REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 28 Febrero del 2024.
213º y 164º

RESOLUCION Nº.PJ0192024000019
ASUNTO: FP02-A-2021-01 (T-2-INST-Nº 27)

ANTECEDENTES

El 08 de febrero de 2021, se recibió en este Tribunal mediante escrito que por Restitución Agraria de la Posesión Agraria, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano ERNESTO DE JESUS GIL ORTUÑO, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-17.162.012, debidamente representado por el ciudadano EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-14.144.921, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.420, contra el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ BRANDAO, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-11.732.004, representado por la ciudadana DIANNE URSULA HUNT, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-26.969.811, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previo son Social del Abogado bajo el Nº 119.888, respectivamente.


Visto el escrito de Reforma de la Demanda el actor Alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que desde mediados del año 2015, el actor se mantuvo en posesión legitima continua, pacifica y publica de un lote de tierras que comprenden la cantidad de 923 hectáreas aproximadamente, que conforman la denominada Finca "Peñamar", ubicada en la zona ensanche del municipio Angostura del Orinoco, con vocación agraria, (hoy vía cabelum), Sector Chupadero, margen izquierdo de la carretera nacional troncal vía 19, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, con linderos según levantamiento topográfico hecho por el Consejo Comunal, del Sector Agropecuario Chupadero, de la Parroquia José Antonio Páez, de esta ciudad, quien le otorgo a mi poderdante, una carta aval en reconocimiento de su permanente actividad agrícola en la zona en fecha 17 de abril del 2.018, los cuales son NORTE: Carretera Nacional vía Maripa; SUR: Calle la Asunción y familia Márquez, ESTE: Zona Industrial y Calle de acceso vía Cabelun CA, y. OESTE: terrenos poseídos por la Familia Mirabal y La Familia Pinto, con la posesión de las referidas tierras, mi poderdante también poseía en forma legítima, continua, pacífica y publica, un conjunto de máquinas agrícolas y pesadas, destinadas al desarrollo agrícola y pecuario de la referida finca PEÑAMAR desde mediados del año 2.015, los cuales se describen de la siguiente manera:

PRIMERO: Tractores 2130 Jhon Deere, 5705 John Deere, 6603 John Deere, 5090 John Deere, 5000 Ford, Tractor way, 6403 John Deere.
SEGUNDO: RoloArgentino.
TERCERO: MaquinariasAmarillasPesadas: 544J John Deere Payloader, 310J John Deere Retroexcavadora, 950K Cat Payloader, 928HCat Payloader, 120H Cat Patrol, TH560B Cat Tealehandler (2), TH580B Cat Tealehandler, 534 D6-42 Gradall.CUARTO: Empacadora John Deere 328 (2), Segadora John Deere 324.
QUINTO: Repicadora New Holland.
SEXTO: Implemento para la siembra, Rastra 24 discos agrobel, Rastra 22 discos for export, Rastra 18 discos tanapo, trompo abonador stara, trompo abonador agrobel, Jumil estiercolera, Jumil Lider 10.500TTD Tanque 500 Lts apaga incendio, (2) jumil 10.000 vagones, Tanque de 2000 Its contra incendio y fumigadora marca Auca., Sembradora de 4 hilos vence tudo, (2) rotativas 2 Mtrs, rotativa de 1.60Mtrs, (2) rotativas doble hélice marca Tatú, (3) bastones Steel 450, (2) bastones domo power, moto sierra Steel, moto sierra Urban, (2) trompos abonadores cole pato.

Que la referida finca PEÑAMAR, como los referidos implementos destinados a la explotación agrícola son Propiedad del ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ BRANDO, denominado finca "peñamar" se aprecia conforme al documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, inscrito bajo el N° 50, Tomo 1, del 1° Trimestre del año 1.991, y, documento inscrito bajo el número 5. Protocolo Primero, Tomo Sexto, tercer Trimestre del año del año 1.990.

Que desde el ciudadano demandado a mediados del año 2015 le propuso al ciudadano actor celebrar un contrato de arrendamiento privado, que dicho contrato se creó con intención de que el ciudadano Ernesto De Jesús Gil Ortuño se dedicara al mantenimiento, producción y mejoramiento la finca PEÑAMAR, en razón de que el ciudadano Fernando Rodríguez Brandao quien es el propietario, tenía planes de irse del país, y con esa razón el ciudadano Ernesto De Jesús Gil Ortuño inicio el trabajo agrícola en la referida finca,

Que los bienes que le fueron entregado al inicio de la posesión anteriormente señalados, se identificaron en un inventario, señalándose el estado y las condiciones que se encontraban para el momento que el ciudadano Fernando Rodríguez Brando, le hizo la entrega de la finca peñamar y que ese documento de arrendamiento privado, serviría de comprobante sin que pueda admitirse prueba en contrario al momento de devolver la finca peñamar, si el referido propietario regresaba al país.

