los contratos y que ahora corresponderá decidir a este tribunal.

 Que de una simple lectura del acta del 09/10/98, que acompañó con su libelo el demandante, marcado F, evidencia lo infundado de su demanda, su mala fe y su intento de confundir al juzgador.

 Que deben recordar que el demandante afirma en su libelo que el acta en cuestión resuelve y pone fin a la relación contractual; que de acuerdo a esa acta las partes nada pueden imputarse sobre incumplimientos y que el demandante no tiene obligación alguna con su representado. El contenido del acta es sumamente claro y desmiente al demandante.

 Que de un análisis del acta y de todo lo expuesto, significa que las valuaciones que sirven de fundamento a la demanda sólo y únicamente serían liquidadas y exigibles en el supuesto de que hubiese terminado el procedimiento para finiquitar los contratos, pautado en el acta del 09/10/98, y ese procedimiento no concluyó. Violando de esta manera lo convenido en el acta referida y el artículo 1.645 del Código Civil.

 Que cuando se hicieron las mediciones de obra, faltaban unos pasos convenidos para el finiquito como dice el acta: "DESPUES DE REALIZAR DICHAS MEDICIONES SE REALIZARA EL ACTA DE CIERRE FINAL O FINIQUITO DONDE SE ESTABLECERAN LOS MONTOS FINALES Y OTROS". Y ello tenía que ser así, no sólo por estar convenido por las partes en el acta, sino porque, las obras que se midieron y a las cuales se refieren las valuaciones, no sólo estaban inconclusas, sino que tenían, todas, un incumplimiento definitivo en la ejecución de las obras, lo que por fuerza y para cerrar el contrato, debe pagar Oscar Uzcategui Briceño a su representada, los daños y perjuicios previstos en los contratos ante la ocurrencia de los supuestos de hecho previstos como lo es el retraso.

 Que su representada tuvo que contratar a otro contratista para culminar la obra inconclusa que dejó el demandante. Las mismas valuaciones producidas y que se hicieron a los únicos efectos de medir obra, tienen en su texto la aceptación del incumplimiento y del retardo. Por eso mintió la demandante en su libelo cuando afirma, para confundir, que en el acta del 09/10/98 las partes acordaron resolver los contratos "sin imputación recíproca alguna sobre incumplimientos".

 Que por todo lo expuesto, rechaza la demanda presentada y alega que no adeudan nada al accionante. Asimismo, que en caso de proceder la acción, que las cantidades de dinero sean compensadas con las que debe el accionante.

 En relación a la reconvención, la parte demandada de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, proceden a promover reconvención en la causa.

 Que dicha reconvención se sustenta entre otras cosas que: con relación al contrato identificado con el Nº LL:C-006/10-97 suscrito entre su representada y la demandante reconvenida, el 6 de octubre de 1997, que la demandante se comprometió a construir doce (12) casas en los términos establecidos en dicho contrato.

 Que se convino en la cláusula séptima de dicho contrato que la fecha de inicio de la obra a las que se refiere ese documento sería el 6 de octubre de 1997, y se estableció como fecha de entrega de la obra, debidamente culminada y construida, el día 27 de febrero de 1998.

 Que esa obra la demandante reconvenida nunca la terminó ni la entregó, incurriendo en incumplimiento por un período de 155 días, es decir, desde el día en que debió entregar la obra (27 de febrero de 1998) hasta el día en que se suscribió el acta consignada por la actora marcada con la letra F (9 de octubre de 1998). Ese atraso traduce en una penalidad pecuniaria por resarcimiento de los daños y perjuicios contractuales que se estimaron en el 1% del monto del contrato por cada día de retraso, siendo este contrato por la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.76.493.172,00) lo cual da un total de CIENTO DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 118.564.416,60) de penalidad.

