REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE (S): MIGUEL EDUARDO BARRIOS EVANS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V- 12.359.109, Abogado Inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 126.786.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL JESCO ESTIBADORA Y SERVICIOS, C.A, en la persona de su gerente administrativo, la ciudadana MARLIN YANIN MARIO NAVARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 14.986.135.
CAUSA: RENDICION DE CUENTAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº45.077.
II ANTECEDENTES
Se Inicia el presente Juicio, incoado por el ciudadano: MIGUEL EDUARDO BARRIOS EVANS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 12.359.109, Abogado Inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 126.786., actuando en su propio nombre, contra la SOCIEDAD MERCANTIL JESCO ESTIBADORA Y SERVICIOS, C.A, en la persona de su GERENTE ADMINISTRATIVO, la ciudadana MARLIN YANIN MARIO NAVARE, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma previo distribución de causas en fecha 08/07/2022. Folio 01 al 49.
En fecha 19/07/2022 este Tribunal le entrada a la presenta causa ordenando su anotación bajo el expediente Nro. 45.077; asimismo la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenándose Intimar a la sociedad mercantil JESCO ESTIBADORA Y SERVICIOS C.A, en la persona del gerente administrativo MARLIN YANIN MARIÑO NAVARES, supra identificada. Folio 50 al 57.
En fecha 20/07/2022 se recibe diligencia por ante la secretaría de este Tribunal suscrita por la parte actora ciudadano: MIGUEL EDUARDO BARRIOS EVANS, supra identificado, colocando a disposición del ciudadano Alguacil todos los medios necesarios para practicar la citación de la demandada. Folio 58
En fecha 25/07/2022 se recibe diligencia por ante la secretaría de este Tribunal suscrita por la parte actora ciudadano: MIGUEL EDUARDO BARRIOS EVANS, supra identificado, otorgando PODER APUD ACTA a las abogadas en ejercicio LEVIS GARCIA y MEILING JARAMILLO BASTARDO, inscritas en el IPSA bajo los Nros 121.927 y 106.592 respectivamente. Folio 59 al 61.
En fecha 25/07/2022 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna boleta de Intimación sin firmar, dirigida a la demandada de autos, por cuanto no encontró persona alguna. Folio 62 al 63
En fecha 19/09/2022 se recibe diligencia por ante la secretaría de este Tribunal suscrita por el abogado WOLGFAN DE JESUS THOMAS, consignando PODER ESPECIAL otorgado por la ciudadana MARLYN YANIN MARIÑO NAVARES a los abogados en ejercicio CARLOS Y. PECORA F. y WOLGFAN DE JESUS THOMAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros 37.946 y 36.253 respectivamente. Folio 67 al 71.
En fecha 04/08/2022 mediante auto, este Tribunal acuerda remitir vía correo electrónico la boleta de intimación de la parte demandada. Folio 72 al 75.
En fecha 10/10/2022 se celebra audiencia conciliatoria del presente juicio de Rendición de Cuentas, no siendo posible conciliación alguna. Folio 76
En Fecha 17/10/2022, se recibe por ante la secretaría del Tribunal, escrito de oposición al decreto de intimación por la parte demandada, suscrito por su Apoderado Judicial CARLOS PECORA. Folio 77 al 80.
En fecha 24/10/2022, se recibe por ante la secretaría del Tribunal, escrito de contestación de la demanda con sus anexos, asimismo en esta fecha consigno escrito de reconvención de demanda todo ello suscrito por su Apoderado Judicial CARLOS PECORA, Folio 81 al 95.
En fecha 24/10/2022, se recibe por ante la secretaría del Tribunal, la parte demandante reconvenida consigna escrito de contestación al escrito de oposición por la parte demandante. Folio 96.
En fecha 29/11/2022 mediante auto, este tribunal se pronuncia en relación de la oposición de la intimación, declarándola procedente y ordenando la notificación de las partes, por cuanto la decisión fue emitida fuera del lapso establecido. Folio 101 al 103
En fecha 12/12/2022 se recibe diligencia por ante la secretaría de este Tribunal, suscrita por la parte demandada, dándose notificada. Folio 104
En fecha 10/01/2023, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el demandante. Folio 105 al 106.