Que el referido ciudadano Fernando Rodríguez Brandao, al concretar su migración definitiva de no regresar al país y le planteo al ciudadano Ernesto de Jesús Gil Ortuño que continuara manteniendo la parte agrícola y pecuaria de la finca y así evitar que el estado le quitara las tierras por abandono.

Que el actor continuo ocupando las mismas, produciendo y manteniéndola activa ya que el propietario le había prometido que si aparecía un comprador él le daría el 30% del precio que se convenga, fue así que con más seriedad mi poderdante se dedicó todo el tiempo de día y de noche para desarrollar la referida finca peñamar, sembrando pastizales, arreglando cercado de potreros, alquilando los potreros para seba de ganado bovino para ganaderos de la zona, sembrando hectáreas de pasto, sembrado maíz y sorgo, patillas, melón y auyamas, haciendo pacas para la venta a los ganaderos que compran en época de verano, con cuyas utilidades invertía en seguir desarrollando la siembra de pastizales a la finca, y así se mantuvo la actividad agrícola de la finca a su máxima expresión desde el mes de junio del año 2015, logrando optimizar la totalidad de la finca, en una verdadera finca productiva, durante esos tiempos mi poderdante mantuvo una extraordinaria relación, con el referido propietario de la finca.

Que en la primera quincena del mes de diciembre del año 2.017, el ciudadano actor recibió una llamada del ciudadano Fernando Rodríguez Brandao, que había dado instrucciones a su abogada Norka Maireth Cermeño León y a su hija Anabela de Pinho Brandao, para que le hicieran un documento de arrendamiento para justificar su posesión antes las autoridades regionales, el referido ciudadano demandante le informo al ciudadano Gil Ortuño, que el documento ya estaba listo, que su hija se encargaría de firmarlo, así mi poderdante llamo a su hija ciudadana ANABELA DE PINHO BRANDAO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.778.658, quien le informo que el documento ya estaba en la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, firmado por su papa que solo estaba a la espera de que mi poderdante lo firmara y retirara el documento, lo cual el actor lo hizo, fue a la notaria requirió el documento lo buscaron lo firmo, se lo llevaron los funcionarios para la firma del Notario y en el mismo día se lo entregaron, quedando autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, anotado bajo el N°30, Tomo 210, folios 93 hasta 98.

Que en Noviembre del año 2019, el actor tenía la cantidad de 218 reses de las cuales 24 eran de su propiedad y el resto de las reses de los ganaderos de la zona con quienes pactaba para engordarlos, en los potreros por mi sembrados y en los que ya existían que yo mantenía con su debida fertilización adecuada y limpieza requerida. Que en ese mes de Noviembre se percato que en el rebaño de 218 reses faltaban algunas de estas por lo que decidió realizar el conteo del rebaño con todos los trabajadores presentes en el cual determino que faltaban 89 reses, luego de realizar la búsqueda de las reses faltantes, aparecieron 34 reses en las tierras aledañas y tres de estas 24 reses las consiguieron amarradas por los cachos, cercanas a las orillas del Rio Orocopiche, y en vista que no apareció el resto de las reses que en total eran 55 faltantes, tomo la decisión de formular la denuncia ante el organismo policial C.I.C.P.C en fecha 5 de noviembre de 2019, según número de expediente K-19-0070-01475, relacionado al hurto del ganado y desmantelamiento parcial de la finca.

Que en el mes de mayo del año 2019, el ciudadano Ernesto de Jesús Gil Ortuño, fomento un nuevo proyecto de producción de queso artesanal de cabra y la venta de leche de cabra, con dinero de su propio peculio, se trasladó hasta la ciudad de Barquisimeto y compro la cantidad de 68 cabras de carácter lechero, y para el traslado de los animales se vio en la obligación de solicitar el apoyo a uno de los propietarios de la agropecuaria Dinastía Osorio para que se autorizara el traslado de los animales hasta su agropecuaria por no contar para el momento aval sanitario y registro de criador para poder sacar la guía de traslado y posteriormente trasladar los animales hasta la Finca "peñamar". Que empezó ese proyecto de elaboración de queso artesanal de cabra, para la distribución y venta de leche pasteurizada de cabra, dulces de leche de cabra, conservas de leche de cabra y los machos de bajo mestizaje serian sacrificados para la venta de carne y los machos que alcanzaran la mejor genética serian vendidos como padrotes reproductores o cambiados por hembras como se hace por costumbre entre los criadores de este tipo de ganado caprino.