 Que como se desprende de la valuación referida a este contrato, denominada diez (10) cierre, quedó probado allí que para el 21 de septiembre de 1998 la obra ya tenía un retraso físico, pues solo se había construido el 87,49% de la misma. En dicha valuación además, se establece que el contratista tiene 243,06% del tiempo consumido, esto quiere decir, casi dos veces y media más del tiempo previsto. Tanto el contrato en referencia como la valuación fueron consignadas por la actora en su libelo.

 Que consta de contrato identificado con el Nº LL:C-007/11-97 suscrito entre su representada y la demandante reconvenida, que el 12 de noviembre de 1997, que la demandante se comprometió a construir diecisiete (17) casas en los términos establecidos en ese contrato.

 Que se convino en la cláusula séptima de dicho contrato que la fecha de inicio de la obra, a las que se refiere ese documento, sería el 12 de noviembre de 1997, y se estableció como fecha de entrega de la obra, debidamente culminada y construida, el día 24 de abril de 1998.

 Que esa obra la demandante reconvenida nunca la terminó ni la entrega Incurriendo en incumplimiento por un período de 117 días, es decir, desde el día en que debió entregar la obra (24 de abril de 1998) hasta el día en que suscribió el acta consignada por la actora marcada con la letra F (9 de octubre de 1998). Ese atraso se traduce en una penalidad pecuniaria por resarcimiento de los daños y perjuicios contractuales que se estimaron en el 1% del monto del contrato por cada día de retraso, siendo este contrato por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 139.881,803,66) lo cual da un total de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 163.661.721,98) de penalidad.

 Que como se desprende de la valuación referida a este contrato, denominada quince (15) cierre, quedó probado allí que para el 9 de octubre de 1998 la obra ya tenía un retraso físico, pues solo se había construido el 85,74% de la misma. En dicha valuación además, se establece que el contratista tiene 203,07% del tiempo consumido, esto quiere decir, dos veces más del tiempo previsto. Tanto el contrato en referencia como la valuación fueron consignadas por la actora en su libelo.


 Que consta de contrato identificado con el N° LL:C-008/11-97 suscrito entre su representada y la demandante reconvenida, el 24 de noviembre de 1997, que la demandante se comprometió a construir dieciséis (16) casas en los términos establecidos en dicho contrato.

 Que se convino en la cláusula séptima de dicho contrato que la fecha de inicio de la obra, a las que se refiere ese documento, sería el 24 de noviembre de 1997, y se estableció como fecha de entrega de la obra, debidamente construida, el día 5 de mayo de 1998.

 Que esa obra la demandante reconvenida nunca la terminó ni la entregó incurriendo en incumplimiento por un período de 111 días, es decir, desde el día en que debió entregar la obra (5 de mayo de 1998) hasta el día en que se suscribió el acta consignada por la actora marcada con la letra F (9 de octubre de 1998). Ese atraso se traduce en una penalidad pecuniaria por resarcimiento de los daños y perjuicios contractuales que se estimaron en el 1% del monto del contrato por cada día de retraso siendo este contrato por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 131.653.471,68) lo cual da un total de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 146.135.356,56) de penalidad.

 Que como se desprende de la valuación referida a este contrato, denominada ocho (8) cierre, quedó probado allí que para el 9 de octubre de 1998 la obra ya tenía un retraso físico, pues solo se había construido el 57,77% de la misma. En dicha valuación además, se establece que el contratista tiene 196,91% del tiempo consumido, esto quiere decir, casi dos veces el tiempo previsto. Tanto el contrato en referencia como la valuación fueron consignadas por la actora en su libelo.

 Que consta de contrato identificado con el Nº LL:C-009/11-97 suscrito entre su representada y la demandante reconvenida, el 24 de noviembre de 1997, que la demandante se comprometió a construir ocho (8) casas en los términos establecidos en dicho contrato.

 Que se convino en la cláusula séptima de dicho contrato que la fecha de inicio de la obra, a las que se refiere ese documento, sería el 24 de noviembre de 1997, y se estableció como fecha de entrega de la obra, debidamente culminada y construida, el día 7 de abril de 1998.

