REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 213° Y 164°
Vista la anterior demanda de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, y sus anexos que la acompañan, incoada por el ciudadano JAIME JOSÉ SEARA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.373.864, debidamente asistido por la abogada YAHAMIRA SEARA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.074; a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión antes mencionada, considera necesario esta Juzgadora realizar previamente las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda la parte actora, entre otras cosas estableció lo siguiente:
“CAPITULO I
ANTECEDENTES
Ciudadano Juez, en este acto actuó como propietario del inmueble, constituido por un apartamento situado en el piso 10, apartamento 10-D que forma parte del edificio denominado residencia Don Andrés ubicado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Distrito Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones consta del documento de condominio respectivo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Bolívar en fecha 17 de febrero de 1978, bajo el Nro. 57, folio 215, tomo 2, adicional Protocolo 1, tiene una superficie de 160 m2, sus linderos son: NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Apartamento 3 A; y OESTE: La fachada Oeste del Edificio. El referido inmueble le perteneció anteriormente a la empresa DERIVADOS DEL ACERO, C.A., tal sociedad de comercio está inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero del año 1965, bajo el Nro. 42, tomo 2-A., con modificaciones según documento inscrito en la misma oficina del registro antes mencionado, en fecha 6 de Julio de 1970, bajo el número 110, Tomo 46-A. El señalado inmueble que le perteneció a DERIVADOS DEL ACERO, C.A., consta la propiedad en documento inscrito bajo el Nro. 6, folios VTO. 384-393 VTO., tomo 8 adicional, protocolo primero, cuarto trimestre de 1978. Lo cual consta en el señalado Expediente N 35231, cuyas actuaciones se consignan en copias certificadas, marcada con la letra “A”.
Dicho inmueble le fue adjudicado a la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., representada por su Presidente ROGER ZAMORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.128.663, según acta de remate de fecha 23 de febrero del 2022, emitida por el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que consta en el Expediente N° 35231, el cual curso por ante el referido Tribunal, con motivo de la demanda de querella restitutoria a la posesión incoado por DERIVADOS DEL ACERO en contra de, JOSÉ GREGORIO BARRIOS, ALDEMARY BARRIOS Y ERIKA BARRIOS.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ahora bien, en el Exp.- 35231, con motivo de la QUERELLA INTERDICTAL que siguió DERIVADOS DEL ACERO en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BARRIOS, ALDEMARY BARRIOS Y ERIKA BARRIOS, que curso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado bolívar; surgió incidencia por presentación de demanda por COBRO DE EMOLUMENTOS, TASAS y GASTOS, incoada por la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL DERIVADOS DEL ACERO, C.A., en esta incidencia, el referido Tribunal dictó Sentencia en fecha 28 de ABRIL del 2021, declarando CON LUGAR, el derecho al cobro de tales conceptos a favor de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., esta última inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, folios del 61 al 68 del Libro Nro. 104, del número de registro 29, de fecha 18 de Mayo de 1971, con última modificación en fecha 6 de Marzo de 2018, bajo el Tomo 22-A, REGMERPRIBO, bajo el Nro. 13, Año 2018, del Registro Mercantil
primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Lo cual consta en la señalada Expediente N 35231, cuyas actuaciones se consignan en copias certificadas, marcada con la letra “B”.
Una vez transcurrido la fase de ejecución voluntaria y forzosa, en la indicada incidencia, a los efectos de satisfacer su derecho al cobro la Depositaria Judicial Guayana, C.A., en fecha 23 de Marzo de 2022, tuvo lugar el Acto de Remate en la sede del Tribunal, sobre el bien inmueble objeto de la medida ejecutiva respectiva, se levantó acta al efecto, acompañado con el documento de propiedad del inmueble identificado ut supra, lo cual en el señalado Expediente N°35231, cuyas actuaciones se consignan en copia certificada, marcada con la letra “C”. la dispositiva del Acta de Remate se transcribe a continuación:
…Omissis…
Ciudadano Juez consta igualmente del documento de propiedad que se anexó junto con el Acta de Remate, y de tal documentación se distingue que sobre el referido inmueble se constituyó una (1) hipoteca de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil VALFARCO S.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de Septiembre del año 1971, bajo el Nro 6, tomo 106-A modificado dicho Registro en fecha 26 de Abril de 1974, bajo el Nro 35, Tomo 57-A representada en ese acto por el apoderado, el ciudadano ELÍAS EMILIO AZPURMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 2.941.114, cuyo carácter de apoderado se evidencia en el poder protocolizado en la oficina subalterna del Tercer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distro Federal en fecha 13 de noviembre del 1974 bajo el Nro. 40, Tomo 2, Protocolo Tercero, en contra de la empresa DERIVADOS DEL ACERO, C.A., representada en ese acto por el apoderado judicial el ciudadano ROBERTO LUCCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 2.941.325, cuyo carácter de apoderado se evidencia en el poder protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 13 de Noviembre de 1974, bajo el Nro. 40, Tomo 2, Protocolo Tercero, según se evidencia en documento Registrado por ante el registro Público del Municipio Caroní del estado bolívar inscrito bajo el Nro. 61, Folio 384 al 393 VTO., Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 8, Facultado para otorgamiento según acta de la junta directiva de la pre identificad empresa en fecha 22 de agosto de 1978, según se evidencia en documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar inscrito bajo el Nro. 61, Folio 384 al 393 VTO., Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 8.