Que en diciembre del año 2019, el ciudadano Ernesto de Jesús Gil Ortuño con dinero de su propio peculio, fomento el inicio de siembra de 300 hectáreas de auyama con unas semillas que ya había obtenido de la siembra de unas 8 hectáreas de auyamas que había sembrado en la finca, en el año 2018 y con la pulpa de la auyama alimento a los cochinos y así fue recolectando las semillas artesanalmente que en total tenia recolectada cierta cantidad oscilante entre unos 500 kgr que con el total de semillas lleno dos tambores de plástico de 200 Its y 3 baldes de plástico de 20Lts de semillas de auyama, y las mantenía con su respectivo insecticida artesanal las cuales iban a ser utilizadas para la siembra del proyecto de las 300 hectáreas y las tenía almacenadas junto a 94 sacos de semillas de sorgo y 6 sacos de semillas de maíz blanco

En fecha 13-07-2023 se admitió la reforma de demanda, ordenándose la notificación al ciudadano defensor judicial de la parte demandada Fernando Rodríguez Brandao, y ordenándose librar oficios los organismos competentes (Instituto Nacional de Tierras “INTI”, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierrras “MPPPAT”, Al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 621 de Ciudad Bolívar).

En fecha 18-07-2023 el ciudadano Alguacil de este despacho consigno los oficios dirigido al Instituto Nacional de Tierras “INTI”, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierrras “MPPPAT” y Al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 621 de Ciudad Bolívar.

En fecha 21-07-2023 el Alguacil de este despacho consigo boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el defensor judicial del ciudadano Fernando Rodríguez Brandao.

En fecha 25-07-2023, la ciudadana Dianne Ursula Hunt, consigno Poder conferido por el ciudadano Fernando Rodríguez Brando.

En fecha 31-07-2023, el ciudadano Rafael Rodríguez Contasti, presento escrito de contestación a la demanda en la cual entre otras cosas alego lo siguiente:

Del rechazo genérico de la demanda:

Niegan, rechazan y contradicen, el alegato hecho por el demandante de autos, en el libelo de la demanda instaurada en contra del demandado respecto a que mantuvo una posesión legitima, continúa, pacifica y publica desde el 2015en la finca denominada Peñamar.

Niegan por ser falso, la afirmación del actor con respecto de haberle propuesto al demandado la realización de un contrato de arrendamiento privado para que le instalar un taller con la finalidad de reparar las maquinas pesadas y agrícolas de la dicha finca, así como el mantenimiento de las maquinas pesadas del conjunto residencial Ciudad Orica.

Niegan y rechazan por ser falso que las tierras de dicha finca Peñamar se encontraban incultas, enmontadas y ociosas para el año 2015

Niegan, rechazan y contradicen, que el demandado le haya entregado la finca Peñamar al ciudadano actor, así como también haberle ofrecido el 30% del precio que acuerde en el caso de una futura venta de la finca.

Niegan por ser falso que el demandado se haya comunicado con el ciudadano Ernesto Gil, para informarle que había llegado al país en el año 2017 firmar unos supuestos documentos. Además tampoco le dio instrucciones a la abogada Norka Cermeño y a su hija Anabela Brandao para hacer ningún tipo de documento.

Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano accionante haya fomentado con dinero de su propio peculio la seba de ganado bobino, la cría de ganado porcino y caprino, la siembra de pastos, auyama, maíz, sorgo, patilla, melón, en tierras que pudieran ser propiedad de ser del demandado.

Niegan por ser falso que el ciudadano Gil Ortuño haya fomentado un nuevo proyecto de producción de queso y leche artesanal de cabra, en tierras de propiedad del demandado.

Rechazan por ser falso, que el demandado se haya comunicado vía telefónica con el ciudadano demandante la orden de despedir a todos los trabajadores, como consecuencia del robo en el que hurtaron cosas propiedad del ciudadano Rodríguez Brandao en la finca peña mar.

Rechazan por ser falso que el demandado realizo verbal para la venta de una camioneta marca chevrolet, modelo: silverado, placa: A52AB3A año: 2008, color blanco, uso: carga, clase: camioneta, tipo: Pick-Up, serial de carrocería: 1GCEK14J28Z195888, serial de motor: C8Z195888 y que le haya trasferido el dinero a su hija.

Rechazan, niegan y contradicen la aseveración temeraria del accionante respecto a las incomprobables amenazas de muerte en su contra.

Niegan por ser falso los comentarios ofensivos y perjudiciales del actor hacia la otra parte, respecto a que nunca ha dado instrucciones o ha tenido relación, ni comunicación alguna con funcionarios del CICPC para ejecutar algún acto ilícito, de despojo o de ninguna otra índole.

Rechazan, niegan y contradicen que el ciudadano Fernando Rodríguez, haya despojado al ciudadano Ernesto de Jesús Gil Ortuño.

Rechaza por ser falso, que el ciudadano Fernando Rodríguez Brandao, haya entregado al demandante inventario alguno de la finca ‘‘PEÑAMAR’’.

No admiten ningún hecho y afirmación expuesta en el respectivo libelo, a los fines legales consiguientes.

Niega el despojo de la camioneta marca: Silverado, maquinarias agrícolas, siembras de pasto y auyama, así como también las semillas de sorgo, maíz, abonos NPK, y Urea.