 Que esa obra la demandante reconvenida nunca la terminó ni la entregó incurriendo en incumplimiento por un periodo de 128 días, es decir, desde el día en que debió entregar la obra (7 de abril de 1998) hasta el día en que se suscribió el acta consignada por la actora marcada con la letra f (9 de octubre de 1998). Ese atraso se traduce en una penalidad pecuniaria por resarcimiento de los daños y perjuicios contractuales que se estimaron en el 1% del monto del contrato por cada día de retraso, siendo este contrato por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.48.473.686,40) lo cual da un total de SESENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS(Bs.62.046.318,69) de penalidad.

 Que como se desprende de la valuación referida a este contrato, denominada cuatro (4) cierre, quedó probado allí que para el 9 de octubre de 1998 la obra ya tenía un retraso físico, pues sólo se había construido el 61,44% de la misma. En dicha valuación además, se establece que el contratista tiene 191,02% del tiempo consumido, esto quiere decir, casi dos veces el tiempo previsto. Tanto el contrato en referencia como la valuación fueron consignadas por la atora a su libelo.

 Que la reconvención la realizan para que convenga en pagar, a su representada la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.490.407.810,73) o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal.
Contra la reconvención, la parte actora presenta escrito de contestación, en fecha 30/01/2001, cursante a los folios 226 al 235 de la primera pieza, el cual ratifica los argumentos expuestos en el escrito libelar y por ende se da por reproducido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, debe esta juzgadora realizar algunas consideraciones:
1. DEL THEMA DECIDENDUM.
Así, el eje central de la causa versa en la procedencia o no del pago por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES NOVESCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 61.926.678,17), que conforme a las múltiples reconversiones monetarias que ha tenido el país, desde 2007 hasta 2021, en donde se han eliminado 14 ceros de su denominación; los cuales datan desde el bolívar fuerte que circuló entre el año 2007 y 2018, eliminándose los primeros 03 ceros; el bolívar soberano que circuló entre el 2018 y 2021 con el cual se eliminaron 05 ceros y la última devaluación publicada en Gaceta Oficial Nro. 42.185 y decreto Nro. 4.553, entrando en vigencia el 01/10/2021, que eliminó 06 ceros, dando la sumatoria de 14 ceros o lo que es equivalente a la división aritmética de 100.000.000.000.000 como escala; dando como resultado para el valor demandado, en la cantidad de 0,0000006 Bs., deuda que alegó el accionante se debe por concepto de obras ejecutadas a su favor en el desarrollo Urbanístico Loma Linda Country Club, así como por retenciones laborales y de fiel cumplimiento no entregadas. Igualmente solicito la aplicación del interés de mora sobre el monto total debido, calculados a la rata del 1% mensual, contados a partir del día 09 de octubre de 1998, fecha de cierre del lapso de cada una de las valuaciones cuyo pago se demanda, hasta la fecha total de cancelación de la suma debida y pretendida de pago, con la consecuente corrección monetaria.
De allí que, deba recordarse que la acción de cumplimiento de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Cursivas de esta juzgadora).
El autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes y se pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
En ese orden de ideas, la doctrina en manos del mismo autor ha establecido que el artículo 1.167 del Código Civil, claramente indica que cualquiera que sea la elección, el cumplimiento o la resolución, ésta se debe “reclamar judicialmente”. Ahora bien, la ejecución resulta normalmente como obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo y bajo determinadas circunstancias, si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley quien declara directamente la resolución; podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa. Lo anterior no aplicaría, en aquellos casos en donde una de las partes insiste en la negativa de cumplimiento; por cuanto solo los jueces pueden obligar, inclusive a través de la fuerza pública al referido cumplimiento, ya que nadie puede hacer justicia por mano propia.
Es por ello que se pueda afirmar que el incumplimiento consistiría en un comportamiento contrario de aquel reflejado en el contrato y por consiguiente, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación, son circunstancias que se consideran como incumplimiento y que se producen en contravención de la norma legal o contractual de la cual proviene el vínculo jurídico que une a las partes y extrae su propia fuerza jurídica para ser invocado en sede judicial; todo a elección del accionante (resolución o cumplimiento de contrato).
Cabe resaltar también, que los contratos entendidos como aquellas convenciones entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil venezolano; pueden ser verbales o por escrito, puesto que si cumplen con los requisitos del artículo 1.141 eiusdem, esto es consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contratos y una causa lícita, tienen validez no sólo ante nuestro ordenamiento jurídico, sino ante cualquier autoridad, ya sea judicial o administrativa.
Ahora bien, de una lectura tanto del libelo de demanda y de la contestación; e igualmente de la reconvención y su contestación, queda en evidencia que ambas partes reconocen la existencia de un conjunto de contratos celebrados entre ellos, para la construcción de viviendas que conforman el desarrollo Urbanístico Loma Linda Country Club, cuyos pagos de los trabajos realizados por la parte accionante serían a través de valuaciones de acuerdo al procedimiento establecido en cada uno de esos contratos. Sin embargo, disienten de dos elementos básicos: 1) La deuda alegada por la parte accionante, por cuanto la demandada insiste en que su única obligación de pago se refería a la valuación número 14, del contrato 007/11-97; la valuación Nro. 1 para la construcción de una casa adicional Florida Junior Nro. 9; la valuación única por colocación de malla en frisos; y la valuación única por colocación de fachadas, todo lo cual como consta en el acta de fecha 09/10/1998, fue reconocido por ambas partes en la suma de 13.778.377,91, cantidad que insiste cumplió; 2) El cumplimiento o no de las obligaciones de cada parte, por cuanto por un lado el actor alega haber cumplido sus obligaciones en la construcción de las obras y por el otro el demandado arguye sobre el retraso y falta de entrega definitiva de las referidas obras, lo cual lo conllevó a ejercer la reconvención en su contestación.
De allí que, a los fines de dilucidar la controversia sometida a esta juzgadora, debe este Tribunal analizar las pruebas promovidas por las partes, por cuanto de ellas derivara la procedencia o no de sus pretensiones; para lo cual observa:
 PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:

