REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 28 DE FEBRERO DEL 2024
213º Y 164º
RESOLUCION Nº. PJ0192024000018
ASUNTO Nº.FP02-V-2022-000055-X-01
El día 04-10-2022 fue consignado en auto escrito de formalización de la TACHA INCIDENTAL presentado por la ciudadana LILINA NÚÑEZ COA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 32.537 y de este domicilio, en representación de la ciudadana MAYLEN BAIKOGLU BITAR, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-11.731.813, domiciliada en Maturín, Estado Monagas, la misma actuando en nombre de sus hermanos ciudadanos NOBEL BAIKOGLU BITAR y NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-.10.568.375 y v-.10.568.376,respectivamente el primero domiciliado en la República de Portugal y el segundo en la República de Colombia, contra el Documento Administrativo en Copia Simple correspondiente a un dictamen Pericial, ordenando por la fiscalía Primera auxiliar del Primero Circuito del Ministerio Publico, en la Causa: MP_186770/2021, que fue presentado en el escrito de pruebas por la parte demandada los ciudadanos MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA Y JORGE LUIS ALVARADO CARUZO, profesionales del derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.129.471 y 263.425 respectivamente, coapoderados judiciales de la parte demandada, PANADERIA PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A. El cual contiene los siguientes alegatos:
Que la parte demandada es la PANADERIA PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A cuyo representante legal es el ciudadano Joao Manuel Freitas Da Horta C.I E-80.687.104, quien otorgo poder general a la ciudadana Zulema Rodríguez, , C.I V-14.288.775, para que los represente ante las autoridades Publica y Privadas y ante la jurisdicciones civiles, penales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela, señalado expresamente que desconocía cualquier otro instrumento poder que fue la poderdante, que el documento que soporta el arrendamiento del inmueble que ocupa en la Urbanización Canaima Galpón B, Avenida Upata, de esta ciudad, debidamente autentica por ante la notaria Publica segunda de ciudad Bolívar, en fecha 09 de mayo del 2017, inserto bajo el numero 01, tomo 72 de los libros de autenticación llevados por esa, fuera falso o no estuviera firmado por él. Tanto es así, que durante el procedimiento seguido por ante este Juzgado Primero Civil, en la causa signada con el Nro. FP02-V-2015-00085, lo reconoció expresamente, y así lo ha ocupado desde la fecha de inicio de dicho contrato, y no otra empresa distinta. Quedando en consecuencia debidamente reconocido dicho instrumento.
Que el documento aportado como prueba identificado en el Nro. 9700-386-29 de fecha 28/04/2021, que riela a los folios 142 al 144, inclusive, suscrito por los presuntos expertos identificados como: Abg. Jonathan A. González M. (comisario) y la TSU. Madeline Arrijojas (detective), presuntamente adscritos a la división de Criminalística Municipal Ciudad Guayana, Área de documentologia, dirigido a la ciudadana; Abg. Miriam Claret Flores Salazar, Fiscal Auxiliar interino adscrito a la fiscalía Primera del Ministerio Publico, en la que se evidencia claramente, que es una experticia realizada con autoridad a solicitud realizada por la representación fiscal, es decir en fecha 28/03/2022 y la experticia había sido realizada con fecha 28/04/2021, tal como se observa en el referido instrumento, lo que desnaturaliza su realización y no debe producir efectos legales, como prueba en ningún proceso, por lo cual, se incurso en la causal sexta (06) del artículo 1.380 del Código Civil.
Que a los efectos de que dicho instrumento le sea opuesto como prueba su representados, en la presente causa, el mismo no forma parte de alguna causa, el mismo no forman parte de alguna causa, donde su representados intervinieren como imputados en alguna averiguación penal. Por lo tanto no tuvieron control de la prueba, violándose su derecho constitucional al debido proceso y su derecho a la defensa y la presunción de inocencia, contemplando en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por ultimo del mismo texto de la prueba tachada se desprende, que no están lleno los extremos formales, que requiere la realización de una experticia grafotécnico, ya que , no se explica, cual fue el método utilizado, cual es el área estudiada, que se aplico para llegar a una conclusión, i la descripción de los materiales utilizado, como la fecha de la tinta utilizada en la rúbrica, con lo cual se hubiera determinado si la misma se realizo con posterioridad a la salida del país, del ciudadano Joao Manuel Freitas Da Horta C.I E-80.687.104, o antes, con lo cual, no se cumplió con el objetivo que conlleva realizar una experticia grafotécnico.