De los Hechos

Que el ciudadano Fernando Rodríguez Brandao, es propietario hace más de 20 años de una extensión de tierras constituida por varias parcelas y que el demandante denomina en su libelo de demanda como finca ‘‘PEÑAMAR’’, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, inscrito bajo el N° 50, Tomo 1, del 1° Trimestre del año 1991, ubicada en la zona ensanche del municipio Angostura del Orinoco (vía cabelum), Sector Chupadero, margen izquierdo de la carretera nacional troncal vía 19, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Que el mes de Junio del año 2016, el demandado tuvo la necesidad por problemas de salud de viajar del fuera del país, a la ciudad de Oporto, Portugal; sin afectar en modo alguno la propiedad y posesión que mantenía sobre el predio de su propiedad ya identificado, conservando la actividad productiva que se desarrollaba en la finca
Que reitera que los hechos y afirmaciones expuestas por el accionante en su libelo son totalmente absurdos y carentes de veracidad, reclamando una posesión inexistente y aduciendo un despojo que nunca el ciudadano Rodríguez Brandao, ha cometido, ya que siempre mantuvo la posesión de su propiedad, por lo tanto es falso todo lo afirmado, ya que este ciudadano nunca ha tenido la posesión pacifica sobre el mencionado inmueble, así mismo es falso el supuesto despojo con amenazas de muerte, insultos, agravios entre otras cosas, situaciones que claramente son falsas
Que el accionante al omitir la circunstancia, relativa a las características y demás elementos que identifican lo que verdaderamente existe en el terreno de los hechos, genera lo que se denomina indeterminación objetiva del bien inmueble que dice el accionante posee y descrito en su libelo y cuya restitución solicita; en este mismo sentido debo señalar igualmente la existencia de una indeterminación subjetiva ya que el demandado de autos no es propietario y tampoco posee tales parcelas; en este sentido insiste que el demandado, ni posee ni es propietario del inmueble que dice el accionado restituirle, lo que traduce nuevamente la falsedad e inconsistencia de la pretensión del accionante, con el solo propósito deliberado de apropiarse de inmuebles que no le pertenecen.

En fecha 20-09-2023 este Tribunal debidamente constituido se traslado a la finca denominada Peña Mar.

En fecha 17-10-2023 la ciudadana Dianne Hunt en su condición de apoderada judicial de la parte demandada consigno informe de inspección técnica del Ministerio de Agricultura.

En fecha 27-10-2023, están presente los abogados apoderados de ambas partes y estando el Tribunal debidamente constituido se llevo acabo audiencia preliminar, y en la cual el ciudadano Edwin Gil Ortuño, abogado apoderado de la parte actora consigno documentos de pruebas los cuales rielan del folio 148 al 259 de la tercera pieza, en la misma oportunidad la ciudadana Dianne Hunt, abogada de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas, que rielan a los folios 260 al 261 de la tercera pieza.

En fecha 01-11-2023, se dicto auto mediante el cual se deja constancia del límite de controversia.

En fecha 09-11-2023 este Tribunal dejo constancia el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, asimismo la representación de la parte demandada presento escrito el 06-11-2023, y el apoderado judicial de la parte actora consigno en fecha 08-11-2023.

En fecha 09-11-2023 el Tribunal se pronuncio con respecto a la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes, admitiendo los particulares (folios 35-36 cuarta pieza)

En fecha 28-11-2023, este Tribunal debidamente constituido se traslado hasta la finca Peñamar, a fin de realizar inspección solicitada y admitida en la promoción de pruebas.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA E INEPTA ACUMULACION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.
Expuesto lo anterior y revisados los términos en que fue expuesta la respectiva contestación a la demanda, este tribunal observa que en la mencionada oportunidad legal la parte accionada opuso como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva del ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ BRANDAO, para sostener el presente proceso, argumentando de manera sustancial en los siguientes términos:
“opongo y hago valer LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de nuestro representado ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ BRANDAO, como defensa de fondo, basada en los siguientes argumentos:

En este sentido y a los fines de ilustrar y sustentar el presente alegato o defensa consideramos necesario, establecer ciertas posiciones doctrinarias, en relación al concepto de cualidad o legitimación ad causam.

En relación a ese punto; es decir a la cualidad, debe señalarse que el ilustre procesalista patrio Dr. LUÍS LORETO, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1.916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:

“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”

La cualidad entonces, como magistralmente la definió el Maestro LUÍS LORETO, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerado, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerado, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.

Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio; esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.

Expuesto lo anterior, ciudadano juez, con sujeción no solo a lo que se evidencia de las actas procesales, si no, a la relación fáctica real, y en atención a la verdad que dimanan de esta, debemos observar y advertir con toda deferencia a este tribunal que nuestro representado ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ BRANDAO no tiene la cualidad pasiva para sostener el presente proceso, lo que hace manifiestamente imposible en lo jurídico la conformación de la relación jurídico procesal, tal como pretende hacerlo la parte actora al libelar su pretensión.