o Contratos celebrados entre las partes identificados de la siguiente forma: 1) N LL: C-006/10-97; 2) N LL:C-007/11-97; 3) N LL:C-008/11-97; y 4) LL:C-009/11-97, cursantes a los folios 11 al 58 de la primera pieza del presente expediente. Dichas documentales, las cuales fueron reconocidas incluso por la parte demandada, al haber sido suscritas por ambas partes, atendiendo a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Vigente, se les otorga pleno valor probatorio, demostrándose las obligaciones contractuales de las partes en litigio. Así se declara.

o Acta inicial de cierre de obra, suscrita en fecha 09/10/1998, entre las partes del presente litigio, cursante al folio 59 de la primera pieza del expediente. Dicha documental, la cual fue reconocida incluso por la parte demandada, al haber sido suscrita por ambas partes, atendiendo a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Vigente, se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose la forma en cómo debía materializarse el cierre de la obra y el procedimiento que debían seguir las partes a tales efectos. Así se declara.

o Instrumentos denominados “valuaciones” cursantes a los folios 60 al 126 de la primera pieza del expediente, relacionados con el acta suscrita en fecha 09/10/1998 entre las partes. Dichos instrumentos reconocidos por ambas partes, atendiendo a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Vigente, se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con las mismas las diferencias de pago entre las partes provenientes del acta de fecha 09/10/1998, en los términos transcritos en ellas e igualmente el porcentaje de culminación de obras indicados y reflejados en ellas. Así se declara.