Afirma que al no señalarse, en que se baso el estudio pericial, para determinar si fue o no, realizado por su autor, mal puede tener algún efecto jurídico, para tercero, con lo cual se viola el debido, y la tutela judicial efectiva y el derecho a defensa de su representad violándose los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Por estas ranzones expuestas solicita sea declarada Con Lugar la Presente TACHA INCIDENTAL y declare falso el Instrumento en cuestión.
En fecha 13-10-2022, El Juzgado Primero Civil, Mercantil Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante ordeno abrir el presente cuaderno de tacha de incidencia a solicitud de por la representante legal de la parte demandante en el presente juicio Desalojo incoado por los ciudadanos MAYLEN BAIKOGLU y NOEL BAIKOGLU contra la PANADERIA PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A
En fecha 13-10-2022, mediante escrito de contestación a la tacha, los ciudadanos MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA Y JORGE LUIS ALVARADO CARUZO, apoderados judiciales de la parte tachada, alegado lo siguiente:
Inste y hace valer experticia del COTEJO GRAFOTECNICO Y DACTILOGRAFICO, realizado al contrato de arredramiento, de fecha 09 de Mayo 2017, anotado bajo el numero 1, tomo 72, folio del 02 al 07, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria segunda de ciudad bolívar y lo hacen de la siguiente manera .
Que ciertamente y sin lugar a dudas, la prueba de COTEJO GRAFOTECNICO Y DACTILOGRAFICO, realizado al contrato de arredramiento, de fecha 09 de Mayo 2017, anotado bajo el numero 1, tomo 72, folio del 02 al 07, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria segunda de ciudad bolívar ; documental fundamental ( pruebas) en que se basa la acción propuesta ; por parte del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas ( C.I .C.P.C), delegación ciudad Guayana , a solicitud FISCALIA PRIMERA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Arrojo como resultado que tanto las rubricas como las huellas dactilares NO PROVIENEN DEL MISMO AUTOR. Es decir que no fue firmada por el ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DE HORTA, parte demandada.
Que los ciudadanos MAYLEN BAIKOGLU BITAR, NOBEL BAIKOGLU Y NOEL IBRAHIM BAIKOGLU y los profesionales del derecho LILINA DE JESUS NUÑEZ COA Y PEDRO MANUEL OVEIDO SHOTBORGH, (ESPOSOS) y co-apoderado judicial, tenia conocimientos que el ciudadano: JOAO MANUEL FREITAS DE HORTA, no firmo el contrato de arredramiento, in comento, el cual fue redactado, visado , firmado y presentado PEDRO MANUEL OVEIDO SHOTBORGH, hecho que refuta todo el planteamiento y peticiones de la demandante, que aprovechándose del citado documento (falso) para ejercer la presente acción, como medio procurar hacer valer un hecho falso como verdadero
Arguyen que el contrato el contrato de arredramiento, no fue firmada por el ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DE HORTA, parte demandada, es el escrito presentado por la parte actora donde consigna oficio emanado de la Fiscalía Primera Del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde ordena a la notaria publica segunda de ciudad bolívar; suspender los efectos de nulidad del documento in comento, mientras termine causa por tribunal civil.
Y así mismo solicitan de conformidad artículo 442, numeral 5 y 14 del código de procedimiento civil, concatenado con el artículo 131, numeral 4, del mismo código; se oficie a la Fiscalía Primera Del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que envié a este tribunal original o en defecto de prueba de COTEJO GRAFOTECNICO Y DACTILOGRAFICO, realizado al contrato de arredramiento, de fecha 09 de Mayo 2017, anotado bajo el numero 1, tomo 72, folio del 02 al 07, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria segunda de Ciudad Bolívar. y esta misma fecha ratifico lo antes descrito.