Esta cuestión que expresamente pedimos sea decidida oportunamente es opuesta en virtud, que, tanto la relación fáctica y las consecuencias señaladas por la parte accionante no se ajustan a la realidad, ni a la verdad, por las circunstancias de hecho del caso y la manifiesta falta de cualidad de nuestro representado.

En este sentido, señalamos que tal como se evidencia de los mismos términos del libelo introductorio, la parte actora sustenta el ejercicio de su pretensión de restitución de posesión por el hecho de presuntamente haber sido despojado arbitrariamente de su posesión por los ciudadanos abogado Audis Elías Afanador Duerto, en compañía de las ciudadanas Graciela Yudith Ledezma Belisario, Susana María Angulo Freites y por funcionarios del CICPC David Acosta, Kelvin Girón y Jairo Lira, demandando en consecuencia a nuetro representado para que le restituyera la posesión de una extensión de tierra que el accionante denomina como la finca Peña Mar.

Es evidente la franca contradicción en que incurre el accionante en la narración de sus dichos y hechos al imputar el mencionado desalojo de la supuesta posesión que tenía sobre la supuesta finca Peñamar a los ciudadanos ya mencionados, y al mismo tiempo alegar y accionar contra nuestro representado como actor del despojo indicando que este se encuentra fuera del país para el momento de los supuestos actos de despojo. Ciudadana juez, esta circunstancia anotada inficiona la pretensión del accionante en inconsistente y carente de veracidad, además que siendo la posesión y el despojo situaciones de hecho que requieren la actuación directa del agente despojador sobre las personas o cosas, en este sentido, mal puede hacer responsable de esa situación de hecho y actuaciones materiales a personas que no puedan ejercer los actos de despojo por no existir relación directa entre el agente despojador y el objeto o personas que sufrieron el supuesto desalojo; es decir ciudadana juez, al observar en autos que los hechos y actuaciones generadores del supuesto despojo le son imputables a otros ciudadanos; en consecuencia no puede ser demandado nuestro representado por hechos y actos ejecutados por terceros tal como se evidencia de las actas procesales: en este sentido, tal circunstancia define claramente la falta de cualidad de nuestro representado para sostener el presente juicio, en virtud que tal como lo señaló el mismo accionante, nuestro mandante nunca ejecuto actos de despojo.

Por otra parte, queremos dejar establecido de manera clara a este órgano jurisdiccional que nuestro representado ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ BRANDAO, ya no es POSEEDOR NI PROPIETARIO del inmueble denominado por el accionante como finca Peñamar constante de 923 hectáreas, pues quienes son sus propietarios y poseedores legítimos actualmente, son quienes mantienen un proceso productivo agropecuario en las diferentes parcelas que conforman la totalidad del inmueble.

En base a lo antes expuesto ciudadana juez, es evidente que en el caso de autos, existe una falta de legitimación ad causam, lo que se traduce en la inexistencia de un presupuesto procesal indispensable para dirimir el mérito de lo controvertido en el proceso por no haberse trabado la relación procesal con los justiciables autorizados ex –lege para ser antagonistas por ante los tribunales de justicia.

Así las cosas, en conclusión, ciudadano juez, la parte actora interpone la acción en contra de mi representado por vía de restitución de la posesión por despojo, siendo que nunca nuestro cliente ha ejecutado actos de despojo tal como lo afirmo el mismo accionante en su libelo por estar fuera del país para el momento de la ocurrencia del supuesto despojo, así como está demostrado que no es nuestro representado quien debe satisfacer la pretensión del accionado, por no ser este poseedor ni propietario del inmueble cuya posesión pide se le restituya; no teniendo definitivamente, en consecuencia, CUALIDAD NI INTERES para sostener la presente Litis en razón de los antes explicitado y de todo el acervo documental cursante en autos y el que se ofrece en este procedimiento.