En fecha 17/01/2023 se recibe por ante la secretaría del Tribunal, escrito por la parte demandante ratificando su escrito de contestación de la oposición. Folio 107 al 108.
En fecha 23/01/2023 mediante auto este Tribunal deja constancia que el presente juicio de Rendición de Cuentas se encuentra en etapa de promoción de pruebas desde el día 17/01/2023. Folio 111
En fecha 14/11/2022 se recibe por ante la secretaría del Tribunal, escrito de promoción de prueba con sus anexos por la parte demandante. Folio 112 al 122.
En fecha 01/02/2023 se recibe por ante la secretaría del Tribunal, escrito de promoción de pruebas y anexos por la parte demandada. Folio 123 al 141.
En fecha 13/02/2023 mediante auto este tribunal admite, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandante en la fecha 14/11/2022. Folio 150 al 154.
En fecha 13/02/2023 mediante auto este Tribunal admite, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada en la fecha 01/02/2023. Folio 155
En fecha 02/03/2023 se recibe por ante la secretaría del Tribunal, escrito de fraude procesal doloso por la parte demandada. Folio 158 al 163.
En fecha 10/03/2023 el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna acuse de recibo del oficio Nro 23-0.028 dirigido a ACBL DE VENEZUELA, C.A, . Folio 164 al 165.
En fecha 10/03/2023 el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna acuse de recibo del el oficio Nro 23-0.029 dirigido al GERENTE DE OFICINA, DE BANPLUS, BANCO UNIVERSAL. Folio 166 al 167.
En fecha 10/03/2024 el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna acuse de recibo del el oficio Nro 23-0.030 dirigido a DIRECTOR PRINCIPAL DEL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Folio 168 al 169.
En fecha 15/03/2023 se recibe prueba de informe, por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) correspondiente a la resulta de oficio Nro 23-0.030. Folio 170 al 176
En fecha 17/03/2023 se recibe prueba de informe, por el GERENTE DE OFICINA DE BANPLUS, BANCO UNIVERSAL,) correspondiente a la resulta de oficio Nro 23-.0.029. Folio 177 al 190.
En fecha 30/03/2023 se recibe prueba de informe, por la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA C.A.,) correspondiente a la resulta de oficio Nro 23-.0.028. Folio 191 al 193.
En fecha 17/04/2023 mediante auto la Jueza Alejandra Banco se ABOCO al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. Folio 195 al 197.
En fecha 27/04/2023 el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de boleta notificación dirigida a la parte demandante, debidamente firmada en esta misma fecha. Folio 198 al 199.
En fecha 09/05/2023 el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de boleta notificación dirigida a la demandada, encontrándose notificada. Folio 200 al 201.
En fecha 30/05/2023 se recibió diligencia por ante la secretaría de este Tribunal suscrita por la parte demandante, exponiendo que no fueron remitidos a este Tribunal los soportes de las operaciones que solicitaron mediante oficio 23.0.028, por ende, solicitando a este digno tribunal nuevamente a la empresa ACBL DE VENEZUELA de dar cumplimiento de la prueba referida. Folio 203 al 204.
En fecha 29/02/2024 este Tribunal ordeno computo por secretaría de los días los treinta (30) días de despacho correspondiente al lapso de evacuación de pruebas, de los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso presentación de informes, los ocho (08) días de despacho correspondiente al lapso de observaciones y los sesenta (60) días correspondiente del lapso para dictar sentencia contados a partir del día 13/02/2023 (exclusive) fecha en la cual este despacho judicial, admitió la pruebas promovidas por las partes en el presente Juicio. Folio 211.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 06 del presente expediente, la parte actora, señaló al juzgado entre otras cosas que:
• Que la Sociedad Mercantil JESCO ESTIBADORA Y SERVICIOS C.A. RIF.- J500337370, fue constituida en fecha 26 de Agosto del año 2020, cuyo objeto social es todo lo relacionado a servicios, actividades y operaciones portuarias prestadas en la zona de muelle relacionadas con el manejo y atención de barcos, buques o cualquier otra embarcación naviera. Así como el transporte de personas, mercancías, provisiones y de bienes por vía terrestre, marítima, lacustre o fluvial.