En fecha 17 de octubre 2022, El Juzgado Primero Civil, Mercantil Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante auto se determinaron los hechos que deberán probar las partes en la incidencia de la tacha y en consecuencia se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico como Parte de buena fe, librando la respetiva boleta.
En fecha 09-11-2022, el alguacil JURIBER MANUEL SEQUERA del Tribunal Del Primero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil, Agrario Y Tránsito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, dejo constancia que en fecha 08-10-2022, notifico al ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Publico, ubicado en el centro comercial “Angostura” primer piso, oficina A-3 en la Avenida 17 de diciembre de esta ciudad.
En fecha 08-12-2022, El Juzgado Primero Civil, Mercantil Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante auto deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, y se ordena agregar el escrito de promoción de pruebas presentando por la parte tachante en fecha 5/12/2022 constante de un (01) folio y nueve (09) anexo y así mismo se dejo constancia que la parte tachada no presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19/12/2022 El Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil, Agrario Y Tránsito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte tachante en el presente juicio de la siguiente manera:
CAPITULO I y II (INFORME Y DOCUMENTALES): el Tribunal la admite y se reservara su estudio y consideración para la definitiva. Folio 17
CAPITULO III (INSPECCION JUDICIAL) el Tribunal la admite y se reservara su estudio y consideración para la definitiva. Y fija el decimo (10) día a las 10:00 am para el traslado y constitución del Tribunal. Folio 18
En fecha 18/01/2023 El Juzgado Primero Civil, Mercantil Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante auto difiere el traslado y constitución del tribunal por ocupaciones preferente al despacho, y se fija para decimo quinto (15) día de despacho a las 10:00 am para el traslado y constitución del tribunal.
En fecha 13/02/2023 El Juzgado Primero Civil, Mercantil Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante auto difiere el traslado y constitución del tribunal por ocupaciones preferente al despacho, y se fijo nuevamente oportunidad para el traslado y constitución del tribunal por auto separado.
En fecha 15/02/2023, la ciudadana Lilina Núñez Coa, co-apoderado judicial de la parte tachante, mediante diligencia solicitada nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial.
En fecha 23-02-2023, el alguacil JURIBER MANUEL SEQUERA del Tribunal Del Primero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil, Agrario Y Tránsito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, consigna oficio 0810-397/2022 dirigido al Fiscalía Primera del Ministerio Publico de ciudad bolívar, por falta de Impulso Procesal de la parte interesada.
En fecha 23-02-2023, la secretaria LERYS BARRETO ESCORCHE del Tribunal del Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, dejo salvedad que la prueba de inspección judicial falta por evacuar.
En fecha 23-02-2023, El Juzgado Primero Civil, Mercantil Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante auto deja constancia del vencimiento de la evacuación de la pruebas en fecha 22/02/2023, y dejando la salvedad que la prueba de inspección judicial falta por evacuar, la misma se fijo por auto separado para mejor proveer, todo de conformidad con el articulo 401 ordinal 4º del Código Procedimiento Civil.
En fecha 24/02/2023 La ciudadana Soraya Amparo Charbone, en su carácter de Juez de Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se inhibió de seguir conociendo de la causa principal ( FP02-V-2022-000055).
En fecha 17/03/2023, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en razón de la inhibición de la ciudadana juez de ese Tribunal. Y asimismo la ciudadana jueza de este despacho se aboco al conocimiento de la causa ordenándose librar boletas de notificación a las partes del presente juicio.-
En fecha 12/04/2023, la ciudadana Lilina Núñez Coa, co-apoderado judicial de la parte tachante, mediante diligencia solicitada se fije día y hora para la realización de la inspección judicial y se libre solicitud de informe que consta en esa fiscalía.