Ahora bien, en aras de una recta administración de justicia y en cumplimiento de los postulados constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es Tutela Judicial Efectiva, Acceso a la Justicia y el derecho de todo ciudadano que se le resuelva con una decisión de fondo los planteamientos solicitados y la tramitación de los mismos conforme a las reglas y garantías que informan un debido tramite; este tribunal, una vez analizadas pormenorizadamente las actas procesales con especial mención el escrito de demanda correspondiente que contiene la pretensión del actor y asimismo, observando que la pretensión del actor se dirige a la declaratoria de la restitución de la posesión agraria de la Finca Peñamar y la inmediata restitución de la posesión de una camioneta Silverado, Placa: A52AB3A, SERIAL DEL CARROCERÍA: 1GCEK14J28Z195888, SERIAL DEL MOTOR: C8Z195888, la cual se encuentra solicitada por el cicpc según se indica en el libelo de reforma de la demanda, es necesario destacar que al momento de constituirse este tribunal en el predio indicado para la realización de la inspección judicial solicitada por la representación del demandante tanto el tribunal como las partes fueron recibidos por el ciudadano PAULO RODRIGUEZ, quien ostento y acredito ante este tribunal y las representaciones de las partes su condición de poseedor y propietario de la ut supra mencionada finca por medio de documentos protocolizados y que no fueron objeto de oposición alguna por ninguna de las partes; una vez constituido este tribunal en el predio del área indicada por el representante de la parte accionante se procedió a desarrollar la inspección judicial en las parcelas indicadas por la representación de la parte actora, parcelas estas que correspondían en propiedad al ciudadano PAULO RODRIGUEZ, mas no al ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ BRANDAO, y por cuanto en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil, en el ámbito agrario, la ausencia de propiedad no es suficiente para declarar procedente la falta de cualidad pasiva, en este contexto para este juzgado y en aras de una justicia idónea en garantía del acceso a la justicia y de una verdadera justicia material sin formalismos y en una aplicación e interpretación analógica ampliada de la llamada Teoría del Órgano, debe establecer; que siendo la cualidad un juicio de relación y no de contenido, el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ BRANDAO, perfectamente puede sostener el presente juicio en defensa de sus intereses y derechos, tal como lo invoco el accionante en su libelo; en consecuencia existiendo para este tribunal una identidad lógica con la parte accionada y las pretensiones invocadas, debe declararse improcedente la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ BRANDAO. Así se decide.-

Por otra parte y siguiendo la resolución de los puntos previos por las defensas perentorias ejercidas por el accionado de autos en la oportunidad legal correspondiente; este tribunal observa igualmente, que en el momento de la contestación a la demanda la parte accionada invoco como defensa, la existencia en este proceso de una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, argumentando que de autos se desprende la existencia de una Inepta Acumulación de pretensiones al invocar o interponer el accionante en un mismo libelo y para ser tramitadas en un solo proceso, la pretensión de restitución de la posesión agraria de la Finca Peñamar y la inmediata restitución de la posesión de una camioneta Silverado, Placa: A52AB3A, SERIAL DEL CARROCERÍA: 1GCEK14J28Z195888, SERIAL DEL MOTOR: C8Z195888, cuyos procedimientos son totalmente incompatibles, argumentando que está establecido en nuestra norma adjetiva civil que:

“el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto es lo que en doctrina se denomina “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admita la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

En este contexto, ciudadana juez, previo análisis del respectivo libelo se observa que la parte actora planteo de manera DIRECTA Y PRINCIPAL dos pretensiones en contra de nuestro representado, la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DE LA FINCA PEÑA MAR, así como la RESTITUCIÓN DE UN VEHÍCULO, QUE SEGÚN SUS DICHOS ES DE SU PROPIEDAD.
Ahora bien, ante esta circunstancias y del análisis exhaustivo realizado en la presente causa, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, con especial mención el respectivo libelo de reforma introductorio y específicamente el respectivo petitorio del mismo; que efectivamente la parte actora plantea de manera principal, tanto la pretensión de restitución de posesión agraria, con el fin de obtener la devolución de la posesión de la finca Peñamar, conjuntamente con la pretensión de restitución de vehículo. Ante esta situación, resulta forzoso establecer que dicho planteamiento de la parte accionada evidencia un ejercicio de pretensiones que por ser de materias distintas debe ser conocidas por diferentes tribunales con competencia diferentes; es decir ciudadana juez que en relación al planteamiento de la restitución de la posesión de la finca propiedad de nuestro representado es competencia exclusiva DE ESTE ORGANO JUDICIAL AGRARIO, SIN EMBARGO AL OBSERVAR LOS HECHOS O FUNDAMENTACION FACTICA en que basa el supuesto despojo de un vehículo de su propiedad emerge que en ningún momento está demostrado que dicho vehículo está al servicio o tiene relación directa o es un bien afecto a la explotación del predio agrícola, al contrario se evidencia de autos que el mismo fue objeto de un procedimiento e investigación penal por la apropiación indebida, lo cual debería ser dirimido por la jurisdicción penal o por la vía civil ante el tribunal competente y mediante las acciones de restitución que contempla las legislación sustantiva civil, asimismo invoca la realización de un contrato de compraventa del indicado vehículo lo cual resulta ser esencialmente materia de contratos por la vía civil. En este sentido al ser planteadas las pretensiones como lo hizo la demandante de autos; es evidente que incurrió en la acumulación prohibida contemplada en el artículo 78 de la norma adjetiva civil aplicable supletoriamente y 242 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De manera que, ante lo expuesto y lo acecido en autos y por aplicación de los criterios jurisprudenciales antes indicados, es incontestable en el caso analizado de la existencia de una Inepta Acumulación de pretensiones que en razón de la materia no corresponde al conocimiento de este tribunal agrario, pues como se dijo las acciones referidas al vehículo deben ser tramitadas ante la correspondiente jurisdicción civil y la restitución de la posesión agraria ante este tribunal. En consecuencia, evidenciándose en autos una acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley, específicamente en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe ser considerada como una Inepta Acumulación de Pretensiones en la que incurrió la parte actora al momento de intentar su acción; derivado de todo lo cual, resulta forzoso arribar a la reflexión que, la demanda incoada resulta INADMISIBLE por Inepta Acumulación, para lo cual solicitamos sea así declarada a la brevedad posible por lesionar el orden Publio, tal como lo indico el precedente jurisprudencial indicado. En este sentido, dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones planteadas por la parte demandante pues la misma violenta una disposición legal establecida, lo procedente en derecho es proceder a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda en resguardo del orden público, la seguridad jurídica y el debido proceso de las partes. (Vid. SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 3.584 DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL 2005, causa V.B. de Rodríguez y otros).