…Omissis…
Sumado a lo antes expuesto y en virtud de no haber podido lograr muy a pesar de mis reiteradas visitas para ubicar a los representantes legales de VALFARCO S.A., y a su apoderado legal, el ciudadano ROBERTO LUCCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 2.941.325, gestiones que han resultado infructuosas e inútiles, las condiciones del país la falta de transporte, entre otras tantas situaciones que enfrentamos los venezolanos día a día.
Es por todo lo anteriormente, y por cuanto tengo interés legítimo por ser propietario del inmueble anteriormente descrito, según Cesión realizada por la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A. a través de su representante legal ROGER ZAMORA, de los derechos de propiedad del mencionado inmueble en lo personado, según se desprende de la cesión de Derechos efectuada en el referido Expediente Nro. 44.946, cuyas actuaciones respectivas consignado en copias certificadas marcada con la letra “E”.”
De lo parcialmente transcrito se desprende que el objeto de la presente causa es la Prescripción de una Hipoteca recaída sobre un bien inmueble identificado de la siguiente manera: un (01) apartamento situado en el piso 10, apartamento 10-D que forma parte del edificio denominado residencia Don Andrés ubicado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Distrito Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de febrero de 1978, bajo el Nro. 57, folio 215, tomo 2, adicional Protocolo 1; dicho inmueble a decir de la parte actora en su libelo de la demanda, es propiedad del ciudadano JAIME SEARA, ut supra identificado, según Cesión de Derechos efectuada por el ciudadano Roger Zamora, en su carácter de representate legal de la Depositaria Judicial Guayana, C.A., cuyo inmueble le pertenecía según adjudicación realizada en Acto de Remate realizado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asimismo fundamenta su pretensión en los artículo 1877, 1592, 1977 y 1908 todos del Código Civil venezolano.
Ahora bien, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí suscribe traer a colación lo establecido en los artículos 1920, 1922 y 1924 de la norma sustantiva civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
(…)
4º. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
(…)
Artículo 1922: Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda.
Artículo 1924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
De la norma transcrita se colide que, por una parte que todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, que trate del traslado de la propiedad de bienes inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, además de los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca están sometidos a la formalidad del registro; por otra parte, los actos y sentencia que le ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan cumplido con esta formalidad no tiene ningún efecto contra terceros.
Establecido lo anterior, luego de una revisión de los anexos presentados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda no se observa consignación alguna relacionada con la protocolización de los documentos consignados relativos al traslado de la propiedad, vale decir, aun cuando el ciudadano JAIME SEARA, consigna copia certificada del Acta de Remate proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que adjudico la propiedad del inmueble antes identificado a la Depositaria Judicial Guayana C.A., así como copia certificada de la Cesión de Derechos de propiedad del referido inmueble, efectuada por el ciudadano Roger Zamora, en su carácter de representate legal de la Depositaria, no se evidencia que alguna de las referidas documentales hayan cumplido con la formalidad de protocolización tal y como lo exige el artículo 1920 de la norma adjetiva civil, antes transcrita. En consecuencia, los documentos, así como los actos que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, por tanto, no consta el perfeccionamiento del traslado de la propiedad del bien inmueble objeto de la presente causa. Y así se establece.
Al hilo, respecto a la falta de presentación de los documentos fundamentales junto con el libelo de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en fecha 14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, señalo lo siguiente:
“En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
(…)
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que demuestre la existencia del derecho que reclama, el cual si no se presenta junto con la demanda ni tampoco hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 de la norma adjetiva civil, la parte que intenta la acción pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En este mismo orden de ideas, aplicando la jurisprudencia patria a la luz del caso que nos ocupa y luego de una revisión exhaustiva de los anexos presentados juntos con el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que la parte demandante no presento los documentos traslativos de la propiedad debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Caroní, ello a los fines de hacer valer el derecho que pretende del bien inmueble antes descrito, frente a terceros. Así las cosas, mal podría considerarse las copias certificadas consignadas como anexos de la pretensión como instrumentos fundamentales de donde se deriva el derecho que se pretende, por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente causa.
En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad dela Ley, de conformidad con los articulo 1920, 1922 y 1924 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ord. 6to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente DEMANDA de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, según expediente signado bajo el Nº 45.322, incoado por el ciudadano JAIME JOSÉ SEARA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.373.864. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Por cuanto la presente decisión es realizada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de la parte demandante, ello conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 02:00 P.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP.45.322
AKBF/JAAR/KT