En fecha 18/04/2023, se dicto auto donde se fija la para sexto (06) día de despacho para la realización inspección judicial y en cuanto a la solicitud de informe se evidencia que el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 19/12/2022 libro oficio Nro. 0810/397/2022 dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de Ciudad bolívar, solicitando informe sobre los punto indicados en autos y el alguacil JURIBER MANUEL SEQUERA de ese despacho consigno oficio por falta de impulso procesal de la parte interesada en por lo cual niegan lo peticionado por la parte tachante.
En fecha 27/04/2023, se llevo a cabo la inspección judicial acordada en fecha 18-04-2023l, dejando constancia de los particulares señalados por la parte tachante
En fecha 16/05/2023, la ciudadana Lilina Núñez Coa, co-apoderado judicial de la parte tachante, consigna escrito de conclusiones inserto en los folios 38 al 40.
En Fecha 24/05/2023, se deja constancia que la presente incidencia se encuentra en estado de sentencia.
En fecha 30-06-2023, la ciudadana Lilina Núñez Coa, co-apoderado judicial de la parte tachante, presenta escrito de recusación (Folios 42 al 45).
En fecha 09-08-2023, se deja constancia que en fecha 08-08-2023, se recibieron resultas de recusación, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde declaro Sin Lugar la Recusación, presenta por la ciudadana Lilina Núñez Coa, co-apoderado judicial de la parte tachante contra la ciudadana Nayleht Deyanira Basanta Ruiz.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de la anterior exposición, mediante la cual se narraron las actuaciones más relevantes a los efectos de que esta sentenciadora fundamente y emita el fallo correspondiente, se procede a formular las siguientes consideraciones:
Se desprende claramente de autos que si bien la parte actora en fecha 04-10-2022, formalizo tacha incidental sobre un documento administrativo que en copia simple fuera presentado por la parte demandada, en su escrito de pruebas, e tal y como dispone la Ley, correspondiente a un Dictamen pericial ordenado por la Fiscalía Primera Auxiliar del Primer Circuito del Ministerio Publico, en la causa MP-186770/2021, de fecha 28-04-2021 (sic); momento en el cual se apertura el respectivo cuaderno de tacha incidental.
En este sentido, esta Juzgadora observa que la parte actora, pretende tachar dicho dictamen pericial, por cuanto alega que carece de validez, en virtud de que no se señalo en que se basó el estudio, para determinar si fue o no realizado por su autor, ya que mal puede tener algún efecto jurídico para terceros, y que sus representados no se encuentran involucrados ni como víctima ni como parte imputada en la investigación que lleva dicha Fiscalía.
Ahora bien, le es necesario a este Tribunal esclarecer el uso de una tacha por vía incidental, la cual se puede proponer en cualquier estado de la causa, así lo establece el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la tacha de falsedad el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, Caracas año 2000, página 422, reseña lo que a continuación parcialmente se transcribe:
‘…La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil....”. (Negrillas de la cita).
Ahora bien, en relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación de los fallos dictados en incidencias de tacha, esta Sala en sentencia Nº 235 de fecha 2 de julio de 2010, caso: María Cristina Díaz contra Albenys Hely García Paz y Otro, señaló lo siguiente:
‘…De modo que, una vez constatado de las actas que integran el presente expediente, que en el caso in comento la tacha de falsedad fue interpuesta por la vía incidental, resulta necesario señalar, que la Sala en relación a la admisibilidad del recurso de extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, en sentencia Nº 11, de fecha 9 de noviembre de 1988, caso: James D. Cardozo Paredes contra Alfonso Aguilar Ravello, estableció lo siguiente:
‘…La sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, es una decisión interlocutoria por la cual el Juez Superior decide una incidencia sobre tacha de un instrumento privado, concretamente sobre la oportunidad en que debe ejercerse la tacha. (…). En consecuencia (…) causa un gravamen, pero, no tiene la decisión carácter ni fuerza de sentencia definitiva, ni tampoco impide la continuación del juicio, la Sala considera inadmisible el recurso…’. (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las decisiones proferidas por el juzgado de alzada, con respecto a incidencias sobre tacha, serán consideradas decisiones interlocutorias, las cuales no tienen carácter, ni fuerza de sentencia definitiva, motivo por el cual, no tendrán acceso inmediato a casación, ya que de producir un gravamen este podrá ser reparado en la sentencia definitiva…’.