Es necesario para esta Juzgadora previamente realizar las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa y así lo impone igualmente el dispositivo 11 eiusdem cuando le impone al juez no iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, precepto que se concatena con el artículo 14 de la ley procesal citada, según el cual, el sentenciador es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Entre las normas reguladoras de la admisibilidad de la demanda, se encuentra el artículo 78 del mismo código, que textualmente indica:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas con profundidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con doctrina con carácter vinculante y respetado en jurisprudencia reiterada, constante, inveterada y diuturna por la Sala de Casación Civil y de cuya doctrina y jurisprudencia se concluye que:

1.- Los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o la inexistencia del derecho de acción, o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, son actos íntimamente ligados a la conducción del proceso, y que si no se satisfacen no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta;
2.- Que toda esta materia es de orden público, por tanto puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive puede ser declarada en la ejecución de la sentencia;
3.- Que si bien es cierto que en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa;
4.- Ni la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otra defensa perentoria, obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso;
5.-Todo lo relativo a la acumulación de pretensiones incompatibles forma parte de los presupuestos procesales, vicio que no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria;
6.- La inepta acumulación de pretensión hace inadmisible la demanda y anula todo el procedimiento, siendo de orden público, que puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en ejecución.
Estas conclusiones se infieren de las siguientes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Civil:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 /11/2000, Exp. N° 00-1725, Ponente: Delgado Ocando:

``…conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. …declara INADMISIBLE el recurso de interpretación…``

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/05/ 2001, Exp. Nº: 00-2055, ponencia Jesús Eduardo Cabrera Romero:

``…tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación...``

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha N° 779, 10/04/2002, exp N° 01-0464, CASO: Materiales MCL, C.A:

“…ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, …o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta… acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del código de procedimiento civil,…”

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2/12/ 2002, EXP. 02-0120:

``…, tres pretensiones totalmente diferentes cuyo único elemento de conexión es el sujeto activo. … De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles….ENTIENDE ENTONCES ESTA SALA QUE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CON PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES NO PUEDE DARSE EN NINGÚN CASO,… declara INADMISIBLE las demandas de amparo…``

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/11/2003, Exp. 00-1659:

``… se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ``

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1618, 18/04/2004, Exp N° 03-2946, CASO: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.:

“...la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…. se denunció la inepta acumulación de pretensiones, …, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso… la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones… el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 /11/ 2004, Exp: 03-1889:

``… fue planteada una inepta acumulación de pretensiones,… Luego, la presente demanda resulta inadmisible,…con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,… Estas consideraciones, constituyen la verdadera causa de inadmisión del amparo objeto de estos autos, confirma, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, la decisión… que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada…``

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/07/ 2005, Exp. N° 03-2283:

``… el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda,… Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos…cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas...…declara INADMISIBLE, la solicitud de amparo constitucional interpuesta…``

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 3.584, de fecha 6/12/ 2005:
“…se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos,…, la acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del código de procedimiento civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. ...Así se declara…”.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 /06/ 2007, Exp.- 07-0585:

``… 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos…en que procedimientos sean incompatibles… en el presente caso, los apoderados actores incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer en un mismo libelo tres acciones de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de tres órganos jurisdiccionales distintos. … declara:…SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el…, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta…``

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 08-0639, en el mes abril del 2009:

``… De igual manera, esta Sala observa que la acción mero declarativa...y la partición ...deben ser tramitadas por procedimientos distintos, ya que la primera se sustancia a través del procedimiento ordinario, en tanto la demanda de partición de la comunidad concubinaria, … Finalmente, al advertirse la falta de aplicación de los criterios vinculantes de esta Sala -lo que significa, entre otras cosas, que deben ser acatadas por todos los jueces de la República, con prescindencia del juicio que se tenga respecto de la importancia de la materia-, considera que la actuación del Juzgado…amerita la remisión de copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si la misma es generadora de responsabilidad disciplinaria. Así se decide. ..``