o Comunicaciones como pruebas instrumentales: Comunicación Nro. DTC-046-02-98 de fecha 24/02/1998; Comunicación Nro. DTC-017-01-98 sin fecha; Comunicación Nro. DTC-013-01-98 de fecha 27/01/1998; Comunicación Nro. DTC-030-02-98 de fecha 10/02/1998; Comunicación Nro. DTC-087-04-98 de fecha 06/04/1998; Comunicación Nro. DTC-107-04-98 de fecha 28/04/1998; Comunicación de fecha 15/09/1998; Comunicación de fecha 27/05/1998; Comunicación de fecha 07/08/1998; Comunicación de fecha 23/07/1998; Comunicación de fecha 06/07/1998; Memorandum de fecha 07/08/1998; Memorandum de fecha 25/08/1995 y Comunicación de fecha 06/03/1998, cursante a los folios 08 al 35 de la segunda pieza del cuaderno principal. Ahora bien, dichas documentales las cuales se encuentran suscritas por ingenieros y arquitectos de la empresa demandada, fueron desconocidos expresamente por esa parte (revisar folios 187 al 188 de la segunda pieza del cuaderno principal), conforme a los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido y desconocidos esos documentos, toca a la parte que los produjo, probar su autenticidad conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Dicha normativa, obliga al que trae el documento a juicio, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo. Revisar entre otras en sentencia de fecha 10/10/2006, dictada en el Exp. AA20-C-2005-000540, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, la cual se da por reproducida.

En ese orden, durante la tramitación de la causa y si bien fue promovida la prueba de cotejo, la misma no fue evacuada durante toda la tramitación de la causa (a pesar de que los expertos quedaron notificados, se juramentaron y se les fijo honorarios en actuaciones cursante a los folios 237 al 243 de la segunda pieza) y tampoco consta que supletoriamente se haya demostrado su autenticidad con testimoniales. En consecuencia, al no quedar demostrada la autenticidad de las pruebas promovidas, este juzgado las desecha del presente proceso judicial. Así se declara.

o Comunicaciones con los números 15 al 36, 37 al 63 B y 64 al 70, cursante a los folios 36 al 131 de la segunda pieza del cuaderno principal. Ahora bien dichas documentales, al igual que las pruebas del párrafo anterior, fueron desconocidas por la parte demandada.

En ese sentido, conforme a los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, al no quedar demostrada la autenticidad de las pruebas promovidas, con las pruebas de cotejo o testimoniales durante el transcurso del juicio, este juzgado las desecha del presente proceso judicial. Así se declara.

o En cuanto a las testimoniales promovidas por la actora, no consta en autos que las mismas se hayan evacuado. Razón por la cual se desechan del proceso. Así se declara.

o En cuanto a la prueba de cotejo promovida en la causa, al no constar en autos que la misma se haya evacuado; se desecha del proceso. Así se declara.
 PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

o Contratos celebrados entre las partes identificados de la siguiente forma: 1) N LL: C-006/10-97; 2) N LL:C-007/11-97; 3) N LL:C-008/11-97; y 4) LL:C-009/11-97, cursantes a los folios 11 al 58 de la primera pieza del presente expediente y traídas a los autos nuevamente cursante a los folios 135 al 178 de la segunda pieza del cuaderno principal. Dichas documentales ya se les otorgo valor probatorio en párrafos anteriores, razón por la cual es inoficioso su análisis nuevamente. Así se declara.

o Documentos denominados “Actas de Inicio de Obras” relacionados con los contratos 1) N LL: C-006/10-97; 2) N LL:C-007/11-97; 3) N LL:C-008/11-97; y 4) LL:C-009/11-97, cursante a los folios 179 al 182 de la segunda pieza del presente expediente. Dichas documentales al no haber sido desconocidas y/o impugnadas durante los lapsos procesales para ello, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Vigente, se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se evidencia el momento de inicio de la obra y la obligatoriedad de cumplir el lapso de tiempo establecido en el contrato para sus entregas. Así se declara.

o En cuanto a las testimoniales promovidas por la demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no consta en autos que las mismas se hayan evacuado. Razón por la cual se desechan del proceso, lo cual incluye el informe sobre el cual se pretendía hacer valer la referida testimonial cursante a los folios 183 al 186 de la segunda pieza del expediente. Así se declara.