De la doctrina precedente, se colige que las decisiones sobre tacha de documentos, propuestas por vía incidental, constituyen decisiones interlocutorias, las cuales, en caso de ocasionar algún gravamen, el mismo podrá ser reparado en la sentencia definitiva, en tal razón, las mismas no tienen acceso inmediato a la sede casacional…”. (Destacado de la Sala).
De la presente normativa up supra transcrita se desprende, que la tacha es una herramienta o un recurso jurídico que utilizan las partes con la finalidad de demostrar el forjamiento o cuestionan la eficacia de un documento.
Siendo que el dictamen pericial emana de la autoridad correspondiente en este caso el Ministerio Publico de la mano del C.I.C.P.C., la cual fue accionada por el Ministerio Publico, el cual vigilo, superviso e impulso dicho dictamen todo esto de conformidad con los principios constitucionales, procurando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En cuanto a la prueba de informes incoada por la tachante con la que pretende demostrar que sus representados no se encuentran involucrados ni como víctima ni como parte imputada en la investigación que lleva dicha Fiscalía, en el expediente arriba descrito. Esta Juzgadora evidencio en fecha 27-04-2023, mediante inspección judicial realizada por este Juzgado que efectivamente los ciudadanos MAYLEN BAIKOGLU, NOBEL BAIKOGLU y NOEL BAIKOGLU, no son parte, ni víctima ni imputados en esa investigación penal llevada por el Ministerio Publico. Así mismo evidencio esta Juzgadora que la parte demandada ciudadana ZULEMA RODRIGUEZ y GARY GUTIERREZ, ambos en su condición actual de coapoderados de la PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL C.A., parte demandada en el juicio principal por Desalojo.
En el caso de marras, las pruebas que consigna la parte tachante, no demuestra prueba alguna que determine que el documento en esta caso dictamen pericial sea falso o haya sido forjado por alguna de sus partes.
Esta juzgadora considera que el dictamen pericial al que la actora pretende tachar, no puede ser tachada de falsa, ahora bien lo que debió haber impulsado o ejercido la parte tachante era la oposición a la admisión y apreciación de la presente prueba, en la sentencia definitiva, mas no tacharla de falsa, puesto que no es documento falso, sino que es una prueba o un documento público que es conferido y suscritos por funcionarios del Ministerio Publico y del C.I.C.P.C., los cuales se encargaron de vigilar y resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva dentro ese procedimiento penal llevado por el Ministerio Publico, el cual no es competente este Tribunal para determinar o diluir las acciones realizadas en esa causa.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión por TACHA INCIDENTAL incoada por la ciudadana LILINA NÚÑEZ COA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 32.537 y de este domicilio, en representación de la ciudadana MAYLEN BAIKOGLU BITAR, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-11.731.813, domiciliada en Maturín, Estado Monagas, la misma actuando en nombre de sus hermanos ciudadanos NOBEL BAIKOGLU BITAR y NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-.10.568.375 y v-.10.568.376,respectivamente el primero domiciliado en la República de Portugal y el segundo en la República de Colombia, contra el Documento Administrativo en Copia Simple correspondiente a un dictamen Pericial, ordenando por la fiscalía Primera auxiliar del Primero Circuito del Ministerio Publico, en la Causa: MP_186770/2021, que fue presentado en el escrito de pruebas por la parte demandada los ciudadanos MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA Y JORGE LUIS ALVARADO CARUZO, profesionales del derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.129.471 y 263.425 respectivamente, coapoderados judiciales de la parte demandada, PANADERIA PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.-
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.
En la misma fecha de hoy, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) se publico la anterior sentencia.-
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ
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