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/02/2011, Exp. N° 10-1280:

``… finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (vid. sentencias n° 1415/22.11.2000, n° 3045/02/12.2002, n° 3192/14.11.2003, n° 2680/22.11.2004 y n° 1207/25.06.2007)…. luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del código de procedimiento civil,…. Estas consideraciones, constituyen la verdadera causa de inadmisión del amparo… Así se decide…``

Sentados las normas de orden público que regulan la materia y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de los Tribunales de Instancia, que por imperio del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acatar y respetar este Tribunal, pasa de seguidas analizar el caso sometido a su consideración y así se verifica que la parte actora al momento de interponer la demanda peticionó lo siguiente:

“…Por todas las razones de hecho, los nuevos hecos y los fundamentos de derecho antes expresados, es por lo que concurro ante su competente autoridad para SOLICITAR QUE ESTE TRIBUNAL CON FUNDAMENTO CON SU PODER CAUTELAR OFICIOSO CONTENIDO EN EL ARTICULO 196 DE Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la gama probatoria que evidencian mi condición de productor primario en la finca PEÑAMAR…”

“…Primero: En la inmediata restitución de la posesión de la finca “PEÑAMAR”, cuya ubicación y cabida están suficientemente identificados en el presente escrito libelar, tal como lo he venido haciendo por más de cuatro (04) años con las maquinarias agrícolas detalladas tractores: 2130 John Deere…”
“…Y en la inmediata restitución de la posesión de mi camioneta Siverado, Placa: A52AB3A, SERIAL DEL CARROCERÍA: 1GCEK14J28Z195888, SERIAL DEL MOTOR: C8Z195888, suficientemente identificada en el escrito libelar, LA CUAL SE ENCUENTRA SOLICITADA POR EL CICPC, por denuncia hecha por mí que se evidencia del anexo “G”, folios 44, la cual he poseído por compra que le hice al referido propietario de la finca peñamar y es la que he usado desde el 2016…”

Se colige de lo anterior, que el accionante de autos, acumuló, dos pretensiones que tienen procedimientos distintos, en contravención a la prohibición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que una de las pretensiones, tiene como objeto la declaratoria de la restitución de la posesión agraria de la Finca Peñamar y la inmediata restitución de la posesión de una camioneta Silverado, Placa: A52AB3A, SERIAL DEL CARROCERÍA: 1GCEK14J28Z195888, SERIAL DEL MOTOR: C8Z195888, la cual se encuentra solicitada por el cicpc. Estas peticiones, tal como están planteadas en el escrito de reforma de demanda presentado subvierten la normativa de orden público relativa a la tramitación de los procesos, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la solicitud de una Acción Posesoria por Restitución presentada es INADMISIBLE, por ser ‘contraria a una norma de orden público, como es el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, es decir la restitución de la posesión es competencia exclusiva de la jurisdicción agraria, pero la restitución del vehículo que en ningún momento la parte demandada lo relaciona con la actividad agrícola dentro del predio en cuestión, observándose de lo explanado en el libelo que el mismo es objeto de controversia por un contrato civil y un procedimiento y/o investigación penal, lo cual debería ser decidido por la jurisdicción penal o en su defecto por la jurisdicción civil mediante los procedimientos contemplados por las legislaciones civiles y/o penales. Asi se decide.

Por las anteriores consideraciones, este Sentenciador llega a la conclusión que la acción posesoria por restitución incoada por la parte accionante, conjuntamente con solicitud de restitución de la posesión de una camioneta Silverado, Placa: A52AB3A, SERIAL DEL CARROCERÍA: 1GCEK14J28Z195888, SERIAL DEL MOTOR: C8Z195888, debe declararse INADMISIBLE, conforme lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir la prohibición de orden público establecida en el artículo 78 eiusdem, por haber acumulado en el presente expediente pretensiones que tienen procedimientos incompatibles por los razonamientos indicados anteriormente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en su competencia civil, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN AGRARIA de la finca “PEÑAMAR”, y solicitud de restitución de las maquinarias agrícolas detalladas tractores: 2130 John Deere y de una camioneta Siverado, Placa: A52AB3A, SERIAL DEL CARROCERÍA: 1GCEK14J28Z195888, SERIAL DEL MOTOR: C8Z195888, y demás maquinarias identificadas en el libelo de reforma de la demanda incoada por el Ciudadano ERNESTO DE JESÚS GIL ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.162.012, contra el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ BRANDAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.732.004, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: No se hace necesaria la notificación de la parte accionante, por encontrarse a derecho. Así se decide.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte accionante, al pago de las costas procesales.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , asimismo en la página www.Bolívar.scc.org, según resolución 03-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2020. Déjese Copia Certificada de la presente decisión definitiva de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en ciudad Bolívar, al veintiocho del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (28-02-2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

LA JUEZ,

NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ
LA SECRETARIA,

CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.
En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,

CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.