• Que desde el inicio de sus operaciones el 28 de Agosto del año 2020 la referida empresa fue contratada por la SOCIEDAD MERCANTIL ACBL DE VENEZUELA, C.A. RIF J.-30136306-0 a los fines de llevar a cabo trabajo tales como servicio de limpieza, baldeo, remoción de gabarras, servicio de estiba de material ferroso así como algunas otras inherentes al objeto social de la empresa, cuya facturación conocida se contabilizo desde el mes de noviembre del año 2020 al día 12 de abril del año 2021 ascendiendo a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y SIETE CON 10/100 DÓLARES AMERICANOS ($ 176.077,10).
• Que fue designada para llevar la administración de la empresa la ciudadana MARLIN YANIN MARIO NAVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.986.135 quien desempeña la gestión de administración y gestión del cargo de gerente administrativo en la referida empresa disponiendo de las actividades financieras, administrativas, tributarias, deberes parafiscales de la empresa y administración de fondos y recursos económicos, administración de los ingresos y egresos, compras, pago del personal, así como la movilización de las cuentas de la Sociedad mercantil.
• Que la empresa ha desarrollado su actividad económica desde el día 28/08/2020 ejerciendo la gerente de administración las actividades y gestiones administrativas y financieras de los periodos 2020, 2021 y lo transcurrido del año 2022, donde de conformidad con el CAPITULO V DEL EJERCICIO ECONOMICO, BALANCE Y UTILIDADES de la empresa tuvo que haberse realizado un cierre de ejercicio económico de los años 2020 y 2021, para la presentación del Cierre anual, El balance general, Estado de ganancias y Pérdidas, así como la revisión de las utilidades netas de la compañía, y deliberar sobre los actividades económicas y financieras que fueron administradas por la gerente de administración en su gestión.
• Que el gerente de finanzas, ciudadano MIGUEL BARRIOS, antes identificado, a través de la revisión de algunos aspectos de índole Tributaria pudo evidenciar que la gerente administrativo no ha cumplido cabalmente con las obligaciones Parafiscales y/o Tributarias al SENIAT, así como tampoco con las obligaciones municipales de pago a la Alcaldía del Municipio Caroní entre otras;
• Que existen cuentas por honrar las cuales no fueron oportunamente pagadas aún y cuando los pagos fueron realizados por la contratista ACBL DE VENEZUELA C.A., ante tal situación fueron innumerables las veces que se ha solicitado durante los últimos dos (02) años y medio (1/2) a la gerente de administración rendir las cuentas de su gestión en razón de la inobservancia de las obligaciones e incumplimiento a las actividades contempladas en su cargo la cual ha manejado irregularmente y del cual es solidariamente responsable tal y como lo establece el artículo 266 del Código de Comercio.
• Que se ha prolongado íntegramente dos años fiscales de los periodos 2020 y 2021 sin que hasta la fecha se haya realizado una Asamblea general ordinaria o extraordinaria.
• Que ante tal situación se ha podido evidenciar a través de los estados de cuentas emitidos por el ente Fiscal como lo es el Servicio Nacional Integral de Administración tributaria (SENIAT) que los impuestos y deberes parafiscales que debió honrar la gerente de administración no fueron pagados al Estado Venezolano.
• Que conforme a lo previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicita se intime al demandado a rendir cuentas, o en su defecto pague las cantidades demandadas y las costas estimadas por este Tribunal.
2. DE LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación de demanda que cursa a los folios 81 al 94 del presente expediente, la parte demandada, señaló entre otras cosas que:
Que ciertamente su representada figura con el cargo de gerente de administración conforme es señalado en el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa JESCO ESTIBADORA Y SERVICIOS C.A., pero no es menos cierto que el ejercicio de sus funciones como gerente de administración estatutariamente, nunca existió, dado que esa función en la práctica y así de hecho era, limitada, controlada y manejada por el demandante MIGUEL EDUARDO BARRIOS EVANS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.359.109. en su carácter de Gerente de Finanzas.
Que jamás su representada recibió: el talonario de facturas de la empresa, los libros de la empresa, el sistema administrativo de la empresa.
Que su representada no tiene firma en las únicas cuentas que tiene la empresa JESCO ESTIBADORA Y SERVICIOS C.A., en el Banco Banplus, cuenta Cte. En Bs. 01740135121354215301 y Cta. En Dólares No. 01740720137204510965, en esas cuentas firman el gerente de finanzas y el gerente de operaciones.