Valoradas las pruebas arriba transcritas, queda en evidencia para esta juzgadora que: 1) Las partes suscribieron cuatro (04) contratos, estos son 1) N LL: C-006/10-97; 2) N LL:C-007/11-97; 3) N LL:C-008/11-97; y 4) LL:C-009/11-97, de los cuales derivan sus obligaciones, por un lado la entrega de las obras en el tiempo establecido en los mismos y por el otro el pago por dichas construcciones en las formas y procedimientos establecidos en ellos; 2) Que en todos los contratos, específicamente en su cláusula sexta se establece un tiempo de entrega de las construcciones y un porcentaje de penalización de 1% del monto total del contrato por la ejecución de la obra, por cada día de retraso por concepto de daños y perjuicios causados al contratante; 3) Que conforme a la cláusula segunda de esos contratos, el contratado se comprometía a construir los inmuebles ampliamente detallados en esos contratos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, queda en evidencia que la parte accionante no pudo demostrar con sus probanzas el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, siendo las principales la entrega de las construcciones detalladas en los contratos e igualmente cumplir el tiempo para la referida entrega. Asimismo y ante el alegato de la parte demandada, de existir obras inconclusas y un incumplimiento en la ejecución de las mismas, existió una inversión de la carga probatoria, al accionante de demostrar que había cumplido sus obligaciones contractuales. Sin embargo, quedó huérfano de pruebas, al haberse desechado la mayoría de sus pruebas promovidas, por no haber demostrado su autenticidad en los lapsos procesales para ello.

De allí que deba hacerse mención a que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten.
En este mismo orden, la norma del artículo 506, así como el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, ha sido analizado por nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 19/05/2010, en el expediente Nro. 2009-1265, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señalando que:
“…Precisado lo anterior y visto que el quid del asunto se centró en la desaplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno al contenido de ambas normas, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que: “…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso.
En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina ˈOnus probando incumbit ei qui asseritˈ (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…) En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.).
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida…”. (Cursivas de esta juzgadora).
De lo sentencia parcialmente transcrita, se desprende que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Igualmente, exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Es por lo que concluye esta juzgadora, que al quedar huérfano de pruebas el accionante en los alegatos esgrimidos relacionados con los contratos de obra consignados y valorados por este juzgado, la demanda incoada no tiene sustento jurídico que la hagan procedente; es por lo que la misma debe ser declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y así se establecerá en la dispositiva, con la consecuente condenatoria en costas. Asimismo, se hace inoficioso para este juzgado pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos de las partes, por cuanto no cambiarán el resultado del fallo. Así se decide.
2. DE LA RECONVENCION.
En cuanto a la reconvención promovida por la parte demandada, en escrito de contestación de fecha 12/12/2000, cursante a los folios 175 al 181 de la primera pieza del cuaderno principal, la misma giró principalmente a que a la parte accionante no cumplió en la entrega completa y definitiva de las construcciones establecidas en los contratos 1) N LL: C-006/10-97; 2) N LL:C-007/11-97; 3) N LL:C-008/11-97; y 4) LL:C-009/11-97, valorados ampliamente en párrafos anteriores y que las construcciones inconclusas fueron entregadas fuera del lapso de tiempo establecido en dichos documentos. Igualmente que ante tal demora en la entrega y su incumplimiento, aplica la penalización consagrada de forma convencional en esos contratos, como la forma idónea de resarcir los daños y perjuicios por su incumplimiento.
Al respecto, cabe recordar que se entiende por “Reconvención o mutua petición”, la petición por medio de la cual el demandado reclama a su vez alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa en la que el actor se basó para demandarlo. Nuestro tratadista patrio Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” al referirse a la naturaleza de la reconvención, expone:
“…La excepción no es sino la respuesta que se da a las pretensiones del actor, la impugnación de la demanda, y no forma junto con esta sino una sola causa. La reconvención, independiente de la defensa, o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, aunque deducida en un mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia y pudo haber sido intentada en juicio separado…”. (Cursivas de esta juzgadora).
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre cosa distinta al del juicio principal lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Como se ve de la transcripción del artículo anterior, la reconvención o mutua petición, es una nueva demanda, en la cual el demandado ejerce acción dirigida al Juez para tutelar interés colectivo en la composición de la litis y asimismo contiene el ejercicio de la pretensión, entendida ésta como derecho subjetivo material invocado por el reo reconviniente y dirigido al actor reconvenido exigiendo la subordinación del interés de este último al interés del demandado. Revisar a su vez entre otras en sentencia de fecha 10/05/2012, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, en el Exp. AA20-C-2012-000080, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, la cual se da por reproducida.
Ahora bien, en el caso bajo estudio queda en evidencia de las pruebas valoradas en su oportunidad, que la parte accionante no pudo demostrar el cumplimiento de sus obligaciones en la entrega definitiva de las obras descritas en los contratos sobre los cuales verso el litigió; por el contrario de una revisión de las actas de inicio de las obras; del acta inicial de cierre de obra; y con las valuaciones cursantes en la primera pieza del cuaderno principal, se observa sin género de dudas que las obras no estaban 100% concluidas y por ende para las fechas de las mismas, ya existía retraso en su entrega, razón suficiente para que quede en evidencia el incumplimiento de la actora en sus obligaciones contractuales, siendo procedente la penalización contractual regida en cada contrato, como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en esa demora.
Es por lo que en relación a la reconvención, concluye este Tribunal que al quedar en evidencia el incumplimiento contractual de la actora en la entrega definitiva de las obras establecidas en los contratos ampliamente mencionados en párrafos anteriores y por ende la demora en su entrega; hacen que la misma deba ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
En vista de la declaratoria anterior y con relación al monto a pagar, por concepto de penalización conforme a la clausula sexta de los cuatro (04), contratos objeto de litigio, estos son 1) N LL: C-006/10-97; 2) N LL:C-007/11-97; 3) N LL:C-008/11-97; y 4) LL:C-009/11-97, la cual es equivalente al 1% del monto total del contrato para la ejecución de la obra, como penalización por cada día de retraso, en la culminación de las mismas; para el momento de la presentación de la reconvención arrojaba un total de CUATROSCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROSCIENTOS SIETE MIL OCHOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 490.407.810, 73), que conforme a las múltiples reconversiones monetarias que ha tenido el país, desde 2007 hasta 2021, se han eliminado 14 ceros de su denominación, como fue explicado en párrafos anteriores, quedó dicho monto en la cantidad en bolívares de 0,000004 Bs., por la depreciación de la moneda, monto definitivo para pagar por parte de la accionante; con el entendido que al ser una cláusula de penalización, atendiendo a entre otras sentencia de fecha 04/10/2022, dictada en el Exp. AA20-C-2021-000189, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, a dicho monto, no le corresponde indexación judicial, por no ser susceptible de la misma. Así se decide.
Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:
V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LOMA LINDA COUNTRY CLUB, C.A., ambos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN por cumplimiento de contrato, incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LOMA LINDA COUNTRY CLUB, C.A., contra el ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, identificados en autos, en los términos expuestos en el presente fallo.

TERCERO: SE CONDENA a la parte actora a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 490.407.810, 73), equivalente en la actualidad por las reconversiones monetarias a la cantidad en bolívares de 0,000004 Bs., por concepto de penalización establecido en el 1% del monto total de cada contrato objeto de litigio para la ejecución de la obra, por cada día de retraso, en la culminación de las mismas.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte actora perdidosa, por haber sido vencido totalmente en el presente proceso judicial, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la federación.

LA JUEZA

ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS


EXP. 42.880
AKBF/JAAR