Que los pagos recibidos por la empresa JESCO ESTIBADORA Y SERVICIOS C.A. por los servicios que presta son en divisas, en dólares americanos este trámite de cobranza estaba en manos del gerente de finanzas, entendido según él, en el ramo financiero y en políticas cambiarias a los efectos de evitar sanciones so pena de condenas por ilícitos cambiarios.
Qué no consideró que el comisario, es la persona encargada de llevar los libros conforme lo indica la cláusula estatutaria VIGÉSIMA de los estatutos sociales de JESCO ESTIBADORA Y SERVICIOS C.A. es decir que la solicitud del demandante diciendo que mi representada se niega a entregar y presentar los libros respectivos, corresponde al comisario.
Que no consideró, ni analizó que, en los estatutos de la Empresa, aun y cuando se designan muchos cargos como: Presidente, Vicepresidente, Gerente de Operaciones, Gerente Administrativo y Gerente de Finanzas en ninguna parte de los estatutos redactados por el abogado demandante se señala la descripción del cargo y mucho menos no indica las funciones propias de cada cargo, es decir, no existen distinción de funciones para cada uno de los mencionados cargos.
Qué no considero, que su deber era llamar a todos a una asamblea extraordinaria, pues la legitimación para accionar la rendición de cuentas debe estar fundamentada en una decisión de la asamblea de accionistas de la sociedad afectada y no en cabeza de los accionistas de la misma, en forma personal e individual. es el interés económico de la sociedad el que se afecta en forma directa, razón por la cual se requiere una deliberación y una decisión válida de la Asamblea que será ejecutada por el comisario.
Que, el demandante temerariamente demanda una rendición de cuentas, sabiendo perfectamente que la demandada no tiene la responsabilidad administrativa que él le atribuye, ni ha ejercido la administración, ni ha tenido nunca lo que él le pide, como libros, cuentas entre otros.
Que consta de los instrumentos documentales consignados demandante, como de los hechos narrados, que la persona responsable el demandante y subsecuentemente el comisario de la empresa, por la Rendición de Cuentas que está solicitando.
Que rechaza todo el contenido de la demanda en su contenido, narrativa y solicitud hecha por el demandante en su libelo.
Que rechaza y se niega al pago de la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 982.350,00) equivalente a Ciento setenta y siete mil dólares americanos ($ 177.000) Solicitado por el Demandante en el punto PRIMERO de su petitorio.
Que rechaza y se niega a pagar los intereses moratorios señalados en el petitorio SEGUNDO de esta demanda a la tasa 12% anual sobre el monto señalado por el Demandante en el punto Primero de su petitorio en la presente demanda.
Que rechaza y se niega el pago demandado señalado en el petitorio TERCERO de esta demanda por costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios estimados en el veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de la demanda.
Que rechaza y se niega a pagar los montos por indexación solicitados por el demandante en el punto CUATRO del petitorio del demandante
Que rechaza y se niega pagar a la suma demandada estimada por el demandante en la parte final de su petitorio UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 1.345.819,50) equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS ($374.350,00)
Que sea declarada sin lugar la demanda por rendición de cuentas por falta de cualidad del demandante en contra de su defendida
• Que ejerce reconvención contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO BARRIOS EVANS, en su carácter administrador factico o de gerente de finanzas, quien funge desde el 26 de agosto del año 2020 y en virtud de ello se intime al reconvenido a que rinda cuentas o para que convenga o en su defecto, así sea condenado por este tribunal, al pago de las cuentas adeudas.
• Que la base fundamental de la reconvención es demostrar que el ciudadano MIGUEL EDUARDO BARRIOS EVANS, en su condición de Gerente de Finanzas, es la única persona que posee el sistema administrativo de JESCO ESTIBADORA Y SERVICIOS C.A. JESCO ESTIBADORA Y SERVICIOS C.A.
Establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, debe esta juzgadora proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la presente causa, lo cual se realizará en el capítulo siguiente:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así el eje central de la causa, es determinar la procedencia o no de la demanda por Rendición de Cuentas presentada por la parte accionante, sobre la SOCIEDAD MERCANTIL JESCO ESTIBADORA Y SERVICIOS, C.A, en la persona de su GERENTE ADMINISTRATIVO, la ciudadana MARLIN YANIN MARIO NAVARE. identificada en autos, en los términos presentados. Sin embargo y pese a ello, observando que existen normas de orden público que no pueden ser relajadas ni por este despacho, ni por las partes, debe realizar el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Así, observa este despacho que mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, Exp. Nº 2001-000207, con ponencia del Magistrado: FRANKLIN ARRIECHE G., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:
“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”. (Cursivas de esta juzgadora).
Todo lo anterior, viene dado de una simple lectura del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma clara que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas de esta juzgadora).
Del mismo modo, la jurisprudencia patria ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto puede ocurrir que una vez admitida la misma: se presenten elementos que la hagan contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento del juzgador o que no se detectaron en su oportunidad, siendo imposible para el juzgado que entre a sentencia, pasar al análisis del fondo, por existir un presupuesto procesal que impide su conocimiento.
En el caso bajo estudio, indicó la parte demandante que su pretensión es la Rendición de Cuentas de conformidad al artículo 673 del Código del Procedimiento Civil y sub siguientes, o en su defecto que la parte demandada convenga o sea condenada al pago de la suma total de las cantidades de dinero señaladas en las facturaciones administradas. Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En ese mismo orden de ideas Arístides Rengel Romberg, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señalo lo siguiente:
(...) no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos”
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, siendo causal de inadmisibilidad de la demanda.
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, lo que autoriza la casación de oficio, siendo reconocido por la Sala de Casación Civil del TSJ, entre otras, en sentencia Nro. 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia Nro. RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló que:
“…La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido)…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
De manera que el máximo juzgado, ha venido estableciendo que para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
En el caso, marras se observa que el ciudadano MIGUEL EDUARDO BARRIOS EVANS (supra identificado) acumula dos pretensiones en el mismo libelo de la demanda, estas son la Rendición de Cuentas y el pago de cantidades de dinero, siendo así que de conformidad con el artículo 673 del código del Procedimiento Civil y subsiguientes la demanda por Rendición de Cuenta sigue un procedimiento especial a diferencia del Cobro de Bolívares que de conformidad con el articulo 338 eiusdem al no tener un procedimiento especial pautado, se ventilara por el procedimiento ordinario, por lo que estas pretensiones antes mencionadas tienen procedimientos incompatibles entre sí, es decir, lo que la doctrina a denominado como inepta acumulación de pretensiones, en razón de que el procedimiento especial de Rendición de cuentas tiene etapas distintas al procedimiento ordinario, infringiendo la unidad de procedimiento y quebrantando el concepto de orden público, por consiguiente la acumulación no es posible y siendo que la admisión de la demanda constituye materia de orden público, el juez o jueza que corresponda su conocimiento se encuentra facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate
De manera que concluye esta juzgadora que al acumularse en el libelo dos pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, estos son la Rendición de Cuentas regulado en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el pago de cantidades de dinero que se tramita por el juicio ordinario, siendo normas de orden público que no pueden ser relajadas por las partes, ni por este despacho; concluye este Tribunal que la demanda presentada es INADMISIBLE en derecho, por ser la misma contraria a la legislación adjetiva procesal vigente conforme al artículo 78 eiusdem y en esos términos quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Asimismo y siendo inadmisible la causa por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (Art. 341 del C.P.C.), este juzgado se abstiene del análisis de los demás alegatos cursantes en autos, por cuanto nada aportarían al resultado del fallo.
Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano: MIGUEL EDUARDO BARRIOS EVANS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-12.359.109, abogado Inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 126.786, actuando en su propio nombre, contra la SOCIEDAD MERCANTIL JESCO ESTIBADORA Y SERVICIOS, C.A, en la persona de su GERENTE ADMINISTRATIVO, ciudadana MARLIN YANIN MARIO NAVARE, ampliamente identificados en autos, por inepta acumulación de pretensiones conforme a las previsiones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil e igualmente a sentencia de fecha 30/01/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000438, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, la cual se da por reproducida.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.)
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. 45.077
AKBF/JAAR
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